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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01210-00-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01210-00-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B TARIFA DE CONTROL FISCAL – Competencia para fijar la tarifa de control fiscal a los organismos o entidades vigiladas – Objetivo – Es un tributo especial – Base gravable / CONTRIBUCIÓN CAFETERA – Contribución parafiscal – Aplicación de precedente jurisprudencial / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Falsa motivación y falta de motivación Problema jurídico: Establecer: a) Si los actos administrativos demandados fueron proferidos por funcionarios que gozaban de competencia o si, por el contrario, esta función sólo era atribuible al Contralor General de la República. b) Si los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, para lo cual deberá determinarse, si en ellos se omitió expresar la manera en cómo se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Reglamentaria No. 008 de 19 de julio de 2016 “Por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia.” c) Si los actos demandados están falsamente motivados, para lo cual deberá establecerse, si se sustentaron en el Concepto No. 201001820 de 12 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no tiene fuerza normativa; y si se indicó una fórmula de cálculo diferente a la prevista en el artículo 4° de la Ley

01820 de 12 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no tiene fuerza normativa; y si se indicó una fórmula de cálculo diferente a la prevista en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993. De superarse los anteriores problemas jurídicos en favor de la entidad demandada, corresponderá resolver el siguiente cargo de fondo: d) Si las compras de café realizadas por la parte demandante deben integrar la base gravable para calcular la tarifa de control fiscal del año 2016. Analizar si en el presente caso, es aplicable la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto los actos acusados fueron sin la participación ciudadana. 2. Establecer si los actos acusados fueron expedidos dentro de la competencia temporal para ello. 3. Determinar si los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto la contribución por valorización no contiene un beneficio al predio ubicado en el Lote No. 5 El Edén identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-23625 del municipio de Tocancipá. 4. En consecuencia de lo anterior, establecer si el método asignación utilizado por la administración para cuantificar la contribución por valorización del predio identificado con cédula catastral nro. 25817000000050012, corresponde a lo dispuesto en el acuerdo 05 y 14 de 2009 y Acuerdo 04 de 2010.

Extracto: “(…) 3.1.1. DE LA DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS

ACTOS QUE FIJAN LA TARIFA DE CONTROL FISCAL (…) (…) el Contralor General de la República, autorizado legalmente, delegó en el Director de la Oficina

ACTOS QUE FIJAN LA TARIFA DE CONTROL FISCAL (…) (…) el Contralor General de la República, autorizado legalmente, delegó en el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República la función de fijar individualmente para cada organismo o entidad vigilada el valor de la tarifa de control fiscal, conforme lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, y de resolver el recurso de reposición que contra la liquidación se interponga; y en el Vicecontralor General de la República la de resolver el recurso de apelación. (…) 3.1.2 DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) La falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. (…) (…) cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión, no existieron o fueron indebidamente apreciados, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerdaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA con el escenario factico planteado por la entidad. Luego, quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe por lo menos señalar cual es el hecho o hechos que no existieron y que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión, o en que consiste la errada interpretación de los hechos. (…) De manera que, la motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, sino que busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa

(…) De manera que, la motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, sino que busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los particulares; entonces, es deber de las entidades expresar, al menos de forma sumaria, las razones de las decisiones, que deben ser ciertas, adecuadas y congruentes con el trámite administrativo, so pena que se configure la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese sentido, para la Sala no es de recibo el argumento de la federación demandante para invocar la falta de motivación del acto administrativo, pues como se dijo en precedencia, en éste se indicaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la fijación del valor de la tarifa de control fiscal, a partir de la cual, el contribuyente podía hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción, como en efecto sucedió al interponer los recursos de reposición y apelación. (…) En cuanto al concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entiende la Sala según se extrae de la resolución que fijó el tributo (Resolución No. ORD-80117-0060-2016 de 30 de agosto de

2016. Anota la relatoría), que la alusión que se hace del mismo es un considerando o apoyo argumentativo en cuanto a los rubros que deben integrar los presupuestos de los organismos o entidades vigiladas, con el objeto de establecer la base gravable, pero éste concepto no es el fundamento de la contribución ni de su liquidación, puesto que, como se dice en el acto demandado, ésta se hace con base en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y sus reglamentos; por tanto, no

fundamento de la contribución ni de su liquidación, puesto que, como se dice en el acto demandado, ésta se hace con base en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y sus reglamentos; por tanto, no encuentra la Sala que el acto este falsamente motivado por el hecho de hacer referencia al concepto. (…) Se precisa al demandante, que su argumento de nulidad relacionado con la falsa motivación, está dirigido a atacar los fundamentos normativos de las resoluciones demandadas, mas no hacen referencia a hechos determinantes de la decisión que no estuvieron probados en la actuación administrativas o a situaciones fácticas que la Administración omitió valorar, y que de ser considerados habrían conducido a una decisión diferente, circunstancias que en sí constituyen el fundamento para declarar la nulidad de un acto por estar falsamente motivado. (…) 3.2.1. DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL (…) El objetivo de la tarifa de control fiscal es cobrar el servicio de vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. (…) El alto tribunal consideró que la tarifa de control fiscal no clasifica dentro de los conceptos de tasas y contribuciones, que se cobran a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que se prestan o por los beneficios que se entregan, sino que se trata de un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado. (…)

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

que se prestan o por los beneficios que se entregan, sino que se trata de un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado. (…)

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…) la tarifa de control fiscal es un tributo especial que se fija individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, es decir, que no nace de la clase o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en el capital social o en los recursos que haya entregado la Nación para su administración y/o manejo. Además, para su liquidación se debe tener en consideración el presupuesto de la Contraloría y de los entes vigilados. (…) 3.2.2. DE LA BASE GRAVABLE PARA EL CÁLCULO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL (…) el presupuesto que debe tenerse en cuenta frente a las entidades vigiladas y gobernadas por las normas de presupuesto público, es aquel que comporta los rubros comprendidos en este concepto y deben incorporar: (i) gastos de funcionamiento; (ii) servicio de la deuda; (iii) gastos de inversión y (iv) operación comercial. (…) El artículo 10 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0008 de 19 de julio de 2016, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, estipula la información que deben remitir los sujetos pasivos de la tarifa de control fiscal con el objeto de determinar la base gravable, el mecanismo para su

fecha de expedición de los actos acusados, estipula la información que deben remitir los sujetos pasivos de la tarifa de control fiscal con el objeto de determinar la base gravable, el mecanismo para su recolección y las consecuencias de no rendir la información, o hacerlo de forma incompleta o errónea. (…) (…) De esa manera, de acuerdo con la naturaleza del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, los aportes parafiscales que efectúa el sector cafetero al Fondo Nacional del Café se deben utilizar en beneficio del propio sector cafetero, tal como se contempló en el contrato administrativo suscrito entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros. Se extrae también, que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación se incorporaran a este presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capitulo separado de las rentas fiscales y su recaudo; y no hacen parte de las rentas nacionales que no tienen un destino específico, pues las rentas parafiscales han sido constituidas con la destinación que la ley prevé. (…) Conforme a la postura del Consejo de Estado (en sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 25000-2327-000-2011-00154-01, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría) que constituye precedente judicial factico, puesto que se refiere a la mismas partes y objeto -determinación de la base gravable de la tarifa de control fiscaly en el cual se creó una regla interpretativa para los conflictos jurídicos de esta naturaleza, el presupuesto que debe tenerse en cuenta frente a las entidades vigiladas para

de la tarifa de control fiscaly en el cual se creó una regla interpretativa para los conflictos jurídicos de esta naturaleza, el presupuesto que debe tenerse en cuenta frente a las entidades vigiladas para la determinación de la tarifa de control fiscal, son los gastos de funcionamiento, servicio de deuda, gastos de inversión y operación comercial, conforme el Decreto 111 de 1996 que compila las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin que en éste sea dable incluir las compras de café, dado que no tienen naturaleza de gastos de funcionamiento, por lo que es indebido clasificarlas contablemente en estas cuentas. (…) Significa lo anterior, que por ser la compra de café una de las funciones que debe cumplir la Federación Nacional de Cafeteros con las contribuciones parafiscales que recauda y administra en nombre del Fondo Nacional del Café, los ingresos por tal concepto corresponden a un costo, y no a un gasto como lo sostiene la Contraloría en los actos demandados, por cuanto éstos representan una erogación directamente relacionada con la prestación del servicio o la adquisición de los bienes, de los cuales obtiene ciertos recursos económicos.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En ese contexto, para la Sala es improcedente la inclusión del concepto correspondiente a compra de café por valor de 1.636.550.762.000 para calcular la tarifa de control fiscal, por cuanto se trata de un rubro que no se incorpora dentro de los gastos de la entidad, sino que corresponde a un costo, sin perjuicio del registro contable que debe hacer la parte actora en desarrollo de su actividad

un rubro que no se incorpora dentro de los gastos de la entidad, sino que corresponde a un costo, sin perjuicio del registro contable que debe hacer la parte actora en desarrollo de su actividad comercial. De esta forma, el valor de la tarifa de control fiscal debe liquidarse disminuyendo de la base gravable el egreso de compras de café, y sobre este monto aplicar el factor previsto para el año 2016. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las circunstancias que se deben demostrar para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal de falsa motivación consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-201800006-00, C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la forma en que la Contraloría General de la República obtiene los recursos para su financiamiento y la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1148 de 2001. 3) Frente a la vigencia fiscal de los presupuestos de la Contraloría y de los sujetos sometidos a control consultar Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, expediente No. 25000-23-37-000-2014-01232-00, sentencia de 27 de abril de 2017, M.P. Dr. José Antonio Molina Torres. 4) Frente a la contribución cafetera y su naturaleza jurídica de renta parafiscal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2011-00154-01, CP. Dra. Rocío Araujo Oñate

cafetera y su naturaleza jurídica de renta parafiscal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2011-00154-01, CP. Dra. Rocío Araujo Oñate Fuente formal: CN artículos 267, 209; Ley 106/1993 artículo 4; Ley 489/1998 artículos 9, 11; Decreto Ley 267/2000 artículo 26; Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0008 de 19 de julio de 2016 artículo 10; Ley 9/1991 artículo 19; Decreto 111/1996 artículo 29; Decreto 2649/1993 artículo 39; Resolución 354/2007; E.T. artículo 863; CPACA artículo 130 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 001

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Contraloría General de la República.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes1: “PRETENSIONES PRINCIPALES. 2.1. Se declaren NULAS, por las razones que más adelante se exponen, las siguientes partes del texto de los artículos primero y séptimo de la RESOLUCIÓN ORDINARIA NÚMERO: ORD-80117-0060-2016 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 30 de agosto de 2016 “Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2016 al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que disponen: (…) 2.2. Se declara NULO, por las razones que más adelante se exponen, el artículo primero de la RESOLUCIÓN ORDINARIA NÚMERO ORD-80117-0435-2016 de 02 de diciembre de 2016, proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición en subsidio2016, proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición en subsidio -

(concede)- Apelación interpuso contra la Resolución Ordinaria No. 0060-2016 (Sic), pues se trata es de la Resolución Ordinaria No. ORD-80117-0060-2016 del 30 de agosto de 2016, con fundamento en las consideraciones jurídicas y técnicas expuestas en la parte motiva de dicho acto administrativo. 2.3. Se declara NULO, por las razones que más adelante se exponen, el artículo primero de la RESOLUCIÓN ORDINARIA NÚMERO: ORD-80116-0029-2017 de 23 de marzo de 2017 proferida por la señora VICECONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA “Por la cual se decide el Recurso de Apelación contra la Resolución Ordinaria No. ORD-801170060-2016”, el cual dispone: (…) 2.4. Como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA, se condena a la CONTRALORÍA 1 Fls. 8 - 14

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA, mediante lo siguiente o semejante:

GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante lo siguiente o semejante: 2.4.1. Se fija como nueva tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal 2016, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA COLOMBIANA ($1.419.247.368.00), la cual se establece de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, que analiza los hechos pertinentes de la demanda. 2.4.2. Se tiene por pagada la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.760.604.387.00), antes señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café –Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2016, de conformidad con la comunicación PTR17C04284 del día martes 02 de mayo de 2017 mediante la cual firmas autorizadas de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, solicitaron al Doctor Campo Elías Pachón Cortés Gerente de Cuenta Banca Corporativa

CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, solicitaron al Doctor Campo Elías Pachón Cortés Gerente de Cuenta Banca Corporativa DAVIVIENDA (…) debitar de la cuenta corriente No. (…) la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.760.604.387.00), y realizar el traslado SEBRACUD Cuenta No. (…) a favor de Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican. 2.4.3. Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia devolver a favor del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la suma transferida antes indicada, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE PESOS ($2.341.357.019.00) moneda colombiana, dinero que corresponde al valor liquidado en exceso por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia y pagado por EL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2016, de conformidad con la parte del texto del Artículo 1° de la Resolución

DE CAFETEROS DE COLOMBIA por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2016, de conformidad con la parte del texto del Artículo 1° de la Resolución ORDINARIA NÚMERO: ORD-80117-0060-2016 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 30 de agosto de 2016 “Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2016 al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que se declara NULO en esta sentencia. (…) La devolución se hará restituyéndole al Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la suma antes determinada, ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, esto es indexada, junto con los intereses moratorios liquidados sobre ella a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Contraloría General de la República, condenada al pago o devolución de la suma de dinero cumplirá la sentencia en la forma y términos prescritos en el artículo 192 del CPACA.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En caso de que el Honorable Tribunal no acceda a la pretensión principal 2.4, numerales 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, se dignará resolver sobre la siguiente pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA, se condena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mediante lo siguiente o semejante: 2.5.1. Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución en la que calcule y establezca el factor para determinar el monto de la tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la vigencia fiscal 2016.

Dicho factor resultara de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República fijado por el Decreto 2550 del 30 de diciembre de 2015 en $443.726.734.970.00 (dividiendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, pero en el presupuesto del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de 2016 descontará la suma de $26.200.000.00 por concepto de transferencia de la Nación al FNC y deducirá la partida correspondiente al egreso (costo) COMPRAS DE CAFÉ que presupuestalmente se asignó en $1.636.551.000 para el 2016,

transferencia de la Nación al FNC y deducirá la partida correspondiente al egreso (costo) COMPRAS DE CAFÉ que presupuestalmente se asignó en $1.636.551.000 para el 2016, por cuanto no es recurso público del Fondo Nacional del Café. 2.5.2. Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución Ordinaria que sustituya la anulada NÚMERO: ORD-80117-0060-2016 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 30 de agosto de 2016 “Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2016 a FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y en ella liquide la tarifa de control fiscal por la vigencia de 2016 a cargo del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – multiplicando la base gravable $992.018.877.000.00 – por el factor establecido como expresa el punto 2.5.1 de esta demanda. La base gravable antes indicada es la suma a la cual ascendía el presupuesto total de recursos públicos, llamados recursos parafiscales, del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en la vigencia 2016. 2.5.3. Se tiene por pagada la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES

SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE

2.5.3. Se tiene por pagada la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.760.604.387.00), antes señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café –Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2016, de conformidad con la comunicación PTR17C04284 del día martes 02 de mayo de 2017 mediante la cual firmas autorizadas de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, solicitaron al Doctor Campo Elías Pachón Cortés Gerente de Cuenta Banca Corporativa DAVIVIENDA (…) debitar de la cuenta corriente No. (…) la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.760.604.387.00), y realizar el traslado SEBRACUD Cuenta No. (…) a favor de Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican. 2.5.4. Se ordene la devolución por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia a favor de FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la suma en MONEDA COLOMBIANA

REPÚBLICA de Colombia a favor de FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la suma en MONEDA COLOMBIANA que corresponda al valor en exceso liquidado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA REPÚBLICA de Colombia y pagado por FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2016, de conformidad con la parte del texto del artículo 1° de la Resolución: NÚMERO: ORD-80117-0060-2016 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 30 de agosto de 2016 “Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2016 a FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”; la suma que resulte de la liquidación antes determinada, se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, esto es, indexada, junto a los intereses moratorios, liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en el arts. 189, 192 del CPACA.”

2. LOS HECHOS La parte demandante los sintetiza así2: La Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República

liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en el arts. 189, 192 del CPACA.”

2. LOS HECHOS La parte demandante los sintetiza así2: La Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 30 de agosto de 2016 profirió la Resolución No. ORD-80117-0060-2016, a través de la cual fijó el valor del tributo especial de control fiscal para la vigencia 2016 a cargo del Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones números ORD-80117-0435-2016 de 2 de diciembre de 2016 y ORD-80116-0029-2017 de 23 de marzo de 2017, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La Federación Nacional de Cafeteros pagó la suma de $3.760.604.387 como tarifa de control fiscal por la vigencia de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 65, 83, 95 núm. 9, 122, 211 y 268 núm. 13. 2 Fls. 14 - 18

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01210-00

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Ley 101 de 1993: artículos 29, 31 núm. 3, 33 y 35.  Decreto 111 de 1996: artículo 29.  Decreto 267 de 2000: artículos 15, 29 núm. 3, 48 y 78.  Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 137 y 138.  Decreto Reglamentario 2469 de 1993: artículos 3° núm. 7, 6°, 11, 12, 13, 39, 40 y 63.  Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0008 de 19 de julio de 2016: artículo 12 parágrafo 3°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos administrativos demandados. La Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República no tiene dentro de sus funciones la de fijar mediante resolución la tarifa de control fiscal, ya que esta es exclusiva del Contralor General. La Oficina de Planeación tiene la función de asesorar en esta materia al Contralor, mas no la de fijar la tarifa mediante resolución. Los actos administrativos demandados se dictaron con falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de las normas constitucionales y legales en que debieron fundamentarse.

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