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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01213 00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01213 00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRIBUCIÓN AL FIC – Las personas jurídicas y naturales que se dediquen a la industria de la construcción, deben pagar una contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, sobre los valores de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas – Hecho generador – Formas de hacer el pago de la contribución al FIC - Competencia del SENA para establecer el procedimiento y reglas para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentesMétodo para la determinación de la contribución FIC – Normatividad aplicable frente al término para ejercer la acción fiscalizadora / CONTRATO DE LLAVE EN MANO – Es una especie del contrato de obra – Componentes / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA – Término y forma de contabilizarlo Problema jurídico: Decidir si: 1. ¿Incurrió el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en falsa motivación, al omitir el análisis de fondo de la prescripción de la obligación de pago de los aportes con destino al FIC, por los periodos anteriores al año 2012, y, con ello, ¿se obtuvo una liquidación errada del monto adeudado ? 2. ¿Se desconocieron las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos por haberse dado un alcance diferente a l hecho generador del FIC por las actividades realizadas por la sociedad (), ligadas al mante nimiento, reparación, instalación de un bien mueble y no a labores propias de construcción?

Tesis: “(…) De los artículos transcritos (4 a 6 del Decreto Ley 2375 de 1974. Anota relatoría) se desprende que las personas jurídicas y naturales que se dediquen a la industria de la construcción

Tesis: “(…) De los artículos transcritos (4 a 6 del Decreto Ley 2375 de 1974. Anota relatoría) se desprende que las personas jurídicas y naturales que se dediquen a la industria de la construcción deben pagar una contribución al Fondo Nacional de Formación Profesiona l de la Industria de la Construcción –FIC sobre el valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas. (…) Como se observa, el SENA quedó facultado para la expedición de los reglamentos aplicables para el cumplimiento de las obligaciones (formales y sustanciales) correspondientes a esta contribución. (…) Revisado íntegramente el contenido de las resoluciones por medio de las cuales el SE NA reglamentó el procedimiento aplicable para el cobro de la contribución al FIC, no existe disposición expresa respecto al término para ejercer la acción fiscalizadora ni del procedimiento aplicable ante el incumplimiento de un obligado, resultando así, aplicable, mutatis mutan dis, las reglas del Estatuto Tributario en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 (…) (…) En ese orden de ideas, cuando se trate de un obligado que omite el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración, como sucede con las planillas de aportes o con la presentación directa ante la Oficina de la Administración dispuesta para el efecto, como es el caso del SENA en materia del FIC, la administradora del tributo debe proferir el acto de determinación oficial de la obligación incumplida en el término de 5 años contados desde el momento en qu e debió cumplirse la obligación y no se hizo, como se establece en el artículo 717 del ET (…)

(…)

incumplida en el término de 5 años contados desde el momento en qu e debió cumplirse la obligación y no se hizo, como se establece en el artículo 717 del ET (…) (…) Como se observa, en las normas tributarias (artículo 717 del E.T. Anota relatoría) se estableció un término para el ejercicio de la facultad de fiscalización y determinación de las obli gaciones incumplidas por un sujeto pasivo que no concreta la obligación formal de denunciar la realización del hecho generador y, consecuentemente, pagar el tributo a su cargo. (…) 4.1. Sujeción pasiva(…) Como se observa, este tributo no solo comprende las actividades netamente ligadas a la construcción de inmuebles, sus reparaciones o demás obras civiles, sino que también prevé dentro del hecho generador del FIC la realización de instalaciones eléctricas y mecánicas, lo que denota que aspectos como el cableado, la fijación de antenas, redes de internet y cu alquier tipo d e posicionamiento de elementos mecánicos en inmuebles, conlleva a que quien realiza este tipo de actividades incurra en el hecho indicador y, con ello, obtenga la calidad de sujeto pasivo de la contribución. (…) Lo descrito, como lo advirtió el SENA, implicó la realización de labores de anexión de tecnologías y elementos mecánicos en el inmueble del aeropuerto, lo que válidamente implicó la adecuación propia de la edificación con elementos muebles que por su destinación tienen la vo cación de permanencia e integración al aeropuerto, esto es, lo que conllevó a que se trate del desarrollo de acciones locativas en el edificio lo que a su vez, lo que conllevó a que dichos elementos obtuviesen

permanencia e integración al aeropuerto, esto es, lo que conllevó a que se trate del desarrollo de acciones locativas en el edificio lo que a su vez, lo que conllevó a que dichos elementos obtuviesen el tratamiento de inmuebles propiamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 58 del Código Civil, que prevé que “se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso (…) de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento”. De acuerdo con lo anterior, nótese que tanto en aplicación de lo ante rior, y de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976, que incluye dentro de la actividades que conllevan a la realización del hecho generador del FIC se incluye la realización de instalaciones de car ácter eléctrico, dentro de lo que también encajan los elementos electrónicos y de redes, así como la inclusión en inmuebles de elementos mecánicos, da como consecuencia la causación del trib uto, hipótesis dentro de las cuales encajan los objetos contractuales suscritos y desa rrollados por la actora en los años fiscalizados. (…) Como se observa, el Consejo de Estado conceptuó (en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1997, Exp. 1013, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. Anota relatoría) que el contrato de llave en mano es una e specie del contrato de obra, el cual se pacta para la realización de diferentes tipos de prestaciones como puede ser la instalación de elementos materiales sobre bienes inmuebles, dentro de lo cual enca jan las dotaciones mecánicas y tecnológicas, cualquiera que sea su forma de ejecución; pu es este tipo

el cual se pacta para la realización de diferentes tipos de prestaciones como puede ser la instalación de elementos materiales sobre bienes inmuebles, dentro de lo cual enca jan las dotaciones mecánicas y tecnológicas, cualquiera que sea su forma de ejecución; pu es este tipo de negocios implican tanto el diseño de elementos o sistemas, su instalación, puesta en marcha y capacitaciones de uso y mantenimiento, donde el contratista desarrolla d iferentes actividades encaminadas a hacer parte de la obra (inmueble). (…) (…) Como se observa (de la definición tomada de Definición tomada de Global Negotiator Blog, en el siguiente enlace: https://www.globalnegotiator.com/blog/contrato-llave-en-mano-modelodefinicion/. Transcrita en la sentencia. Anota relatoría), se trata de una serie de pr estaciones de diferentes índoles encaminadas a la dotación de un inmueble con aspectos ligados a la tecnología, que comprende la contratación desde la etapa de creación de los elementos requ eridos, la transferencia del conocimiento y de la tecnología, hasta su montaje o instalació n definitiva en el sitio donde funcionarán los bienes contratados. Lo cual, válidamente de enmarca dentro de las especies de contratos de obra y con ello, se puede concluir que sí conlleva la concreción del hecho generador de la contribución FIC. (…) 4.2. Caducidad de la acción fiscalizadora (…)Como se observa, independientemente de la especie de tributo que se trate en materia de administración y determinación resultan aplicables las reglas del Estatuto Tributario cuando las normas especiales a cada especie de tributo no establezcan nada al respecto, co mo es el caso

(…)Como se observa, independientemente de la especie de tributo que se trate en materia de administración y determinación resultan aplicables las reglas del Estatuto Tributario cuando las normas especiales a cada especie de tributo no establezcan nada al respecto, co mo es el caso del término de la acción fiscalizadora del SENA, que como se advirtió, en sus reglamentos internos omitió fijar el término para el ejercicio de la facultad de fiscalización y determinación de los aportes al FIC por parte de la industria de la construcción. De manera que, tratándose de los omisos en el cumplimiento de la obligaciones formales y sustanciales, debe acudirse a las normas generales del ET, que para el caso bajo análisis en el que se discute la oportunid ad de la determinació n hecha a Beumer Group quien no cumplió con la obligación de pagar la contribución al FIC la regla de competencia temporal aplicable por remisión es la del artículo 717 del ET y no las disposiciones civiles por resultar extrañas a la materia tributaria, como lo pretendió sustentar el SENA. En consecuencia, la Sala aplicará en el presente asunto el término de 5 años contados a partir del momento en que se debió pagar y no se hizo, plazo que si bien es idéntico al previsto en el artículo 817 del ET, que reclama su aplicación la parte actora, no resulta pertinente al ca so bajo análisis pues dicha norma es especial para los procedimientos de cobro coactivo, esto es, cuando ya existe acto de determinación oficial que constituye título ejecutivo debidamente ejecu toriado, lo cual no ha acontecido en el presente asunto. (…) Por consiguiente, en el asunto bajo análisis resulta aplicable el término de 5 años para determinar la oportunidad del ejercicio de la acción de determinación de las obligaciones a cargo de la actora,

ha acontecido en el presente asunto. (…) Por consiguiente, en el asunto bajo análisis resulta aplicable el término de 5 años para determinar la oportunidad del ejercicio de la acción de determinación de las obligaciones a cargo de la actora, lo cual será contabilizable desde el momento en que los pagos al FIC se hicieron exigibles. Para ello, recuérdese que se trata de un tributo que se causa de manera mensual, como lo dispuso el SENA en las resoluciones 2370 de 2008 y 1449 de 2012, en ejercicio de la facultad de reglamentación que le otorgó el artículo tercero del Decreto Ley 1047 de 1983. Al respecto, debe aclararse que el pago del FIC puede hacerse de dos formas (i) mes a mes, durante la ejecución del contrato que causa la contribución o (ii) a la finalización de las obras, la primera es aplicable cuando se liquide con base en el método liga do al número de trabajadores en obra (1 SMMLV por cada 40 trabajadores) y la segunda, cuando se tribute bajo el método presuntivo que atiende al valor total del contrato. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los contratos llave en mano, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1997, Exp. 1013, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. 2) Frente a las contribuciones y aportes de nómina y el procedimiento para su determinación, discusión y cobro, consultar sentencia del Consejo de E stado del 30 de julio de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-01454-01(13392), C.P. Dra. Ligia López Díaz.

para su determinación, discusión y cobro, consultar sentencia del Consejo de E stado del 30 de julio de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-01454-01(13392), C.P. Dra. Ligia López Díaz.

Fuente formal: Decreto Ley 2375/1974 artículos 4, 5, 6; Decreto 083/1976 artículos 4, 7, 8, 9, 10; Decreto Ley 1047/1983 artículo 3; Resolución 2370/2008 artículos 6, 8; Resolución 14 49/2012 artículo 7; Resolución 621/2013; Resolución 360/2014; Ley 383/1997 artículo 54; E.T. artículos 717, 817; CC artículo 658TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01213 00

DEMANDANTE: BEUMER GROUP COLOMBIA SAS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN FIC

SENTENCIA

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA declaró la falta de pago de los aportes al FIC por los periodos 2011 a 2015.

los actos administrativos a través de los cuales la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA declaró la falta de pago de los aportes al FIC por los periodos 2011 a 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 07135 de 2016 del 24 de Octubre de 2016, notificada el 21 de noviembre de 2016, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Distrito Capital, resolvió determinar el monto de una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción -FICy a cargo del empleador BEUMER GROUP COLOMBIA SAS

2. Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 1º de la Resolución 261 de 9 de Febrero de 2017, mediante al cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Distrito Capital, modificó el artículo 1º de la Resolución 07125 del 24 de octubre de 2016 mediante el cual se determinó que BEUMER GROUP COLOMBIA SAS identificado con NIT 900.424.218 le adeuda una suma de dinero al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION FIC – SENA, por un valor de contribución FIC dejada de cancelar.

3. Se restablezca el Derecho y en consecuencia se señale para el efecto no se adeuda contribución alguna al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL

DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION FIC – SENA

cancelar.

3. Se restablezca el Derecho y en consecuencia se señale para el efecto no se adeuda contribución alguna al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL

DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION FIC – SENA

1 En adelante “BEUMER” o “ BGC”Expediente 25000 23 37 000 2017 01213 00

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS. VS SENA

FIC 2

4. Se CONDENE a título de indemnización de perjuicios y como restablecimiento del derecho, la suma de dinero que se debe asumir para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los actos administrativos demandados, conforme a la estimación económica que realicen los peritos en el curso del proceso, mas los intereses comerciales y/o moratorios correspondientes a las sumas pagadas, conforme a la tasa de interés bancario corriente vigente para el periodo en que se realizaron los pagos, hasta la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia.

5. Se ACTUALICE el valor que deba ser restituido a la Empresa BEUMER GROUP COLOMBIA SAS por concepto del cumplimiento de las nuevas obligaciones que le fueron impuestas, desde la fecha del pago de las mismas hasta la fecha de expedición de la sentencia, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística

6. Se DISPONGA las sumas liquidas de dinero contenidas en la condena devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del Código

7. Se condene en costas a la parte demandada.

I. HECHOS

La Sala los resume así:

con el artículo 192 del Código

7. Se condene en costas a la parte demandada.

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Resolución 07135 de 24 de octubre de 2016, el SENA determinó el monto de una obligación dineraria a favor del FIC, a carg o de la parte demandante; acto frente al cual se presentó el recurso de repos ición, en el que se enfatizó en la carencia de motivación suficiente, falsed ad en la argumentación, así como la ocurrencia del fenómeno de la prescr ipción que impedía el cobro por la totalidad de los periodos señalados por el SENA.

2. El SENA, mediante Resolución 0261 de 2017, determinó que BE UMER era responsable de pagar una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS

SIETE PESOS M/CTE ($253.758.207).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES - Artículos 4 y 6 de la Constitución Política.

LEGALES

-Artículo 137 del CPACA. -Artículo 817 del ET.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que aExpediente 25000 23 37 000 2017 01213 00

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS. VS SENA

FIC 3 continuación se resumen:

1. Nulidad por falsa motivación en la expedición de los artíc ulos 1 de las

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS. VS SENA

FIC 3 continuación se resumen:

1. Nulidad por falsa motivación en la expedición de los artíc ulos 1 de las Resoluciones 0261 de 2017 y 07135 de 2016

Adujo que los actos acusados carecen de fundamentos jurídicos y a dicionó que la Administración incurrió en una indebida interpretación sob re la operancia del fenómeno de la prescripción, en tanto afirmó que la misma es de 10 años contados a partir del momento en que la obligación es exigible, según lo establecido en el Código Civil, lo cual no considera cierto pues la prescripción de la acción de cobro es de 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del ET, lo cual se traduce en que los actos acusados se liquidaron mal, si se tiene en c uenta que las obligaciones correspondientes al periodo del 2011 ya habían prescrito.

Señaló que en sede administrativa el SENA consideró que, si bien en el objeto social de la demandante no existe mención alguna a actividades de construcción, a partir del 2011 ésta reportó y registró de manera voluntaria como a ctividad principal la construcción. Al respecto, enfatizó en que la Administración i ncurrió en falsa motivación por un error fáctico al considerar que el “ mero desarrollo de unos contratos” da lugar al hecho generador de la contribución y, en un error de derecho, en la medida que concluyó que por la simple realización de “una actividad ligada a la construcción dicho elemento es suficiente”.

En efecto, no desconoció haber desarrollado unos contratos de ma ntenimiento a unos bienes muebles “ que pueden ser desinstalados de la edificación y luego instalarse en otro lugar”

la construcción dicho elemento es suficiente”.

En efecto, no desconoció haber desarrollado unos contratos de ma ntenimiento a unos bienes muebles “ que pueden ser desinstalados de la edificación y luego instalarse en otro lugar” ¸ lo cual no da cuenta de la incursión en el hecho generador de la contribución FIC, como tampoco lo es la situación de haber registrado ante la DIAN una actividad ligada a la construcción, pues ello en nada significa que se dedicara a la construcción de inmuebles. Por lo anterio r, consideró que la interpretación del SENA fue subjetiva, máxime si se tiene en cu enta que la misma “generó una nueva postura respecto de los bienes muebles” al considerar que la demandante realizó la construcción de un bien inmueble por destinación con el fin de imponer una multa.

En la misma línea, afirmó que el SENA no analizó todos los contratos que suscribió la sociedad BEUMER a efectos de determinar si son de construcción o no , pues el hecho de que en el RUT se incluya una actividad CIIU relacionad a con la construcción no significa que todos los contratos celebrados por la empresaExpediente 25000 23 37 000 2017 01213 00

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS. VS SENA

FIC 4 correspondan a esa actividad.

Con base en lo anterior, concluyó que no existe obligación a cargo de BEUMER , pues quedó demostrado que no existen los fundamentos de he cho y de derecho válidos, lo cual debe conllevar a declarar probada la causal de anulación de la falsa motivación, de conformidad con el artículo 137 del CPACA.

2. Nulidad por incompetencia en la expedición de los artículos 1º de los actos administrativos

motivación, de conformidad con el artículo 137 del CPACA.

2. Nulidad por incompetencia en la expedición de los artículos 1º de los actos administrativos

Refirió que la nulidad por incompetencia se encuentra íntimamen te ligada con el principio de legalidad que cobija a los funcionarios públicos, a sab er, la prohibición de extralimitarse en las funciones asignadas por ley. En ese sentido, arguyó que en el caso en concreto el Director Regional del SENA del Distrito Capital se extralimitó al considerar que BEUMER era responsable del aporte al FIC, toda vez que interpretó las normas aplicables de manera subjetiva y co ntrarió lo dispuesto en el ordenamiento jurídico al respecto.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El SENA se opuso a las pretensiones y como fundamento, argumentó que no hay prescripción de las obligaciones en la medida que, según Concepto 21353 de 2006 proferido por la Directora Jurídica del SENA, el término de p rescripción de las obligaciones provenientes del FIC es de 10 años, contados partir del momento en que es exigible la obligación, razón por la cual afirmó que la Resolución 7135 del 24 de octubre de 2016 se notificó el 21 de noviembre de ese mismo año, esto es, antes de que se configurara la prescripción.

Resaltó que uno de los principios aplicables en materia parafiscal es que no existen obligaciones imprescriptibles , y en esa medida, “al no tener expresa calidad de imprescriptibles las obligaciones por el concepto referenciado, deb en aplicarse las reglas generales en materia de prescripción” a saber, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, según los cuales la prescripción de la acción ordinaria para liquidar la

imprescriptibles las obligaciones por el concepto referenciado, deb en aplicarse las reglas generales en materia de prescripción” a saber, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, según los cuales la prescripción de la acción ordinaria para liquidar la obligación es de 10 años desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Respecto de la falsa motivación por error de hecho y de derecho , indicó que el Decreto 083 de 1976 definió en su artículo 7 qué son entes dedicados a la industria de la construcción, a efectos de determinar el sujeto pasivo de la contribución al FIC, “ las personas naturales o jurídicas que en forma ocasional o perma nente,Expediente 25000 23 37 000 2017 01213 00

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FIC 5 ejecuten cualquiera de las obras enumeradas en el artículo 7 alud ido o cualquier otra construcción civil, no relacionada con el mismo ”, bien sea por su cuenta o por la de un tercero.

Con base en lo anterior, alegó que la demandante sí es sujeto pa sivo de la contribución al FIC en la medida que, de un lado, realizó una obra “que consistió en el sistema de manejo de equipaje y que consiste en instalar un bie n mueble que muta en razón del uso al que está destinado ”, lo cual, según el artículo 658 del Código Civil, tiene un tratamiento como inmueble por destinación y, de otro, incluyó en su RUT actividades relacionadas con la construcción.

Dijo que no es cierto que se hubiese entendido de manera equivocada la inscripción de las actividades de construcción en el RUT, ya que al SENA no le es dado

en su RUT actividades relacionadas con la construcción.

Dijo que no es cierto que se hubiese entendido de manera equivocada la inscripción de las actividades de construcción en el RUT, ya que al SENA no le es dado entender algo diferente a la realidad o presumir que la i nformación que suministró el demandante es falsa.

En mérito de lo expuesto, solicitó dar aplicación del principio que establece que nadie puede obtener provecho de su propia culpa, en la medida que los hechos de la presente controversia devienen de la imprudencia de la actora, del cual busca derivar una consecuencia a su favor, lo que representa una falta a la buena fe.

En torno al segundo cargo, arguyó que el artículo 2 del Decre to 1057 de 1983 le otorgó al SENA la competencia para administrar y, consecuen temente, determinar el incumplimiento de las personas obligadas a realizar el pago de la contribución al FIC. Asimismo, indicó que la Resolución 003751 de 2008, por med io de la cual se adoptó el Manual de Procesos y Procedimientos del SENA, prec isó que podrá dar inicio a las gestiones de cobro y proferir liquidación de aportes en aquellos casos en que determine que no se realizaron los aportes al FIC, con lo cual concluyó que la Entidad cuenta con amplias facultades para la fiscalización, recau do y administración de la contribución al FIC.

Finalmente, resaltó que el SENA no cuenta con un límite preciso para iniciar el proceso de fiscalización, pues su función es determinar el cumpli miento o no de la obligación y en la medida que la misma es de origen lega l, pod ía en cualquier

Finalmente, resaltó que el SENA no cuenta con un límite preciso para iniciar el proceso de fiscalización, pues su función es determinar el cumpli miento o no de la obligación y en la medida que la misma es de origen lega l, pod ía en cualquier momento verificar la ocurrencia de la causación para exigir su cumplimiento.Expediente 25000 23 37 000 2017 01213 00

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS. VS SENA

FIC 6

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuesto en la demanda y agregó que el SENA confundió el término de prescripción de la obligación con la caducidad de la acción y, en ese sentido, afirmó que la acción de cobro de la Administración caducó respecto de las obligaciones del año 2011.

El SENA, no presentó alegatos de conclusión.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se centra en determinar la legalidad de las resoluciones 07135 de 24 de octubre de 2016 y 0261 de 09 de febrero de 2017, a través de las cuales el SENA determinó la obligación a cargo de la sociedad actora por concepto de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcci ón FIC, por los periodos 2011, 2012, 2013 y 2015.

En desarrollo de la audiencia inicial realizada el 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador y las partes fijaron los siguientes problem as jurídicos para decidir en sentencia:

En desarrollo de la audiencia inicial realizada el 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador y las partes fijaron los siguientes problem as jurídicos para decidir en sentencia:

1. ¿Incurrió el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en falsa motivación, al omitir el análisis de fondo de la prescripción de la oblig ación de pago de los aportes con destino al FIC, por los periodos anteriores al año 2012, y, con ello, ¿se obtuvo una liquidación errada del monto adeudado? 2. ¿Se desconocieron las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos por haberse dado un alcance diferente al hecho generador del FIC por las actividades realizadas por la socied ad BEUMER GROUP COLOMBIA SAS, ligadas al mantenimiento, reparación, instalación de un bien mueble y no a labores propias de construcción?Expediente 25000 23 37 000 2017 01213 00

BEUMER GROUP COLOMBIA SAS. VS SENA

FIC 7

2. Acervo Probatorio

2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Beumer Group Colombia SAS, en el cual se informa que su actividad principal es el mantenimiento especializado de maquinaria y equipo, y, como secundaria, la instalación especializada de maquinaria y equipo industrial (ff.16-21).

2.2. Oficio 2-2016-15266 del 29 de abril de 2016, por medio del cual el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA solicitó a la sociedad Beumer, entre otros, las copias de los contratos de obras civiles ejecutados durante las vigencias 2011 a 2015 con los respectivos soportes del pago de la contribución

de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA solicitó a la sociedad Beumer, entre otros, las copias de los contratos de obras civiles ejecutados durante las vigencias 2011 a 2015 con los respectivos soportes del pago de la contribución al FIC, la relación de los consorcios en los cuales haya sido parte en esos periodos, descripción de los proyectos desarrollados, con certificación de l número de trabajadores contratados mes a mes; para lo cual le concedió plazo hasta el 26 de mayo de 2016 (ff.3-6, c.a.).

2.3. En atención del requerimiento anterior, la sociedad informó que en los periodos solicitados desarrolló dos contratos suscritos con OPAIN S.A. (f.19, c.a. ), con la siguiente información:

  • Contrato Llave en Mano 1200559, cuyo objeto fue el diseño, su ministro, fabricación, instalación y puesta en funcionamiento del sistema de manejo de equipaje de las terminales adosadas de pasajeros del Aeropue rto Internacional El Dorado con un valor inicial de USD 35.252.62 1 iniciado el 1 de mayo de 2011, respecto del cual se suscribieron 10 otrosíes 2 que extendieron su vigencia hasta el 31 de enero de 2014. En el texto del contrato se observan, entre otros, los siguientes acuerdos:

(…) el CONTRATISTA deberá adelantar todas las actividades materiales e inmateriales que resulten necesarias, adecuadas, conexas o complementarias para efectos de completar cada uno de los Trabajos y demás construcciones, instalaciones o montajes necesarios en cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (…) Dentro de los Trabaj os se encuentran comprendidas las actividades que se enuncian a continuación a manera de

cada uno de los Trabajos y demás construcciones, instalaciones o montajes necesarios en cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (…) Dentro de los Trabaj os se encuentran comprendidas las actividades que se enuncian a continuación a manera de ejemplo y no de forma taxativa: (i) la compra e instalación de los Bienes según lo previsto en el presente Contr

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