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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01218-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01218-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente n.º 250002337000-2017-01218-00

Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL

Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - AÑO 2013

IMPUESTOS TERRITORIALES

La FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES, identificada con NIT 830.113.789-9, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la n ulidad de la Resolución n.º DDI785 del 10 de diciembre de 2015 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión re specto del impuesto predial unificado del año gravable 2013 del inmueble identificado con el CHIP AAA0055DWCN y matrícula inmobiliaria 50C -01653712 y, la Resolución n.º DDI 000046 del 3 de enero de 2017, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra

Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola.

A título de restablecimiento de derecho solic ita que se declare que la fundación no está obligada a la corrección de la declaración privada del impuesto predial para la vigencia 2013 y, en consecuencia, la firmeza de la declaración privada presentada (folios 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 2002, el artículo 3 de la Ley 44 de 1990 y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 601 de 2000 (folio 4).Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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Como concepto de violación la parte demandante formula el siguientes cargo (folios 4-6)

FALSA MOTIVACIÓN - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Precisa que la Administración liquida oficialmente el impuesto predial para la vigencia 2013 tomando en cuenta una actualización del avalúo catastral del 19 de junio de 2013.

Expone que la Fundación Salud de los Andes declaró y pagó el impuesto predial de la vigencia 2013 oportunamente, teniendo en cuenta el formulario sugerido por la Administración Distrital, tomando como ba se gravable la señalada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el año gravable, actuando dentro del

vigencia 2013 oportunamente, teniendo en cuenta el formulario sugerido por la Administración Distrital, tomando como ba se gravable la señalada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el año gravable, actuando dentro del ámbito de la confianza legítima en los actos de la Administración. Cita sentencia T-308 de 2011 de la Corte Constitucional.

Indica que la Administración Distrital, a pesar de haber emitido el avalúo catastral y el formulario de liquidación del impuesto predial para la vigencia discutida, requirió nuevamente a la demandante para el pago del mismo impuesto, modificando así su situación jurídica.

Señala que respecto al avalúo catastral del predio, este fue objeto de actualización el 19 de junio de 2013, es decir, con posterioridad a la declaración y pago del impuesto predial realizado por la Fundación Salud de los Andes, por lo cua l resultó intempestiva la determinación de un mayor valor del impuesto predial unificado e intereses de mora a partir de la modificación efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y por ello, considera que dicha actualización de bió surtir efectos futuros y no retroactivos, pues fue esta la intención del legislador al revestir de irretroactividad la ley tributaria.

En relación con lo anterior, resalta que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la prohibición contenida en el articulo 338 de la Constitución Política en el sentido de que esta se encuentra encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente cuando se modifican las regulaciones en relación con periodos vencidos o en curso, entendiendo que la razón de la prohibición no es más que evitar que el Estado modifique

que esta se encuentra encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente cuando se modifican las regulaciones en relación con periodos vencidos o en curso, entendiendo que la razón de la prohibición no es más que evitar que el Estado modifique la tributación con efectos retroactivos afectando a los contribuyentes de buena fe.

Concluye que la Fundación Salud de los Andes no cometió ninguna inexactitud sancionable al momento de presentar y pagar su impuesto predial que conlleve a la presentación de una declaración de corrección, así como tampoco la pérdida del beneficio por pronto pago o el deber de asumir un costo adicional por concepto de intereses de mora, pues estoExp. No. 250002337000-2017-001218-00

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resultaría en un agravio injustificado a cargo de la fundación por causas que no le son atribuibles.

OPOSICIÓN

La Secretaria Distrital de Hacienda contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (Folios 5968):

Señala que, conforme a la normativa vigente, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se le reserva la competencia exclusiva para realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital e n sus diversos aspectos, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirve como base para la determinación de los impuestos sobre dichos bienes; función que involucra la revisión, la corrección y/o actualización de los elementos que conforman los avalúos. En consecuencia, entiende que, ninguna otra autoridad puede modificar los datos catastrales so pretexto de una extemporaneidad de la

dichos bienes; función que involucra la revisión, la corrección y/o actualización de los elementos que conforman los avalúos. En consecuencia, entiende que, ninguna otra autoridad puede modificar los datos catastrales so pretexto de una extemporaneidad de la notificación de tal información al contribuyente, pues esta labor se atribuye con exclusividad al ente catastral referenciado.

Indica que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la modificación aludida no obedece a un capricho de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sino a una facultad legal prevista en la normativa vigente y que, para el presente caso, los actos administrativos que dieron lugar a la modificación del avalúo catastral del predio objeto del presente litigio fueron puestos en conocimiento del Administrado mediante la publicación n.º 5035 del 31 de diciembre de 2012, p revio a la causación del impuesto predial de la vigencia 2013, la cual contenía la Resolución n.º 1725 del 27 de diciembre de 2012.

Entiende que no puede el contribuyente desconocer la actuación desplegada por la Administración Distrital en su debida opor tunidad, y con base en la cual la Secretaría Distrital de Hacienda adelantó la determinación del impuesto predial para la vigencia 2013, así como tampoco puede pretender que no le sean aplicadas las normas tributarias.

En cuanto a la falta de aplicación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, considera que el boletín catastral del Sistema Integrado de Información Catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital constituye soporte fundamental y legal suficiente para que la

contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, considera que el boletín catastral del Sistema Integrado de Información Catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital constituye soporte fundamental y legal suficiente para que la autoridad tributaria de Bogotá procediera con la determinación oficial del impuesto predial, al ser este el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz.Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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Resalta que, conform e a la normatividad vigente, si el proceso de formación catastral representó una afectación a la situación del contribuyente, su discusión debió adelantarse oportunamente ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión del avalúo o dentro el proceso de conservación catastral, el cual inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación o actualización catastral, y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y fiscalización del impuesto.

Enfatiza que, para el presente caso, la llamada notificación del 19 de junio de 2013 sobre la cual gira el contenido de la demanda carece de fundamento alguno pues, tal y como se demuestra, fue con antelación a la mentada fecha y con anterioridad a la causación del impuesto que fue n otificado el contribuyente de la modificación del avalúo catastral, esto es, con la publicación n.º 5035 del 31 de diciembre de 2012.

Aunado a lo anterior, destaca que en el acervo probatorio que acompaña al libelo introductorio no se evidencia que se ha ya realizado trámite alguno en contra de las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, razón por

Aunado a lo anterior, destaca que en el acervo probatorio que acompaña al libelo introductorio no se evidencia que se ha ya realizado trámite alguno en contra de las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, razón por la cual no se demuestra el nexo entre la presunta falta de valoración y su efecto en la decisión que le fuera desfavora ble, por lo que no considera que haya existido una vulneración al debido proceso.

Manifiesta que, para considerar que la Administración Tributaria Distrital con su actuar ha violentado la buena fe y la confianza legitima, se requiere que repetidamente y en un lapso considerable haya adoptado decisiones administrativas en relación con el asunto que es objeto de este litigio. Precisa que, contrario a ello, la Administración ha sido consistente en su actuar de no avalar las declaraciones privadas que se alejan de la normativa tributaria.

Aclara que el ajuste de los avalúos catastrales no es del resorte de la Secretaría Distrital de Hacienda y, por tanto, dicha circunstancia no le es oponible como defensa a la parte demandante, pues contrario a lo señalado en la demanda, aunque la Dirección Distrital de Impuestos y la Secretaría Distrital de Hacienda hacen parte de la Administración Distrital de Bogotá, no tienen dentro de sus competencias o funciones dicha facultad.

Considera que en el presente caso no se presenta la falsa motivación alegada, porque los hechos expuestos en los actos administrativos objeto de litigio son acordes a la realidad, sin que se evidencie un desviamiento en relación al alcance de los mismos para proferir la decisión en ellos contenida.

Pone de presente que, si bi en la demandante indica que la modificación del avalúo fue

sin que se evidencie un desviamiento en relación al alcance de los mismos para proferir la decisión en ellos contenida.

Pone de presente que, si bi en la demandante indica que la modificación del avalúo fue posterior al pago o declaración realizada, también lo es que, en los actos motivo deExp. No. 250002337000-2017-001218-00

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inconformidad se indicó y plasmó la publicación mediante la cual se informaba a los contribuyentes la orden de liquidación de los avalúos de los predios objeto del proceso de actualización para la vigencia 2013, como también la facultad que tenia el contribuyente al tenor del articulo 9 de la Ley 14 de 1983, sin que obre prueba sobre el particular en la demanda.

Concluye que, de la lectura de la normativa vigente relacionada con la corrección provocada por el Requerimiento Especial y la inexactitud de las declaraciones, puede evidenciarse que el simple hecho de utilizar datos equivocados conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, con lo cual le asiste razón a la Administración al hacer estricta aplicación de la norma.

Propone la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso, solicitando que se declare oficiosamente las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (folios 109-111, 106108).

Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del

reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (folios 109-111, 106108).

Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, de patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (folios 112-117):

Expone que, de conformidad a la normatividad aplicable y en la cual las partes sustentan su defensa, aun cuando la base del impuesto predial unificado será la que establezca el contribuyente, esta tendrá que corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, es decir, al 1º de enero del año respectivo.

Expresa que cuando se adelanten procesos como el de formación y/o ac tualización catastral, estos se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura y se incorporen en el archivo de los catastros, pero su vigencia será a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publ icación e incorporación atendiendo al principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, pues con ese nuevo avalúo no podrá afectarse la base del impuesto ya causado sino aquel que se liquide con posterioridad a su publicación e incorporación.Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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Indica que, según la Resolución n.º 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el evento de presentarse una situación que conlleve una rectificación de la inscripción catastral se deberá adelantar un procedimiento administrativo que cul minará con el

Indica que, según la Resolución n.º 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el evento de presentarse una situación que conlleve una rectificación de la inscripción catastral se deberá adelantar un procedimiento administrativo que cul minará con el respectivo acto administrativo motivado y surgirá el deber de inscribir dicha decisión en el registro catastral; procedimiento que tendrá por objeto el estudio y decisión de los errores advertidos y que dieron lugar a la rectificación.

Así, en el caso de presentarse errores en el proceso de actualización catastral, su corrección debe realizarse mediante acto administrativo motivado atendiendo un procedimiento administrativo previo, concediéndole al administrado las garantías del debido p roceso para su defensa, culminando de igual forma en un acto administrativo debidamente motivado.

Sin embargo, resalta el agente del Ministerio Público que si la Administración propuso al Administrado un nuevo avalúo de los bienes que conllevara una modi ficación de la base del impuesto predial, debió ser allí el escenario oportuno para decidir no solo sobre la modificación sino también sobre su vigencia.

Por otro lado, frente al cargo de falsa motivación, considera que así como lo ha señalado el Consejo de Estado, la motivación es “ aquella que en la que se plasma las razones de hecho y de derecho que dan lugar a lo que se decide” en donde se debe expresar las disposiciones normativa y las razones de hecho que dieron lugar a la discusión, ya la cual se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsan a la Administración a manifestar su voluntad1”.

En el caso en concreto, evidencia que en relación con el predio analizado, en el año 2012

se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsan a la Administración a manifestar su voluntad1”.

En el caso en concreto, evidencia que en relación con el predio analizado, en el año 2012 se adelantó una actualización de los avalúos y que mediante la Resolución n.º 1725 del 27 de diciembre de 2012 se ordenó la liquidación del avalúo del predio para la vigencia 2013, resolución que fue puesta en conocimiento mediante la publicación en el Registro Distrital n.º 5035 del 31 de diciembre de 2012.

Del mismo modo, que ante las inconsistencias detectadas sobre dicha actualización, la Unidad Administrativa del Catastro Distrital remitió a la actora comunicación de fecha 19 de junio de 2013 en la que indicó que revisados los resultados de la actualización catastral, se advirtió que el avalúo para la vigencia de 2013 presentaba inconsistencias que requerían su modificación, indicando además el nuevo valor para esa vigencia e invitando a corregir la declaración del impuesto predial unificado.

1 Sentencia del 13 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVEZ GARCIA, Radicación numero 25000-23-37-000-2015-00047-01 (22658).Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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No obstante lo anterior, considera que en el plenario no se allegó prueba de dicha discusión, así como tampoco que los actos comunicados a la actora mediante las comunicaciones del 19 de junio de 2013 hayan sido anulados, motivo por el cual los

No obstante lo anterior, considera que en el plenario no se allegó prueba de dicha discusión, así como tampoco que los actos comunicados a la actora mediante las comunicaciones del 19 de junio de 2013 hayan sido anulados, motivo por el cual los mismos gozan de la presunción de legalidad y, por tanto, para todos los efectos del impuesto predial del año 2013 del bien objeto de debate, debe tenerse lo señalado en los actos del 19 de junio de 2013.

Concluye con que, frente a la carga de la prueba en la falta de motivación, esta le corresponde a quien alega los hechos, que debe demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos en que explicita o implícitamente se sustenta el acto administrativo, situ ación que en el presente caso se echa de menos, por lo que considera que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual en audiencia de 05 de abril de 2019, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la la Resolución n.º DDI785 del 10 de diciembre de 2015 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión respecto del impuesto predial unificado del año

diciembre de 2015 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión respecto del impuesto predial unificado del año gravable 2013 del inmueble identificado con el CHIP AAA0055DWCN y matrícula inmobiliaria 50C -01653712 y, la Resolución n.º DDI 000046 del 3 de enero de 2017, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con falsa motivación e infracción de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 601 de 2000, artículo 3 de la Ley 44 de 1990 y artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 2002; y (ii) si los actos administrativos se expidieron con violación del debido proceso de qué trata el artículoExp. No. 250002337000-2017-001218-00

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29 de la Constitución, así como lo consagrado en los artículo 58 y 83 de la Constitución Política.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 24 de marzo de 2015, el jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de

Política.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 24 de marzo de 2015, el jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió a Fundación Salud de los Andes requerimiento especial n.° 2015EE58051 . Notificado el 10 de abril de 2015. (ff. 2-5, c.a).

2. Mediante Radicado n.° 2015EER78122 de 06 de julio de 2015 , Fundación Salud de los Andes respondió el requerimiento especial. (ff. 6-11, c.a).

3. Consta que el 05 de abril de 2013, la demandante recibió Oficio con información catastral conforme consta en el siguiente cuadro: (f. 13, c.a).

4. El 18 de abril de 2013, la demandante realizó el pago del impuesto predial a través del Formulario para declaración sugerida n.° 2103201011636613564 por valor de $66.799.000, se evidencia que la base gravable (autoavalúo) fue por valor de $11.418.591.000. (f. 14, c.a ).Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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5. Mediante Oficio de 19 de junio de 2013, el subgerente de Información Económica envió a la demandante una notificación avalúo catastral vigencia 20132, informando:

6. Mediante Resolución n.° DDI785 de 10 de diciembre de 2015 , se profirió la Liquidación

a la demandante una notificación avalúo catastral vigencia 20132, informando:

6. Mediante Resolución n.° DDI785 de 10 de diciembre de 2015 , se profirió la Liquidación Oficial de Revisión al predio con chip AAA0055DWCN por el año gravable 2013, presentada por el contribuyente Fundación Salud los Andes con NIT 830113789. (ff. 3447, c.a), notificada el 29 de diciembre de 2015 (f. 48, c.a).

7. Mediante radicado n.° 2016ER16543 de 29 de febrero de 2016, la Fund ación Salud de los Andes presentó recurso de reconsideración. (ff. 62-65, c.a).

8. Mediante Resolución n.° DDI 000046 de 3 de enero de 2017, la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la decisión. (ff. 70-77, c.a).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

Por su unidad argumentativa se estudia en forma conjunta (i) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con falsa motivación e infracción de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 601 de 2000, artículo 3 de la Ley 44 de

2 Folio 16, c.a.Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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2 Folio 16, c.a.Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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1990 y artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 2002; y (ii) si los actos administrativos se expidieron con violación del debido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución, así como lo consagrado en los artículo 58 y 83 de la Constitución

Política:

La parte demandante expuso e n su escrito introductorio que la Administración liquidó oficialmente el impuesto predial para la vigencia 2013 tomando en cuenta una actualización del avalúo catastral del 19 de junio de 2013, desconociendo que desde el mes de abril del citado año había declarado y pagado lo correspondiente al impuesto predial, atendiendo el formulario sugerido por la Administración Distrital y tomando como base gravable la señalada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el año 2013. Así, resaltó que actuó dentro del ámbito de la confianza legítima en los actos de la Administración.

Por su parte la entidad demandada indicó que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la modificación aludida no obedeció a un capricho de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sino a una facultad legal prevista en la normativa vige nte y que, para el caso que nos atañe , los actos administrativos que dieron lugar a la modificación del avalúo catastral del predio objeto del presente litigio fueron puestos en conocimiento del Administrado mediante la publicación n.º 5035 del 31 de diciembre de

que, para el caso que nos atañe , los actos administrativos que dieron lugar a la modificación del avalúo catastral del predio objeto del presente litigio fueron puestos en conocimiento del Administrado mediante la publicación n.º 5035 del 31 de diciembre de 2012, previo a la causación d el impuesto predial de la vigencia 2013, la cual estaba contenida en la Resolución n.º 1725 del 27 de diciembre de 2012.

Así pues, de cara al cargo propuesto compete a la Sala determinar si la Secretaría Distrital de Hacienda profirió los actos demandados desconociendo el debido proceso y con falsa motivación, teniendo en consideración que según la sociedad demandante pagó el impuesto predial de la vigencia 2013 , con fundamento en la declaraci ón sugerida y el avalúo señalado para la vigencia; de manera que la modificación del avalúo notificada con posterioridad a la causación del impuesto (19 de junio de 2013) no le era aplicable.

Para desatar el problema jurídico propuesto, se tiene que impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.

Luego, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 352 de 2002 «Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban

el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital»,Exp. No. 250002337000-2017-001218-00

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que en relación con e l impuesto predial unificado estableció el hecho generador del impuesto, su causación, periodo gravable, base gravable, vigencia del avalú o y base mínima, así:

Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio

Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

(…)

Artículo 20. Base gravable. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

Artículo 21. Vigencia de los avalúos catastrales.

Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales. (Subrayado fuera de texto).

Conforme a las normas citadas, la base gravable está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. De modo que, para determinar la base gravable se debe acudir al avalúo catastral, el cual consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Resolución 070 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1055 de 2012, ambas del Institu to Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

De igual manera, la vigencia de los avalúos catastrales será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación del acto administrativo de

Codazzi -IGAC-.

De igual manera, la vigencia de los avalúos catastrales será a partir d

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