TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01286-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01286-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
DEMANDANTE: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES
S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA
PROMOCIÓN DEL TURISMO
La CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S . en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.° 1474 de 28 de julio de 2016 y 0656 del 7 de abril de 2017, proferidas por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y la Viceministra de Turismo encargada de las Funciones de la Ministra de Comercio, Indu stria y Turismo, respectivamente, por medio del cual determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4° del año 2013 y 1 a 4 del año 2014 a la sociedad demandante.
A título de restablecimiento de l derecho solicita que se declare la firmeza de las
y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4° del año 2013 y 1 a 4 del año 2014 a la sociedad demandante.
A título de restablecimiento de l derecho solicita que se declare la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por COVIANDES por los mismos periodos (f. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 702, 703, 704, 705, 710 y 730 numeral 2 del Estatuto Tributario; 42, 137 de la Ley 1437 de 2011. 30 del Código Civil; 981 y 1000 del Código de Comercio; 10 y 11 deExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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2 la Ley 336 de 1990; 1 de la Ley 769 de 2002; 3 parágrafo 4 de la ley 1106 de 2006 y 4 numeral 14 del Decreto 1036 de 2007.
La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:
1. Violación al derecho fundamental al debido proceso
Señala que los actos demandados son nulos conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario y 137 CPACA por violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 710 del Estatuto Tributario por la notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión que derivó en la pérdida de competencia del
Tributario y 137 CPACA por violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 710 del Estatuto Tributario por la notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión que derivó en la pérdida de competencia del Ministerio para modificar las liquidaciones privadas de COVIANDES S.A.S. y por ende, en la expedición de actos administrativos por parte de una entidad sin competencia para proferirlos.
Sostiene que a lo largo de la v ía gubernativa se invocaron normas del procedimiento tributario, toda v ez que, como claramente lo manifestaron tanto FONTUR COLOMBIA como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no existe procedimiento legalmente determinado para el cobro de la Con tribución Parafiscal para la Promoción al Turismo motivo por el cual se han remitido a la aplicación de los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario, en consideración a la integración analógica del procedimiento.
Indica que para proponer la modificación de las liquidaciones privadas presentadas, FONTUR se fundamentó en los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario, atribuyéndole al oficio de referencia DCP -6840-15 el carácter de “requerimiento especial”. De modo que, la sociedad contaba con tres meses para responder el oficio emitido por la entidad demandada, esto es, hasta el 30 de enero de 2016.
Luego, la Administración tenía hasta el 30 de julio para proferir y notificar la liquidación de revisión. Sin embargo, el término previsto fue bur lado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, puesto que, pese a que expidió la
Luego, la Administración tenía hasta el 30 de julio para proferir y notificar la liquidación de revisión. Sin embargo, el término previsto fue bur lado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, puesto que, pese a que expidió la liquidación de revisión el 28 de julio de 2016, no fue sino hasta el 10 de agosto de 2016 que se entendió surtida la notificación, por aviso, configurándose una notificación extemporánea y a todas luces violatoria de los términos legales y del debido proceso que le asistía a COVIANDES S.A.S.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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Resalta que la notificación extemporánea de la liquidación de revisión no se puede considerar “saneada” como lo pretende la Administración, con la presentación del recurso de reposición por parte de la sociedad, puesto que se trata de un acto administrativo proferido por un ente que perdió competencia en el momento en que se venció el término legal para notificar a COVIANDES S.A.S. de la liquidación de revisión, esto es, el 30 de julio de 2016, por lo que ningún acto proveniente de mi representada puede devolverle la competencia al Ministerio y “sanear" una nulidad derivada de una notificación extemporáne a, y por ende, pretender darle validez a un acto administrativo proferido por autoridad sin competencia , lo cual vulnera el derecho al debido proceso y defensa.
Afirma que si se quisiera entender que con la interposición del recurso se daba una
un acto administrativo proferido por autoridad sin competencia , lo cual vulnera el derecho al debido proceso y defensa.
Afirma que si se quisiera entender que con la interposición del recurso se daba una notificación por conducta concluyente, para esa fecha la caducidad de la facultad liquidadora era una situación consolidada.
Finalmente, es necesario hacer dos precisiones relacionadas con este cargo , así: en primer lugar, el oficio n.° OAJOFEX-0585, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio citó al representante legal de COVIANDES S.A.S., para que compareciera a notificarse personalmente del contenido de la liquidación de revisión, en ningún caso constituye un acto de notificación de la resolución recurrida, tal y como lo ha dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En segundo lugar, tampoco puede entenderse que para el ministerio la notificación de la resolución se surtió en la fecha de introducción del mencionado aviso de citación al correo, en los términos del artículo 568 del ET, toda vez que el supuesto de hecho de la norma es la devolución por cualquier razón de actos administrativos enviados por correo, situación que no ocurre en este caso.
2. Falta de competencia.
Los actos demandados son nulos por fundamentarse en un acto administrativo proferido por una entidad sin competencia como FONTUR COLOMBIA para modificar la liquidación privada por concepto de contribución parafiscal para la promoción del turismo configurándose una nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, vulnerando el derecho fundamental at debido proceso de COVIANDES S.A.S. consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
del CPACA, vulnerando el derecho fundamental at debido proceso de COVIANDES S.A.S. consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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La Liquidación de Revisión proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se limitó a reiterar la liquidación propuesta por FONTUR COLOMBIA en el Oficio DCP -6840-15 pasando por alto que FONTUR es un fondo administrado por FIDUCOLDEX que carece de las facultades legales para modificar las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes por concepto de Contribución al Turismo, toda vez que la entidad titular de dicho gravamen es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como lo prevé el artículo 2 del Decreto 1036 de 2007, siendo la única entidad con facultades de fiscalización y determinación de gravamen.
Manifiesta que el ministerio emitió una Liquidación de Revisión en abierta transgresión del procedimiento tributario , toda vez que FONTUR carecía de las facultades legales para modificar las Liquidaciones privadas de COVIANDES S.A.S., así que el supuesto requerimiento especial fue proferido por una entidad sin competencia para hacerlo, de manera que se configuró una nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA pues se expidió una liquidación de revisión fundamentada en un acto, aparentemente administrativo, que a todas luces no reviste las características de requerimiento especial y p or ende, no cumplía las características de existencia y validez para determinar la liquidación de la
fundamentada en un acto, aparentemente administrativo, que a todas luces no reviste las características de requerimiento especial y p or ende, no cumplía las características de existencia y validez para determinar la liquidación de la contribución a cargo de mi representada.
3. Falta de requerimiento.
Advierte que los actos acusados son nulos por falta de requerimiento especial, requisito previo y obligatorio para emitir la liquidación oficial de revisión, establecido en los artículos 702, 703, 704, 705 y 730 del ET.
Indica que la Administración atribuyó al oficio DCP-6840-15 proferido por FONTUR COLOMBIA el carácter de requerimiento especial y por ende, emitió la liquidación de revisión resolución n° 1474 de 2016, considerando que se había cumplido el procedimiento tributario.
No obstante, como quedó expuesto en el segundo cargo, FONTUR COLOMBIA carecía de las facultades legales para modificar las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes por concepto de Contribución al Turismo toda vez que la entidad titular de dicha contribución es el Ministerio de Comercio,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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5 Industria y Turismo, por lo que en e ste caso no se expidió realmente un requerimiento especial en los términos establecidos por la ley, específicamente un acto previo expedido por el ministerio.
4. Falta de motivación específica.
Expresa que el Ministerio reiteró la liquidación hecha por FONTUR COLOMBIA,
requerimiento especial en los términos establecidos por la ley, específicamente un acto previo expedido por el ministerio.
4. Falta de motivación específica.
Expresa que el Ministerio reiteró la liquidación hecha por FONTUR COLOMBIA, por lo que FONTUR tampoco motivó adecuadamente el supuesto requerimiento especial pues se limitó a citar la Ley 1101 de 2006 que contempla a los concesionarios de carreteras como aportantes de la contribución que se hace por el transporte de pasajeros, respaldando su consideración en la sentencia C -959 de 2007 que lo declaró exequible y con ese sustento, la entidad propuso la modificación de la liquidación presentada por COVIANDES S.A.S.
Señala que ni la motivación realizada por FONTUR ni la esbozada por el Ministerio demandado, fueron suficientes para tener por cumplidos los presupuestos legales que consagran la debida motivación, toda vez que no se detalló el origen de los peajes gravados, asumiendo de manera errónea que todos los ing resos correspondientes a categorías I y II constituyen base gravable de la contribución, dando por cierto que todos los vehículos transportaban pasajeros.
Tampoco la parte demandada indicó el método que empleó para estimar la base gravable de la contribución por el monto en que se hizo, ni los criterios a los cuales acudió para limitar la base de la contribución al transporte de pasajeros, limitándose a señalar únicamente “el valor de la totalidad de los ingresos de cada trimestre obtenidos por vehículos C ategoría I (automóviles, camperos y camionetas) y Categoría II (buses y busetas) y el resultado que se obtiene de aplicar la tarifa del
obtenidos por vehículos C ategoría I (automóviles, camperos y camionetas) y Categoría II (buses y busetas) y el resultado que se obtiene de aplicar la tarifa del 2.5 x mil contemplada en el Decreto 1074 de 2015”.
5. Violación de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007.
Argumenta que el artículo 2º de la Ley 1101 de 2006 establece que la base gravable del tributo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Sostiene que los actos acusados se incluye la totalidad de ingresos recaudados por el pago de peajes de vehículos categoría I y II, inclusive aquellos ingresos relacionados con el aporte al Fondo de Seguridad Vial, desbordando elExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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6 presupuesto de hecho consa grado por la ley, puesto que en esta no se prevé el “pago de peajes” como hecho generador, sino que lo limita al “transporte de pasajeros”.
Explica que los ingresos operacionales contenidos en la liquidación de revisión y en la resolución 0656 de 2017 no corresponden a los originados en el transporte de pasajeros como los mismos actos demandados reconocen, ya que los únicos ingresos operacionales que potencialmente se pueden gravar son los obtenidos por el pago de peajes de los vehículos categoría II: b uses y busetas, pertenecientes a empresas públicas de transporte debidamente habilitados para la
ingresos operacionales que potencialmente se pueden gravar son los obtenidos por el pago de peajes de los vehículos categoría II: b uses y busetas, pertenecientes a empresas públicas de transporte debidamente habilitados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros puesto que de los vehículos categoría I: automóviles, camperos y camionetas, no es factible predicar la misma situación de hecho, ya que no se discrimina cuales están habilitadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y por lo general, no llevan más ocupantes que el mismo conductor.
Es clara la violación de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007 en tanto el Ministerio liquidó una contribución conforme a una base gravable en la que no se discriminó el número de vehículos que efectivamente se adecuan al hecho generador del presupuesto normativo: “TRANSPORTE DE PASAJEROS". Un a correcta liquidación de la contribución debe discriminar los vehículos que realmente se encuentran inmersos en el presupuesto normativo, sin embargo, es evidente que la extensión del alcance normativo realizado ilegalmente por el Ministerio conlleva a la nulidad de los actos demandados, por la violación de las normas a las que debía ceñirse para determinar las liquidaciones oficiales.
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada se opone a las pretensiones fo rmuladas por la parte demandante por las razones que se expondrán a continuación1:
Primer cargo: sostiene que el artículo 710 del ET establece que la liquidación de revisión debe notificarse dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, para el caso
Primer cargo: sostiene que el artículo 710 del ET establece que la liquidación de revisión debe notificarse dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, para el caso en particular, la comunicación DCP-6840-15 fue notificada el 30 de octubre de 2015
1 Ff. 137-144 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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7 en la avenida calle 26 59-41 oficina 903, dirección que corresponde al domicilio de la demandante.
En consecuencia, los tres meses que hace referencia el artículo 707 del ET vencieron el 30 de enero de 2016 y los 6 meses con los que cuenta la administración para notificar la liquidación de revisión que trata el artículo 710 del ET vencieron el 30 de julio de 2016.
Indica que los artículos 710 y 714 del ET establecen que la liquidación de revisión debe notificarse dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, en este ca so, la sociedad demandante al radicar el 24 de agosto de 2016 el recurso de reposición en contra de la liquidación de revisión saneó la irregularidad de la notificación de dicha resolución y en consecuencia, produjo efectos legales y el ministerio no perdió competencia para modificar las correspondientes liquidaciones privadas.
Segundo cargo: explica que en virtud del contrato de fiducia mercantil n.° 137 de 2013 suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y FIDUCOLDEX,
perdió competencia para modificar las correspondientes liquidaciones privadas.
Segundo cargo: explica que en virtud del contrato de fiducia mercantil n.° 137 de 2013 suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y FIDUCOLDEX, la entidad adminis tradora del patrimonio autónomo FONTUR es la mencionada fiducia y en su calidad de vocera y administradora realiza funciones de administración y recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Afirma que el comunicado DCP -6840-15 fue proferido por la entidad recaudadora de la contribución, es decir, por FIDUCOLDEX y no por el Fondo Nacional de Turismo FONTUR como lo sostiene la demandante.
Cita el artículo 2.2.4.2.2.1. del Decreto 1074 de 2015, para señalar que la entidad recaudadora de la contribución se encuentra facultada para requerir a los sujetos pasivos de dicho tributo para que corrijan las correspondientes liquidaciones que presenten errores en su monto, por lo que se profirió el comunicado referido, por lo que además de la fa cultad de recaudo de dicho tributo la entidad recaudadora ostenta facultades de fiscalización y determinación.
Agrega que la entidad recaudadora (FIDUCOLDEX) aplicó el procedimiento especial contemplado en el Estatuto Tributario y le solicitó a la concesi onaria demandante la modificación de las liquidaciones privadas.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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Tercer cargo: conforme a los artículos 703 y 704 del ET, así como el artículo 2.2.4.2.2.1. del Decreto 1074 de 2015, la Fiduciaria Colombiana de Comercio exterior (FIDUCOLDEX) el 30 de octubre de 2015 notificó la comunicación DCP6840-15, mediante el cual propuso modif icar las liquidaciones privadas por los trimestres en discusión y no fue el Fondo Nacional de Turismo.
Indica que la entidad recaudadora expidió el acto previo a la liquidación oficial de revisión, el cual fue debidamente notificado a la sociedad demandan te, por lo que no se vulnera el derecho al debido proceso.
Cuarto cargo: en el requerimiento especial o comunicado referido se explicaron las razones por las cuales se solicitó a la demandante la modificación de las liquidaciones privadas de la contribución para el turismo, describiéndose de manera detallada el origen de la información del recaudo, la revisión adelantada, el procedimiento aplicable por la entidad recaudadora, la determinación de las bases gravables y los correspondientes valores de la cont ribución por los periodos fiscalizados.
Lo mismo sucedió con la Resolución n.° 1474 de 2016, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas, reiterando las razones en las que se fundó la propuesta de modificación, resultando determinante p ara ello, la información recolectada y suministrada por la propia demandante y por la Agencia Nacional de Infraestructura.
modificaron las liquidaciones privadas, reiterando las razones en las que se fundó la propuesta de modificación, resultando determinante p ara ello, la información recolectada y suministrada por la propia demandante y por la Agencia Nacional de Infraestructura.
En los actos acusados se precisó que los ingresos que se tuvieron en cuenta para determinar la base gravable, correspondieron al rec audo de los peajes Pipiral, Puente Quetame, Boquerón I y Boquerón II de la categoría I, conformada por automóviles, camperos y camionetas, y categoría II, compuesta por buses y busetas.
Quinto cargo: expone que la entidad recaudadora calculó la base grava ble de la contribución tomando el recaudo de peajes percibidos por la concesionaria en las categorías I y II correspondiente al transporte de pasajeros, conforme lo previsto en la Ley 1101 de 2006.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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9 Afirma que los ingresos gravados por el recaudo de peajes para los concesionarios de carreteras por el transporte de pasajeros corresponden al de las categorías I y II independientemente de si transita el vehículo siendo este un automóvil o bus, solamente con el conductor o con pasajeros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 182-196)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 182-196)
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.° 1474 de 28 de julio de 2016 y 0656 del 7 de abril de 201 7, proferidas por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y la Viceministra de Tu rismo encargada de las Funciones de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, por medio del cual determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4° del año 2013 y 1 a 4 del año 2014 a la s ociedad demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) Si se vulneró el derecho al debido proceso al haber notificado de forma extemporánea la liquidación oficial de revisión, como lo alega la demandante; (ii) Si los actos demandados son nulos al haberse fundamentado, en concepto de la demandante, en un acto administrativo emitido por una entidad sin competencia para modificar la liquidación privada de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, l o que igualmente vulnera el derecho al debido proceso; (iii) Si se vulneró del derecho al debido proceso y el principio de contradicción al haberse expedido los actos demandados sin haberse
contribución parafiscal para la promoción del turismo, l o que igualmente vulnera el derecho al debido proceso; (iii) Si se vulneró del derecho al debido proceso y el principio de contradicción al haberse expedido los actos demandados sin haberse librado el requerimiento especial, pues en concepto de la demandan te, este era un requisito previo y obligatorio; (iv) Si los actos demandados son nulos por falta deExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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10 motivación y, (v) Si con los actos demandados se vulneró la Ley 1101 de 2006 y el Decreto 1036 de 2007 al haber determinado la base gravable para liquidar l a contribución, en concepto de la demandante, en forma errada.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La sociedad demandante presentó las siguientes liquidaciones de la contribución parafiscal con destino al turismo; las cuales se relac ionan así:
Año Trimestre Fecha de presentación Folios 2013 4 24 de enero de 2014 109 2014 1 24 de abril de 2014 110 2014 2 24 de julio de 2014 111 2014 3 22 de octubre de 2014 112 2014 4 23 de enero de 2015 113
2. El 29 de octubre de 2015 la Directora de Contribuciones Parafiscal de FONTUR expidió el Oficio n.° DCP -6840-15, mediante el cual propuso modificar las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo
2. El 29 de octubre de 2015 la Directora de Contribuciones Parafiscal de FONTUR expidió el Oficio n.° DCP -6840-15, mediante el cual propuso modificar las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo presentadas por la sociedad demandante por los trimestres 3 a 4 del año 2013 y 1 a 4 del año 2014 (ff. 88 -93 c.a.), acto que fue notificado a la demandante el 30 de octubre de 2015 (f. 88 c.a.).
3. El 27 de enero de 2016 la sociedad demandante presentó respuesta al oficio anterior (ff. 94-117 c.a.).
4. El 28 de julio de 2016 la parte demandada emitió la Resolución n.° 1474, por la cual modificó las liquidaciones privadas de la contribución parafisc al para la promoción del turismo presentadas por la sociedad demandante por los trimestres 4 de 2013 y 1 a 4 de 2014, considerando para ello los mismos argumentos que fueron expuestos en el Oficio DCP -6840-15 (ff. 129-134 c.a.). Notificado por aviso enviado el 9 de agosto de 2016 y recibida por la demandante en la misma fecha (ff. 135-137 c.a.).
5. El 23 de agosto de 2016 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la liquidación oficial (ff. 145 -169 c.a.). Recurso que fue desatado median teExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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11 la Resolución n.° 0656 de 7 de abril de 2017, confirmando la liquidación oficial de revisión (ff. 189-191 c.a.).
Visto lo anterior, la Sala analizará de manera conjunta los siguientes cargos por guardar unidad argumentativa, así: (ii) Si los actos demandados son nulos al haberse fundamentado, en concepto de la demandante, en un acto administrativo emitido por una entidad sin competencia para modificar la liquidación privada de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, lo que igualmen te vulnera el derecho al debido proceso; (iii) Si se vulneró del derecho al debido proceso y el principio de contradicción al haberse expedido los actos demandados sin haberse librado el requerimiento especial, pues en concepto de la demandante, este era u n requisito previo y obligatorio.
La Ley 300 de 1996 estableció el régimen general del turismo y creó la contribución parafiscal con destino al fortalecimiento de la promoción y competitividad del turismo2. Dicha ley fue modificada por la Ley 1101 de 200 6, que en lo pertinente señala:
ARTÍCULO 1º. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
La Ley 1101 de 2006 fijó la base gravable, el hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo y tarifa aplicable, en los siguientes términos :
ARTÍCULO 2º. El artí culo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución . La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor corr espondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3º de esta ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
2 Ley 1101 de 2006. “ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL TURISMO. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política ”.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-01286-00
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12 PARÁGRAFO 1º. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración
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12 PARÁGRAFO 1º. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
PARÁGRAFO 2º. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con b ase en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
PARÁGRAFO 3º. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
PARÁGRAFO 4º. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales”.
ARTÍCULO 3º. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º de la presente ley, se consideran aportantes lo
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