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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01289-00-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01289-00-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable especial aplicable a las empresas que prestan servicios de vigilancia, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia Privada, limitada al monto que corresponda al concepto AIU que perciben los prestadores dentro del respectivo período gravable / PRINICIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, al delimitar la base gravable aplicable a los prestadores de servicios de vigilancia no vulnera el principio de la autonomía de las entidades territoriales, dado que no conlleva una exención o un tratamiento preferente, pues lo pretendido por el legislador fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos. Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y

las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos. Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación dé la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Como se aprecia, la norma transcrita (artículo 46 de la Ley 1607/12. Anota la relatoría) incluye una base gravable especial aplicable a las empresas que presten servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, frente al impuesto sobre las ventas; además, el parágrafo extendió esa base a las retenciones en la fuente que se practiquen por el impuesto sobre la renta y también para que sea aplicado en la base imponible de los tributos territoriales, esto es, para aquellos que recaigan sobre el hecho generador de la prestación de los servicios descritos en la citada disposición. En este punto, la sala advierte que el congreso al expedir la prenotada (Ley 1607/12. Anota la relatoría) ley estableció una base gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar

causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de ¡a obligación solo pueden contener el AIU que percibe el prestador (contribuyente) y que también aplicaría esa regla para establecer la base de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta (tributos del orden nacional), “a! igual que para los impuestos territoriales”. Debe resaltarse que la disposición incluida en el artículo 462-1 del ET buscó atender la realidad de las operaciones de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios que la norma enuncia y así atender a la realidad de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. De acuerdo con el análisis de la Corte Constitucional, la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política está ligada a la imposibilidad de que el legislador cree exenciones o tratamientos preferencia les sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, lo cual no ocurre cuando la ley delimita los elementos del tributo, tales como el hecho generados y la base gravable, pues ello no afecta el núcleo esencial de la autonomía fiscal de los departamentos, municipios y distritos. Asimismo, tampoco es válido afirmar que una vez los tributos son creados y cedidos a las entidades territoriales, el Congreso pierde competencia para legislar sobre sus elementos esenciales, pues ha quedado claro que lo qué no le es permitido es subrogar enteramente ¡a competencia de las asambleas y concejos mediante la fijación de la totalidad de losExpediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

competencia de las asambleas y concejos mediante la fijación de la totalidad de losExpediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 elementos esenciales de los tributos, esto es, sin garantizar un ámbito autonomía sobre su adopción, supresión y/o determinación de las tarifas aplicables en las distintas jurisdicciones De esta forma, se observa que el parágrafo del artículo 462-1 del ET, al delimitar la base gravable aplicable a los prestadores de servicios de vigilancia no conlleva una exención o un tratamiento preferente, porque lo buscado con la norma fue la consonancia de uno de los elementos del tributo con la realidad operacional de las empresas que prestan ese tipo se servicios, pues, como ya se refirió, la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 da cuenta que lo pretendido por el Congreso de la República fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política relacionada con la imposibilidad de que el legislador cree exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-587/14, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a la aplicabilidad del artículo 462-1 del ET al ámbito territorial, consultar sentencia del TAC

sentencia de la Corte Constitucional C-587/14, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a la aplicabilidad del artículo 462-1 del ET al ámbito territorial, consultar sentencia del TAC del 16 de noviembre/16, exp. 25000233700020170133600, reiterada en sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 25000233700020170145900, MP José Antonio Molina Torres.

Fuente Formal: Decreto Distrital 352/02 artículos 31,32,35,42,39; Ley 1421/93 artículo 154; ET artículo 462-1; Ley 1607/12 artículo 46; Decreto 807/93 artículo 64; Decreto 362/02 artículo 36; Decreto 422/06 artículo 1; CN artículo 294

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01289 00

DEMANDANTE: VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA.

DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6°

DE 2014 SENTENCIA VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del

nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3º a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014

PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 2372DDI015358 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016 a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modifico las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad VIGIAS por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del

año gravable 2014 que presentó la compañía en Bogotá D.C.

CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuestas en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 2372DDI01538 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016, expedida por Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitad en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente procesos.

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la resolución No. 2372DDI015358 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de reconsideración

de Revisión demandada, contenida en la resolución No. 2372DDI015358 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de reconsideración DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el Articulo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidacion de la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 64 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el

Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a 3Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. VIGIAS es una sociedad domiciliada en Bogotá D.C., cuyo objetivo principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, la compañía se encuentra autorizada y regulada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada.

2. La demandante desarrolla su actividad con clientes, mediante la suscripción de «contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada » tipificados en el Decreto 356 de 1994, que tienen por obligación esencial y principal actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

3. Los ingresos de la Compañía provienen principalmente de la prestación de servicios de

terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

3. Los ingresos de la Compañía provienen principalmente de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, enmarcándose dentro de los supuestos de hecho para la aplicación de la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.  Hechos relativos al ICA en el Distrito de capital para el servicio de vigilancia y seguridad

privada:

1. El ICA es un tributo de carácter municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de cada ente territorial, regulado en forma general por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.

2. El hecho generador lo constituye el ejercicio o realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción en donde estas actividades se realicen, tal como lo prescribe el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Sin embargo, sobre el impuesto de industria y comercio, Bogotá cuenta con un régimen fiscal especial, distinto del resto de municipios del país, según lo señala el Decreto 325 de 2002.

3. Indica que la base gravable especial, en el ámbito territorial es extensiva y directamente aplicable a aquellos tributos que: i) graven la prestación de servicios, ii) su base

3. Indica que la base gravable especial, en el ámbito territorial es extensiva y directamente aplicable a aquellos tributos que: i) graven la prestación de servicios, ii) su base corresponda a ingresos obtenidos por la prestación de esos servicios y iii) admitan la posibilidad de efectuar una depuración de la base gravable para efectos de gravar el ingreso por prestación de los servicios contenidos en la norma.

4Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014  Hechos relacionados con las declaraciones del ICA de VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA.; y frente a los actos de la Administración antes de la liquidación oficial:

1. En las declaraciones de los bimestres 3° al 6° del año 2013 y 1° al 6° del 2014, VIGIAS declaró y pagó el ICA por la actividad de servicios de vigilancia y seguridad privada realizada en el Distrito capital, en concordancia con las normas jurídicas pertinentes y con los hechos referidos en los anteriores acápites.

2. El 4 de septiembre de 2014, VIGIAS presentó solicitud de corrección de las declaraciones de los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 a 6 de 2014, según lo previsto en el artículo 589 del ET, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993.

declaraciones de los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 a 6 de 2014, según lo previsto en el artículo 589 del ET, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993.

3. El 22 de septiembre de 2014, la Administración Distrital profirió la Resolución

1197DDI070205, mediante la cual se corrigieron las declaraciones por un menor valor.

4. El 13 de marzo la parte demandada notificó auto a la sociedad en el cual le informó sobre la realización de visita a las oficinas de la empresa; la cual se practicó el 25 de marzo de

2015.

5. El 21 de abril de 2015, la Administración expidió Auto de Inspección Tributaria

2015EE86431, que se notificó el 25 de abril y que se practicó el 5 de septiembre de 2015.

6. El 14 de octubre de 2015 el Distrito profirió el Requerimiento Especial 2015EE268350, donde equivocadamente señaló la existencia de una inexactitud sancionable en las liquidaciones privadas del ICA de VIGIAS, correspondiente a los bimestres 3° al 6° del año 2013 y 1° al 6° del 2014. VIGIAS decidió no responder dicho requerimiento especial por considerar que no es obligatorio.

7. El 13 de enero de 2016, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial y manifestó su oposición al considerar que la Administración se equivocó al cuestionar la base gravable especial e imponer sanción por inexactitud por las siguientes razones: i)

su oposición al considerar que la Administración se equivocó al cuestionar la base gravable especial e imponer sanción por inexactitud por las siguientes razones: i) indebida interpretación de la autonomía de las entidades territoriales; ii) indebido entendimiento del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; iii) falsa motivación del requerimiento especial; iv) la compañía no deber ser obligada al pago de una sanción por inexactitud.  Hechos relacionados con los actos demandados:

1. El 5 de abril de 2016 el Distrito profirió la Liquidación Oficial de Revisión

2372DDI015358, mediante la cual se propuso modificar las referidas declaraciones del ICA, correspondientes a los bimestres 3° al 6° del año 2013 y 1° al 6° del 2014; e impuso sanción por inexactitud del 160%.

2. El 29 de diciembre de 2016, se expidió la Ley 1819 de 2016 que en su artículo 182 modificó el parágrafo del artículo 462-1 del ET, en la que se aclaró la existencia de una

5Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 base gravable especial aplicable al ICA, y mantuvo la sintaxis del parágrafo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 base gravable especial aplicable al ICA, y mantuvo la sintaxis del parágrafo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

3. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado mediante la Resolución DDI028418 de 28 de abril de 2017, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Aduce que en dicho acto administrativo la Administración no hizo pronunciamiento alguno sobre la imposición o procedencia de la sanción por inexactitud; simplemente confirmó su imposición en la parte resolutiva del acto pero sin motivación, lo que claramente constituye una violación directa al debido proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 462-1 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículos 61 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículos 3 y 137 del CPACA Falta de motivación de los actos administrativos y violación del debido proceso Aseveró la actora que la Administración no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y por el contrario, incluyó un nuevo argumento no expuesto en la LOR ni el acto previo, relativo a la falta de certeza que se presenta en el artículo 46 de la

el recurso de reconsideración y por el contrario, incluyó un nuevo argumento no expuesto en la LOR ni el acto previo, relativo a la falta de certeza que se presenta en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y por ende su imposibilidad de aplicación en el Distrito Capital. Nulidad por falsa motivación y transgresión de los principios constitucionales de legalidad y autonomía fiscal de las entidades territoriales Expuso que la Administración desatendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 pese a que era de obligatorio cumplimiento, por lo cual debe aceptar que la base gravable del ICA para las empresas que prestan los servicios de aseo y cafetería es la que estableció el legislador, sin que se requiera para su aplicación que el Concejo de Bogotá modifique la normativa interna y la misma sea reglamentada, pues ello desconoce el principio de la reserva legal y los límites de la competencia de las entidades territoriales, además de considerar esa actuación como arbitraria que desconoce la jerarquía de la ley frente a las disposiciones del nivel territorial. Nulidad por violación directa del artículo 462-1 del ET modificado por la Ley 1607 de 2012 y del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014

Reiteró el argumento sobre la aplicabilidad de la norma del orden nacional que estableció la base gravable especial. extensible al ICA, para las empresas prestadoras de los servicios de

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014

Reiteró el argumento sobre la aplicabilidad de la norma del orden nacional que estableció la base gravable especial. extensible al ICA, para las empresas prestadoras de los servicios de aseo y cafetería, pues adujo que la disposición no solo es aplicable para la base de la retención en la fuente, como lo sostuvo la entidad territorial en los actos acusados, lo que se refuerza con lo aclarado textualmente por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, lo que fue hecho por el legislador con la finalidad de zanjar discusiones como la aquí planteada con las administraciones tributarias territoriales, sobre el alcance del artículo 462-1 del ET. Respecto a lo argumento de Bogotá, D. C., relativo a la imposibilidad de aplicar la disposición referida porque la ley no estableció una fuente sustitutiva de los ingresos que se dejarían de percibir por los municipios, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo descartó porque según la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2002, la creación de una base gravable especial para las empresas prestadoras de los servicios integrales de aseo y cafetería tuvo su razón de ser en que gran parte de los ingresos que se persiguen por esas actividades son costos, por lo cual la razón expuesta por la Administración es falsa. Nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria – artículos 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012 Dijo que los actos no atendieron la modificación introducida por los artículos 287 y 288 de la

Nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria – artículos 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012 Dijo que los actos no atendieron la modificación introducida por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 frente a la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, porque la sociedad expuso un criterio razonable sobre la aplicación del artículo 462-1 del ET lo que debía conllevar a no imponer la sanción por inexactitud, dada la clara diferencia de criterios y no una inclusión de datos inexactos o distorsionados en las declaraciones de ICA presentadas por la actora. Asimismo resaltó que la sanción por inexactitud fue reducida del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración y el incluido por el contribuyente en sus declaraciones privadas, disposición que fue adoptada por el Concejo de Bogotá en el Acuerdo 671 de 2017; sin embargo, ese aspecto que beneficiaba a la actora no fue aplicado en los actos acusados, lo que desconoció el principio de favorabilidad en materia tributaria. Afirmó que no incurrió en los hechos sancionables previstos en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, pues lo acaecido configura una diferencia de criterios por errores de apreciación entre la Administración y el contribuyente respecto al alcance de las normas aplicables, pero no una presentación de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados lo que impide que se realizara el hecho sancionable, luego al no ser posible imponer sanciones con base en aspectos objetivos la decisión de la entidad territorial resulta improcedencia y afectada de nulidad.

que se realizara el hecho sancionable, luego al no ser posible imponer sanciones con base en aspectos objetivos la decisión de la entidad territorial resulta improcedencia y afectada de nulidad.

II. ENTIDAD DEMANDADA

7Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos: Expuso que la decisión adoptada se ajustó a la normativa sustancial y procedimental aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos se pliegan a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se observó que la sociedad VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA. no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo. Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales. Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia no cuentan con una disposición que les permita tener

impuestos distritales. Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención. Aseveró que la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el Concejo Distrital de Bogotá la adoptara y reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y de esta forma, resultan improcedentes los cargos planteados contra los actos administrativos. Afirmó que no se presenta una diferencia de criterios como quiso darlo a entender la demandante, porque lo cierto es que incluyó datos equivocados en su declaración que conlleva a incurrir en inexactitud y por contera la sanción. Finalmente, solicitó a la sala atender las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que consideró aplicable al caso concreto1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda y adicionó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no existe precedente judicial que resulte aplicable a la discusión planteada.

La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda y adicionó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no existe precedente judicial que resulte aplicable a la discusión planteada. 1 Radicación 11 001 33 37 039 2015 00143 01. 8Expediente 25000 23 37 000 2017 01289 00

VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014

El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital, le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los

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