TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01292-00-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01292-00-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO – Elementos del tributo – Normas de procedimiento aplicables para l determinación de la contribución – Aplicación de la analogía en materia tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL -Contenido – Motivación – Término para su notificación – Competencia para expedir el requerimiento especial en el caso de la contribución del turismo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término para notificarla y pérdida de competencia temporal de la Administración – El envío de citación no puede entenderse como una notificación por correo.
Problema jurídico: Dirimir:
APECTOS PROCEDIMENTALES.
En términos generales, consiste en determinar el procedimiento aplicable para la determinación de la contribución al turismo; el contenido del Oficio No. DCP-6839-15, corregido mediante el Oficio No. DCP-2986-16, para ser considerado como requerimiento especial previo a la liquidación oficial; la competencia temporal de la Administración para proferir y notificar la Resolución No. 1471 de 2016, que liquidó oficialmente la contribución discutida; y la correspondencia existente entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. De superarse los problemas de orden procedimental en favor del ente demandado, corresponderá dirimir como aspecto sustancial lo siguiente:
ASPECTO SUSTANCIAL.
Si dentro de la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, debían incluirse los ingresos provenientes del recaudo de peajes según categorías I y II.
Extracto: “(…) 3.1. De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Elementos del
los ingresos provenientes del recaudo de peajes según categorías I y II.
Extracto: “(…) 3.1. De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Elementos del tributo. (…) Conforme lo anterior (transcripción de los artículos 2 y 3 de la Ley 1101 de 2006. Anota la relatoría), se tiene que los elementos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo son los siguientes: - Hecho generador: el desarrollo y ejecución de actividades relacionadas con el turismo. - Causación: sucede de forma trimestral, esto es, del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 31 de diciembre de cada año.
Su presentación deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días siguientes al trimestre objeto de la declaración. - Sujeto activo: La Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo, creado por la Ley 300 de 1996, modificada con las Leyes 1450 de 2011 y 1558 de 2012. La administración y vocería es asumida por la sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX S.A., en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 137 de 2013, suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la mencionada fiduciaria. En la actualidad, el recaudo de la contribución del turismo se halla en cabeza de FIDUCOLDEX S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR,
En la actualidad, el recaudo de la contribución del turismo se halla en cabeza de FIDUCOLDEX S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, dado que, a la fecha, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no ha expedido la reglamentación correspondiente, resultando aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01292-00
DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - Sujeto pasivo: Serán todos aquellos que ejerzan la actividad económica relacionada con el turismo y que se hallan enlistados en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, entre ellos, los concesionarios de aeropuertos y carreteras. - Base gravable: Ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.
Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros. - Tarifa aplicable: Corresponderá, en términos generales, al 2.5 por mil de los ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. En el caso de los bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. 3.2. Normas de procedimiento aplicables para la determinación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. (…)
restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. 3.2. Normas de procedimiento aplicables para la determinación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. (…) De modo que, tratándose del procedimiento para adelantar los procesos de revisión y/o determinación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, existe un vacío normativo en las leyes de su creación y en los decretos que la reglamentan. (…) De modo que, en cuanto al procedimiento se refiere, es posible dar aplicación a las normas contempladas en el Estatuto Tributario, sin que tal remisión se extienda a las normas de carácter material o sustancial, pues ello significaría la modificación o alteración de los elementos del tributo que, por mandato constitucional, corresponden ser fijados de manera exclusiva al legislador. (…) De conformidad con lo anterior (transcripción de apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de octubre de 1996. Exp. 874, CP Dr. César Hoyos Salazar. Anota la relatoría) y dada la ausencia de normas procedimentales específicas para adelantar la revisión y correcta determinación de la base gravable de la contribución para la promoción del turismo, concluye la Sala que lo procedente es acudir a las normas generales previstas en el Estatuto Tributario en lo que a ello se refiere. 3.3. Contenido del requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial. (…) Dicho requerimiento es un acto de trámite que da paso al acto definitivo conocido como liquidación de revisión, mediante el cual la Administración modifica la liquidación privada del contribuyente, lo cual
(…) Dicho requerimiento es un acto de trámite que da paso al acto definitivo conocido como liquidación de revisión, mediante el cual la Administración modifica la liquidación privada del contribuyente, lo cual permite ratificar que el requerimiento no es objeto de control judicial al no definir la situación jurídica y concreta de un contribuyente, ni culminar la actuación administrativa. Pero ello no significa que el requerimiento, como acto de trámite, no deba estar motivado, pues el mismo artículo 703 prenotado exige la explicación de las razones en que se sustenta la modificación propuesta por la Administración; luego, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo. Atendiendo a lo previsto en el artículo 704 ejusdem, además de los argumentos que deben revestir al requerimiento, el mismo deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada. La notificación de ese acto deberá surtirse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de aquella en la que se presentó la declaración en el caso de que haya sido extemporánea, como lo prevé el artículo 705 del E.T., en su tenor literal vigente para la época de los hechos. Ahora bien, en el caso de la contribución del turismo, el artículo 8º del Decreto 1036 de 2007 otorga facultades a la entidad recaudadora para llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
facultades a la entidad recaudadora para llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes.
De modo que cualquier irregularidad o inexactitud en las liquidaciones privadas, podrá ser investigada por quien goce de la calidad de recaudador de la contribución, resultando con ello procedente el ejercicio de cualquier acción tendiente a la corrección de la liquidación privada, entre ellos, el requerimiento especial en el cual se proponga la corrección y/o modificación al denuncio privado. (…) De lo anterior (análisis del contenido del Oficio No. DCP-6839-15 del 29 de octubre de 2015 – Requerimiento Especial. Anota la relatoría), concluye la Sala que el Oficio DCP-6839-15 del 29 de octubre de 2015, corregido con el Oficio DCP-2986-16 del 13 de julio de 2016, mediante el cual se propuso a la contribuyente la modificación de sus liquidaciones privadas por los trimestres 4º de 2013 y 1º a 4º de 2014, cumple con los requisitos para ser considerado como un requerimiento especial, al punto que su expedición se fundó en las normas contenidas en el Estatuto Tributario que lo contemplan como acto previo a la liquidación oficial de revisión.
1º a 4º de 2014, cumple con los requisitos para ser considerado como un requerimiento especial, al punto que su expedición se fundó en las normas contenidas en el Estatuto Tributario que lo contemplan como acto previo a la liquidación oficial de revisión. En efecto, en el mismo se señalaron las reglas de oportunidad para proferirlo y contestarlo, las normas reglamentarias de la contribución, las pruebas que dieron lugar a la modificación allí sugerida, la base gravable adicionada por la Administración y la tarifa aplicable a dicha base que, para todos los periodos, correspondió al 2.5 por mil de que trata el artículo 4º del Decreto 1036 de 2007. De modo que, dentro del proceso de determinación adelantado por la parte demandada, sí se expidió el requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 703 del Estatuto Tributario. (…) 3.3. Término para notificar la liquidación oficial de revisión. Pérdida de competencia temporal de la Administración. (…) De conformidad con la norma (artículo 710 del E.T. Anota la relatoría), la Administración cuenta con el plazo de seis (6) meses para proferir y notificar el acto de liquidación oficial, los cuales se cuentan a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Lo contrario supondrá la pérdida de competencia temporal para modificar las liquidaciones privadas y, por ende, la configuración de la firmeza de las declaraciones y/o liquidaciones presentadas por los contribuyentes
como lo dispone el canon 714 ejusdem (…) (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito (artículo 714 del E.T. Anota la relatoría), por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos: • Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión. • Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación. (…) De cara a este punto, se advierte que el envío del aviso de citación no puede entenderse como una notificación por correo, pues tal mecanismo sólo es empleado para que el contribuyente comparezca ante las oficinas de impuestos a efectos de notificarse personalmente de la decisión adoptada en el acto oficial, y solo puede entenderse efectuado el trámite de notificación cuando la actora conoció el contenido de la liquidación oficial.
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Al respecto, el H. Consejo de Estado (en sentencia del 12 de septiembre de 2013, Exp. 19.515. CP
Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota la relatoría) ha señalado: “En esas condiciones, el envío del aviso de citación no puede entenderse como una notificación por correo . Es solo el medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la decisión del recurso. En este punto debe precisar la Sala que no puede aceptarse el argumento del ente recurrente referido a que la demandante tuvo conocimiento de la decisión del recurso de reconsideración con el aviso de citación, ni puede calificarse de mala fe la actuación del contribuyente, al no haberse presentado dentro de los 10 días siguientes al envío de la citación, pues la ley le otorga tal plazo y corresponde a la Administración prever que sus actuaciones queden surtidas dentro de la oportunidad legal (Negrillas adicionales). (…) (…) la consecuencia del vencimiento del plazo para notificar la liquidación oficial es la firmeza de la declaración privada por efecto de la pérdida de competencia temporal del fisco para modificar las bases gravables o tarifas de las liquidaciones voluntarias. Así las cosas, atendiendo a la interpretación de los artículos 710 y 714 del E.T., ante el vencimiento del término de los seis (6) meses previsto por el legislador para surtir la notificación del acto oficial, entiende la Sala que en el caso concreto operó la firmeza de las liquidaciones privadas y la pérdida de la competencia temporal del Ministerio demandado para modificar los denuncios tributarios privadas por concepto de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, por efecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, como una garantía de los principios de seguridad
la competencia temporal del Ministerio demandado para modificar los denuncios tributarios privadas por concepto de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, por efecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y debido proceso; posición que ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la aplicación de la analogía en materia tributaria consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de octubre de 1996. Exp. 874, CP Dr. César Hoyos Salazar. 2) Frente a que el envío del aviso de citación no puede entenderse como una notificación por correo consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2013, Exp. 19.515. CP Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente formal: Ley 300/1996 artículo 6; Ley 1101/2006 artículos 1, 2, 3, 13, 19; CN artículo 189; Decreto 1036/2007 artículos 8, 5, 4; Decreto 1074/2015 artículos 2.2.4.2.1.7., 2.2.4.2.1.4.; Ley 153/1887 artículo 8; E.T. artículos 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 714 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SENTENCIA NRD No. 010
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01292-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Concesiones CCFC S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA.
Que son nulos los siguientes actos administrativos por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución Número 1471 del 28 de julio de 2016 “por la cual se profirió una liquidación de revisión” mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de
sujetarse:
1. Resolución Número 1471 del 28 de julio de 2016 “por la cual se profirió una liquidación de revisión” mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de CONCESIONES CCFC SA por los trimestres 4º del año 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º del año 2014”.
2. Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1471 de 28 de julio de 2016” proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SEGUNDA.
Que como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por CONCESIONES CCFC S.A. por los mismos periodos”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante, en las siguientes fechas, presentó las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo: FECHA PRESENTACIÓN PERIODO 21 de octubre de 2013 3er trimestre de 2013
20 de enero de 2014 4º trimestre de 2013 15 de abril de 2014 1er trimestre de 2014 17 de julio de 2014 2º trimestre de 2014 20 de octubre de 2014 3er trimestre de 2014 20 de enero de 2015 4º trimestre de 2014 Con Oficio No. DCP-6839-15 del 29 de octubre de 2015, el FONTUR en calidad de patrimonio autónomo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, administrado por Fiducoldex, propuso a la contribuyente la modificación de sus declaraciones privadas, aumentando la base gravable de la contribución. Dentro de la oportunidad, la parte demandante dio respuesta al mencionado oficio, oponiéndose a la modificación allí propuesta. El 13 de julio de 2016, FONTUR profirió el Oficio No. DCP-2986-16, en el cual corrigió algunos errores de transcripción en la modificación de la liquidación privada de los años 2013 y 2014 que se realizó con el Oficio No. DCP-6839-15 del 29 de octubre de 2015, aumentando la base gravable de aquella que previamente había sido determinada por la Administración. Mediante Resolución No. 1471 del 28 de julio de 2016, la entidad demandada profirió la Liquidación de Revisión notificada el 10 de agosto del mismo año en la cual se ordenó el archivo del proceso correspondiente al 3er trimestre de 2013, y
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO continuó con el proceso administrativo adelantado respecto del 4º trimestre del año 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º trimestres de 2014, estableciendo a cargo de la sociedad actora por concepto de la contribución para la promoción del turismo la suma equivalente a
$129.998.946. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición mediante escrito allegado el 24 de agosto de 2016. Por medio de Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió el recurso de reposición mencionado, modificando el valor a pagar por concepto de contribución para la promoción del turismo, liquidando el monto de $124.647.746.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 702 a 705, 710 y 730. Ley 1101 de 2006: parágrafo 4º del artículo 3º. Decreto 1036 de 2007: numeral 14 del artículo 4º. Ley 336 de 1990: artículos 10 y 11. Ley 769 de 2002: artículo 1º. Código de Comercio: artículos 981 y 1000. Ley 1437 de 2011: artículos 4º y 42.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Ley 769 de 2002: artículo 1º. Código de Comercio: artículos 981 y 1000. Ley 1437 de 2011: artículos 4º y 42.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Concesiones CCFC S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 4.1. Falta de requerimiento especial como requisito previo a la expedición de la liquidación oficial. Inaplicación de los artículos 866 del E.T. y 45 de la Ley 1437 de 2011.
Según fue reconocido por la entidad demandada, el procedimiento aplicable en este caso es el previsto en el Estatuto Tributario, en especial, los artículos 702 a 711, que establecen, entre otros aspectos, la necesidad de proferir un requerimiento especial como requisito previo a la liquidación oficial. En el sub examine, la Administración atribuyó al Oficio No. DCP-6839-15 el carácter de requerimiento especial, emitiendo posteriormente el Ministerio demandado la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución No. 1471 de 2016. Sin embargo, dicho oficio fue expedido por FONTUR COLOMBIA como patrimonio autónomo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal del turismo, cuando lo procedente era que el mismo hubiese sido proferido por el sujeto activo del tributo, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
autónomo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal del turismo, cuando lo procedente era que el mismo hubiese sido proferido por el sujeto activo del tributo, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, a juicio de la demandante, impide reconocer al oficio mencionado como requerimiento especial al haber sido expedido por una autoridad que no goza de las facultades de recaudo de la contribución objeto de controversia. Y si en gracia de discusión se considerara que tal oficio hace las veces del requerimiento especial, lo cierto es que también se incurre en una violación al derecho de defensa de la contribuyente, en la medida que el mismo fue objeto de correcciones sustanciales relacionadas con la base gravable, sin que se tratara de errores de transcripción, como lo señaló la demandada. Por consiguiente, no le era dable a la Administración invocar los efectos de los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 866 del E.T., toda vez que los mismos se refieren a la posibilidad de corregir los actos administrativos cuando se trate exclusivamente de errores de tipo formal, lo cual, en el caso concreto, no sucedió. Lo procedente era que FONTUR revocara su propio acto, emitiendo uno nuevo con las bases gravables que consideraba adecuadas o realizar una ampliación del acto primigenio en los términos previstos en el artículo 708 del E.T.
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 4.2. Notificación extemporánea de la liquidación oficial que modificó las declaraciones privadas.
La contribución especial para la promoción del turismo no tiene un procedimiento especial para su cobro, motivo por el cual la entidad demandada permitió mediante el oficio No. DCP 6839-15, la aplicación del trámite tributario previsto en los artículos 702 a 711 del E.T. Atendiendo a dicho procedimiento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contaba con el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, para proferir y notificar la liquidación de revisión el cual se hizo extensivo hasta el 29 de julio de 2016. Sin embargo, aun cuando la demandada expidió el acto de liquidación oficial el 28 de julio de 2016, éste sólo fue notificado mediante aviso a la demandante hasta el 09 de agosto de 2016, configurándose de esta manera la extemporaneidad en la expedición y notificación del acto y la consecuente pérdida de competencia temporal de la Administración para modificar las liquidaciones privadas de la contribución discutida. En cualquier caso, la notificación extemporánea de la liquidación oficial no puede considerarse saneada con la interposición del recurso de reposición contra dicho acto administrativo, dado que el mismo fue proferido por un ente que perdió competencia para ello desde el momento en que se venció el término legal para notificar la mencionada liquidación.
acto administrativo, dado que el mismo fue proferido por un ente que perdió competencia para ello desde el momento en que se venció el término legal para notificar la mencionada liquidación. 4.3. Violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. La Resolución No. 1471 de 2016, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas presentadas por la demandante, correspondientes a la contribución parafiscal del turismo, se fundó en los considerandos expuestos en el Oficio No. DCP-2986-16, que corrigió el Oficio No. 6835-15 de 2015.
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Ello vulnera el principio de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, toda vez que el comunicado de corrección no fue una ampliación al oficio No. 6835-15 de 2015, que según la entidad demandada hace las veces de requerimiento especial, sino que se trató de “corrección a errores de transcripción”; en ese contexto, lo pertinente era que la demandada se basara en los datos y conceptos esgrimidos en el primer oficio al cual se refiere como requerimiento especial, mas no a aquellos que se consignaron en el segundo oficio de corrección que son de carácter sustancial, al modificar las bases gravables de la contribución discutida. 4.4. Falta de motivación.
requerimiento especial, mas no a aquellos que se consignaron en el segundo oficio de corrección que son de carácter sustancial, al modificar las bases gravables de la contribución discutida. 4.4. Falta de motivación. En la Resolución No. 1471 de 2016, constitutiva de la liquidación oficial de revisión, la Administración se limitó a contestar los argumentos expuestos por CCFC S.A. en la respuesta al Oficio No. DCP-2986-16, proferido por FONTUR COLOMBIA, determinando y liquidando el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo en los mismos términos expuestos en el mencionado oficio, sin suministrar adecuadamente una motivación concreta que diera lugar a la modificación de las liquidaciones privadas. Con todo, advierte la parte actora que ni la motivación realizada por FONTUR ni la esbozada por el Ministerio demandado, fueron suficientes para tener por cumplidos los presupuestos legales que consagran la debida motivación, toda vez que no se detalló el origen de los peajes gravados, asumiendo de manera errónea que todos los ingresos correspondientes a categorías I y II constituyen base gravable de la contribución, dando por cierto que todos los vehículos transportaban pasajeros. Tampoco la parte demandada indicó el método que empleó para estimar la base gravable de la contribución por el monto en que se hizo, ni los criterios a los cuales acudió para limitar la base de la contribución al transporte de pasajeros, limitándose a señalar únicamente “el valor de la totalidad de los ingresos de cada trimestre
gravable de la contribución por el monto en que se hizo, ni los criterios a los cuales acudió para limitar la base de la contribución al transporte de pasajeros, limitándose a señalar únicamente “el valor de la totalidad de los ingresos de cada trimestre obtenidos por vehículos Categoría I (automóviles, camperos y camionetas) y Categoría II (buses y busetas) y el resultado que se obtiene de aplicar la tarifa del 2.5 x mil contemplada en el Decreto 1074 de 2015”.
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DEMANDANTE: CONCESIONES CCFC S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 4.5. Indebida aplicación de las normas para establecer la base gravable.
De acuerdo con lo establecido por el legislador, la base gravable del tributo corresponde a los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. Para el caso de los concesionarios de carreteras y aeropuertos, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros, sin considerar los peajes por vehículos privados y públicos, como lo interpreta el Ministerio demandado. Luego, es ilegal incluir en la liquidación oficial todo el universo de vehículos correspondientes a las categorías I y II que se relacionan con automóviles, camperos, camionetas, buses y busetas, pues el hecho generador de la contribución no se refiere al pago de peajes sino al transporte de pasajeros, siendo entendido como aquel toda persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo
camperos, camionetas, buses y busetas, pues el hecho generador de la contribución no se refiere al pago de peajes sino al transporte de pasajeros, siendo entendido como aquel toda persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público. En ese contexto, aunque la Administración insiste en gravar las categorías I y I suponiendo la existencia de pasajeros en los vehículos que transitaron, incurre en error puesto que no excluye a los vehí
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