TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01295-00-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01295-00-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01295-00
DEMANDANTE: SALVAGUARDAR LTDA
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1602DDI007543 del 07 de marzo de 20162, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
1 Folio 5 del Cdo Ppal.
la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
1 Folio 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 48 al 64 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
- Resolución No. DDI027 010 de fecha 0 3 de abril de 20173, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución No. 1602DDI007543 del 07 de marzo de 2016, confirmando en su totalidad el acto liquidatorio.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la firmeza y plenos efectos legales de las declaraciones privadas presentadas por SALVAGUARDAR LTDA, por los períodos 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29. 150-12, 287,363 y 338; ii) Ley 1607 De 2012: Artículo 46; iii) Decreto Ley 1421 De 1993: Artículo 154;
demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29. 150-12, 287,363 y 338; ii) Ley 1607 De 2012: Artículo 46; iii) Decreto Ley 1421 De 1993: Artículo 154; vii) Decreto 423 de 1996: Artículo 3; viii) Decreto 401 de 1999: Artículo 65, iv) Decreto Distrital 362 de 2002: Artículo 64.
Comienza por resaltar que, la Secretaría de Hacienda Distrital no realiza una interpretación optima a lo que refiere al artículo 462 -1 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, sobre lo cual es preciso aclarar que, lo que hizo el legislador fue ratificar que la base gravable especial aplica para la determinación del impuesto de Industria y Comercio, por lo tanto no se puede afirmar que sólo a partir del 2017 se podrá determinar el Impuesto con dicha base, ya que la Interpretación errónea la hizo la Entidad demandada.
Por lo anterior, en la interpretación que se dio en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, modificando diametralmente su posición inicial, expresó la Secretaría de Hacienda que ante la falta de claridad del artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la ley 1607 del 2012, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 de 2016 vigente a partir del 29 de diciembre de 2016 del mismo año, y en su artículo 182 hizo la aclaración del parágrafo mencionado indicando que en la medida que solo hasta el día 29 de diciembre de 2016 quedó claramente establec ida la base gravable especial para liquidar el Impuesto de
del mismo año, y en su artículo 182 hizo la aclaración del parágrafo mencionado indicando que en la medida que solo hasta el día 29 de diciembre de 2016 quedó claramente establec ida la base gravable especial para liquidar el Impuesto de
3 Folios 36 a la 45 del Cdo Ppal. 4 Folios 8 al 25 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Industria y Comercio en las actividades de vigilancia, solamente a partir del 2017 podrá determinarse el impuesto con dicha base, por lo cual, las vigencias anteriores solo podían liquidarse con la base gravable general del artículo 42 del Decreto 352 de 2002.
Agrega a lo anterior que, el legislador se orientó a disminuir la carga tributaria de este tipo de sociedades, en el entendido que un alto porcentaje de sus ingresos se justifican en el pago de nómina y prestaciones sociales; dejando un pequeño margen para la utilidad del prestador de servicio. Así las cosas, la retención en renta debe darse sobre los ingresos netos devengados, por lo que se establece para el efecto un AIU que no puede ser inf erior al del 10% del valor del servicio. Consecuentemente para el caso de ICA, consideró el legislador que, si el ingreso neto del prestador del servicio es el 10%, la misma base se debe aplicar para tributar en materia de IVA, advirtiendo además que, en e stos casos, el valor del servicio está regulado por el gobierno y controlado por la Superintendencia de Vigilancia.
neto del prestador del servicio es el 10%, la misma base se debe aplicar para tributar en materia de IVA, advirtiendo además que, en e stos casos, el valor del servicio está regulado por el gobierno y controlado por la Superintendencia de Vigilancia.
Manifiesta que, no cabe duda que cuando el parágrafo del artículo 46 de la citada ley hace referencia a la aplicación a los impuestos terri toriales, Incluye también al Impuesto de ICA que es uno de los tributos a nivel municipal cuya base gravable son los ingresos, en concordancia a lo Determinado por la Corte Constitucional la cual indica que respecto al Decreto Ley 1421 de 1993, por tratarse de una ley de corte ordinario, el Congreso de la República tiene l a competencia de adicionarla, modificarla o incluso derogarla, sin que por ello se esté vaciando la autonomía administrativa que tienen los entes territoriales, Incluido el Distrito Capital para administrar sus tributos.
Así las cosas, se evidencia que el Congreso de la república, utilizó ésta competencia con ocasión de la expedición del artículo 46 de la ley 1607 de 2012, para modificar la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio establecida en principio por la ley 14 de 1983 y regulada a nivel Distrital en el numeral 5 º del artículo 154 de l Decreto ley 1421 de 1993, al determinar que en el caso de las compañías de servicios integrales de aseo , cafetería y de vigilancia , la base gravable para la determinación del Impuesto ICA es el "AIU" que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato.
Conforme a lo anterior, manifiesta que en el caso concreto de las compañías que
determinación del Impuesto ICA es el "AIU" que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato.
Conforme a lo anterior, manifiesta que en el caso concreto de las compañías que prestan servicios integrales de aseo y vigilancia, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de servicios temporales,4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
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prestadas por las empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, y en los prestados por las cooperativas y precoperatlvas de trabajo asociado, es claro que el mayor componente del ingreso lo constituye el valor de la mano de obra que deben cancelar para la presentación del servicio. Por esta razón, el ingreso neto de dichas entidades está representado por la diferencia entre el valor facturado y el de los costos de mano de obra y de prestaciones sociales que han de cancelar para dar cumplimiento a la ley.
Continúa indicando que, conforme a lo anterior se considera v ulnerado el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, si se tiene en cuenta que el espíritu de la ley planteado por el Legislador fue precisamente el disminuir la carga tributaria de este tipo de contribuyentes, habida cuenta que debido a que las tarifas del servicio, en el caso de las empresas de vigilancia, se encuentran reguladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde el margen está limitado a dicha reglamentación. Adicionalmente, el mayor valor del costo facturado corresponde al costo de nómina y prestaciones sociales de los vigilantes,
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde el margen está limitado a dicha reglamentación. Adicionalmente, el mayor valor del costo facturado corresponde al costo de nómina y prestaciones sociales de los vigilantes, convirtiéndose dicho valor en sumas a cancelar a favor de dichos vigilantes por nómina y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social y aportes parafiscales. Deducido a lo anterior, queda el margen operacional que para todos los efectos, la ley 1607 de 2012, estableció en el 10% del valor de la nómi na y prestaciones sociales.
Manifesta que, en el caso concreto de la modificación de la base gravable para la liquidación del impuesto de Industria y comercio para empresas de servicios temporales y de vigilancia y aseo que cumplan los requisitos estable cidos en el artículo 46 de la ley 1607 de 2012, se debe considerar que el mentado impuesto es un Impuesto establecido en la ley 14 de 1983, por lo que su aplicación debe ser de carácter inmediato y por tanto no requiere una reglamentación especial por part e del Distrito Capital.
Finalmente manifiesta que, en canto a la sanción por inexactitud, la misma se propone bajo el supuesto que el contribuyente estableció una base para liquidar el Impuesto, que difiere de la determinada por el Estatuto Tributario del Distrito Capital, sin embargo, la base gravable determinada por la hoy demandante está establecida por el Congreso de la República mediante el artículo 46 de la ley 1607, en virtud de la potestad tributaria originaria que tiene dicha entidad, por lo que n o puede constituir inexactitud el aplicar la ley en los términos que la misma determina, y que
por el Congreso de la República mediante el artículo 46 de la ley 1607, en virtud de la potestad tributaria originaria que tiene dicha entidad, por lo que n o puede constituir inexactitud el aplicar la ley en los términos que la misma determina, y que en aplicación de claros preceptos constitucionales que se citan, se procedió de esta5
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manera, interpretando además un concepto vigente, emitido por la Subdirecció n Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital. Este proceder en materia procedimental está avalado por el artículo 264 la ley 223 de 1995, que determina que los contribuyentes que actúan basados en conceptos escritos emitidos por la autoridad tributaria pueden sustentar sus actuaciones con base en los mismos.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que no comparte los argumentos del apoderado, dado que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que , la base gravable para el Impuesto de ICA correspondiente a cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Par a determinarlos, se restará a la
Decreto 352 de 2002 establece que , la base gravable para el Impuesto de ICA correspondiente a cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Par a determinarlos, se restará a la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. De igual manera, preceptúa que hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
A renglón seguido asegura que, es Importante tener en cuenta que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria que incluye la participación del órgano de representación popular , siendo estos los Cuerpos Colegiados, val ga decir, el Congreso, Asambleas o Concejos, para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
Para respaldar la anterior afirmación, aclara que no es atribución de la Administración de Bogotá D.C, establecer una base gravable especial en los
5 Folios 100 al 110 del Cdo Ppal.6
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Demandado: S.H.D – D.D.I.
impuestos distritales y/o el establecer un sistema de retención del artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
impuestos distritales y/o el establecer un sistema de retención del artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012.
En efecto, la Dirección Distrital de Impuestos ha fijado su posición frente al alcance del artículo 46 y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, en relación con los impuestos distritales, en el sentido de requerirse la expedición de un Acuerdo por parte del Concejo de Bogotá en el que determine si de lo que se trata es de una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos distritales, entonces se fije mediante Acuerdo distrital, y/o de los que se trata es de un sistema de retenciones para los impuestos distritales, en consecuencia se establezca el sistema de retenciones, también mediante Acuerdo del Concejo, dejando claro que para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio avisos y tableros para los servicios de aseo, cafería, vigilancia y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asoc iado y por los sindicatos en desarrollo de contratos sindicales, en tanto actividades gravadas con este impuesto, las reglas aplicables son las establecidas en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Por lo anterior concluye que, en la medida que sólo hasta el 29 de diciembre de 2016 quedó taxativamente establecida la base gravable especial para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en las actividades de vigilancia, solamente a partir del 2017 se pueden determinar el tributo con dicha base. Por lo cual, Las vigencias anteriores sólo pueden liquidarse sobre la base gravable general establecida en el
Impuesto de Industria y Comercio en las actividades de vigilancia, solamente a partir del 2017 se pueden determinar el tributo con dicha base. Por lo cual, Las vigencias anteriores sólo pueden liquidarse sobre la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 09 de noviembre de 201 76, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 03 de mayo de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1º de octubre de 2019 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez
6 Folios 68 al 69 del Cdo Ppal. 7 Folio 112 del Cdo Ppal. 8 Folios 148 al 156 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del
conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito de fecha 16 de octubre de 201911, profirió concepto respecto al presente proceso, así:
Indica que las pretensiones de la demanda deben ser atendidas parcialmente, en relación con la declaración de nulidad de los actos demandados, es decir, declarando la nulidad de los actos demandados y la improcedencia de la sanción por inexactitud, y se nieguen las demás pretensiones de la demanda.
Indica el Ministerio Público que, se puede decir que el legislador estableció una minoración estructural en relación con la base gravable tanto del IVA como del ICA en relación con los contribuyentes al lí señalados -entre ellos los presta dores de servicios de vigilancia, como es la actora, en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que dicha disposición no incluyó una exención o preferencia tributaria que viole normas superiores.
Considera que, l o decidido en los actos demandados contraría lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, el cual modificó el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario Nacional, así como el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. No se observa que la Administración haya atendido lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de
Tributario Nacional, así como el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. No se observa que la Administración haya atendido lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que resulta procedente atender la solicitud de la actora de declarar la nulidad de los actos administrativos, por falta de aplicación de los dispuesto en el citado artículo; es decir, que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.
9 Folios 157 a la 169 del Cdo Ppal. 10 Folios 178 al 182 del Cdo Ppal. 11 Folios 170 al 177 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Con base en lo anteriormente dicho manifiesta que, resulta procedente atender la solicitud de la actora de declarar su nulidad. De esta manera, en virtud de la nulidad de los actos demandados, no será procedente la aplicación de sanción de Inexactitud y por tanto resulta irrelevante el estudio y decisión de la petición de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 1602DDI007543 del 07 de marzo de 2016 12, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 presentada por la demandante, y la Resolución No. DDI027010 de fecha 03 de abril de 2017 13, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto liquidatorio, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vig ente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 1º de octubre de 201914, donde se
12 Folios 48 al 64 del Cdo Ppal. 13 Folios 36 a la 45 del Cdo Ppal. 14 Folios 148 al 156 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
14 Folios 148 al 156 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar s i la interpretación hecha en los actos demandados sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es contraria a derecho, lo que conllevará a establecer cuál es la base gravable aplicable en el caso concreto y como debe determinarse, teniendo en cuenta la época en que se configuró el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio.
2. Verificar la procedencia de la sanción por inexactitud y de la aplicación del principio de favorabilidad.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la sociedad actora, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, m odificatorio del artículo 462 -1 del ET, la habilitó expresamente para autoliquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación del servicio de seguridad
artículo 462 -1 del ET, la habilitó expresamente para autoliquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación del servicio de seguridad y vigilancia.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la accionante, fueron liquidadas con una base gravable no correspondiente a la establecida en la normatividad distrital vigente; precisa que, en virtud del principio de autonomía territorial, dicha base gravable solo será aplicable cuando el concejo distrital así lo disponga, de suerte que lo procedente era determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la interpretación hecha en los actos demandados sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es contraria a derecho, lo que conllevará a establecer cuál es la base gravable aplicable en el caso concreto y como debe determinarse, teniendo en cuen ta la época en que se
demandados sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es contraria a derecho, lo que conllevará a establecer cuál es la base gravable aplicable en el caso concreto y como debe determinarse, teniendo en cuen ta la época en que se configuró el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio.
Ahora, para resolver el problema jurídico antes planteado sea del caso precisar que en cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
En el Distrito Capital el hecho generador del imp uesto se encuentra reglamentado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002:
“Artículo32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad in dustrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
Tratándose de actividad de servicio, el artículo 35 del Decreto 352 de 2002 la define en los siguientes términos.
“Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin
en los siguientes términos.
“Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación lab oral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”
El artículo 37 del mismo ordenamiento, señala que se entienden percibidos en el Distrito Capital los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios “cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.11
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Por su parte el artículo 44 ibídem establece que
“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinar los, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”
Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”
Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideració n de los costos y gastos , lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo.
Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sum atoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber:
durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber:
“Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.12
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01295-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrol ladas por los
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