TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01297-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01297-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término que tiene la administración para practicarla y notificarla – Forma de contabilizar el término / LIQUIDACIÓN PRIVADA - Firmeza Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si la liquidación oficial de revisión se notificó a la sociedad actora dentro del término legalmente establecido para ello o si, por el contrario, la Administración Tributaria perdió competencia temporal para esos fines. De resultar el análisis del cargo anterior en favor de la entidad demandada, corresponderá dirimir: 1.2. Si la corrección provocada presentada por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. con ocasión del requerimiento especial, cumple con los requisitos legales para tenerse como válida. 1.3. Si resultan o no procedentes las sanciones de inexactitud, por irregularidades en la contabilidad y por disminución de pérdidas que fueron impuestas por la entidad demandada en los actos administrativos acusados.
Extracto: “(…) 3.1. De la firmeza de la declaración privada y de la notificación de la liquidación oficial de revisión. (…) De conformidad con el texto normativo (artículo 710 del E.T. Anota relatoría), el plazo que tiene la autoridad tributaria para notificar al contribuyente el acto de liquidación oficial es de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. (…) De manera que, en el caso de los plazos computados en meses, como aquel que se tiene para notificar el requerimiento especial, dar respuesta al mismo y notificar la liquidación oficial de revisión, el primer día del plazo corresponde a la fecha en que se n otifica o se ejecuta el acto
notificar el requerimiento especial, dar respuesta al mismo y notificar la liquidación oficial de revisión, el primer día del plazo corresponde a la fecha en que se n otifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. Por ende, la finalización del plazo corresponderá al mismo día del mes en que inició. No obstante, eventualmente ese término puede extenderse hasta el primer día hábil siguiente, pero únicamente cuando la finalización del plazo en meses tenga lugar en un día inhábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) (…) La consecuencia de notificar de manera extemporánea la liquidación oficial de revisión, o por fuera del plazo de los seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento d el término para dar respuesta al requerimiento especial, es que la declaración privada adquiera firmeza. (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito (artículo 714 del E.T. Ano ta relatoría), por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos: • Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión. • Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la Administración Tributaria no ha no tificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación. (…) En esas condiciones, en virtud de lo certificado en la página oficial de la e mpresa de mensajería
liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación. (…) En esas condiciones, en virtud de lo certificado en la página oficial de la e mpresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., que controla la ruta de los envíos a su cargo, para todos los efectos entiendela Sala que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió el 06 de abril de 2015, esto es, cuando el plazo de los seis (6) meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario había fenecido. La consecuencia de ello radica en la firmeza del denuncio privado presentado por la contribuyente el 22 de abril de 2010, por efecto de lo previsto en el artículo 714 del E.T. Así las cosas, dada la notificación extemporánea del acto de liquidación oficial, concluye la Sala que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad por invocación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 730 ibídem (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los términos de meses o años y su forma de contabilizarlo consultar sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 2011, Exp.: 2006-0055 3-02 (16981). Posición retomada del fallo proferido el 15 de julio de 2010, expediente No. 16.919.
Fuente formal: E.T. artículos 710, 714, 705, 147, 706, 730; Ley 4 de 1913 artículos 59, 62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 045
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A.
E.S.P.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 2500023-37-000-2017-01297-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES.
3.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016, expedida por la DIAN, por medio de la cual se liquidó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 a ENAM y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que tal acto administrativo fue expedido de forma irregular por
el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 a ENAM y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que tal acto administrativo fue expedido de forma irregular por extemporaneidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 3.1.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, proferida por la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ENAM y se confirmó parcialmente la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016, debido a que confirma un acto administrativo que fue expedido de forma irregular por extemporaneidad.
3.1.3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ENAM el 22 de abril de 2010 correspondiente a la vigencia 2009, con No. 9100085356566 en el formulario No. 1109601094535.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
3.2.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 3824120169000001 del 1 de abril de 2016, expedida por la DIAN, por medio de la cual se liquidó e impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 a EEASA y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que el acto administrativo fue
de la cual se liquidó e impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 a EEASA y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que el acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse.
3.2.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, proferida por la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EEASA y se confirmó parcialmente la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016, debido a que fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse.
3.2.3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por EEASA el 22 de abril de 2010 correspondiente a la vigencia 2009, con No. 910008535656 en el formulario No. 1109601094535, con su correspondiente corrección.
3.3. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
3.3.1. Que se DECLAREN válidas las retenciones y autorretenciones practicadas a y por EEASA durante el año gravable 2009, en la medida en que fueron desconocidas en violación del ordenamiento legal vigente.
3.3.2. Que se DECLARE la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas en la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016 y confirmada por la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, toda vez que fueron impuestas contrariando el ordenamiento legal vigente”.
2. LOS HECHOS.
confirmada por la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, toda vez que fueron impuestas contrariando el ordenamiento legal vigente”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 22 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3
Mediante Requerimiento Especial No. 38238201504019000001 del 30 de junio de 2015, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificació n de su denuncio rentístico en el sentido de disminuir los costos de ventas, las deducciones y la pérdida líquida del ejercicio.
Con escrito radicado el 02 de octubre de 2016, la demandante dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí sugerida.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 382120169000001 del 1° de abril de 2016, la DIAN modificó la declaración privada en los renglones de costo de ventas, gastos operacionales de administración, pérdida líquida del ejercicio, impuesto a cargo y sanciones.
Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado a través de la Resolución No. 002.223 del 04 de abril de 2017, modificando el acto recurrido.
Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado a través de la Resolución No. 002.223 del 04 de abril de 2017, modificando el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 710 y 730. • Ley 1437 de 2011: artículo 3°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por notificación extemporánea de la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 De conformidad con la legislación tributaria, vencido el plazo que se tiene para contestar el requerimiento especial, la entidad demandada tendrá el término de seis (6) meses para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión, so pena de perder temporalmente su competencia para ello.
El Requerimiento Especial No. 38238201504019000001 fue notificado a la contribuyente el 03 de julio de 2015, por lo que el término para dar respuesta al mismo se hizo extensivo hasta el 03 de octubre de 2015.
El Requerimiento Especial No. 38238201504019000001 fue notificado a la contribuyente el 03 de julio de 2015, por lo que el término para dar respuesta al mismo se hizo extensivo hasta el 03 de octubre de 2015.
Siendo ello así, la DIAN tenía como fecha límite para expedir y notificar el acto de liquidación oficial el 04 de abril de 2016; sin embargo, el mencionado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 05 de los mismos mes y año, lo que significa que la liquidación de revisión se produjo por fuera del término legal.
4.2. Procedencia de la declaración de corrección provocada con ocasión del requerimiento especial.
Con ocasión del requerimiento especial que expidió la Administración Tributaria, la sociedad demandante procedió a corregir su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2009. Sin embargo, la entidad demandada rech azó dicha corrección por considerar que la misma no cumplió con los requisitos previstos en la legislación tributaria.
Al hacer un análisis de las normas citadas por la DIAN para fundar esa decisión, se concluyó que la única disposición que resulta aplicable al caso es la contenida en el artículo 709 del E.T., descartándose con ello la invocación de los demás artículos normativos que consagran el principio de correspondencia entre la liquidación de la Administración y el requerimiento especial, y la corrección provocada con ocasión del acto de liquidación oficial.
De manera que la declaratoria de la entidad demandada de tener como no válida la corrección presentada por la demandante, carece de motivación, vulnerándose con ello el derecho fundamental al debido proceso.
del acto de liquidación oficial.
De manera que la declaratoria de la entidad demandada de tener como no válida la corrección presentada por la demandante, carece de motivación, vulnerándose con ello el derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, en cuanto al argumento que expuso la DIAN relacionado con que en la corrección se modificaron renglones no discutidos en el requerimiento especial ,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 advierte la sociedad actora que ello carece de sustento en la medida que una de las glosas discutidas fueron las retenciones y autorretenciones practicadas, las cuales se encuentran demostradas con documentos que reposan en poder de la entidad demandada.
4.3. Reconocimiento de retenciones y autorretenciones.
Mediante los actos acusados, la Administración desconoció las retenciones y autorretenciones practicadas a y por la sociedad demandante, por considerar que las mismas no se encuentran debidamente probadas.
Sin embargo, dichas retenciones y autorretenciones están soportadas en la información que se halla en poder de la DIAN; luego, no es jurídicamente viable que la entidad demandada requiera la prueba documental de esos conceptos, cua ndo aquella cuenta con los documentos que así los demuestran y que pueden ser consultadas a través de los mecanismos de información digital y electrónica como los medios magnéticos e información exógena.
Por ende, a juicio de la contribuyente, no podía la entidad demandada rechazar las
consultadas a través de los mecanismos de información digital y electrónica como los medios magnéticos e información exógena.
Por ende, a juicio de la contribuyente, no podía la entidad demandada rechazar las retenciones y autorretenciones declaradas en el impuesto sobre la renta del año 2009.
4.4. Improcedencia de las sanciones impuestas.
En los actos acusados, la DIAN impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de inexactitud, irregularidades en la contabilidad y disminución de pérdidas; decisión que resulta violatoria al régimen jurídico por no concretarse los supuestos de hecho que configuran las conductas sancionables.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se aumentaron los valores a pagar por concepto de dichas sanciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso en tanto se agravó la situación de la demandante.
Finalmente, se precisa que la entidad demandada desconoció el principio de lesividad al que podía acogerse la contribuyente en los términos previstos en elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 artículo 640 del E.T., negándose con ello el tratamiento preferencial para reducir las sanciones impuestas.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 02 de mayo de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la
sanciones impuestas.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 02 de mayo de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 116 a 124):
Notificación de la liquidación oficial de revisión.
De conformidad con el correo enviado por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., el acto de notificación de la liquidación oficial se surtió en debida forma a la dirección de la contribuyente el 04 de abril de 2016; luego, contrario a lo manifestado por la sociedad actora, dicho acto administrativo se expidió y notificó dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para contestar el requerimiento especial.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 22 de enero de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 66 y 67).
Posteriormente, mediante proveído del 25 de septiembre de 2018, se ad mitió la reforma a la demanda que fue presentada en tiempo y con el lleno de los requisitos legales por la sociedad demandante, ordenándose notificar a la entidad demandada para que procediera a contestarla dentro del plazo concedido por el artículo 173 del C.P.A.C.A. (fl. 133).
La DIAN no suministró respuesta u oposición a la mencionada reforma.
para que procediera a contestarla dentro del plazo concedido por el artículo 173 del C.P.A.C.A. (fl. 133).
La DIAN no suministró respuesta u oposición a la mencionada reforma.
D. AUDIENCIA INICIAL.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 Con proveído del 22 de julio de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 30 de los mismos mes y año (fls. 149 y 168 a 170).
En el trámite de la misma no se formularon excepciones así como tampoco se encontró alguna que tuviera que ser declarada de oficio.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y su reforma, y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memorial radicado el 13 de agosto de 2019, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la reforma a la misma. Asimismo, agregó que como la parte demandada no contestó las glosas expuestas en la
Mediante memorial radicado el 13 de agosto de 2019, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la reforma a la misma. Asimismo, agregó que como la parte demandada no contestó las glosas expuestas en la mencionada reforma a la demanda, debía presumirse la aceptación de los hec hos por parte de aquella respecto de las alegaciones en las cuales se susten tan los cargos de nulidad de los actos acusados (fls. 171 a 199).
Por su parte, la DIAN suministró sus alegatos de conclusión con escrito allegado el 14 de agosto de 2019, en el cual se limitó a ratificar el único argumento de oposición expuesto en la contestación al libelo demandatorio inicial, relacionado con la notificación de la liquidación oficial (fls. 200 y 201).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribun al es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se
oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. por el año 2009, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 382412016900001 del 1° de abril de
2016.
- Resolución No. 002.223 del 04 de abril de 2017 , modificatoria del acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si la liquidación oficial de revisión se notificó a la sociedad actora dentro del término legalmente establecido para ello o si, por el contrario, la Administración Tributaria perdió competencia temporal para esos fines.
De resultar el análisis del cargo anterior en favor de la entidad demandada, corresponderá dirimir:
1.2. Si la corrección provocada presentada por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. con ocasión del requerimiento especial, cumple con los requisitos legales para tenerse como válida.
1.3. Si resultan o no procedentes las sanciones de inexactitud, por irregularidades en la contabilidad y por disminución de pérdidas que fueron impuestas por la entidad demandada en los actos administrativos acusados.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
en la contabilidad y por disminución de pérdidas que fueron impuestas por la entidad demandada en los actos administrativos acusados.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9
Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 1109601094535 del 22 de abril de 2010, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 22 c.a.):
RENGLÓN MONTO Pérdida líquida del ejercicio 116.407.000 Retenciones 0 Autorretenciones 0 Sanciones 0 Saldo a pagar 0 Saldo a favor 0
Auto de Apertura No. 382382011000022 del 28 de febrero de 2011, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 (fl. 24 c.a.).
Requerimiento Especial No. 38238201504019000001 del 30 de junio de 2015, notificado el 03 de julio del mismo año, mediante el cual la entidad dema ndada propuso a la sociedad contribuyente la modificación del denuncio privado del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en lo siguiente (fls. 434 a 461 c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL Pasivos 14.258.823.000 8.443.364.042
c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL Pasivos 14.258.823.000 8.443.364.042
Costo de ventas 26.805.076.000 26.601.696.294 Gastos operacionales de administración 1.030.368.000 550.065.167 Pérdida líquida del ejercicio 116.407.000 0 Renta líquida gravable 0 6.382.734.497 Impuesto a cargo 0 2.106.302.384 Retenciones 0 0 Autorretenciones 0 0 Sanciones 0 3.404.172.814 Saldo a pagar 0 5.510.475.198 Saldo a favor 0 0
Escrito radicado el 02 de octubre de 2015 por la sociedad actora, mediante el cual dio respuesta al requerimiento especial (fls. 462 a 478 c.a.). Con ese mem orial se anexó la declaración de corrección provocada en la que se liquidaron los siguientes valores (fl. 479 c.a.):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10
RENGLÓN DECLARACIÓN
INICIAL
REQUERIMIENTO
ESPECIAL
DECLARACIÓN PROVOCADA Pasivos 14.258.823.000 8.443.364.042 15.002.781.000
Costo de ventas 26.805.076.000 26.601.696.294 26.744.192.000 Gastos operacionales de administración
PROVOCADA Pasivos 14.258.823.000 8.443.364.042 15.002.781.000 Costo de ventas 26.805.076.000 26.601.696.294 26.744.192.000 Gastos operacionales de administración 1.030.368.000 550.065.167 798.415.000 Pérdida líquida del ejercicio 116.407.000 0 0 Renta líquida gravable 0 6.382.734.497 176.430.000 Impuesto a cargo 0 2.106.302.384 58.222.000 Retenciones 0 0 768.000 Autorretenciones 0 0 166.772.000 Sanciones 0 3.404.172.814 64.181.000 Saldo a pagar 0 5.510.475.198 0 Saldo a favor 0 0 45.137.000
Liquidación Oficial de Revisión No. 382412016900001 del 1° de abril de 20 16, mediante la cual se modificó el denuncio inicial presentado por la demandante y se rechazó la corrección provocada allegada con la respuesta al requerimiento especial por las siguientes razones (fls. 668 a 685 c.a.):
“En la respuesta al requerimiento especial No. 382382015 0401 9000001 de fecha 30 de junio de 2015, con radicado 001215 del 2 de octubre de 2015, el representante legal de la empresa objeto de investigación, expresa sus inconformidades y aceptaciones respecto a las modificaci0nes del denuncio rentístico del año gravable 2009.
Igualmente adjunta al escrito una corrección según formulario 1109602730723 y autoadhesivo 91000318815328, declaración no válida, al
rentístico del año gravable 2009.
Igualmente adjunta al escrito una corrección según formulario 1109602730723 y autoadhesivo 91000318815328, declaración no válida, al desestimar las consideraciones de los contenidos de los artículos 709, 711 y 713 del estatuto tributario y modificar otras partidas no consideradas en el requerimiento especial, como los valores en los siguientes renglones.
Las correcciones realizadas son propias de las correcciones voluntarias establecidas en los artículos 588 y 589 del estatuto tributario, según que aumenten el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor o disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor; las cuales tienen su respectiva oportunidad, antes de que la administración provoque la corrección mediante requerimiento especial”.
Obran dos certificaciones expedidas por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo en las cuales se hacen constar dos fechas de notificación de la liquidación oficial, una del 04 de abril de 2016 y otra del 05 de los mismos mes y año (fls. 689 a 691 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01297-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, en el cual la contribuyente se opuso a la modificación allí propuesta, alegando la procedencia de la corrección provocada que fue presentada con ocasión al requerimiento especial (fls. 698 a 710 c.a.).
Resolución No. 002.223 del 04 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió el
procedencia de la corrección provocada que fue presentada con ocasión al requerimiento especial (fls. 698 a 710 c.a.).
Resolución No. 002.223 del 04 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración mencionado. En ese acto se rechazó el argumento relacionado con la procedencia de la corrección provocada al considerar lo siguiente (fls. 814 a 827 c.a.):
“Si bien el contribuyente pudo haber corregido voluntariamente su declaración de renta 2009 para incluir retenciones en la fuente que ahora reclama conforme los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, no podía hacerlo después de emitirse los actos de determinación oficial (requerimiento especial y liquidación oficial de revisión), debido a que la investigación se desarrolla frente a la inicial o última válida a fin de establecer la exactitud de datos declarados puesto que solo puede por una vez proponer y modificar la privada.
(…).
Si bien el recurrente aduce que la respuesta al Requerimiento Ordinario No. 382382011000011 del 28 de febrero de 2011, notificado el 10 de marzo de 2011 según certificado No. 1031995851 anexó certificados de retención en la fuente indicados, no se observa en dicho escrito de respuesta que se relacionan los certificados de retención en la fuente; como tampoco se adjuntan en esta oportunidad, lo cual tampoco se evidencia en la relación de anexos y documentos adjuntos de la respuesta al requerimiento especial; y en todo caso, lo que procedía por parte del contribuyente era corregir voluntariamente su declaración inicial antes de que la administración profiriera un requerimiento especial que hiciera imposible su modificación
anexos y documentos adjuntos de la respuesta al requerimiento especial; y en todo caso, lo que procedía por parte del contribuyente era corregir voluntariamente su declaración inicial antes de que la administración profiriera un requerimiento especial que hiciera imposible su modificación sino por las razones de una declaración provocada cuando esta última solo es válida cuando se cumplan los requisitos de los artículos 709 o 713 del E.T. uno de los cuales es que se acepte total o parcialmente las glosas frente a lo planteado en dicho acto preparatorio.
Es ahora con el recurso de reconsideración que se solicita el reconocimiento de retenciones en la fuente que alega equivalen a $167.540.000, equivalente a la suma de autorretenciones por $166.772.000 y otras retenciones por $768.000, frente a lo cual se precisa que como quiera que en esta oportunidad se analiza es la legalidad de la liquidación oficial de revisión, que se insiste no modificó tales re
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