TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01302-00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01302-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2017-01302-00
CARBONES DE CERREJON LIMITED
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012
SENTENCIA
La sociedad CARBONES DE CERREJON LIMITED, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000033 del 1° de abril de 2016 , por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012 presentada por la demandante; y de la Resolución No. 002288 del 5 de abril de 2017 que modificó la primera al resolver el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos:
reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000033 del 1° de abril de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y compleme ntarios de Carbones del Cerrejón Limited correspondiente período gravable 2012.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
2 - La Resolución No. 002288 del 5 de abril de 2017, expedida por la Subdirección de G estión de Recursos Jurídicos de la Dirección de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se modificó dicha liquidación oficial de revisión.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CERREJÓN por el período gravable 2012 y se deje sin efectos la sanción por inexactitud impuesta con los actos que se demandan.
2.3. Que en caso de que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones o aún si prosperan parcialmente, se modifiquen los actos demandados, en el sentido de
2.3. Que en caso de que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones o aún si prosperan parcialmente, se modifiquen los actos demandados, en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud en cuanto que su imposición habría obedecido a diferencia de criterios” (fls. 5-6).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que el 11 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, determinando un impuesto a cargo de $272.946008.000 y unos descuentos tributarios de $52.426648.000 para un total de saldo a pagar de $141.625155.000, luego del anticipo y las retenciones del período; declaración respecto de la cual el 30 de marzo de 2015 la DIAN notificó auto de inspección tributaria, y posteriormente, el 3 de julio de 2015, profirió requerimiento especial proponiendo aumentar el saldo a pagar en la suma de $80.699413.000 y la imposición de una sanción por inexac titud de $129.119060.800, acto frente al cual se presentó de manera oportuna respuesta explicando porque se consideraban improcedentes las glosas propuestas por la Administración.
Aduce que el 1º de abril de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 312412016000033, aceptando sólo algunos argumentos de la parte demandante y liquidando oficialmente las demás glosas fiscalizadas de la declaración de renta de 2012, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado a trav és de la
aceptando sólo algunos argumentos de la parte demandante y liquidando oficialmente las demás glosas fiscalizadas de la declaración de renta de 2012, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado a trav és de la Resolución No. 002.288 del 5 de abril de 2017, procediendo a modificar sólo la sanción por inexactitud impuesta (fls. 6-16).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
3 - Artículos 3, 95 y 123 de la Constitución Política - Artículos 26, 27, 28, 107, 258-2, 428, 647, 683, 703, 711, 730 y 777 del E.T. - Decreto 2235 de 2012 - Artículo 2° del Código Nacional de Tránsito
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 23-146):
1. Adición de ingresos brutos operacionales por valor de $12.079.045.000
Señala que no es válido afirmar, como lo hace la DIAN en los actos acusados, que los ingresos reportados como ingresos brutos en las declaraciones de industria y comercio de un contribuyente deban ser necesariamente reportados en la declaración de renta como ingresos gravables con este impuesto; precisando que una cosa es la “fidelidad de la información contable”, que implica que no pueden existir ingresos reportados en
de un contribuyente deban ser necesariamente reportados en la declaración de renta como ingresos gravables con este impuesto; precisando que una cosa es la “fidelidad de la información contable”, que implica que no pueden existir ingresos reportados en la declaración de renta, que debiendo ser registrados en la contabilidad no lo estén, y otra es que todos los ingresos registrados en la contabilidad deben ser incluidos en la declaración de renta, pues conforme el artículo 26 del E.T., sólo son base gravable del impuesto de renta aquellos susceptibles de incrementar el patrimonio neto del contribuyente y que se realicen en el respectivo período gravable.
Expone que se encuentra demostrado dentro del proceso que la cuantía total de los ingresos objeto de glosa corresponde a ingresos contables no susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio líquido de CERREJÓN y/o ingresos no realizados en el período de su registro contable.
Resalta que el valor de $12.079.045.000 se encuentra distribuido así:
(i) La suma de $2.986.775.429 corresponde a un ingreso contable de una recuperación de gastos que no fueron deducibles en años anteriores y que se incurrieron por el pago en exceso de un impuesto de timbre; precisando que al haber sido un gasto que no fue deducido el ingreso originado por su recuperación no incrementó el patrimonio fiscal de la demandante, por lo tanto, no es ingreso base del impuesto de renta.
(ii) La suma de $13.555.245 corresponde a una reversión parcial de una provisión “no deducible”, la cual s e efectuó sobre el inventario de materiales en exceso y fue registrada contablemente en el año 2002 con el fin de reconocer las contingencias de
deducible”, la cual s e efectuó sobre el inventario de materiales en exceso y fue registrada contablemente en el año 2002 con el fin de reconocer las contingencias de pérdidas por obsolescencia de dichos inventario, sin embargo, parte de dicho inventario fue consumido en el año 2012, por lo cual, se revirtió parcialmente laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
4 provisión, generando el ingreso respectivo, por lo tanto, al no haberse deducido la provisión inicial, su recuperación parcial no es un ingreso ordinario ni extraordinario que incremente el patrimonio de la demandante.
(iii) La suma de $10.410.992.922 corresponde a una diferencia en cambio causada sobre pasivos estimados en moneda extranjera por concepto de posibles gastos futuro de cierre de mina; por lo tanto, al ser un pasivo estimado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 283 del E.T. para ser reconocido como un pasivo fiscal, pues no está respaldado con documento idóneo, sino que es resultado de proyecciones que incluyen diferentes variables dentro de las cuales se encuentra la tasa de cam bio, considerando que en el futuro un porcentaje alto de los costos en que se incurrirán estarán expresados en dólares, por lo que este pasivo no se incluyó en la declaración de renta como un pasivo fiscal, es decir, no afectó la determinación del patrimon io líquido, por lo tanto, su valor ajustado en dólares, como resultado de la fluctuación de la tasa de cambio, el cual se reconocería en su contrapartida contable como un ingreso
líquido, por lo tanto, su valor ajustado en dólares, como resultado de la fluctuación de la tasa de cambio, el cual se reconocería en su contrapartida contable como un ingreso o como un gasto por diferencia en cambio tampoco puede tener efectos fiscales.
Precisa que como el ingreso por diferencia en cambio se originó en un pasivo estimado que no tuvo incidencia en la determinación del patrimonio líquido, dicho ingreso no cumple los requisitos de los artículos 27 y 28 del E.T., pues no fue recibido efectivamente en dinero o en especie, es una simple estimación derivada de las actualizaciones que se deben realizar al pasivo estimado que solo tiene reconocimiento contable y no fiscal.
Indica que con el recurso de reconsideración se allegaron certificados de revisor fiscal que acreditan lo expuesto anteriormente, sin embargo, no fueron valorados por la Administración lo que vulnera los artículos 29 de la C.P. y 777 del E.T. , pues dichas certificaciones indican expresamente la revisión de los libros contables, los códigos contables, tablas resúmenes en las que se referencia el número de comprobante de contabilidad y el número de contrato y su valor contable, los números de declaraciones de retención en la fuente y los meses de su presentación, para el caso del i mpuesto de timbre reintegrado e imputado a dichas declaraciones, por lo tanto, las certificaciones no fueron generales, como lo señala la DIAN, por lo que se le debieron dar el correspondiente valor probatorio.
2. Rechazo de costos de venta asociados a l a coproducción de agentes de voladura requeridos en la operación minera de Cerrejón por valor de $10.211.031.798Nulidad y Restablecimiento del derecho
2. Rechazo de costos de venta asociados a l a coproducción de agentes de voladura requeridos en la operación minera de Cerrejón por valor de $10.211.031.798Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Asevera que respecto de esta glosa hubo vulneración del principio de correspondencia y falta de requerimiento especial previo y por consigu iente vulneración del derecho al debido proceso y derecho de defensa, precisando que los fundamentos de la glosa con las que se pretende el rechazo de costos cambiaron en la liquidación de revisión, con respecto a los incluidos inicialmente en el requerimiento especial.
Expresa que en el requerimiento especial se indicó que la razón del rechazo de los costos cuestionados obedecía a una certificación que fue entregada por la Industrial Militar sobre el valor de las transacciones efectuadas por CERREJÓN con esa entidad, y en la liquidación oficial de revisión, dispuso que la razón del rechazo de los costos obedecía a un supuesto error en la distribución de los costos incurridos por la producción de emulsiones, efectuado entre CERREJÓN y CERREJÓN ZONA NORTE S.A.
Manifiesta que se evidencia una causal de nulidad de la glosa, que como tal fue invocada en el recurso de reconsideración y que se consagra expresamente en el artículo 730 del E.T., y que no solo tiene su fundamento legal en el artículo 711 ibídem, sino también en el artículo 703 del mismo ordenamiento jurídico que exige contar con
invocada en el recurso de reconsideración y que se consagra expresamente en el artículo 730 del E.T., y que no solo tiene su fundamento legal en el artículo 711 ibídem, sino también en el artículo 703 del mismo ordenamiento jurídico que exige contar con un requerimiento especial previo que garantice el derecho de defensa del contribuyente y el debido proceso.
Precisa que los costos de venta por valor de $10.211.031.798 fueron efectivamente incurridos y distribuidos, y por lo tanto, son procedentes; y que no es acertado el cuestionamiento hecho en el requerimiento especial ni tampoco el efectuado en la liquidación oficial, el cual fue confirmado en la resolución que falló el recurso de reconsideración.
Resalta que el fundamento expresado en el requerimiento especial es equivocado, puesto que parte de una errada apreciación de las pruebas que obran dentro del proceso, en la medida en que la DIAN presumió que la certificación enviada por INDUMIL y considerada como prueba reina se refería a información de valores pagados por CERREJÓN en relación con explosivos producidos por INDUMIL en una planta diferente de la Planta Norte, y al confrontar dicho documento con la certificación enviada por CERRE JÓN se advierte que no se refiere a los costos asociados a la coproducción adelantada por INDUMIL y CERREJÓN sino a valores facturados por INDUMIL a CERREJÓN en transaccione s comerciales realizadas en 2012 relacionadas con productos fabricados por dicha en tidad en una planta distinta a la operada con CERREJÓN; mientras que la certificación de CERREJÓN corresponde aNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
operada con CERREJÓN; mientras que la certificación de CERREJÓN corresponde aNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
6 costos incurridos en la producción de agentes de voladura que se produjeron en la planta operada por CERREJÓN y que consumió en su operación minera; además, está demostrado que todos los costos incurridos en el referido contrato de coproducción son reales y corresponden a erogaciones efectivamente realizadas por la demandante.
Expone que está demostrado, y que así lo aceptó la DIAN en el Requerimiento Especial, que los costos fueron distribuidos proporcionalmente entre CERREJÓN y su asociado minero CERREJÓN ZONA NORTE S.A., y que por lo tanto, tampoco es correcta la nueva glosa que se incluyó en la liquidación oficial de revisión, distribución que fue certificada por el revisor fiscal de la sociedad ; además, durante la visita de inspección tributaria la demandante entregó a la DIAN los soportes contables de la cuenta PUC 611530 Costos de Venta que justifican y explican el origen del saldo contable de $2.157.895.491.088, incluido en su declaración de renta; no obstante, la DIAN no le da valor probatorio a dicho certificado, argumentando que el revisor fiscal se limitó a revisar soportes que le presentó la sucursal.
Manifiesta que la certificación aportada tanto en vía administrativa como con la demanda tiene especificaciones precisas que evidencian que el revisor fiscal consultó
se limitó a revisar soportes que le presentó la sucursal.
Manifiesta que la certificación aportada tanto en vía administrativa como con la demanda tiene especificaciones precisas que evidencian que el revisor fiscal consultó el detalle de las transacciones contables consultadas, que revisó los soportes contables internos sobre lo s que se respaldan los registros contables, y que como resultado de su revisión emitió una certificación que conlleva al convencimiento de la naturaleza de la transacción contable y económica que se pretende probar.
3. Rechazo de gastos operacionales de venta denominados “DEMORAS” por valor de $2.396.003.897 fueron pagados como ajustes a los costos de transporte del carbón
Señala que las erogaciones que realizó la demandante en el año 2012 por valor de $2.396.003.897 fueron registradas contablemente baj o el concepto de demoras en puerto de descargue de carbón provenientes de determinadas áreas mineras, y que según la Dian no cumplen con los requisitos de causalidad y necesidad, sino que son una sanción económica para CERREJÓN , pues no se probó que dichos gastos hubieran redundado positivamente en la actividad productora de renta de la sociedad actora, ni que fueran normalmente acostumbrados, sino que constituyen una forma de resarcir motivos de incumplimiento y que por lo tanto no son gastos que guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Asevera que contrario a lo afirmado por la DIAN en los actos demandados, los gastos que se pretende deducir constituyen expensas necesarias, proporcionales y queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
que se pretende deducir constituyen expensas necesarias, proporcionales y queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
7 guardan relación con la activid ad productora de renta de CERREJÓN, ya que corresponden a pagos que la sociedad debe efectuar como parte del proceso de las ventas de su carbón y que son acostumbrados en la contratación de lo s fletes marítimos requeridos para el transporte internacional de dicha mercancía.
Refiere que la DIAN con base en su incompleta valoración de las pruebas aportadas, entendió que si bien lo gastos del movimiento de mercancías corresponden a expensas necesarias del negocio, los pago s por demoras incurridas en dicho movimiento son una indemnización que responde a circunstancias exógenas que se pueden presentar esporádicamente y que resarcen un incumplimiento, sin que hagan parte del curso normal de la operación.
Afirma que en vía administrativa se allegó certificación de revisor fiscal, la cual no fue valorada por la Administración, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 777 del E.T., pues la misma demuestra que los gastos que se pretenden corresponden a pagos por facturas expedidas por fletadores contratados por CERREJÓN y por compradores de carbón, con los que Coal Marketing Company, por cuenta de CERREJÓN, pactó cláusulas de pago de demoras y de despachos por mayores o menores tiempos incurridos en el puerto de llegada al momento del descargue del carbón, por l o tanto, se probó suficientemente la relación causal con la actividad productora de renta, pero
cláusulas de pago de demoras y de despachos por mayores o menores tiempos incurridos en el puerto de llegada al momento del descargue del carbón, por l o tanto, se probó suficientemente la relación causal con la actividad productora de renta, pero además que se trató del reconocimiento de costos surgidos por operaciones de descargue en el “puerto de destino”, en las que la sociedad demandante no tiene ningún control, por lo tanto, no corresponden a simples penalidades o indemnizaciones; además el pago de demoras constituye una práctica comercial general usada en los contratos de fletamento, en los que siempre se pactan cláusulas que permiten el reconocimie nto al transportador de ajustes a los cotos en que éste debe incurrir por el tiempo utilizado para cargar o descargar la mercancía transportada.
Indica que si el comprador en el puerto de descargue toma más tiempo del estimado inicialmente en descargar el carbón, debe reconocer a CERREJÓN el costo respectivo y CERREJÓN a su vez debe reconocer al transportador el mayor costo en que tuvo que incurrir por este m ayor tiempo incurrido sobre el inicialmente estimado. Por lo tanto, se trata de transacciones acostumbradas y necesarias, ya que sin su pago no sería posible obtener el ingreso esperado por la venta del carbón, de hecho se trata de expensas incurridas con el solo propósito del negocio de exportación de carbón, negocio del cual CERREJÓN recibe sus ingresos tal y como consta en el certificado del revisor fiscal.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
8
del revisor fiscal.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
8
4. Rechazo del descuento tomado en la declaración de renta de 2012 por valor de $52.426.648.000, correspondiente al IVA pagado en la importación de bienes considerados maquinaria pesada destinada a la industria básica minera
Precisa que la DIAN rechazó la totalidad del descuento tributario que p or valor de $52.426.648.000 se presentó en re lación con el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industria básica; y que la glosa realizada vulnera los principios constitucionales al debido proceso, justicia, equidad, correspondencia y falta de requerimiento especial previo, y el derecho de defensa del contribuyente, en tanto, no hubo una valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y existentes dentro del proceso.
Afirma que no es cierto que en ningún caso se pueda determinar o comprobar que la mercancía importada sea maquinaria pesada y menos que ello sea así porque en su mayoría la descripción de las declaraciones no coincida con la descripción de las facturas, pues se puede verificar que en la mayoría de las descripciones contenidas en las facturas y en las declaraciones sí existe coincidencia exacta de la descripción y que en los casos en lo que ello no ocurre, se debe a diferencias entre el vocabulario utilizado por el pro veedor y el existente en el arancel, que es el usado en las declaraciones; precisando que los proveedores incluyen en sus facturas códigos, palabras comprimidas o sinónimos técnicos para describir un material , lo cual
utilizado por el pro veedor y el existente en el arancel, que es el usado en las declaraciones; precisando que los proveedores incluyen en sus facturas códigos, palabras comprimidas o sinónimos técnicos para describir un material , lo cual constituye una práctica usual en el co mercio que obedece a razones prácticas; aun así, la descripción e xacta del material aparece en la orden de compra que se hace conforme a los catálogos entregados por el proveedor, y esa misma descripción exacta del material que se pone en las órdenes de co mpra y que sale de los catálogos es la que se incluye en las declaraciones de importación.
Relaciona los casos de coincidencia exacta que suman el mayor monto del IVA pagado que se tomó como descontable en la declaración de renta del año 2012 ($38.996.164.498) y que corresponde en general a equipos de grandes dimensiones en la industria minera, sobre lo cual no cabría discusión alguna acerca de su condición de maquinaria pesada para industria básica.
Explica que en los casos en que no hay coincidencia exacta en la descripción de la mercancía eso no significa que se trata de mercancía diferente; y que eso no fue valorado por la DIAN, pues oportunamente se indicó que los proveedores en ocasiones incluyen en sus facturas códigos, palabras comprimidas para describir un material; lo cual en el presente caso ocurrió, relacionando algunos ejemplos, cuyo IVA asociado corresponde a la suma $3.481.540.588.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
9
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Aduce que las declaraciones de importación cuyo IVA asociado suma la mayor parte del IVA cuestionado describen bienes importados que por sus solas dimensiones y características no dejan duda de que se trata de maquinaria pesada usada por la industria básica minera; por ejemplo, camiones mineros, buldóceres, grúas, palas eléctricas, tractores, retroexcavadoras, motoniveladoras, locomotoras vagones, prensas hidráulicas, cargadores, chasis de camiones, etc.
Sostiene que del total de los bienes importados, la gran mayo ría corresponde a equipos mayores, de grandes dimensiones, y solo $9.523.201.865 corresponden a IVA asociado a partes y componentes de tales equipos mayores (que incluyen tolvas, cilindros y otros), de los que no puede afirmarse que se trate de repuestos, puesto que son partes que se capitalizaron por tratarse de bienes que prolongaron la vida útil de los referidos equipos mayores.
Señala que existe una falsa motivación de los actos acusados, ya que no es cierto que existan inconsistencias en la información entregada en vía administrativa, de hecho no se menciona en forma expresa por que no las hay; y si bien es cierto que cada declaración conlleva varios bienes importados, en cada una de ellas se resaltó con amarillo aquel que correspondía a la maquinaria pesada cuyo IVA se tomó como descontable, y fu e con respecto a ese bien específico que se anexó la factura
declaración conlleva varios bienes importados, en cada una de ellas se resaltó con amarillo aquel que correspondía a la maquinaria pesada cuyo IVA se tomó como descontable, y fu e con respecto a ese bien específico que se anexó la factura respectiva, pues no tenía sentido anexar las demás facturas, si lo que se quería demostrar era el soporte contable del bien “maquinaria pesada”, y e n esa medida, el hecho de que la factura aportada no sume lo mismo que el total de los bienes importados no significa que no soporte el bien que corresponde a la maquinaria pesada.
Resalta que la DIAN miró las pruebas de manera ligera sin estudiarlas a fondo, y como producto de ello, valorando de manera caprichosa y parcial las pruebas aportadas, decidió rechazar la totalidad del IVA descontable discutido, aun habiendo reconocido de forma expresa que sí encontró bienes que en su concepto eran maquinaria pesada para industria básica.
Expone que no se entiende la mención que hace la DIAN en los actos acusados del Decreto 2394 de 2002, el cual se refiere solo a bienes de capital, concepto que no es sinónimo de maquinaria pesada para industria básica y que en realidad es usado como referencia para las importaciones temporales de que trata el artículo 428 literal f) del E.T., debido a que la legislación aduanera solo permite importar temporalmente a largo plazo mercancía que se clasifique como “bienes de capital” ; por lo tanto, no resultaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
10
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
10 correcta la referencia al caso de las importaciones y adquisiciones de que trata el artículo 258 -2 del E.T.; precisando que la condición de maquinaria pesada para industria básica va mucho más allá del Decreto 2394, pues aun cuando un bien no se encuentre clasificado como bien de capital para efectos aduaneros, puede ser maquinaria pesada que si se destina a la industria básica puede dar lugar al beneficio del artículo referido, por lo que la decisión de la DIAN no se ajusta a la ley.
Asevera que es violatorio del derecho de defensa y debido proceso desconocer de tajo la totalidad del IVA tomado como descontable, argumentando de que las partidas prevista en el Decreto 2394 se encontraron ítems importados inicialmente en forma temporal cuya declaración se modificó para chatarrizar dichos bienes; precisando que el número de casos en que hubo modificación no se trató de declaraciones inicialmente presentadas bajo la modalidad de importación temporal, sino de declaraciones presentadas bajo la modalidad de franquicia miner a, la cual fue la que se finalizó mediante el pago de los respectivos tributos aduaneros, modificando su condición de franquicia a importación o rdinaria, por lo tanto, se trató de maquinaria pesada ingresada al territorio aduanero nacional y destinada a la industria minera, que tuvo un beneficio temporal de exención de IVA en la importación y que cuando concluyó su vida útil se nacionalizó pagando los tributos aduaneros previamente exonerados.
ingresada al territorio aduanero nacional y destinada a la industria minera, que tuvo un beneficio temporal de exención de IVA en la importación y que cuando concluyó su vida útil se nacionalizó pagando los tributos aduaneros previamente exonerados.
Afirma que el artículo 258 -2 del E.T. no prohíbe el uso del b eneficio del descuento cuando lo anterior ocurre, ya que la importación se dio con la introducción de la mercancía al país, la maquinaria se destinó y usó en la minería y el pago del IVA ocurrió con el cambio de modalidad de importación, sin importar que en el año del pago del IVA la maquinaria se hubiera chatarrizado por haber terminado su vida útil.
- Falta de requerimiento especial previo – Violación al principio de correspondencia
Expone que el argumento expuesto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración relacionado con la falta de acreditación de que los valores pagados por concepto de IVA en la importación de maquinaria pesada no se incorporaron como costo fiscal del mismo , y que no se observa que el contribuyente haya allegado comprobantes de contabilidad en donde figuren los soportes contables relacionados con los montos de IVA que se solicitan por bienes adquiridos, constituye un nuevo argumento que vulnera el principio de correspondencia.
Señala que la DIAN, respecto de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indicó que no hacían una identificación concreta, claraNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
11
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01302-00
Demandante: CARBONES DE CERREJON LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
11 y diáfana de los bienes importados sobre los cuales se pagó el I VA, lo cual no corresponde con la realidad, por cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.