TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01321-00-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01321-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: Autopistas Santander S.A.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto sobre la Renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AUTOPISTAS SANTANDER S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta 2011 No. 322412016000104 del 07 de junio de 2016, notificada el día 08 de junio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se resuelven modificar un valor a pagar por valor de $1.216.473.000 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2011 No. 91000202254501 presentada el 17 de septiembre de 2013 en el formulario No. 1102604210848 por AUTOPISTAS SANTANDER S.A. NIT. 900.124.681-3, en la cual se liquida un saldo a favor de $475.763.000.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004205 del 15 de junio de 2017, notificada el día 22 de junio de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración modificando en la suma de $825.957.000 el valor a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000104 del 07 de j unio del 2016, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 presentada por la sociedad AUTOPISTAS SANTANDER S.A., NIT 900.124.681 -3, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la
complementarios correspondiente al año gravable 2011 presentada por la sociedad AUTOPISTAS SANTANDER S.A., NIT 900.124.681 -3, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central – DIAN.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios Renta 2011 No. 91000202254501 (Formulario No. 1102604210848), presentada el día 17 de septiembre de 2013 con un saldo a favor de $475.763.000, está en firme.
CUARTA. También a título de restablecimiento del derecho, se declare que AUTOPISTAS SANTANDER S.A., tiene derecho a tomar como compensación de pérdidas la suma de $985.590.000 ( Renglón 59) y Deducciones totales por valor de $6.030.763.000 ( Renglón 56) en la declaración de renta año gravable 2011 No. 91000202254501 presentada el día 17 de septiembre de 2013 en el formulario No. 1102604210848.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 6 del expediente):
1. El 10 de abril de 2012, la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. presentó en forma electrónica la declaración de renta del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011, en la cual-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A.
Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011, en la cual-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
registró un saldo a favor por valor de $475.763.000 (fol. 19 del c.a.).
2. El 17 de septiembre de 2013, la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. presentó la declaración de corrección del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011, en la cual declaró una compensación de pérdidas fiscales por valor de $985.590.000 y el mismo saldo a favor en suma de $475.763.000.
3. El 27 de septiembre de 2013, la Administración de Impuestos mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 6091 resolvió devolver a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. el saldo a favor declarado por valor de $475.763.000.
4. El 7 de noviembre de 2013, la Administración de Impuestos expidió el Auto de Apertura nro. 322402013003571 por medio del cual inició investigación a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. bajo el programa «PD POSTDEVOLUCIONES» (fol. 641 del c.a.).
5. El 16 de septiembre de 2015, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 322402015000112, por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 en el sentido de rechazar los costos de ventas por valor de $195.000, gastos operacionales de administración en suma de
propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 en el sentido de rechazar los costos de ventas por valor de $195.000, gastos operacionales de administración en suma de $11.478.000, compensaciones en monto de $985.590.000, el saldo a favor del año 2010 por valor de $321.769.00 0 e impuso una sanción por inexactitud por valor de $1.041.386.000 para un saldo total a pagar de $1.216.489.000 (fol. 89 a 105 del c.p.).
6. El 14 de diciembre de 2015, la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. presentó respuesta al Requerimiento Especial nro.-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
322402015000112 de 16 de septiembre de 2015 en la cual solicitó la aceptación de la compensación de pérdidas fisc ales por valor de $985.590.000, la totalidad de las deducciones por gastos de administración rechazadas en suma de $11.478.000 y los costos de ventas en monto de $195.000. En concordancia como lo anterior, deprecó a la Administración abstenerse de proferir la liquidación Oficial de revisión (fol. 108 a 131 del c.p.).
7. El 7 de junio de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000104 por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.,
Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000104 por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., en la cual determinó rechazar los costos de ventas por valor de $195.000, gastos operacionales de administración por $11.478.000, compensaciones de $985.590.000 y el saldo a favor por $321.769.000, imponiendo una sanción por inexactitud por valor de $1.041.386.000 con base en lo cual se fijó un total saldo a pagar de $1.216.473.000 (fol. 67 a 87 del c.p.).
8. El 8 de agosto de 2016, la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto (fol. 132 a 158 del c.p.), el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 004205 de 15 de junio de 2017, modificando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000104 de 7 de junio de 2016, determinando un saldo total a pagar por v alor de $825.957.000 y disminuyendo la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016 en suma de $650.860.000 (fol. 44 a 64 del c.p.).-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
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II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 y 7 del expediente):
Artículos 147, 177 -2, 283, 476, 647, 683 y 857 del Estatuto Tributario Artículo 3 del Decreto 522 de 2003 Artículo 6 del Decreto 1165 de 1996 Artículo 4 del Decreto 522 de 2003 Artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 Artículo 13 del Decreto 2277 de 2012 Artículo 95 de la Constitución Política
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 7 a 28 del expediente ):
2.2.1. RECHAZO DE COSTOS POR $175.000
Aduce que la DIAN desconoció la suma de $175.000 por la compra de repuestos registradas en la cuenta PUC 6130-95, por cuanto los vendedores no estaban inscritos en el RUT del régimen simplificado, a pesar de que le fueron suministrados los soportes de l as r espectivas transacciones que daban cuenta de la adquisición de plumillas a la señora MARÍA CRISTINA ORTIZ por valor de $65.000 y de pastillas al señor JOHN ESNEYDER SEQUEDA por $110.000, las cuales fueron no solo-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
CRISTINA ORTIZ por valor de $65.000 y de pastillas al señor JOHN ESNEYDER SEQUEDA por $110.000, las cuales fueron no solo-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
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registradas en la contabilidad de la contribuyente sino también verificadas por la DIAN sin ningún reparo, al igual que fue corroborada la existencia de las personas naturales en la página de la Procuraduría General de la Nación, debiendo prevalecer la verdad real sobre la formal.
2.2.2. RECHAZOS DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN POR VALOR
DE $11.478.000
Argumenta que la exigencia de la inscripción previa en el RUT del régimen simplificado para la aceptaci ón de los costos y gastos es aplicable únicamente tratándose de operaciones gravadas con IVA, de suerte que si lo que se adquiere es un bien o un servicio que no está gravado, no existe la obligación de exigir tal documento.
Sostiene que respecto del requisito de elaborar el documento equivalente a la factur a de que trata el numeral 3 del Decreto 522 de 2003, esta obligación aplica en caso de que se adquieran bienes o servicios de personas naturales inscritas al régimen simplificado, por lo tanto, no es exigible a AUTOPISTAS SANTANDER, toda vez que la discusión versa sobre el pago de una indemnización para aquellas personas naturales afectadas por la construcción de la carretera GETSEMANÍ, con el propósito de que pudieran pagar el arriendo de una vivienda, lo que quiere decir que no se está frente al supuesto de la norma, máxime cuando los
afectadas por la construcción de la carretera GETSEMANÍ, con el propósito de que pudieran pagar el arriendo de una vivienda, lo que quiere decir que no se está frente al supuesto de la norma, máxime cuando los cánones de arrendamiento están expresamente excluidos de IVA y por ello las personas naturales no están obligadas a inscribirse en el régimen de este impuesto.
En cuanto al documento de fecha cierta de que trata el artículo 767 del Estatuto Tributario, afirma que no es de recibo para la aceptación de las deducciones por los pagos de indemnizaciones para arriendos, por cuanto-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
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dicha obligación únicamente es exigible para probar los pasivos de contribuyentes que no est án obligados a llevar contabilidad según el artículo 283 del Estatuto tributario antes de su reforma.
Aduce también, que no era exigible la autenticación de los contratos de transacción y por ende se debió acudir a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 que contempla que el documento idóneo es el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien o servicio; por tanto, el contrato y el comprobante contable que reposa n en el expediente cumplen con los requisitos exigidos para la deducibilidad de los pagos.
2.2.3. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS
Arguye que como las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre la renta por los años gravables 2008 , 2009 y 2010 son objeto de
2.2.3. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS
Arguye que como las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre la renta por los años gravables 2008 , 2009 y 2010 son objeto de cuestionamiento por medio de demandas de nulidad restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se afectó su ejecutoriedad y ejecutividad y por ello no puede n servir de sustento jurídico para desconocer la compensación de pérdidas declaradas en el denuncio rentístico del año gravable 2011 . Al respecto, añade que la declaración de renta del 2011 fue presentada el 17 de septiembre de 2013, mucho antes de que la DIAN notificara el requerimiento especial y demás actos administrativos contra las declaraciones de renta de los años 2008, 2009 y 2010 objeto de pérdidas fiscales compensadas en el denuncio en discusión.
2.2.4. IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR VALOR DE
321.769.000
Comienza por señalar que el artículo 857 del Estatuto Tributario regula el-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
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trámite para rechazar e inadmitir las solicitudes de devolución o compensación pero no para el arrastre e imputación de saldos a favor en las declaraciones de un periodo a otro. En esa medida , percata que la norma que regula la imputación es el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, el cual contempla que cuando el saldo a favor resulta improcedente , las
las declaraciones de un periodo a otro. En esa medida , percata que la norma que regula la imputación es el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, el cual contempla que cuando el saldo a favor resulta improcedente , las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto del periodo en el cual el contribuyente determinó dicho saldo a favor. Por ende, en caso de resultar improcedente el saldo a favor del año gravable 2010, los cambios se incluirán en ese periodo y no en el 2011.
Manifiesta su inconformidad frente a la tesis de la DIAN según la cual, mientras estén en discusión los saldos a favor declar ados resulta improcedente su imputación, pues dicha postura omite que los actos no estaban en firme y por ello no podían afectar la declaración del año 2011.
2.2.5. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Expone que el mayor valor a pagar determinado en los actos administrativos se deriva de las diferencias de criterios entre las oficinas de impuestos y la declarante respecto de la inter pretación del derecho aplicable, por lo cual la demandante no debe ser objeto de sanción por inexactitud.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 208 a 220 del expediente):-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
Fundamenta que la Administración Tributaria en ningún momento está
Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
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Fundamenta que la Administración Tributaria en ningún momento está atribuyendo a la actora obligaciones fiscales que no son de su resorte, pues la norma establece que para la procedencia de costos y deducciones los adquirentes de bienes y servicios gravados tienen la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT a los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando han realizado operaciones con estos.
Respecto de los gastos operacionales de administración con destino a indemnizaciones a los señores Abelardo Araque, Edison Barrios y Esperanza Pinto, asegura que su rechazo tuvo lugar porque no se encontraban registrados en el RUT al momento de realizar los pagos , aunado a que no fueron soportados con documentos equivalentes, ya que se aportaron contratos de transacción sin fecha cierta y, por ende, no puede tenerse como excluido el servicio. A este respecto, añade, el pago al señor Abelardo Araque tiene como conce pto desmonte arranque y desarmar motor, desvirtuándose que se trate de un arrendamiento. En cuanto al pago a la señora Adriana Galindo por $16.900, responde que se aportó una fotocopia del ticket del sistema post de SODIMAC por la compra de un teléfono, con lo que se comprueba que el pago no se realizó a una persona natural.
En relación con los otros gastos por $8.240.000, indica que la sociedad para su acreditación allegó recibos de caja, cuando la prueba idónea era el documento equivalente a la factura en razón a que los beneficiarios del
natural.
En relación con los otros gastos por $8.240.000, indica que la sociedad para su acreditación allegó recibos de caja, cuando la prueba idónea era el documento equivalente a la factura en razón a que los beneficiarios del pago no se encontraban inscritos en el régimen simplificado.
De otro lado, asevera que no le asiste razón a la demandante en reclamar la pretermisión de términos por falta de ejecutoria de los actos, en razón a que el desconocimiento de las compensaciones por pérdida liquida en la-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
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renta de 2011 en cuantía de $985.590.000, se originó en la improcedencia de la deducción por la inversión en activos fijos reales productivos en los denuncios rentísticos presentados por los años 2008, 2009 y 2010, toda vez que respecto de estos se habían proferido liquidaciones oficiales de revisión que rechazaron las pérdidas fiscales, confirmadas por las resoluciones que desataron los recursos de reconsid eración, sin que tales decisiones hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto a la imputación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2010 por valor de $321.769.000 , señala que, como al haberse proferido no solo requerimiento especial sino también la liquidación oficial de revisión respecto de ese denuncio, por tanto, no es procedente su devolución o imputación en el año 2011 en la medida que el mismo desapareció con ocasión del ejercicio de fiscalización de la DIAN.
liquidación oficial de revisión respecto de ese denuncio, por tanto, no es procedente su devolución o imputación en el año 2011 en la medida que el mismo desapareció con ocasión del ejercicio de fiscalización de la DIAN.
Finalmente, puntualiza que se tipificó la sanción por inexactitud habida cuenta que fueron incluidos en la declaración costos, deducciones y compensaciones improcedentes que afectaron la base gravable originando un menor impuesto, sin que se pueda evidenciar diferencias de criterio, sino más bien el desconocimiento del derecho aplicable.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 4 de septiembre de 2017, por lo que por medio de auto de 13 de diciembre siguiente fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 192-194).
Por medio de auto de 4 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 3 de abril de 2019. No obstante, por medio de-11Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
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proveído de 11 de abril de 2019 se aplazó la diligencia para el 24 de abril siguiente, en consideración a condiciones de salud de la magistrada sustanciadora (fols. 240 y 241).
Es así que, el 24 de abril de 2019 se realizó la audiencia inicial fijando el litigio, decretando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión (fols. 247 a 257).
Es así que, el 24 de abril de 2019 se realizó la audiencia inicial fijando el litigio, decretando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión (fols. 247 a 257).
Estando el expediente al despacho sustanciador para emitir sentencia de primer grado, la apoderada de la DIAN presentó escrito de renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada por medio de providencia de 31 de octubre de 2019 ordenando requerir a la entidad para que constituyera nuevo apoderado (fols. 274 a 275).
Allegado el poder por del profesional del derecho en representación de la DIAN el 18 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sección Cuarta ingresó nuevamente el proceso al despacho el 8 de febrero de 2021 (fol 12).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrati va del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autor idad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República-12tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República-12Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante AUTOPISTAS SANTANDER S.A. , como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones
demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es procedente el rechazo de los costos de venta al realizar operaciones con personas naturales no inscritas en el RUT? 2) ¿Es procedente el rechazo de los gastos operacionales de administración por no encontrarse los terceros inscritos en el RUT y por falta de los soportes con documentos equivalentes? 3) ¿Es legal el desconocimiento de las compensaciones por pérdidas líquidas registradas en los denuncios de los años 2008, 2009 y 2010 por el proferimiento de actos oficiales que dispusieron la improcedencia de la deducción en inversión en activos fijos re ales productivos en dichos períodos gravables? 4) ¿Es improcedente la
2010 por el proferimiento de actos oficiales que dispusieron la improcedencia de la deducción en inversión en activos fijos re ales productivos en dichos períodos gravables? 4) ¿Es improcedente la imputación del saldo a favor de 2010 en la declaración de renta del año 2011, cuando este fue desconocido por la Administración? 5) Es improcedente la sanción por inexactitud por existir diferencia de criterios?
6.2. RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR $175.000
La sociedad demandante expone que la exigencia de RUT de los beneficiarios de los pagos debe ceder a la ocurrencia real de tales erogaciones ante la demostración que hiciera con los documentos equivalentes emitidos por la contribuyente.
Por su parte, la DIAN argumenta que no le asiste razón a la demandante debido que lo discutido en este caso no es la realidad de las operaciones, sino el cumplimiento del deber de exigir y conservar copia del RUT o constancia de tal registro de las personas a quienes la actora efectuó los pagos que luego llevó como costos en la declaración de renta del año gravable 2011. Deber que no acreditó, lo que condujo a la no aceptación-14Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
de tales erogaciones de conformidad con el artículo 177 -2 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, la Sala encuentra que la norma que sirvió de fundamento al rechazo de los costos y deducc iones discutidas señalaba en la vigencia discutida:
Tributario.
Así las cosas, la Sala encuentra que la norma que sirvió de fundamento al rechazo de los costos y deducc iones discutidas señalaba en la vigencia discutida:
“Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre la ventas, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régime n simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 5552”. (Resaltado fuera del texto original).
En concordancia con la norma transcrita vigente para el momento de los hechos, el reconocimiento de costos y gastos se supedita al cumplimiento de las condiciones allí previstas; para el caso, procede cuando la operación sea efectuada entre responsable s del régimen común con personas pertenecientes al régimen simplificado, siempre y cuando el comprador-15Radicación No.: 250002337000 -2017 -01321 -00
Demandante: AUTOPISTAS SANTANDER S.A. ______________________________________________________________________________________
conserve copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.
Respecto de l a necesidad de conservar copia de la inscripción en el régimen simplificado, el Consejo de Estado ha señalado que los contribuyentes que pretendan el reconocimiento de costos y gastos en su declaración de renta se encuentran obligados a partir del año 2005 (artículo 20 del Decreto 2788 de 2004 1 reglamentario del artículo 555-2 del Estatuto Tributario2) a exigir y conservar la copia del RUT de los beneficiarios de tales pagos (literal c del artículo 177-2 ibídem)3, no siendo suficiente que las transacciones se
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