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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01322-00-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01322-00-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IVA – Hechos generadores por retiro de inventario – El IVA por autoconsumo no se causa cuando es el propio responsable quien retira la mercancía para usarla en la producción de otro bien gravado Problema Jurídico: Determinar si las emulsiones que la sociedad CERREJÓN produjo de manera conjunta con INDUMIL y utilizó para el desarrollo de las actividades encaminadas a la obtención del carbón que explota, vende y exporta, concretaron el hecho generador del IVA por retiro de inventarios.

Extracto: “(…) Para resolver el asunto, la Sala recuerda que los hechos generadores del IVA son (i) la venta de bienes muebles, inmuebles e intangibles, (ii) la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el extranjero, (iii) la importación de bienes y (iv) la operación de los juegos de suerte y azar, según lo previsto en el artículo 420 del ET. No obstante, el concepto de ventas para efectos del IVA trasciende a la concepción civil de dar una cosa por un precio, pues en materia tributaría comprende todo tipo de enajenaciones que implican transferencia de dominio a título gratuito u oneroso como la donación, la permuta, la cesión, entre otros.

Asimismo, existen algunas ficciones jurídicas que se consideran ventas, como es el caso del retiro de inventarios de los bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de su activo fijo, también conocido como autoconsumo; caso para el cual se ha previsto que la base gravable del impuesto sobre las ventas será el valor comercial del bien retirado o consumido. Esta Sala en oportunidad anterior, hizo énfasis en que para que sea procedente el retiro de inventarios el responsable debía tener la calidad de propietario de los elementos y tener

bien retirado o consumido. Esta Sala en oportunidad anterior, hizo énfasis en que para que sea procedente el retiro de inventarios el responsable debía tener la calidad de propietario de los elementos y tener disposición de los mismos para su uso o para su enajenación, en sentencia de 3 de ag osto de 2017, se precisó lo siguiente: (…) se concluye que para que se configure un consumo de inventarios los bienes corporales que conforman los inventarios deben encontrarse en cabeza del responsable quien, a su vez, puede disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados. (Resalta la sala). No obstante, las dos características no serían plenamente aplicables en el presente asunto, pues dada la naturaleza de las emulsiones (agentes explosivos) no se trata de un tipo de bien que pu eda ser enajenado por parte de l a contribuyente por razón del monopolio del Estado para la comercialización de armas y explosivos, establecido en el artículo 223 de la Constitución Política el cual se ejerce a través de la Industria Militar - INDUMIL, de manera que el retiro de inventarios al cual está habilitada la actora, solo sería para el consumo propio. (…) En consecuencia, la Subsección fija su postura en que el IVA por autoconsumo no se causa cuando es el propio responsable quien retira la mercancía para usarlo en la producción de otro bien gravado, como ocurre en el asunto de la referencia, en el cual, según lo relatado por las partes, este tipo de explosivos (y no otros) son los que se producen y utilizan para la remoción de material geológico que cubre el recurso natural que se espera extraer, de modo que su finalidad como elemento es el de servir para los procesos de producción minera. De

por las partes, este tipo de explosivos (y no otros) son los que se producen y utilizan para la remoción de material geológico que cubre el recurso natural que se espera extraer, de modo que su finalidad como elemento es el de servir para los procesos de producción minera. De modo que si la sociedad actora no se dedicara a la explotación minera de carbón, las emulsiones que fabrica, en coproducción con INDUMIL, cuando fueran retiradas del inventario para su uso o para activo fijo inmediatamente genera el IVA, pero como la vocación de la producción del explosivo es su propia utilización en la cadena de producción del carbón, la utilización de las emulsiones no genera el tributo. Así, como la Administración no demostró que los bienes retirados hubiesen sido utilizados en actividades diferentes a la del desarrollo ordinario del objeto social de la demandante, no es válida la conclusión que la llevó a tener la causación del tributo por el uso de las emulsiones. De esta forma, se concluye que la sociedad CERREJÓN no concretó el hecho generador del IVA por retiro de inventarios para autoconsumo, al no encontrarse acreditado que las emulsiones (explosivos) no hayan sido utilizadas en las actividades de extracción y explotación de carbón, esto es, en el desarrollo de la empresa principal de negocios.(…)”Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012

Fuente Formal: ET artículos 2, 4, 420, 421, 429, 437, 485; CN artículo 223

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01322 00

DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA BIMESTRE 1 A 6 DEL AÑO GRAVABLE

2012 SENTENCIA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas de los periodos 1°, 2° 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2012. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión 312412016000025, 312412016000032, 312412016000019, 312412016000012, 312412016000029 y 312412016000030, todas expedidas el 31 de marzo de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes,

312412016000030, todas expedidas el 31 de marzo de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 a 6 de 2012, y de las resoluciones 002158, 002159, 002155 del 31 de marzo de 2017 y 002302 y 02303 del 5 de abril de 2017, por medio de las cuales se modificaron los actos de determinación con ocasión de la interposición de los recursos de reconsideración.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los seis bimestres del año 2012.

3. De manera subsidiaria, por la negativa de las anteriores pretensiones o su prosperidad parcial, se suprima la sanción por inexactitud por tratarse de una diferencia de criterios. 1 En adelante CERREJÓN.

2Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Dentro de los plazos establecidos, CERREJÓN presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por los seis bimestres del año 2012. Estos denuncios arrojaron saldos a favor, así: Declaración 2012 Saldo a favor Resolución que ordenó compensar y/o devolver el saldo a favor

sobre las ventas por los seis bimestres del año 2012. Estos denuncios arrojaron saldos a favor, así: Declaración 2012 Saldo a favor Resolución que ordenó compensar y/o devolver el saldo a favor Primer bimestre 11.667.946.000 1621 del 19 de noviembre de 2012 Segundo bimestre 19.170.542.000 25 del 21 de enero de 2013 Tercer bimestre 18.911.305.000 401 del 21 de mayo de 2013 Cuarto bimestre 17.968.493.000 407 del 22 de mayo de 2013 Quinto bimestre 21.212.239.000 497 del 24 de junio de 2013 Sexto bimestre 23.491.392.000 62829000126695 del 4 de diciembre de 2013

2. En julio de 2015, la DIAN profirió seis requerimientos especiales con los cuales se propuso adicionar un 16% por impuesto generado y una sanción por inexactitud del 160%, por el autoconsumo de emulsiones que se producen en la misma planta de emulsión al considerarlo como un retiro de inventarios, en los términos del literal b) del artículo 421 del

ET, los valores propuestos fueron: Declaración 2012 Requerimiento Especial Mayor impuesto generado al 16% Sanción por inexactitud 160% Primer bimestre 312382015000072 1.810.435.000 2.896.6960000

Segundo bimestre 312382015000073 1.934.405.000 3.095.048.000 Tercer bimestre 312382015000074 1.624.898.000 2.599.836.800 Cuarto bimestre 312382015000075 1.907.440.000 3.051.904.000 Quinto bimestre 312382015000076 1.682.069.000 2.691.310.400 Sexto bimestre 312382015000077 1.978.510.000 3.165.616.000

3. CERREJÓN presentó su respuesta a los prenotados requerimientos y se opuso a las glosas, al considerar que desconocían el ciclo productivo minero. No obstante, el 31 de marzo de 2016, la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión en las que determinó el impuesto y la sanción advertidos en los requerimientos especiales. Los actos son los

siguientes: Bimestre 2012 Liquidación de revisión Mayor impuesto generado al 16% Sanción por inexactitud 160% 1° 312412016000025 del 31 de marzo de 2016 1.810.435.000 2.896.6960000 2° 312412016000032 del 31 de marzo de 2016 1.934.405.000 3.095.048.000 3° 312412016000019 del 31 de marzo de 2016 1.624.898.000 2.599.836.800

4° 312412016000012 del 31 de marzo de 2016 1.907.440.000 3.051.904.000 5° 312412016000029 del 31 de marzo de 2016 1.682.069.000 2.691.310.400 6° 312412016000030 del 31 de marzo de 2016 1.978.510.000 3.165.616.000

4. CERREJÓN presentó recurso de reconsideración frente a cada una de las liquidaciones oficiales de revisión e insistió en sus argumentos y acompañó pruebas adicionales sobre las

3Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00 CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 relaciones contractuales existentes entre la sociedad e INDUMIL y con la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A.

5. La DIAN resolvió los recursos presentados en el sentido de confirmar los mayores impuestos determinados en las liquidaciones oficiales de revisión y redujo la sanción al 100% en aplicación de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, así: Declaración 2012 Resolución fallo recurso Mayor impuesto generado al 16% Sanción por inexactitud 100% Primer bimestre 002157 1.810.435.000 1.810.435.000

Segundo bimestre 002158 1.934.405.000 1.934.405.000

Tercer bimestre 002302 1.624.898.000 1.624.898.000 Cuarto bimestre 002303 1.907.440.000 1.907.440.000 Quinto bimestre 002159 1.682.069.000 1.682.069.000 Sexto bimestre 002155 1.978.510.000 1.978.510.000

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 3, 95, 123, 150.12 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 421, literal b), 440, 647 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 9 del Código de Minas. - Decreto 2192 de 2003. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones. En el concepto de la violación manifestó que la DIAN desconoce el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones por pretender gravar un retiro de inventarios requerido por la sociedad para adelantar sus actividades productivas de explotación y exploración de carbón, cuando la norma prevé que ese retiro solo genera IVA cuando se haga para un fin distinto al desarrollo de la actividad gravada. En consecuencia, aseveró que la Administración incurre en desconocimiento del principio de legalidad al aplicar de manera errada las disposiciones normativas preestablecidas. Dijo que la DIAN incurrió en las causales de falsa motivación por un error de derecho al haber hecho una equivocada calificación jurídica de los acontecimientos y en desviación de

aplicar de manera errada las disposiciones normativas preestablecidas. Dijo que la DIAN incurrió en las causales de falsa motivación por un error de derecho al haber hecho una equivocada calificación jurídica de los acontecimientos y en desviación de poder por desconocer en los actos administrativos la finalidad de las normas.

Refirió que las emulsiones cuyo retiro para consumo propio hizo la sociedad en el año gravable 2012, corresponden a la producción que CERREJÓN obtuvo en el curso del contrato celebrado con INDUMIL denominado Coproducción Planta Norte, en el cual actuó 4Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00 CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 como operador encargado de la fabricación de las emulsiones (agentes explosivos o agentes de voladura) dentro del cual se pactó que los costos de la producción del respectivo periodo se distribuirían entre cada una de las partes asociadas. No obstante, aclaró que en el año 2012 CERREJÓN no distribuyó ninguna cantidad de emulsiones producidas a INDUMIL. Afirmó que en el caso de CERREJÓN y el de su asociado (Cerrejón Zona Norte S.A.), las cantidades que les son distribuidas son auto consumidas para ejecutar sus procesos de explotación minera como lo son la perforación y la voladura, aspecto que fue expresamente aceptado por la DIAN en los actos acusados. Manifestó que la DIAN se equivocó al concluir que el retiro de inventarios del producto terminado se utilizó tanto para consumo propio, como para comercializarlo con terceros,

aceptado por la DIAN en los actos acusados. Manifestó que la DIAN se equivocó al concluir que el retiro de inventarios del producto terminado se utilizó tanto para consumo propio, como para comercializarlo con terceros, pues ello denota una errada interpretación del contrato de asociación para la producción conjunta de explosivos encaminados a que, por parte, INDUMIL atienda la demanda de terceros productores de mediana y pequeña minería en proyectos de infraestructura en la Costa Atlántica, en virtud del contrato y del monopolio estatal, pero que no son comercializados de manera directa por CERREJÓN, pues el único habilitado para realizar esas ventas es INDUMIL. Argumentó que el impuesto sobre las ventas se genera por retiro de inventario cuando se trata de activos movibles que se enajenan en el giro ordinario de los negocios del contribuyente y no son destinados a su cadena productiva, lo cual no acontece en el caso concreto de CERREJÓN, porque las emulsiones o agentes de voladura que produce la empresa no pueden ser vendidas por el monopolio que ejerce el Estado, sino que esos elementos son utilizados de manera directa en la minería para la obtención del carbón, esto es, se usan en la cadena productiva y ella no causa el IVA. Expuso que las emulsiones producidas por CERREJÓN son insumos utilizados por la sociedad para remover el estéril que cubre el carbón que explota, con lo cual se permite su extracción, de esta forma al momento de su uso esos elementos sufren una transformación dentro de la preparación y desarrollo de las áreas donde están los depósitos de carbón, lo

sociedad para remover el estéril que cubre el carbón que explota, con lo cual se permite su extracción, de esta forma al momento de su uso esos elementos sufren una transformación dentro de la preparación y desarrollo de las áreas donde están los depósitos de carbón, lo cual demuestra que se involucran e integran al ciclo productivo del mineral, lo que conlleva que no puedan causar el IVA. Informó que CERREJÓN fabrica las emulsiones y las utiliza para extraer carbón, sin que sea pertinente el análisis hecho por la DIAN sobre si esos elementos son bienes intermedios y si existe o no un proceso productivo, pues esos conceptos resultan ajenos a la discusión. No obstante, para la empresa se trata de bienes intermedios de su producción minera que se involucran en la actividad extractiva, independientemente de que se incorporen o no en el 5Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00 CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 producto final obtenido dado que de ninguna manera el retiro de los mismos genera IVA. Sustentó, con base en el Decreto 2191 de 2003 y en el artículo 95 del Código de Minas, que sí existe un proceso productivo en el sector minero que comprende una serie de actividades encaminadas a la producción y mantenimiento de la operación de las minas en las que se realiza la extracción de los recursos naturales no renovables, dentro del cual los agentes de voladura producidos son bienes intermedios que se integran a la actividad para obtener el carbón final. Indicó que, en todo caso, si se aceptara la tesis de la DIAN de que el autoconsumo de las

voladura producidos son bienes intermedios que se integran a la actividad para obtener el carbón final. Indicó que, en todo caso, si se aceptara la tesis de la DIAN de que el autoconsumo de las emulsiones genera IVA, ese impuesto sería descontable con derecho a devolución por su condición de exportador de carbón, pues el producto final debe ir desgravado de impuestos de la cadena productiva. En el punto, refirió que las materias primas con las que se producen las emulsiones fueron importadas en su totalidad con amparo en un programa que se enmarca en el Plan Vallejo MP-1822 bajo titularidad de la sociedad actora, el cual se constituyó como parte del proceso productivo minero de explotación y exportación de carbón que habilitó a CERREJÓN a importar nitrato de amonio, nitrito de sodio, monoleato de sorbitol y combustible, que se destinaron a la elaboración de estos productos. Manifestó que la importación de los productos en las condiciones especiales referidas implica que las materias primas entran excluidas de IVA según lo establecido en el literal b) del artículo 428 del ET, siempre que se demuestren las exportaciones del carbón final producido, como es el caso de la empresa. En consecuencia, gravar con IVA desconoce el derecho consagrado en las normas para importar sin impuesto los bienes que se procesan para exportar el bien final producido. Dijo que, de causarse algún IVA por retiro de emulsiones, este tendría que ser distribuido como costo entre CERREJÓN y su asociado minero (Cerrejón Zona Norte S.A.) pues el

para exportar el bien final producido. Dijo que, de causarse algún IVA por retiro de emulsiones, este tendría que ser distribuido como costo entre CERREJÓN y su asociado minero (Cerrejón Zona Norte S.A.) pues el contrato de Coproducción Planta Norte CERREJÓN – INDUMIL fue celebrado tanto por la actora como a nombre de su socio a quien se distribuye la parte proporcional de los costos y de la producción resultante, que previamente se distribuye entre INDUMIL y CERREJÓN. De modo que, la entrega de los elementos entre los asociados tampoco genera IVA pues no se enmarca dentro de una venta ni una prestación de servicios por el consumo que ambas sociedades usaron para la producción en ejercicio de sus propias operaciones. Finalmente, solicitó sea revocada la sanción por inexactitud al considerar la improcedencia de las modificaciones efectuadas en los actos administrativos demandados, al no haber incurrido en conducta sancionable de las previstas en el artículo 647 del ET, dado que, en todo caso, la discusión surge de una diferencia de criterios entre la DIAN y la contribuyente sobre la interpretación de las normas y doctrina aplicable. 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expuso que de conformidad con los artículos 420 literal a) y 421 numeral b) del ET, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso.

Expuso que de conformidad con los artículos 420 literal a) y 421 numeral b) del ET, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso. Refirió el concepto que de “inventarios” se estableció en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, en el que se incluyen aquellos bienes corporales que se hallan en proceso de producción, situación en la que se ubican las emulsiones utilizadas en el proceso de producción del año 2012 por parte de la actora para la extracción de carbón; elementos que se encuentran inventariados de manera detallada por tratarse de un producto perecedero del cual se lleva control del consumo en la mina y de la materia prima que se utiliza en su elaboración, como se evidenció en la visita realizada a la planta de producción, lo que hace cierta la conclusión de la DIAN sobre el retiro de inventarios. Informó que de acuerdo con el “ Documentos de modificación del acuerdo para la operación de la planta INTERCOR para la fabricación de explosivos resistentes al agua” suscrito entre INDUMIL y CERREJÓN (antes International Colombia Resources Corporation – INTERCOR) se pactó que la demandante produciría las mezclas explosivas para proveer las necesidades de explosivos en los proyectos carboníferos ubicados en el complejo minero Cerrejón. En este documentos se realizan las siguientes definiciones: Agente (s) de voladura: Es un producto explosivo utilizado para la voladura de rocas compuesto por la mezcla de combustible y oxidantes. (…) Emulsión: Son agentes de voladura consistentes en una solución acuosa concentrada

Agente (s) de voladura: Es un producto explosivo utilizado para la voladura de rocas compuesto por la mezcla de combustible y oxidantes. (…) Emulsión: Son agentes de voladura consistentes en una solución acuosa concentrada de sales oxidantes compuestos por nitratos en solución y combustibles compuestos por aceites de petróleo emulsificantes. (…) Operador: Es la entidad designada por las Partes para que, por cuenta de estas, lleve a término directamente las operaciones necesarias para la Coproducción de agentes explosivos objeto del presente documento, y en particular las actividades indicadas en la Cláusula Sexta del mismo. De acuerdo a lo anterior, la DIAN no desconoce que CERREJÓN es el productor de las emulsiones de manera conjunta con INDUMIL, además es quien las distribuye para su uso propio con la finalidad de facilitar la extracción del carbón y para darla a INDUMIL, pero en materia contable es la actora la responsable del manejo de inventarios y de los costos de producción; en consecuencia, como sí existe inventario los retiros para utilización propia causa el IVA. En el punto expuso: 7Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012

La sociedad CERREJON, en su calidad de operador de la planta para la fabricación de explosivos, tiene bajo su responsabilidad el dominio y custodia el agente material explosivo (Emulsión) producido y usado en su totalidad, disponer del material o agente explosivo y ejerce su dominio sobre él, de acuerdo a su criterio y decisiones que estime convenientes,

explosivos, tiene bajo su responsabilidad el dominio y custodia el agente material explosivo (Emulsión) producido y usado en su totalidad, disponer del material o agente explosivo y ejerce su dominio sobre él, de acuerdo a su criterio y decisiones que estime convenientes, es decir dentro del movimiento de inventario realiza un retiro del producto final para su consumo o autoconsumo, hecho que se considera venta, en razón a que los retiros de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, son hechos generadores del tributo, por tanto generan la obligación de pagar el Impuesto sobre las ventas(…). En concordancia con lo anterior, afirmó que el hecho de que la actora tenga la facultad de producir la emulsión, la misma es exclusiva de INDUMIL por tener el monopolio rentístico, y si bien no es la sociedad quien comercializa el explosivo, es quien lo entrega al INDUMIL para que este la distribuya entre los productores de medianas y pequeñas empresas, para lo cual genera y cobra el IVA, dado que el producto no está excluido del impuesto. Dice la DIAN: (…)se debe recalcar que la emulsión es un bien que no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, por lo que el solo hecho de producirlo incurre en el hecho generador de IVA y por tanto es un bien que se halla gravado más aun cuando es para su propio beneficio, como es la extracción del carbón y por ende constituye un retiro de inventarios, debiéndose adicionar el IVA. Dentro del objeto social de Carbones se encuentra la comercialización del carbón el cual requiere dentro de su proceso de producción la emulsión o agente de voladura, que tal como se explicó en los actos administrativos, hacen parte de su inventario y sin el cual, no

Dentro del objeto social de Carbones se encuentra la comercialización del carbón el cual requiere dentro de su proceso de producción la emulsión o agente de voladura, que tal como se explicó en los actos administrativos, hacen parte de su inventario y sin el cual, no se podría extraer el producto final, como lo es el carbón. Es por la argumentación anterior que la Administración considera que la actora está en la obligación de generar, declarar y pagar el IVA por incurrir en el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 421 del ET, porque no por el hecho de registrar el consumo como costo implica que no deba generarse el impuesto, porque la utilización del explosivo es para facilitar la extracción del carbón y ello no hace parte del proceso productivo que conlleve a la obtención de un producto de mejor calidad o un valor agregado para la enajenación y exportación. Asimismo, enfatizó en que las emulsiones no son incorporadas de manera física o química en el proceso de producción pues el carbón es un recurso natural que no requiere mezclas para su obtención. “Es por ello que al gravar el retiro de inventarios en el presente caso, se equilibra el IVA generado en las operaciones de los bienes usados, con los impuestos descontables, que se reconocen en el periodo productivo de los bienes objeto de controversia”; ello, por aplicación del artículo 488 del ET. En lo que respecta a la sanción de inexactitud, manifestó que la misma debe mantenerse porque la contribuyente omitió en sus declaraciones de IVA del año 2012 ingresos e impuestos generados en el retiro de inventarios de lo cual obtuvo un mayor saldo a favor, sin que tenga asidero la existencia de una diferencia de criterios, como fue expuesto por la

impuestos generados en el retiro de inventarios de lo cual obtuvo un mayor saldo a favor, sin que tenga asidero la existencia de una diferencia de criterios, como fue expuesto por la demandante, porque no existe ambigüedad en los términos jurídicos de aplicación de las 8Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00 CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 normas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró de manera general lo dicho en la contestación de la demanda (ff.295-303).

La parte demandante no presentó alegatos de cierre. El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

2. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED liquidación oficial de revisión del IVA por los bimestres 1° a 6° bimestre del año gravable 2012. En la audiencia inicial surtida el 7 de mayo de 2018, las partes y el Despacho determinaron el litigio que se concreta al cargo de anulación de los actos administrativos por desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse, por interpretación errónea de la normativa relativa al hecho generador del IVA por autoconsumo o retiro de inventarios.

2. Régimen jurídico

superiores en que debían fundarse, por interpretación errónea de la normativa relativa al hecho generador del IVA por autoconsumo o retiro de inventarios.

2. Régimen jurídico

Los artículos 2 y 4 del ET prevén:

SUJETOS PASIVOS.

ARTÍCULO 2o. CONTRIBUYENTES . Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. ARTÍCULO 4o. SINÓNIMOS . Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. El artículo 420 del ET vigente para la época de los hechos2 establecía los hechos generadores sobre los que recae el IVA, así: ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO . El impuesto a las ventas se aplicará sobre: 2 Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. 9Expediente 25000 23 37 000 2017 01322 00

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED VS. DIAN IVA Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

expresamente. d. Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. […]. A su turno, el artículo 421 ibid

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