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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01325-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01325-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020170132500

Demandante : ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

La sociedad S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Liquidación Ofic ial de Revisión nº. 312412017000025 de 26 de abril de 2017 mediante la cual se modificó la liquidación privada del Impuesto de renta del año gravable 2013, presentada por el contribuyente.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412017000025 de 26 de abril de 2017, proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración privada de impuesto de Renta del año gravable 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración privada de impuesto de Renta del año gravable 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se reconozca la validez y firmeza de la declaración privada presentada porExp. No: 25000233700020170132500

ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

2 Astrazeneca el 22 de abril de 2014 bajo el formulario nº.91000231720437 correspondiente al año gravable 2013.

  • Que se condene en costas a la parte demandada en virtud de la ilegalidad del acto administrativo y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene la parte actora que la controversia se centra en establecer si el rechazo de costos de ventas y de prestación de servicios por valor de $8.650.938.000 era procedente, al considerar que el análisis de precios de transferencia que realizó la sociedad no era aceptable por haber tomado la información financiera promedio de los años 2011 a 2013 y no solo la información financiera del año gravable 2013.

Indica que, de acuerdo a las directrices de la OCDE le es permitido a la Compañía realizar un análisis plurianual en los est udios de precios de transferencia, cuando en el año objeto de análisis tiene lugar un evento extraordinario; agrega que el evento extraordinario consistió en este caso en la regulación del control directo del precio de los medicamentos que tuvo lugar en el año 2013 con la expedición de la

en el año objeto de análisis tiene lugar un evento extraordinario; agrega que el evento extraordinario consistió en este caso en la regulación del control directo del precio de los medicamentos que tuvo lugar en el año 2013 con la expedición de la Circulares emitidas por parte de la Comisión de regulación de precios. Añade que, la regulación de control directo del precio de los medicamentos produjo un gran impacto para la Compañía en el año 2013, como consecuencia d e los ajustes realizados a los productos comercializados por Astrazeneca, respecto del precio pactado inicialmente con sus clientes.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.138– 187):

Violación de las normas regulatorias de precios de los medicamentos por falta motivación del acto administrativo e indebida interpretación de las normasExp. No: 25000233700020170132500

ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

3 Indica que las facultades de las DIAN como autoridad tributaria, se limitan a ejercer el control fiscal y se encuentran establecidas en el Decreto 4048 de 2008 y en el artículo 684 del E.T.

Sostiene que no le corresponde a la DIAN el análisis y los pronunciamientos acerca de la regulación de control de precios de los medicamentos, actividad que, afirma, la entidad desarrolló en el acto administrativo demandado, en el que concluyó forzosamente que el impacto de la regulación en esta materia es una situación previsible para las compañías del sector desde los años sesenta.

Insiste en que la DIAN carece de toda competencia para interpretar las normas regulatorias de los precios de los medicamentos violando así el artículo 6 de la C.P.

previsible para las compañías del sector desde los años sesenta.

Insiste en que la DIAN carece de toda competencia para interpretar las normas regulatorias de los precios de los medicamentos violando así el artículo 6 de la C.P.

Aduce violación al artículo 260-4 del E.T por cuanto la DIAN afirma que la regulación del 2013, no se configura como una situación atípica que justifique la realización de un análisis plurianual que permita la aplicación de ajustes para eliminar las diferencias que puedan surgir con las sociedades tomadas como comparables.

Afirma que, por lo anterior, se genera la falsa motivación del acto administrativo dado que la Autoridad no identificó las normas a las que se refiere y si dichas normas impactaron los precios de los medicamentos que distribuyó Aztrazeneca.

Agrega que la Autoridad s eñala en la LOR existe una regulación en materia de precios de los medicamentos desde el año 1977 ; sin embargo, no indica cual es la norma que contiene esa regulación. De esta manera, sostiene, se impide al contribuyente su análisis y revisión, violando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

Señala que en la LOR la DIAN indica que desde 1988 existe en Colombia una regulación en materia de control de precios de medicamentos; sin embargo, afirma la parte actora, que esta norm a no contiene ninguna metodología específica y aplicable para determinar los precios de los medicamentos, simplemente establece en su artículo 60, el marco general de los tipos de regulación que podrían darse en materia de precios de cualquier bien o servi cios, esto es: (i) libertad vigilada, (ii) libertad regulada, y (iii) control directo de precios.

en su artículo 60, el marco general de los tipos de regulación que podrían darse en materia de precios de cualquier bien o servi cios, esto es: (i) libertad vigilada, (ii) libertad regulada, y (iii) control directo de precios.

Asegura que, la norma confiere únicamente una facultad “abstracta” en la medida en que solo prevé de una manera general algunas modalidades para el control deExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 4 precios de distintos bienes y servicios, pero no se refiere específicamente a los precios de los medicamentos.

Infiere que, con base en la afirmación de la DIAN respecto de la regulación que existe desde 1988, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la Autoridad Tributaria demostrar este hecho, o al menos establecer las pautas para que las compañías del sector pudieran determinar que se verían impactadas en materia de control de precios.

Refiere que la DIAN citó el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 e interpretó que con base en esa norma, mediante la cual se crea al Instituto de Vigila ncia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y se le delegan ciertas competencias, era posible concluir que:

  • Las compañías comercializa doras de medicamentos debían haber pronosticado la posibilidad de que se diera un control directo de precios sobre los productos que comercializaban.
  • Las compañías de ese sector debieron haber podido anticiparse a las condiciones en las cuales se regulan los precios de los medicamentos que comercializan y así inferir a que modalidad de aquellas previstas por la Ley 81 de 1988 se daría aplicación.
  • Las compañías de ese sector debieron haber podido anticiparse a las condiciones en las cuales se regulan los precios de los medicamentos que comercializan y así inferir a que modalidad de aquellas previstas por la Ley 81 de 1988 se daría aplicación.

Indica que fue imposible para A strazenaca tener en cuenta para su estudio de precios de transferencias del año 2013, la información reportada por otras compañías o el análisis de riesgos que éstas realizaron para ese año, por cuanto se trata de datos protegidos por el principio de reserva legal y se configura como información confidencial.

Sostiene que, de conformidad con el artículo 6 de la C.P, las entidades públicas deben ejercer únicamente las competencias que por expresa disposición de la ley les sean asignadas, y la DIAN lo olvida cuando p retende justificar que una entidad diferente a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos (CNPM) pueda establecer una política de control de precios en esta materia.

Refiere que el Decreto 4474 de 2010 y las resoluciones que lo desarrollan, Resoluciones 5229 de 2010, 05 de 2011, 1020 de 2011 y 1667 de 2011, adoptaron medidas para establecer el valor máximo para el reconocimiento y pago de recobroExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 5 de medicamentos con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) lo cual generaba un impacto en la regulación del control de precio en el sector.

Afirma que, mediante auto de 8 de octubre de 2012 se suspendió de manera

de medicamentos con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) lo cual generaba un impacto en la regulación del control de precio en el sector.

Afirma que, mediante auto de 8 de octubre de 2012 se suspendió de manera provisional el artículo 1 del Decreto 4474 de 2010 así como las resoluciones que la desarrollan, decisión que fue co nfirmada por medio de la sentencias de 5 de septiembre de 2013, con ello, asegura, se sigue manteniendo que las disposiciones de estas normas no contienen una regulación de fijación de control de precios, sino una política de reembolso de los recobros que se hacen ante el FOSYGA por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios, y se genera , en consecuencia, una clara violación de la ley por falsa motivación del acto administrativo, toda vez que el Consejo de Estado reconoció que este recobro es un control de precios.

Añade que, en la LOR la DIAN cita el documento CONPES Nº. 155 el cual se refiere a las políticas y parámetros que soportan el régimen de regulación del precio de los medicamentos, sin embargo, afirma que ninguna norma para el año 2012, cuando se expidió el documento, le otorgó competencia al Consejo Nacional de Política Económica y Social para decidir acerca de la política de control de precios de los medicamentos, por lo que considera que ese documento no debió haberse tenido en cuenta para soportar los argumentos del acto administrativo.

Señala las circulares 001 y 002 de 30 de diciembre de 2001, 001 de 2012, 004 de 8 de noviembre de 2012, 03 de 21 de mayo de 2013 y la circular 04 de 28 de agosto

Señala las circulares 001 y 002 de 30 de diciembre de 2001, 001 de 2012, 004 de 8 de noviembre de 2012, 03 de 21 de mayo de 2013 y la circular 04 de 28 de agosto de 2013, que incorporaron medicamentos al régimen de control directo, a través de las cuales establece los “ valores máximos de recobro ”, es decir, los valores máximos para el reconocimiento y pago de medicamentos no incluidos en los planes de beneficio, para indicar que la regulación normativa es imprevisible y por lo tanto no es posible determinar el impacto que esta pueda tener generar para la Compañía.

Afirma que, la sociedad experimentó una caída en sus ingresos operacionales en el 2013, derivada de la regulación de control en el precio de los medicamentos que comercializaba y no en la caída de las ventas que se mantuvo en estos periodos.

Respecto de la Circular 07 de 20 de diciembre de 2013, indica que la Administración, según lo señalado en la LOR, no la tuvo en cuenta para el presente caso, puesExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 6 argumentó que su vigencia era a partir de enero de 2014, por lo que no tuvo incidencia alguna en los resultado s financieros de la empresa durante el año cuestionado; sin embargo, sostiene que dicha afirmación es falsa porque, como se demuestra con las notas a las estados financieros del año 2013 se constituyó una provisión como consecuencia de la regulación de precios y en la contabilidad consta la realización de descuentos derivados del control directo de precios.

Por lo anterior, se demuestra que la regulación en materia de precios de

provisión como consecuencia de la regulación de precios y en la contabilidad consta la realización de descuentos derivados del control directo de precios.

Por lo anterior, se demuestra que la regulación en materia de precios de medicamentos del año 2013 sí tuvo un efecto para AstraZeneca, como se refleja en la contabilidad de la Compañía, la cual es un medio de prueba válido a favor del contribuyente.

Agrega que, como consecuencia de la regulación adoptada en materia de control de precios por las circulares expedidas en el año 2013, la Compañía concedió a sus clientes descuentos, respecto de los medicamentos que se vieron afectados por estas medidas, lo cual constituyó una situación absolutamente excepcional para la sociedad, a pesar de las consideraciones de la Autoridad Tributaria.

De acuerdo con lo anterior, asegura que es posible concluir lo siguiente:

  • La DIAN desconoció los efectos generados de l a regulación que establece un control directo para los precios de los medicamentos. - La DIAN analizó mal las normas y por esta razón el acto está viciado de nulidad y son falsos los planteamientos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión para rechazar el análisis plurianual de precios de trasferencia realizado por la Compañía en el año 2013. - La DIAN actuó con desconocimiento de las pruebas y de las decisiones tomadas por el Consejo de Estado en esta materia. - La posición de la DIAN configura una afirma ción indefinida que invierta la cara de la prueba. - Las Circulares expedidas en el año 2013 sí impactaron a la Compañía con la regulación que introdujeron en materia de regulación de precios de los medicamentos.

cara de la prueba. - Las Circulares expedidas en el año 2013 sí impactaron a la Compañía con la regulación que introdujeron en materia de regulación de precios de los medicamentos.

Concluye este cargo diciendo que ha quedado demostrada la ocurrencia del evento extraordinario que se produjo en el año 2013, consistente en la regulación de l control directo del precio de los medicamentos, y cómo este evento produjo un impacto directo para la compañía, cuya magnitud y resultados no habrían podidoExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 7 preverse por la Compañía. Con base en lo anterior, se llega a la conclusión que la Compañía estaba legitimada para utilizar el análisis plurianual permitido en materia de precios de transferencia en los casos en que se produzca una situació n excepcional, como ocurrió en este caso. Por lo tanto, afirma, no son procedentes los cuestionamientos planteados por la Administración en el acto administrativo objeto de este medio de control, los cuales son violatorios de las normas aplicables en materia de precios de transferencia.

Falsa motivación de la LOR al desconocer el procedimiento de definición, puesta en conocimiento y fijación del “control directo de precios de medicamentos” y su impacto en la anticipación de los efectos económicos y contables para la Compañía en el 2013.

Sostiene que no es solo desde la publicación de las Circulares ( nº 4, 5 y 7) que se conocían los efecto que regulaban sus precios, sino que desde la elaboración de su borrador inicial, se da a conocer a las farmacéuticas las referencias internacionales

Sostiene que no es solo desde la publicación de las Circulares ( nº 4, 5 y 7) que se conocían los efecto que regulaban sus precios, sino que desde la elaboración de su borrador inicial, se da a conocer a las farmacéuticas las referencias internacionales tomadas por la Comisión para que las compañías realicen sus comentarios en relación con las métricas tomadas para el control de precios de medicamentos y de esta manera, socializando su contenido se pueda lograr un mayor gr ado de justificación razonable los medicamentos que finalmente harán parte de la fijación administrativa contenida en la circular que se emita.

A modo de ejemplo explica el desarrollo de las etapas de la regulación de control directo de precios para las circulares nº. 4, 5 y 7 de 2013, con el fin de dar a conocer el efecto económico de esta regulación para el año gravable 2013 en comparación al 2012 , debido al volumen de ventas que representaron los medicamentos sometidos a control por el año 2013.

Es por esta razón que el efecto económico derivado de la regulación del precio de los medicamentos, se produjo no solo con la publicación de las Circulares, sino meses antes en el año 2013, pues los clientes de Astra zeneca tuvieron la oportunidad de conocer el borrador de estas normas y, por consiguiente, exigir a la Compañía una rebaja en los productos comercializados respecto del precio acordado en la negociación original, con base en el tope estimado que quedaría reflejado posteriormente en las Circulares.

Indica que el efecto del control de precios en los medicamentos fue mucho más intenso en el año 2013 que en el año 2012, por razón al número de medicamentosExp. No: 25000233700020170132500

reflejado posteriormente en las Circulares.

Indica que el efecto del control de precios en los medicamentos fue mucho más intenso en el año 2013 que en el año 2012, por razón al número de medicamentosExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 8 afectados por la regulación en uno y otro año. Como sustento de sus argumentos relaciona en un cuadro comparativo los medicamentos sometidos al régimen de control de precios en el año 2012 y en el año 2013.

Refiere que, a lo anterior, se le suma que el control de precios para el año 2012, con cinco marcas solo se generó en los últimos dos meses d el año, mientras que para el año 2013, estas cinco marcas generaron ventas a precios ya sometidos a control por 12 meses, adicionalmente señala que el valor de los ingresos brutos por venta de marcas sometidas a control de precio en el año 2013 es de $ 121 .921 millones, es decir cerca del 75% de los ingresos netos totales de la Compañía en el mismo año.

Por lo anterior, afirma, es evidente que hay un efecto material para la Compañía en el año 2013, derivado exclusivamente de una regulación que no se puede prever, siendo esto inequívocamente una situación excepcional , lo que justifico que la Compañía realizara un análisis de precios de transferencia de manera plurianual, y en consecuencia carece de fundamento el planteamiento incluido en el LOR la cual resulta violatoria de la legislación aplicable en el caso bajo examen.

El análisis de precio s de transferencia presentado por la Compañía es procedente, promediando la información financiera de la parte analizada por

resulta violatoria de la legislación aplicable en el caso bajo examen.

El análisis de precio s de transferencia presentado por la Compañía es procedente, promediando la información financiera de la parte analizada por los años 2011 a 2013 y de las comparables para los últimos tres años de información financiera disponible.

Asegura que el valor de los descuentos contables otorgados por Astrazeneca a sus clientes, derivados únicamente del control regulatorio en el precio de sus medicamentos, fue de COP (miles) 2.258.266, según consta en el Anexo O. Estos descuentos son adicionales a los que recurrentemente la Compañía otorga en el ejercicio de su actividad comercial.

Agrega que otro impacto contable se evidencia en un mayor costo de ventas por la constitución de una provisión de inventarios para reconocer en el año 2013 un valor de COP (miles) 4.783.000, derivada del mayor costo asumido cuando se adquirieron los inventarios en relación con el precio de venta definitivo. Esta provisión que se registra en aplicación de los principios contables aceptados en Colombia se presenta sobre el valor de los inventarios en poder de la Compañía al 31 de diciembre de 2013.Exp. No: 25000233700020170132500

ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

9 Aduce que, es igualmente evidente que esta situación generó impacto en Astrazeneca y no en las compañías seleccionadas como comparables teniendo en cuenta que estas no presentaron un efecto de un riesgo que no se materializó para ninguna de ellas y que en la mayoría de casos no es reconocido como un factor de riesgo dentro de su operación, según consta en el Anexo P y acápite D de los fundamentos de derechos.

ninguna de ellas y que en la mayoría de casos no es reconocido como un factor de riesgo dentro de su operación, según consta en el Anexo P y acápite D de los fundamentos de derechos.

Sostiene que, resulta conveniente advertir que las compañías seleccionadas como comparables, no han sido cuestionadas por la Administración en ningún momento del proceso, ni en la fase de investigación ni en la de fiscalización. Por consiguiente, no pueden ser objeto de cuestionamiento en este momento y deben entenderse como comparables válidas aceptadas por la Administración Tributaria, para los propósitos relacionados con la regulación de precios de transferencia.

Es así como en aras de desarrollar un análisis correcto de precios de transferencia, aduce que, la diferencia existente entre Astrazeneca y las comparables debe ser corregida, para lo cual es precisamente el uso de información promedio del análisis económico que permite mitigar la diferencia identificada, siendo correcto el análisis desarrollado por la Compañía para demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones efectuadas con sus vinculados económicos en el año 2013.

Por otro lado, indica que, Astrazeneca no descon oció encontrarse expuesta al riesgo regulatorio, sin embargo, no existen mecanismos que le permitieran prever el impacto de la regulación de precios a los medicamentos antes del año 2013, por cuanto el Ministerio de Salud no anticipó el precio final que estableció mediante las Circulares nº. 4 del año 2012 y Nos. 4 y 7 del 2013 a los medicamentos comercializados por la compañía; así, afirma que no poder predecir el valor final de precio de venta que el Ministerio de Salud determinaría para ciertos medicamentos, conlleva a que tampoco se pueda anticipar el valor de la provisión que en aplicación

comercializados por la compañía; así, afirma que no poder predecir el valor final de precio de venta que el Ministerio de Salud determinaría para ciertos medicamentos, conlleva a que tampoco se pueda anticipar el valor de la provisión que en aplicación de los principios contables vigentes en el año 2013 en Colombia debía ser constituida.

Agrega que, el análisis de precios de transferencia debe reconocer estas situaciones o partidas excepcionales y en ese sentido, el literal d, del numeral 4 del artículo 4 del Decreto 3030 del 2013, establece que en el análisis económico, de forma excepcional se podrá utilizar más de un período de análisis, siempre que se incluyan las razones de carácter económico, financiero y técnico que soporten elExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 10 uso de tres períodos de análisis para el estudio. De igual manera, aduce que la OCDE ha señalado la utilidad y necesidad de recurrir a la información historia de la parte analizada. Cita algunos apartes de las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia.

Aduce que la Compañía a causa de la regulación de precios en el 2013, tuvo que registrar un mayor valor de la provisión de inventarios según consta en la Nota 8 de los estados financieros del año 2013, exclusivamente para reconocer el efecto de la regulación de precios, que no se presentó en años anteriores y que se convierte en un efecto financiero para la Compañía. Adicionalmente, aduce que tuvo que realizar descuentos a sus clientes para equiparar el precio de venta inicialmente acordado al precio controlado publicado por el Ministerio de Salud, para evitar que el cliente

un efecto financiero para la Compañía. Adicionalmente, aduce que tuvo que realizar descuentos a sus clientes para equiparar el precio de venta inicialmente acordado al precio controlado publicado por el Ministerio de Salud, para evitar que el cliente realizara una devolución de inventario, situación que afecto financieramente a la compañía. Final mente sostiene que los ingresos de la Compañía que venían presentando incrementos superiores al 7% por primera vez en el 2013 presentaron una caída del 3,9%.

Precisa que a través de la Comisi ón Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, el Gobierno Nacional, ejerció su facultad de regulación de precios para los años 2012 y 2013 al expedir circul ares por las cuales incorporó unos medicamentos al régimen de control directo, a través del cual establece los "valores máximos de recobro” que co rresponden a los valores máximos para el reconocimiento y pago de medicamentos no incluidos en los planes de beneficio, razón por la cual estos valores limitan el valor que puede reembolsar el FOSYGA por tales medicamentos. Afirma que, este riesgo es reconocido en las directrices de la OCDE sobre los efectos que, de las decisiones de los poderes públicos, tienen en el desarrollo de las compañías.

Expresa que es precisamente la materialización de los riesgos (de inventario, regulatorio y de mercado) lo que le genera a la Compañía un hecho atípico que se tiene que eliminar en el análisis de precios de transferencia.

La Compañía cumplió con el principio de plena competencia analizado exclusivamente en el año 2013 y aplicando los ajustes de comparabilidad técnicamente procedentes bajo la regulación de precios de transferencia.

La Compañía cumplió con el principio de plena competencia analizado exclusivamente en el año 2013 y aplicando los ajustes de comparabilidad técnicamente procedentes bajo la regulación de precios de transferencia.

Indica que aun aceptando el análisis realizado por la Administración señalado en la LOR se tendría que el margen operacional debidamente ajustado en suExp. No: 25000233700020170132500 ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 11 comparabilidad aún continuaría c umpliendo con el principio de plena competencia porque la Compañía estaría por dentro del rango del mercado, así:

Margen operacional ajustado 2013 – Astrazeneca 3,523% Cuartil Inferrior 2,952% Mediana 4,691% Cuartil Superior 6,524%

Agrega que de acuerdo con lo anterior, el resultado ajustado a nivel operacional, medido a través del indicador de margen operacional (utilidad operacional sobre ingresos) es de 3,523%. Este indicador es calculado a partir de la información financiera de Astrazeneca del año 2013 e incluye los ajustes de comparabilidad correctos para el desarrollo del análisis de precios de transferencia, así:

Cifras en $ (millones) Estado de resultado incluidos ajustes de comparabilidad Ingresos $146.875.803.300 Costo de Ventas $80.485.732.879 Utilidad bruta $66.390.070.421 Gastos totales $61.215.466.543 Utilidades operacionales $5.174.603.878

Agrega que con relación a sus comparables, Astrazeneca sí advirtió este riesgo, y debido a que sus comparables económicas no lo hicieron, se hizo necesario para

Utilidades operacionales $5.174.603.878

Agrega que con relación a sus comparables, Astrazeneca sí advirtió este riesgo, y debido a que sus comparables económicas no lo hicieron, se hizo necesario para elaborar su información de precios de transferencia eliminar la consideración al riesgo regulatorio de control de precios para permitir el análisis de comparabilidad.

Teniendo como sustento el artículo 260 -4 del E.T a efectos de eliminar las diferencias entre Astrazeneca y las compañías seleccionadas como comparables , realizó los siguientes ajustes de comparabilidad:

  • Ajuste por exceso de gasto por descuentos otorgados a clientes motivados en el control de precios : donde Astrazeneca tuvo que otorgar notas crédito por concepto de disminución en el precio de venta, registradas contablemente como mayores descuentos comerciales a sus clientes, los cuales no habrían sido dados en un escenario normal de precios no regulados. Asegura que, s e originó en la Compañía un mayor gasto noExp. No: 25000233700020170132500

ASTRAZENENA COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 12 operacional reconocido en la cuenta PUC 530535 de descuentos comerciales condicionados otorgados, gasto que las Compañías seleccionadas como comparables no presentaron al no haberse encontrado expuestas a la materialización del riesgo regulatorio.

  • Ajuste por la mayor provisión de inventarios registrada para reconocer el efecto de la regulación de precios: afirma que Astrazeneca debió reconocer en sus estados financieros del año 2013, como un mayor gasto de ventas por un valor de COP 4.783.267 según consta en la nota 8 de los estados

efecto de la regulación de precios: afirma que Astrazeneca debió reconocer en sus estados financieros del año 2013, como un mayor gasto de ventas por un valor de COP 4.783.267 según consta en la nota 8 de los estados financieros de 2013, por ello, como partiendo del valor del costo de ventas tomado por Autoridad Tributaria por valor de COP (miles) 85.269.000 se procede a restar la suma de COP (miles) 4.783.267 con el fin de eliminar esta partida de carácter extraordinario que afecta la comparabilidad en el análisis propuesto.

  • El ajuste contable por la mayor provisión de inventarios, el valor de la provisión de inventarios, genera un doble ajuste para efectos fiscales: señala que, cuando la Autoridad Tributaria desarrolla el análisis de precios de transferencia y determina un aj uste consistente en el rechazo de costos de venta por parte de la Compañía (valor a ser reconocido para propósitos fiscales), no depura el ajuste de rech

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