TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01326-00-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01326-00-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01326-00
DEMANDANTE: ASERASEO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 5121DDI049338 del 26 de mayo de 20162, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere en contra de la sociedad actora, liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
la cual se profiere en contra de la sociedad actora, liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
- Resolución No. DDI029425 de fecha 17 de mayo de 20173, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
1 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 34 al 47 del Cdo Ppal. 3 Folios 48 a la 55 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01326-00
Demandante: ASERASEO S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución No. 5121DDI049338 del 26 de mayo de 2016, confirmando en su totalidad el acto liquidatorio.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene la firmeza de las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres 4 al 6 del año gravable 2013 y los bimestres 1 al 6 del año gravable
2014.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 95-9, 150.12, 338 y
2014.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 95-9, 150.12, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículo 683; iii) Ley 1607 De 2012: Artículo 46; iv) Ley 1819 de 2016.
Violación del principio de legalidad establecido en el artículo 150.12 y 338 de la Constitución Nacional y del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Jerarquía normativa.
Comienza por resaltar que, los actos demandados violan el principio de legalidad y predeterminación de los tributos, pues la administración tributaria rechazó la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, norma esta que estableció una base gravable especial para los servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia, para lo cual determina que, la base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales, en efecto cuando la ley se refiere a i mpuestos territoriales incluye al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Por lo anterior, el actor conforme al principio de legalidad liquidó el ICA de los periodos 2013 y 2014 con base en la base gravable especial introducida por la Ley 1607 de 2012. Añade que la posición de la administración es errada por cuanto desconoce que la Ley 1819 de 2016 simplemente clarificó el tratamiento tributario ya vigente, es decir, la base gravable especial ya se encontraba en el ordenamiento
4 Folios 6 al 27 del Cdo Ppal.3
desconoce que la Ley 1819 de 2016 simplemente clarificó el tratamiento tributario ya vigente, es decir, la base gravable especial ya se encontraba en el ordenamiento
4 Folios 6 al 27 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01326-00
Demandante: ASERASEO S.A.S.
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tributario colombiano. Así no es dable entender que solo a partir de la Ley 1819 de 2016 es aplicable la base gravable especial a un impuesto territorial como es el caso del ICA.
Además, indica que, conforme a un caso similar la entidad adoptó la norma de carácter lega l que prevé una base gravable especial en materia de impuestos nacionales y territoriales, así las cosas, no se encuentra razón frente a un tratamiento diverso a dos supuestos iguales ya que, como el caso de las cooperativas, en los servicios de aseo se estableció una base gravable especial en una norma de jerarquía superior a la norma local. En consecuencia, el desconocimiento de la base gravable especial preceptuada en el artículo 46 de la Ley 1607, viola abiertamente el mandato contenido en dicha norma y conlleva que la entidad demandada Incurre en falsa motivación.
Violación del principio de justicia - artículo 683 del ET
Manifiesta que, al desconocer la administración la aplicación de una base gravable especial, además de desconocer los principios ya mencionados, viola directamente lo regulado por el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues se tiene que el principio de justicia debe aplicar a toda actuación de la Administración tributaria, en razón a
especial, además de desconocer los principios ya mencionados, viola directamente lo regulado por el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues se tiene que el principio de justicia debe aplicar a toda actuación de la Administración tributaria, en razón a que si se le exige al contribuyente de un tributo, más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas, se transgrede el citado principio fundamental.
Violación del Poder tributario originario - falsa motivación respecto del poder tributario derivado y en la relación a la autonomía de las entidades territoriales - artículos 150.12 y 338 de la Constitución Nacional.
Argumenta que , si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y a partir de ellos se desprende el derecho a administrar y establecer los tributos que consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones, también lo es que dicho poder tributario debe entenderse como derivado, ya que, sus límites están previamente establecidos en la Constitución y en la Ley.
Indica que, es claro que el Congreso de la República al expedir una ley que establece una base gravable especial para los servicios integrales de aseo, en efecto, no está desconociendo el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales n i está transgrediendo su poder tributario derivado, como4
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erradamente parece entender la Administración en los actos administrativos que se demandan. Por el contrario, en desarrollo del poder tributarlo originario, le es posible
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erradamente parece entender la Administración en los actos administrativos que se demandan. Por el contrario, en desarrollo del poder tributarlo originario, le es posible modificar una base gravable especial y dar alcance en su aplicación a los tributarios territoriales, es decir, la entidad fiscal viola el poder tributario originario y la potestad legislativa exclusiva del Congreso de la República establecido en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Nacional.
Violación artículo 91 del CPACA - Decaimiento del acto administrativo
Manifiesta que, en el presente caso se constituye el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo en cuanto hay una norma superior al Decreto Distrital 3 52 de 2002 que está determinando una base gravable especial de específica aplicación al caso de los servicios de aseo. En efecto, se debe aclarar que, si bien la norma superior (Ley 1607 de 2012) no estaría en principio derogando el Decreto Distrital 352 d e 2002, sí está regulando una base gravable para unos servicios específicos y por lo tanto la base gravable general determinada mediante el Decreto mencionado no puede seguir aplicándose por tener ahora una norma de jerarquía superior, posterior y especial, que regula los servicios específicos de aseo, en contexto al presente caso.
Al respecto argumenta que, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe la transgresión al principio de autonomía y de las competencias de las entidades territoriales, y por el contrario opera el decaimiento del acto administrativo, no puede la Administración concluir que la base gravable especial no se puede aplicar hasta tanto haya un acuerdo o decreto distrital que lo adopte.
territoriales, y por el contrario opera el decaimiento del acto administrativo, no puede la Administración concluir que la base gravable especial no se puede aplicar hasta tanto haya un acuerdo o decreto distrital que lo adopte.
Indica que, como consecuen cia de lo anteriormente dicho, los servicios integrales de aseo para los cuales existe una base gravable especial prevista en una ley, la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 pierde fuerza ejecutoria respecto de estos servicios al prevalecer una norma especial. Pues la entidad demandada no es competente para restar aplicación a una norma de carácter legal, en efecto, debe darse aplicación a lo previsto en la Ley en materia de base gravable especial.
Violación del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 - Principio de favorabilidad
Agrega que, con respecto a la sanción por inexactitud Para que sea procedente la5
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sanción por inexactitud se requiere que exista una omisión de ingresos por parte de del contribuyente, la cual no ocurre en el presente caso toda vez que el actor está determinando la base gravable del impuesto de conformidad con la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 46 de la ley 1607 de 2012.
Finalmente con cluye que, la Administración no puede imponer una sanción por inexactitud toda vez que no existe la situación de hecho que da lugar a lo establecido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993. Sin embargo, si en gracia de discusión
Finalmente con cluye que, la Administración no puede imponer una sanción por inexactitud toda vez que no existe la situación de hecho que da lugar a lo establecido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptase la procedenci a de la sanción por inexactitud, se debe aclarar que en ese contexto se viola el principio de favorabilidad por cuanto la sanción por inexactitud prevista en el ET equivale al 100% del mayor valor del impuesto a cargo, norma que es de obligatoria aplicació n por parte de la entidad demandada de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos de la actora por cuanto se debe aclarar el objetivo real del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, el cual se refiere específicamente a la base gravable de retenciones, el q uerer del legislador no fue reducir la base gravable para los contribuyentes señalados en la norma en comento, se trata de una norma cuyo objeto es la simplificación tarifaria y no la reducción de bases gravables. Por otro lado, debe reconocerse la autonom ía que en materia tributaria posee el Concejo de la Ciudad y la estructura funcional de cada uno de los
se trata de una norma cuyo objeto es la simplificación tarifaria y no la reducción de bases gravables. Por otro lado, debe reconocerse la autonom ía que en materia tributaria posee el Concejo de la Ciudad y la estructura funcional de cada uno de los impuestos distritales, conforme a su facultad constitucional para establecerlos, habida cuenta de que el legislador no puede determinar todos los elemen tos de la obligación tributaria porque produciría un vaciamiento de las facultades del Concejo y un desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía tributaria del Distrito Capital y su carácter de régimen especial, debe afirmarse que en tan to el cabildo de Bogotá no reglamente para su territorio el citado artículo 46 de la Ley
5 Folios 125 al 139 del Cdo Ppal.6
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1607 del 2012, no tiene efectos sobre ninguno de los impuestos de su propiedad.
A renglón seguido asegura que, es Importante tener en cuenta que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria que, incluye la participación del órgano de representación popular, esto es el Congreso, para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
Para respaldar la anterior afirmación, determina que al no presentarse alguno de los elementos esenciales de la obligación tributaria en el artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, en relación con la identificación de a qué impuestos distritales
elementos esenciales de la obligación tributaria en el artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, en relación con la identificación de a qué impuestos distritales se le aplicaría el esquema de retención allí señalado, no puede ser solventado por la Administración ejerciendo su facultad reglamentaria, sino que debe el Concejo Distrital, como ya se mencionó, adoptar la norma vía Acuerdo Distrital, para que de esta manera, la disposición en mención sea aplicable al Impuesto de industria y comercio en esta jurisdicción, para así lograr la certeza plena del tributo, el cual es uno de los elementos fundamentales del principio de legalidad
En efecto, el legislador no haya precisado, en el artículo 46, y su parágrafo de la Ley 1607 de 2012, para qué impuestos distritales de Bogotá se aplicaría el esquema de retenciones allí establecido, no solamente implica para esta regla frente al sistema tributario la ausencia de certeza plena, sino que también evidencia la necesidad del ejercicio del poder tributario a efectos de garantizar la realización del principio constitucional de legalidad tributaria y el logro de la seguridad jurídica, por esto, se debe determinar que, el mecanismo de retenciones señalado en el artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, no es aplicable pa ra los impuestos distritales de Bogotá D.C.
Por lo anterior, se tiene que, la ausencia de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria en el artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, en relación con la identificación de a qué im puestos distritales se le aplicaría el
obligación tributaria en el artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, en relación con la identificación de a qué im puestos distritales se le aplicaría el esquema de retención allí señalado, debe el Concejo Distrital adoptar la norma vía Acuerdo Distrital, para que de esta manera, la disposición en mención sea aplicable al Impuesto de industria y comercio en esta jurisd icción, para así lograr la certeza plena del tributo, el cual es uno de los elementos fundamentales del principio de legalidad, tal como también lo señala el representante legal en uno de los apartes de su escrito al decir que: "cuando el legislador no señala de manera específica, los entes territoriales son autónomos de acuerdo a sus necesidades de fijar aspectos o7
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elementos de tributo y la manera de administrarlos", es decir, no puede ser resuelto por la Administración ejerciendo su facultad reglamentaria.
Por último, aclarara que respecto del argumento del accionante al afirmar que la administración no se pronunció al resolver el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión impuesta a su cargo, en cuanto a la sanción por inexactitud, es preciso mencionar que, contrario a lo afirmado, en dicho acto administrativo sí se efectuó un pronunciamiento expreso en relación con la mencionada inconformidad, y lo que se hizo fue fortalecer los argumentos ya expuestos.
Así las cosas, concluy e que la sanción por inexactitud es plenamente procedente,
administrativo sí se efectuó un pronunciamiento expreso en relación con la mencionada inconformidad, y lo que se hizo fue fortalecer los argumentos ya expuestos.
Así las cosas, concluy e que la sanción por inexactitud es plenamente procedente, pues basta con determinar que declaró la totalidad de Ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades por el bimestre y vigencia señalada, que incluyó en su declaración tributaria una deducci ón inexistente, o que se aplicó una tarifa que legalmente no le corresponde, generando un menor impuesto a su cargo. Por último, en el presente caso como la sanción por inexactitud se encuentra en discusión y fue determinada con el monto establecido en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, el cual fue reducido por el Acuerdo 671 de 2017, art. 3. de 160% a 100% del mayor valor a pagar, se impone aplicar el principio de favorabilidad frente a este porcentaje disminuido.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 9 de noviembre de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 3 de mayo de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1º de octubre de 20198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del li tigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr
jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
6 Folios 109 al 110 del Cdo Ppal. 7 Folio 157 del Cdo Ppal. 8 Folios 164 al 172 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01326-00
Demandante: ASERASEO S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito de fecha 1 de o ctubre de 201911, profirió concepto respecto al presente proceso, así:
Manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser atendidas, en relación con la declaración de nulidad de los actos demandados, es decir, declarando la nulidad de los actos demandados y la improcedencia de la sanción por inexactitud, y se nieguen las demás pretensiones de la demanda.
Indica que el legislador estableció una minoración estructural en relación con la base gravable tanto del IVA como del ICA en relación con los contribuyentes allí señalados, entre ellos los que prestan servicios de vigilancia, como es la actora, en
Indica que el legislador estableció una minoración estructural en relación con la base gravable tanto del IVA como del ICA en relación con los contribuyentes allí señalados, entre ellos los que prestan servicios de vigilancia, como es la actora, en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que dicha disposición no incluyó una exención o preferencia tributaria que viole lo señalado en el artículo 294 de la Constitución Política, como mal se pretende.
De conformidad con lo antes expuesto indica que, resulta procedente atender la solicitud de la actora de declarar la nulidad de los actos demandados; de esta manera, en virtud de la mencionada nulidad, no será procedente la aplicación de sanción de Inexactitud y por tanto resulta ir relevante el estudio y decisión de la petición de la demanda en tal sentido, ya que se considera que lo decidido en los actos demandados contraria lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, el cual modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, así como el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
9 Folios 192 a la 199 del Cdo Ppal. 10 Folios 200 al 201 del Cdo Ppal. 11 Folios 202 al 210 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01326-00
Demandante: ASERASEO S.A.S.
10 Folios 200 al 201 del Cdo Ppal. 11 Folios 202 al 210 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01326-00
Demandante: ASERASEO S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 5121DDI049338 del 26 de mayo de 2016 12, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 presentada por la demandante, y la Resolución No. DDI029425 de fecha 17 de mayo de 2017 13, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto liquidatorio, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 1º de octubre de 201914, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y
fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 1º de octubre de 201914, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la Administración Tributaria desconoció los preceptos del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, al momento de determinar la base gravable aplicable en el caso concreto, conforme a la actividad económica de la demandante, lo cual conllevará a determinar si se vulneraron los principios de legalidad, y si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación.
2. Verificar si en este caso se configuró el decaimiento del acto administrativo al considerarse que se debe aplicar la norma de mayor jerarquía contenida en la Ley 1607 de 2012.
3. Verificar la procedencia de la sanción por inexactitud, así como la aplicación del principio de favorabilidad para su liquidación.
12 Folios 34 al 47 del Cdo Ppal. 13 Folios 48 a la 55 del Cdo Ppal. 14 Folios 164 al 172 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01326-00
Demandante: ASERASEO S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la sociedad actora, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, la habilitó expresamente para autoliquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación de los servicios de aseo y cafetería integral.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demanda dos, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la accionante, fueron liquidadas con una base gravable no correspondiente a la establecida en la normatividad distrital vigente; precisa que, en virtud del principio de autonomía territorial, dicha base gravable solo será aplicable cuando el concejo distrital así lo disponga, de suerte que lo procedente era determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en
determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la Administración Tributaria desconoció los preceptos del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, al momento de determinar la base gravable aplicable en el caso concreto, conforme a la actividad económica de la demandante, lo cual conllevará a determinar si se vulneraron los principios de legalidad, y si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación.
Ahora, para resolver el problema jurídico antes planteado sea del caso precisar que en cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales,11
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industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, direc ta o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
En el Distrito Capital el hecho generador de l impuesto se encuentra reglamentado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002:
“Artículo32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria
En el Distrito Capital el hecho generador de l impuesto se encuentra reglamentado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002:
“Artículo32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
Tratándose de actividad de servicio, el artículo 35 del Decreto 352 de 2002 la define en los siguientes términos.
“Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”
El artículo 37 del mismo ordenamien to, señala que se entienden percibidos en el Distrito Capital los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios “cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.
Por su parte el artículo 44 ibídem establece que
“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y
del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
Parágrafo segundo . Los contribuyentes q ue desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos co
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