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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01330-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01330-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry Moore Perea

Convocado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de

Hacienda

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SENTENCIA – APRUEBA CONCILIACIÓN

Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación extrajudicial celebrada entre el señor JHON HENRY MOORE PEREA y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, referente a la sanción por contravención al régimen de obras y urbanismo por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

MILLONES TRE SCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($285.356.400).

I. A N T E C E D E N T E S

El 22 de mayo de 2015, el señor JHON HENRY MOORE PEREA , por medio de apoderado judicial , present ó solicitud de conciliación-2Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos

Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, convocando a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –JEFATURA DE EJECUCIONES FISCALES, teniendo como pretensiones (fls. 2 a 18):

« Primera. Que se declare que a la entidad convocada no le asiste razón legal ni fáctica ni para mantener la negativa a reconocer el fenómeno jurídico de la prescripción de la facultad de cobro dentro del proceso coactivo No. JU532527 adelantado contra mi poderdante con sus respectivas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles de su propiedad, los cuales se relacionan en los apartados subsiguientes. En consecuencia se convenga reconocer expresamente dicha prescripción con todas sus consecue ncias legales de nulidad sobre las actuaciones administrativas de embargo y secuestro de los bienes inmuebles relacionados con el caso subjúdice. (Sic)

Segunda. Se suspenda el término de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la decisión administrativa de denegar la prescripción solicitada hasta tanto no se defina la procedencia y culminación del proceso de conciliación extrajudicial, acorde con lo sustentado en el acápite “IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS”.

Tercera. Se ordene el archivo del correspondiente expediente. Igualmente se ordene la cancelación de todas las medidas cautelares de embargo y

extrajudicial, acorde con lo sustentado en el acápite “IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS”.

Tercera. Se ordene el archivo del correspondiente expediente. Igualmente se ordene la cancelación de todas las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles de propi edad de mi poderdante y/o de los otorgados en garantía por terceros para tales fines; de la misma manera, se tenga por nula cualquier facilidad de pago que en el transcurso de la presente conciliación llegue a subir mi poderdante con el solo objetivo de evitar mayores daños vía remate de dichos bienes. Finalmente se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para cancelar el registro de embargo y secuestro de los mismos inmuebles relacionados con el caso.»

Mediante auto de 1 de junio de 2015, el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos administrativos inadmitió el mencionado trámite conciliatorio (fls. 52 – 52 vto.); el cual, fue subsanado por la parte mediante escrito de 4 de junio de 2015 y admitido por la Procuraduría según consta en auto de 5 de junio de 2015, visible a folios 56 y 56 vuelto.

En audiencia de conciliación celebrada el 5 de agosto de 2015 (fls. 89 a 90 vto.), la apoderada de la convocada informó que , el 3 de agosto de 2015,-3Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de H acienda resolvió

Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de H acienda resolvió aceptar la fórmula de conciliación presentada por el convocante (fls. 79 a 88 vto.) . A simismo, señaló que, en atención a lo manifestado por el Comité de Conciliación y acorde con la declaración de prescripción solicitada, una vez aprobada por el Juez competente, además de darse por terminado el proceso de cobro coactivo y del levantamiento de las medidas cautelares, se incluiría la nulidad del Oficio nro. 2015EE13816 del 22 de enero de 2015.

Cumplidos a cabalidad los requisitos para dirimir las controversias suscitadas entre las partes, a juicio del Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, se remitió el expediente de la referencia para su aprobación por parte de los Juzgados A dministrativos de Bogotá , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito, según consta en acta de reparto visible a folio 91.

Por auto de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia y resolvió remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 93 a 96).

Según Acta de Reparto visible a folio 100, el asunto de la referencia correspondió al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá, quien

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 93 a 96).

Según Acta de Reparto visible a folio 100, el asunto de la referencia correspondió al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 5 de agosto de 2016 improbó el acuerdo conciliatorio allegado por las partes, tras considerar que el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de prescripci ón de la acción de cobro no era susceptible de control judicial (fls. 131 a 134).

Contra la anterior decisión la parte convocada oportunamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (fls. 135 a 139); el-4Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

primero de ellos se resolvió mediante auto de 19 de julio de 2017, en el sentido de declarar la falta de competencia, dejar sin efectos la providencia recurrida, y remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 191 a 193 vto.).

Según Acta de Reparto de 8 de septiembre de 2017, visible a folio 196, el conocimiento del asunto de la referencia correspondió al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente.

En escrito de 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte convocante solicitó la acumulación del proceso de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto se surte ante el Despacho de la magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya,

convocante solicitó la acumulación del proceso de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto se surte ante el Despacho de la magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya, con radicado 25000 3337 000 2016-01597 00 (fl.198).

Frente a lo anterior, aclara que la “confusión” entre dichos procesos se suscitó con ocasión de que, a pesar de haberse suscrito entre las partes un acuerdo conciliatorio, el juez de revisión declaró la improcedencia de la conciliación extrajudicial; razón por la cual, en aras de evitar la caducidad de la acción se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en mención.

Por auto de 26 abril de 2018, se ordenó remitir el proceso de la referencia ante el Despacho del entonces Magistrado Dr. José Antonio Molina Torres a efectos de determinar la procedencia de la acumulación solicitada (fls. 200).

Por auto de 13 de febrero de 2020, se negó la solicitud de acumulación del proceso con Radicado nro. 25000 23 37 000 2017-01330 00 al proceso con Radicado nro. 25000 23 37 000 2016-01597 00, bajo el argumento que los-5Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

procesos no se podían tramitar por el mismo procedimiento, pues uno consistía en la aprobación de un acuerdo conciliatorio y el otro en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fines

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procesos no se podían tramitar por el mismo procedimiento, pues uno consistía en la aprobación de un acuerdo conciliatorio y el otro en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fines procesales son diferentes, razón por la cual, no se cumplía con lo normado en el artículo 148 del Código General del Proceso.

II. ACUERDO CONCILIATÓRIO

En la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 5 de agosto de 2015, por solicitud del señor JHON HENRY MOORE , en calidad de convocante quien actúa a través de apoderado, contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA , como autoridad convocada, diligencia en la cual se logró el siguiente acuerdo:

«1. Se accede a la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro, del proceso de cobro coactivo No. JU532527 adelantado contra el señor Jhon Henry Moore Perea.

2. Se acoge la fórmula de conciliación propuesta por el convocante en cuanto a renunciar a reclamar costas y perjuicios económicos, bajo el entendido que dicha renuncia comprende cualquier reclamación por vía judicial o extrajudicial y por cualquier eventual, futuro o actual perjuicio económico o de cualquier otro tipo, naturaleza o característica, derivado del presente acuerdo conciliatorio; así como adelantar cualquier acción administrativa, judicial o extra judicial con base en estos mismos hechos.

3.Como consecuencia de lo anterior y una vez en firme la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio por parte del juez de conocimiento, se

del presente acuerdo conciliatorio; así como adelantar cualquier acción administrativa, judicial o extra judicial con base en estos mismos hechos.

3.Como consecuencia de lo anterior y una vez en firme la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio por parte del juez de conocimiento, se solicitará a la Oficina de Ejecuciones Fiscales que disponga las medidas de ejecución corres pondientes que permitan dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio homologado.

(…)

Tomando en cuenta la manifestación del comité de conciliación y acorde con la declaración de prescripción solicitada, la cual conlleva, una vez aprobado por parte del juez competente la presente conciliación, la terminación del proceso de cobro coactivo po r prescripción y el consecuente levantamiento de medidas cautelares, dentro de esto se-6Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

incluirá la nulidad del Oficio nro. 2015ee13816 del 22 de enero de 2015 objeto de esta conciliación en la cual quedaría TOTALMENTE SIN EFECTO por cualquiera de las causa les contenidas en el artículo 93 del

C.P.A.C.A. »

III: PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DE LA

CONCILIACIÓN

Se acompañaron los siguientes documentos:

3.1. Poder conferido por el convocante, esto es el señor JHON HENRY MOORE PEREA, al abogado Germán González Parra (fl. 1).

3.2. Escrito de solicitud de conciliación radicado por la parte convocante

3.1. Poder conferido por el convocante, esto es el señor JHON HENRY MOORE PEREA, al abogado Germán González Parra (fl. 1).

3.2. Escrito de solicitud de conciliación radicado por la parte convocante ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de mayo de 2015 (fls. 2 a 18).

3.3. Escrito de 4 de junio de 2015, mediante el cual se presenta subsanación de la solicitud de conciliación (fls. 53 a 55).

3.4. Auto de 5 de junio de 2015, por medio del cual fue admitida la solicitud de conciliación por parte del Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 56 a 56 vto.).

3.5. Poder conferido por la entidad convocada, esta es Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, a la abogada Carmen Rosa González Mayorga (fl. 59).

3.6. Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 16 de julio de 2015, la cual se suspendió a la espera del pronunciamiento del Comité de Conciliación de la parte convocada (fls. 78 a 78 vto.).-7Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

3.7. Certificación de aprobación de la formula conciliatoria, suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la parte convocada (fls. 79 a 88 vto.)

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3.7. Certificación de aprobación de la formula conciliatoria, suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la parte convocada (fls. 79 a 88 vto.)

3.8. Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 5 de agosto de 2015, mediante la cual se tuvo por dirimida la controversia entre las partes y se informó que el mismo queda supeditado a la aprobación de la autoridad judicial competente (fls. 89 a 90 vto.).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La conciliación esta instituida como un mecanismo de solución alternativo y voluntario de conflictos mediante el cual el convocante y el convocado, trabados entre sí por una controversia jurídica de carácter particular y contenido patrimonial, buscan la intervención de un tercero neutral, quien, además de proponer posibles fórmulas conciliatorias, es el encargado de dar fe de la decisión a la que se llegue así como de impartir o no su aprobación; siendo el acuerdo final obligatorio y definitivo para las partes que concilian.

De igual forma, en armonía con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, se tiene que la conciliación procede también en asuntos tramitados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; caso en el cual el funcionario que funge como conciliador, esto es el procurador judicial administrativo 1, no es quien imparte la aprobación del acuerdo conciliatorio.

Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; caso en el cual el funcionario que funge como conciliador, esto es el procurador judicial administrativo 1, no es quien imparte la aprobación del acuerdo conciliatorio.

1 Ley 640 de 2001: ARTÍCULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asigna dos a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.-8Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

A su turno, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 señala que son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que no son susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, salvo disposición legal en contrario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

No obstante lo anterior, en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha precisado el alcance de los as untos que pueden ser objeto de conciliación y los que están excluidos de esta posibilidad.

No obstante lo anterior, en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha precisado el alcance de los as untos que pueden ser objeto de conciliación y los que están excluidos de esta posibilidad.

Ahora bien, la Ley 640 de 2001, « Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones», en su artículo 24 prevé que en mater ia contenciosa administrativa las actas que contengan los acuerdos conciliatorios deben ser remitidas dentro de los tres días siguientes al de su celebración, al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva 2, a efecto s de declarar su aprobación o improbación 3; la cual , sólo surte efectos jurídicos con la ejecutoria de la decisión jurisdiccional que la aprueba.

2 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los de nulidad y res tablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercici o del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

3 Artículo 12.Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.-9siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.-9Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

Una vez aprobada dicha decisión, de conformidad con lo reglado por el artículo 13 del Decreto 1716 de 2009, tiene efectos de cosa juzgada y presta merito ejecutivo.

Así las cosas , el Magistrado ponente o Juez de lo Contencioso Administrativo puede avalar la conciliación como medio alt ernativo de solución de conflictos, siempre que se acredite el cumplimiento de una serie de exigencias particulares y específicas que deben ser valoradas por el operador judicial.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado, en reiteradas oportunidades, que para que proceda la aprobación del acuerdo conciliatorio se requerirá la concurrencia de los siguientes supuestos4:

1. Que no haya operado la caducidad de la acción.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio esté debidamente respaldado en la actuación, que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.

De manera que , para que resulte procedente la aprobación del acuerdo conciliatorio, este se encuentra supeditado a los condicionamientos

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera

De manera que , para que resulte procedente la aprobación del acuerdo conciliatorio, este se encuentra supeditado a los condicionamientos

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera

ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04620-01(16849)-10Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

específicos señalados, pues no se trata de un mecanismo jurídico que sin mayor formalidad permita dirimir litigios, sino que implica que en dicha solución se equilibre la disposición de intereses con la legalidad. En consecuencia, corresponde a este Desp acho verificar los requisitos de orden legal relacionados con anterioridad:

-. Que no haya operado la caducidad de la acción: Según lo consagrado en el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.

En el caso particular se tiene que el acto administrativo identificado con el radicado nro. 2105EE13816 del 22 de enero de 2015, fue notificado el 27 de enero de 2015 (fl. 30), y la solicitud de convocatoria a audiencia de

radicado nro. 2105EE13816 del 22 de enero de 2015, fue notificado el 27 de enero de 2015 (fl. 30), y la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación sobre el asunto fue radicada ante la procuraduría el 22 de mayo de 2015, esto es dentro del término de 4 meses establecido para el efecto.

De manera que, conforme con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, el término de caducidad en el asunto bajo estudio se encuentra suspendido desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva su improbación, de ser el caso.

-. Que el acuerdo con ciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes: respecto a la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes en el acuerdo conciliatorio, a juicio de la Sala se satisface este presupuesto, en el entendido que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido-11Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

económico, en tanto la pretensión conciliada versó respecto del concepto de unas obligaciones impuestas por una contravención al régimen de obras y urbanismo; respecto de la cual operó la prescripción de la facultad coactiva en cabeza del Distrito. Iones

-. Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad para conciliar : en cuanto a la representación de las partes se tiene que acudieron a la audiencia de

coactiva en cabeza del Distrito. Iones

-. Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad para conciliar : en cuanto a la representación de las partes se tiene que acudieron a la audiencia de conciliación a través de abogados debidamente constituidos, según obra a folio 1 del expediente el poder conferido por el convocante al abogado Germán González Parra; así como a folio 59 obra el poder conferido a la abogada Car men Rosa González Mayorga en representación de la convocada.

En cuanto a la capacidad se tiene que los conciliadores , debidamente constituidos, actuaron en virtud de la facultad expresa para conciliar en los poderes conferidos y en atención a lo resuelto por el comité de conciliación de la entidad convocada visible en folios 79 a 88 vto.

-. Que el acuerdo conciliatorio esté debidamente respaldado en la actuación, que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público: en el sub examine se observa que está acreditada la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la administración distrital, en el entendido que , de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, el cobro coactivo tiene una duración máxima claramente establecida. Dicho término, de acuerdo con lo previsto en el artículo 817, es de cinco años y una vez agotado la acción de cobro habrá prescrito, lo que impide la continuación del proceso de recaudo.-12Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

que impide la continuación del proceso de recaudo.-12Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

En el caso particular el cómputo del término de 5 años para la prescripción, interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, volvió a iniciar una vez ejecutoriada la providencia que resolvió sobre las excepciones presentadas contra el mismo, esto es la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2006.

Asimismo, en cuanto que el acuerdo no resulte violatorio de la ley o lesivo para el patrimonio público, esto se encuentra acreditado teniendo en cuenta que, al presentarse el fenómeno jurídico de prescripción de la facultad de cobro de la parte convocada; impide continuar adelante con el proceso de recaudo y pretende evitar responsabilidad alguna en los posibles perjuicios que pudieran derivarse las acciones adelantadas, unas vez prescrita dicha facultad.

En ese orden de ideas, verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el efecto, se exhorta a las partes para que adelanten las actuaciones pertinentes y tendientes a dar cumplimiento a lo estipulado por cada una de ellas en el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de 5 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso conciliatorio con Radicado nro.15-165 del 22 de mayo de 2015 (fls. 89 a 90 vto.).

De tal manera , que corresponderá por la parte convocada desistir de las pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado nro. 25000 23 37 000 2016De tal manera , que corresponderá por la parte convocada desistir de las pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado nro. 25000 23 37 000 201601597 00, la cual se entiende ejercida en atención a la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio por parte del juez que conoció en primera oportunidad sobre el asunto de la referencia; así como, por parte de la convocada de dar por terminado el proceso de Cobro Coactivo nro. JU532527 por prescripción de la facultad de co bro, levantar las medidas cautelares derivadas del mismo y, en consecuencia, decretar la nulidad del Oficio nro. 2015EE13816 de 22 de enero de 2015.-13Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

En consecuencia, se impone aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor JHON HENRY MOORE PERE A Y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, por hallarse reunidos los supuestos de orden legal examinados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E :

PRIMERO: APROBAR la conciliación extrajudicial acordada entre el señor JHON HENRY MOORE PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.367.008 y la

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

el señor JHON HENRY MOORE PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.367.008 y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA el día 05 de agosto de 2015 celebrada ante la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos.

SEGUNDO: Declarar que la presente Conciliación Extrajudicial presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, respecto a las pretensiones conciliadas.

TERCERO: En firme esta providencia, expídase copia auténtica de este auto, en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 114 del C. G. del P., con la constancia de prestar mérito ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1716 de 20 09 y previa solicitud del apoderado del convocante.-14Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la s partes a las siguientes

direcciones de correo electrónico:

Demandante: gonzalezparraconsultores@claro.net.co

Demandada: notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co

notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co

QUINTO: Para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación contra el presente proveído, INFÓRMESE que los respectivos memoriales deberán presentarse dentro de los términos de ley, con el envío de los mismos a los correos que se

señalan a continuación:

adición y complementación contra el presente proveído, INFÓRMESE que los respectivos memoriales deberán presentarse dentro de los términos de ley, con el envío de los mismos a los correos que se señalan a continuación:

  • Despacho Judicial Sustanciador: - - s04des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
  • Secretaría de la Sección:

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

SEXTO: En consecuencia, HÁGANSE las constancias de rigor.-15Radicación nro.: 25000 23 37 000 2017-01330-00

Convocante: Jhon Henry More Perea ________________________________________________________

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección CuartaSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Firma Electrónica

MARY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firma Electrónica

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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