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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01332-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01332-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000201701332-00 Demandante DEPARTAMENTO DEL META

Demandado FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Asunto COBRO COACTIVO

Previo a emitir pronunciamiento de fondo, se aclara que , dentro del proceso, la Doctora Amparo Navarro López, presentó manifestación de Impedimento el 19 de octubre de 2017, la cual fue declarad a fundada por la Sal a, en auto de 22 de noviembre de 2017 ; por lo que, en consecuencia, se declaró separada del conocimiento de la presente acción.

LA DEMANDA

La DEPARTAMENTO DEL META a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Resolución de mandamiento de pago nº.474 de 31 de agosto de 2010 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del demandante respecto de una cuota parte pensional.Exp. No. 25000233700020170133200

Departamento del Meta Vs FONPRECON

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medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del demandante respecto de una cuota parte pensional.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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  • Resolución nº.605 de 22 de junio de 2011, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandante respecto de una cuota parte pensional.
  • Resolución nº.259 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se adecua el trámite al proceso establecido en el Estatuto Tributario en el proceso que se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales en relación con el mandamiento de pago de que trata la Resolución nº.605 de 22 de junio de

2011.

  • Resolución nº.821 de 6 de junio de 2015, por medio de la cual se niega el recurso de reposición en contrato de la Resolución nº.259 de 3 de marzo de

2015.

  • Resolución nº.1554 de 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago de que trata la Resolución nº.605 de 22 de junio de 2011.
  • Resolución nº.1558 de 18 de diciembre de 2015 , por medio de la cual se rechaza la solicitud de revocatoria de la Resolución nº.111 de 23 de julio de.

2011.

  • Resolución nº.573 de 4 de mayo de 2016, por medio de la cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nº.1554 de 18 diciembre de 2015.

efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nº.1554 de 18 diciembre de 2015.

  • Resolución nº.790 de 8 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución nº.474 de 2010.
  • Resolución No. 1589 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de repos ición contra la Resolución nº.790 de 8 de junio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

- Se condene al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LAExp. No. 25000233700020170133200

Departamento del Meta Vs FONPRECON

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REPUBLICA, FONPRECON, a declarar la ilegalidad e invalidez del cobro por la suma de “$335.534.595.090” (sic) dentro del mandamiento de pago nº 474 de fecha 31 de agosto de 2010, expediente nº 10-058, dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales del pensionado el señor Carlos Rangel Moreno en contra del Departamento del Meta.

  • Se condene al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, FONPRECON, a declarar la ilegalidad e invalidez del cobro por la suma de $297.466.932.09 den tro del mandamiento de pago n º 605 de fecha 22 de junio de 2011, expediente nº 11-143, dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales del pensionado el señor Carlos Rangel Moreno en contra del Departamento del Meta

fecha 22 de junio de 2011, expediente nº 11-143, dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales del pensionado el señor Carlos Rangel Moreno en contra del Departamento del Meta

  • Que las condenas respectivas reconocidas en la sentencia sean actualizadas de conformidad y aplicando los ajustes de valor, indexación con base al I.P.C., desde la fecha de reconocimiento del derecho hasta la fecha que se verifique el pago.
  • Que la demandada, FONDO PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, FONPRECON dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A
  • Que, si la demandada FONDO PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, FONPRECON no efectúa el pago de la sentencia en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.
  • Que se condene a la demandada FONDO PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, FONPRECON a pagar a favor del demandante las costas y agencias en derecho

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 2, 13, 29, 53 y 58, los artículos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Departamento del Meta Vs FONPRECON

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de la Ley 24 de 1947, el artículo 21 de la ley 72 de 1947 los artículos 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, los artículos 68, 79, 133, 134 y 252 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 561 y 568 del anterior Código de Procedimiento Civil, los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2633 de 1994 y la Ley 1066 de 2006.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.155– 176):

Por violación de las normas en que debían fundarse

Sostiene que la entidad FONPRECON, vulnero los principios, derechos y deberes que se encuentran consagrados dentro de la C.P., específicamente los artículos 2, 13 y 29 pues estos expresan claramente cuáles son los fines esenciales que tiene el Estado y asimismo contempla los principios de igualdad y debido proceso.

Indica que, el trámite realizado sobre el cobro de cuotas partes pensionales iniciado por la entidad FONPRECON viola la C.P., toda vez que no guard ó respeto por las normas sustantivas, igualmente se quebranta el derecho de defensa y contradicción del departamento del Meta pues no se tuvo en cuenta las pruebas, aseveraciones y excepciones presentadas contra los actos administrativos demandados.

Afirma que, para el caso en concreto la entidad FON PRECON, mediante la

del departamento del Meta pues no se tuvo en cuenta las pruebas, aseveraciones y excepciones presentadas contra los actos administrativos demandados.

Afirma que, para el caso en concreto la entidad FON PRECON, mediante la resolución nº 00446 de 11 de junio de 2001, reconoce la prestación de sobrevivientes a favor del solicitante el señor CARLOS RANGEL MORENO, en cuantía de $2.891.007.36 a partir del 27 de julio de 1998, además dentro del artículo 2 de la resolución ya mencionada se incluye como cuota partista y concurrente de la prestación al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL META por $886.013.04.

Agrega que, de conformidad con la norma superior y lo establecido en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 2921 de 1948 FONPRECON, se encontraba en la obligación de consultar y comunicar la cuota parte de la pensión a l Departamento del Meta, toda vez que este se encontraba con el derecho de observar, objetar y/o aceptar la cuotaExp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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parte conc urrida; sin embargo, en ningún momento se realizó dicha consulta, notificación o comunicación por parte de la entidad demandada.

Expresa que, posteriormente dentro del trámite de cuotas partes pensionales, FONPRECON mediante la resolución nº 1408 de 1 de agosto de 2004, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Declara la nulidad de las resoluciones nº 00446 de 2001 y 1291 de 2001 pues ordena reliquidar y reajustar la mesada pensional en

Administrativo de Cundinamarca Declara la nulidad de las resoluciones nº 00446 de 2001 y 1291 de 2001 pues ordena reliquidar y reajustar la mesada pensional en cuantía de $7.550.398,85.

Añade que, por lo anterior FONPRECON dentro del artículo 2º de la Resolución 1408 de 1 de agosto de 2004, incluyó como cuota partista y concurrente de la prestación al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEM META en la suma de $2.313.936,45, resolución que al igual que la anterior no fue notificada al demandante, vulnerando así el artículo 29 de C.P.

Refiere que, posteriormente pasados cuatro años sin el cumplimiento de las normas invocadas, FONPRECON el 29 de enero de 2009 notifica al Departamento del Meta el oficio nº SAF-300 01010 de 28 de enero de 2009, por medio de la cual se realiza la cuenta de cobro nº 1374-A a título de cuota parte de la pensión del señor CARLOS RANGEL MORENO, con causa de corte hasta el 30 de marzo de 2008, por la suma de $462.850.690.45 ; asimismo para la fecha del 14 de noviembre de 2009 se notifica el oficio nº SAF-300 10143 de 12 de noviembre de 2009, que relaci ona la cuenta de cobro nº 2264-A por un valor de $400.869.042.13 con corte a septiembre de 2009.

Sostiene que para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas m esadas

de 2009.

Sostiene que para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas m esadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y a partir de esa fecha contabilizar el término de prescripción de los 3 años para aquellas obligaciones nacidas a partir de entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006.

Señala que, para el caso n o se cuestionó la legalidad del acto administrativo de determinación de la obligación, es decir la resolución de pensión, sino que se estableció que para que el titulo ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudieraExp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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ser ejecutado, debió este conformarse por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, pues en el caso sería el Departamento del Meta, previo al procedimiento que indica la ley, condición que no se cumplió. Por lo que reitera que, el acto administrativo de las cuotas partes causadas no es un titulo ejecutivo en los términos del artículo 828 del E.T, pues este acto, afirma, funge como un simple certificado de la Administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales

Sostiene que, para el 31 de agosto de 2010, FONPRECON libra mandamiento de pago nº 474 dentro del expediente nº 10-058 de 2010 dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes del pensionado, el señor CARLOS RANGEL MORENO

pago nº 474 dentro del expediente nº 10-058 de 2010 dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes del pensionado, el señor CARLOS RANGEL MORENO en contra del Departamento del Meta, por la suma de $335.534.595.90 correspondiente a las cuotas partes causadas desde el 22 de junio de 20 01 hasta el 28 de julio de 2008 y los intereses.

Agrega que, por lo anterior se puede determinar que el mandamiento d e pago originado, no tiene validez p ues FONPRECON no ha tenido en cuenta el proceso previo y obligatorio para librar el mandamiento, violando así los principios y derechos consagrados en la C.P.

Asegura que, el 16 de diciembre del 2010 la apoderada del Departamento del Meta interpone escrito de excepciones de prescripción y falta de competencia para expedir actos administrativos, en contra del mandamiento ejecutivo nº 474 de 21 de agosto de 2010 dentro del expediente nº 10-058, cobro coactivo de cuotas par tes del pensionado CARLOS RANGEL MORENO ; sin embargo, FONPRECON en ningún momento dio tramite a procesal a las excepciones propuestas , violando, nuevamente, el debido proceso de defensa y contradicción.

Infiere que, para el 22 de junio de 2011 la empresa FONPRECON realiza nuevamente mandamiento de pago nº 605 dentro del expediente nº 11 -143 del proceso de cobro coactivo de cuotas partes del pensionado el señor CARLOS RANGEL MORENO en contra del Departamento del Meta, por valor de “$297.869.466.932,09” (sic) correspondientes al capital de cuotas causadas desde

proceso de cobro coactivo de cuotas partes del pensionado el señor CARLOS RANGEL MORENO en contra del Departamento del Meta, por valor de “$297.869.466.932,09” (sic) correspondientes al capital de cuotas causadas desde el 20 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2009 y los intereses, violando las normas sustanciales, pues no existe congruencia entre los cobros, liquidaciones y el mandamiento de pago.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Asimismo, expresa que para el 12 de agosto de 2011 la apoderada del Departamento del Meta vuelve a interponer excepciones, sobre el mandamiento de pago nº 605 dentro del expediente nº 11 -143 del proceso de cobro coactivo de cuotas partes del pensionado el señor CARLOS RANGEL MORENO las cuales son negadas por FONPRECON y se ordena seguir adelante con el trámite.

Precisa que, por lo anterior FONPRECON vulnero el derecho al debido proceso del Departamento del Meta al expedir los actos demandados, pues no dio aplicación a la prescripción de las cuotas pensionales causadas por el transcurso del tiempo de forma que el proceso coactivo iniciado en su contra no satisface el debido proceso.

A su vez indica que la norma establece tres periodos que hablan sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 490 de 1998, un segundo periodo, corresponde a la vigencia de la ley 1066 de 2006 en el que no se hizo precisión alguna sobre la prescripción y el tercer periodo corresponde a cuotas partes causadas del 29 de

dispuesto en el artículo 4 de la ley 490 de 1998, un segundo periodo, corresponde a la vigencia de la ley 1066 de 2006 en el que no se hizo precisión alguna sobre la prescripción y el tercer periodo corresponde a cuotas partes causadas del 29 de julio de 2006, en este se advierte que para este periodo se indica una prescripción trianual contada a partir del pago de la mesada pensional.

Sostiene que si bien es cierto el término de p rescripción se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro, también lo es que para que dicho cobro proceda debe haberse constituido el título que lo fundamento, que no es otro que la aceptación o reconocimiento de la cuota parte pensional o la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro.

Refiere que otra violación flagrante a los principios constitucionales, se presentó cuando FONPRECON no dio trámite al recurso de apelación subsidiario, presentado contra Resolución nº.259 de 3 de marzo de 2015; así como al recurso de apelación contra la Resolución nº.1554 de 18 de diciembre de 2015.

Precisa que, además FONPRECON pretende adelantar dos procesos de cobro coactivo por cuotas partes pensionales del pe nsionado CARLOS RANGEL MORENO en contra de la parte demandante pues son los mismos periodos solo que uno con el expediente nº 10058 de 2010 y otro con el nº 11-143 de 2011.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Con respecto a lo anterior, afirma, el proceso de cobro coactivo adelantado por la

Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Con respecto a lo anterior, afirma, el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada tiene la existencia de un doble mandamiento de pago , lo que se traduce en la doble interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro, situación que atenta nuevamente contra el debido proceso.

Asegura que ninguno de l os actos administrativos proferidos por FONPRECON, constituyen título ejecutivo de conformidad con los artículos 2, 3 y 9 el Decreto 2921 de 1948, Ley 33 de 1993, Decreto 1406 de 1995, Ley 1066 de 2006, artículo 68 de la C.C.A.

Sobre los Intereses generad os sobre las cuotas partes pensionales , expresa que las obligaciones por cuotas partes pensionales, a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se les aplicará el DTF para cada mes de mora, para las cuotas partes pensionales anteriores a la vigencia de la citada ley se aplicará la Ley 68 de 1923, esto es un interés de 12% anual.

Falta de competencia, falta de ejecutoría y falta de título

Sostiene que en el presente caso no existe titulo ejecutivo, pues la entidad pagadora, al no adelantar el procedimi ento establecido para recobrar los porcentajes a las entidades obligadas a su pago, además de violar el debido proceso, impidió la construcción legal y oponibles del título.

LA OPOSICIÓN

El FONDO PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones,

LA OPOSICIÓN

El FONDO PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.207219)

Respecto a la presunta violación al debido proceso

Afirma que, se debe precisar la existencia de diferentes criterios por parte de la jurisdicción contenciosa, con respecto al procedimiento a aplicar para el cobro coactivo de las entidades de Seguridad Social.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Señala que la generalidad de los juzgados adm inistrativos, es aplicar el procedimiento que consagro el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de diciembre de 2013.

Agrega que, por su lado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en auto de 11 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, solicito la adecuación del recurso de apelación por no ser el mismo procedente desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 pues el Estatuto Tributario no contempla la posibilidad de inter poner dicho recurso en contra del fallo que resolvió excepciones.

Por las anteriores posturas, asegura que a fin de garantizar el derecho al debido proceso ordenó que se ajustara el trámite con base en el Estatuto Tributario.

Sostiene que, la última decisión del Consejo de Estado referente al procedimiento que debe emplear una administradora de régimen de prima media como FONPRECON indica que el procedimiento a seguir es el civil y no el Tributario, en

Sostiene que, la última decisión del Consejo de Estado referente al procedimiento que debe emplear una administradora de régimen de prima media como FONPRECON indica que el procedimiento a seguir es el civil y no el Tributario, en este sentido es claro que no existe a la fecha uniformidad en las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa respecto al tema.

Afirma que no es factible asumir que se vulnera el derecho a la defensa toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad en el término concedido se pronunció al respecto.

Afirma que m al puede además afirmar el Departamento que se emitieron dos mandamientos de pago en el proceso de cobro No. 10-058, cuando es claro dentro de los documentos que lo conforman que m ediante Auto No. 474 del 2010 se da inicio a l proceso de cobro por cuotas partes pensi onales adeudadas por el Departamento del Meta conforme a la pensión reconocida a CARLOS RANGEL MORENO dando término de diez (10) días para presentar excepciones, el cual fue notificado personalmente el día 01 de diciembre de 2010, y contra el cual la deudora presentó escrito de excepciones y posteriormente mediante Resolución No. 111 de 2014, se adecua el trámite corriendo traslado nuevamente para adecuar el escrito de excepciones por un término de quince (15) días.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Por lo anterior señala que, al conocer el mandamiento de pago, existe claridad respecto de la obligación que de allí deriva y por ende se puede ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por tal razón en ningún momento se vulneró el Derecho al Debido Proceso.

respecto de la obligación que de allí deriva y por ende se puede ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por tal razón en ningún momento se vulneró el Derecho al Debido Proceso.

Frente a las excepciones de: falta de competencia para expedir acto administrativo de cobro, falta de ejecutoria del titulo y falta de titulo:

Asegura que, con respecto a este cargo la parte demanda nte en ningún momento expresa con claridad el fundamento de violación de las normas que menciona.

Afirma que, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, las resoluciones que reconocen una pensión y consagran una obligación por cuotas partes pensionales, no se notifican a las entidades concurrentes, únicamente se comunican a éstas, a fin de que emitan las providencias que ordenen el reconocimiento y pago de las cuotas partes.

Por lo anterior, afirma que el título complejo utilizado es el idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales y no es procedente la pretensión del ejecutado de requerir la notificación de las resoluciones que reconocen y reliquidan la pensión de acuerdo con la normativa aplicable para cada uno de los casos.

Respecto de la prescripción

Sostiene que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la exigibilidad del pago de cuotas partes pensionales se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948.

Refiere que, la Ley 1066 de 2006 vari ó el término de exigibilidad de la obligación, subordinándolo al pago efectivo de la mesada pensional.

Conforme a lo expuesto, concluye que la exigibilidad de las cuotas partes

Refiere que, la Ley 1066 de 2006 vari ó el término de exigibilidad de la obligación, subordinándolo al pago efectivo de la mesada pensional.

Conforme a lo expuesto, concluye que la exigibilidad de las cuotas partes adeudadas antes del 29 de julio de 2006 se material iza con la prestación de la cuenta de cobro y a partir de allí se contará la prescripción.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Refiere la Circular conjunta nº.069 de 2008 y la Circular nº.021 de 2021, emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito público que hacen alusión a la prescripc ión de cuotas partes pensionales bajo la Ley 1066 de 2006 y pronunciamientos del Consejo de Estado para concluir que t al como lo hace Fonprecon en aplicación de las Circulares mencionadas, el mismo Consejo de Estado en la Consulta 1895 de 2008, establece l a legalidad de dicha tesis al responder que la prescripción se interrumpe con la presentación de las cuentas de cobro.

A forma de conclusión, asegura que, los periodos objeto de cobro no están prescritos en virtud del artículo 2536 del Código Civil, pues del año 2001 a 29 de julio de 2006 se debe aplicar la prescripción contemplada en el Código Civil, teniendo en cuenta la interrupción con la presentación de la cuenta de cobro así:

  • De los pagos efectuados en el 2001: termino de 10 años, teniendo en consideración que con la presentación de la cuenta de cobro se interrumpe el termino de prescripción se tenía hasta el 2011 para iniciar el proceso, pero
  • De los pagos efectuados en el 2001: termino de 10 años, teniendo en consideración que con la presentación de la cuenta de cobro se interrumpe el termino de prescripción se tenía hasta el 2011 para iniciar el proceso, pero se interrumpió en enero de 2009 fecha en la cual del Departamento del Meta recibe la cuenta de cobro.
  • De las mesadas del año 2002, término de 10 años por lo que se tenía hasta el 2011 para iniciar el proceso, pero se interrumpió en enero de 2009 fecha en la cual el Departamento del Meta recibió la cuenta de cobro.
  • De las mesadas del año 2003 a 28 de julio de 2006: Término de 5 años, que se interrumpió en enero de 2009.
  • Del 29 de julio de 2006 a junio de 2008: prescribe contados tres años a partir del pago de la mesada, pero se interru mpió el 28 de enero de 2009, con la presentación de las cuentas de cobro.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.273-291).Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Adicionalmente, afirma que, en relación con el tema de prescripción, se deben tener en cuenta tres periodos, el primero para aquellas obligaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 1994 las que de manera tácita fueron objeto de amnistía conforme se aprecia del artículo 4° de la Ley 490 de 1998; un segundo

en cuenta tres periodos, el primero para aquellas obligaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 1994 las que de manera tácita fueron objeto de amnistía conforme se aprecia del artículo 4° de la Ley 490 de 1998; un segundo periodo, correspondiente a las obligaciones causadas después del 1° de abril de 1994 hasta el 29 de julio de 2006 fecha en el cual entró en vigencia la Ley 1066 de 2006 en el que no se hizo previ sión o precisión alguna sobre la prescripción; y un tercer periodo, correspondiente a la cuotas partes pensiónales causadas por cobrar después del 29 de julio de 2006, advirtiendo que para este periodo se indica que la prescripción es trianual contada a partir del pago de la mesada pensional.

Sostiene que, con respecto a los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006 se aplica la prescripción trianual contenida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 102 de 1969 comoquiera que en dichas normas se hacen precisiones sobre cuotas partes pensiónales y por lo tanto también al cobro se sujetan al término prescriptivo señalado, así, advierte, lo preciso el propio Consejo de Estado.

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.292-308)

El Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: (fls.263272)

Aduce que, el problema jurídico del proceso radica en determinar cual es el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales entre

El Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: (fls.263272)

Aduce que, el problema jurídico del proceso radica en determinar cual es el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales entre entidades de previsión social obligadas al pago de una pensión, y si la presentación de una cuenta de cobro por parte de la entidad que reconoce la pensión a la otra entidad obligada al pago, interrumpe dicho término.

Afirma que, con respecto a lo expuesto por las partes , se puede concluir que se debe declarar la nulidad de los actos demandados, pues existe la falta de competencia del funcionario ejecutor para resolver unas excepciones que no fueron interpuestas oportunamente, excediendo sus facultades y vulnerando el procedimiento.Exp. No. 25000233700020170133200 Departamento del Meta Vs FONPRECON

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Expresa que, existen dos situaciones principales, la primera de ellas radica en determinar los términos prescriptivos del derecho al cobro de la cuota p arte pensional por parte de la entidad encargada de reconocer y pagar una pensión y segundo el momento en que debe iniciar el conteo del término de prescripción.

Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado “que tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyos efectos debe indicar el legislador, pues este establece los límites para el ejercicio del derecho”, por lo que será competencia del legislador no solo determinar los eventos en los que se dan el fenómeno de prescripción sino también las situaciones relacionadas con ellos como son la interrupción o la suspensión.

Refiere que, con respecto a la prescripción del derecho de recobro de cuotas partes

que se dan el fenómeno de prescripción sino también las situaciones relacionadas con ellos como son la interrupción o la suspensión.

Refiere que, con respecto a la prescripción del derecho de recobro de cuotas partes pensionales, se debe determinar dos momentos fundamentales, el primero de ellos se entenderá antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, pues en este periodo no se tenía claridad sobre la prescripción, y el segundo momento será a partir de la vigencia de la norma ya señalada.

Señala que, en sentencia con stitucional, se estableció que si bien el derecho crediticio de la entidad que realiza el pago de la pensión se consolida cuando ésta reconoce el derecho pensional, solo hasta cuando se realice el pago se traduce en obligaciones de contenido crediticio a cargo de la otra entidad, por lo que solo será exigible dicho crédito cuando se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas; además sostuvo que los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional, individualmente considerada, si se extinguen, es decir, que las cuotas pensionales si pueden ser objeto de prescripción.

Expresa que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas y que en virtud de está s tengan que recaudar rentas o causales públicos, tienen jurisdicción coactiva par

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