TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01336-00-(16-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01336-00-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – El artículo 294 de la Constitución Política establece una prohibición al Congreso de la República para conceder tratamientos preferenciales y exenciones sobre tributos de carácter territorial – El artículo 462-1 del Estatuto Tributario no vulnera el principio de la autonomía de las entidades territoriales
Problema Jurídico: Determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Bogotá, D. C., le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 4° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014.
Tesis: “(…) Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA (artículos 31,32,35,42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Anota la Relatoría) serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal.
Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base
sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002 (…). (…) Asimismo, se detraerán los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA. (…)
Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA. (…) Al punto, la sala advierte que el legislador al expedir la prenotada ley (Ley 1607 de 2012. Anota la relatoría)estableció una base gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestación, entre otros, del servicio integral de aseo y cafetería, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo pueden contener el AIU que percibe el prestador (contribuyente) y que también aplicaría esa regla para establecer la base de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta (tributos del orden nacional), “al igual que para los impuestos territoriales”. Debe resaltarse que la disposición incluida en el artículo 462-1 del ET buscó atender la realidad de las operaciones de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios que la norma enuncia y así atender a la realidad de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos (…). (…) como se expuso en las citadas Sentencias C-521 de 1997 y C-992 de 2004, la distinción entre exención y configuración, para efectos de determinar si se está o no vulnerando el artículo 294 Superior, depende de lo siguiente: “si el tributo territorial ya existe y está claramente delimitado, entonces la ley no puede exceptuar a determinados sujetos de su pago, por cuanto estaría estableciendo una exención a un impuesto territorial, que vulnera el mencionado precepto constitucional ”. Por el contrario, si la ley no está exceptuando a determinados
determinados sujetos de su pago, por cuanto estaría estableciendo una exención a un impuesto territorial, que vulnera el mencionado precepto constitucional ”. Por el contrario, si la ley no está exceptuando a determinados contribuyentes, sino tan sólo delimitando en abstracto los elementos esenciales del tributo, entonces no existe una vulneración del citado precepto constitucional, sino el ejercicio autónomo de la potestad de configuración normativa por parte del Congreso. (…) De acuerdo con el análisis de la Corte Constitucional, la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política está ligado a la imposibilidad de que el legislador cree exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, lo cual no ocurre cuando la ley se adentra a delimitar losExpediente 25000 23 37 000 2017 01336 00
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 elementos de la base gravable y el hecho generador, pues ello no afecta el núcleo esencial de la autonomía fiscal de los departamentos, municipios y distritos. Asimismo, tampoco es válido afirmar que una vez los tributos son creados y cedidos a las entidades territoriales, el Congreso pierda cualquier tipo de competencia para legislar sobre sus elementos esenciales, pues ha quedado claro que lo que no le es permitido es vaciar enteramente la competencia de las asambleas y concejos mediante la fijación de la totalidad de los elementos esenciales de los tributos, esto es, sin garantizar un ámbito de autonomía sobre su adopción, supresión y/o determinación de las tarifas aplicables en las distintas jurisdicciones.
la fijación de la totalidad de los elementos esenciales de los tributos, esto es, sin garantizar un ámbito de autonomía sobre su adopción, supresión y/o determinación de las tarifas aplicables en las distintas jurisdicciones. De esta forma, al revisar lo establecido por el legislador, cuando expidió el parágrafo del artículo 462-1 del ET, no se halla que la delimitación de la base gravable aplicable a los prestadores de servicios integrales como el aseo y cafetería conlleve una exención o un tratamiento preferente, porque lo buscado con la norma fue la actualización de uno de los elementos del tributo a la realidad operacional de las empresas que prestan ese tipo se servicios integrales, pues, como ya se refirió, la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 da cuenta que lo pretendido por el Congreso de la República fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva. Lo descrito implica que el fin perseguido por la norma es legítimo y válido, sin que con esa determinación se haya vaciado la autonomía administrativa de las entidades territoriales, sino que fijó una base gravable especial en procura de evitar una tributación que pudiese ser confiscatoria. En consecuencia, la disposición analizada no vulnera el principio de la autonomía de las entidades territoriales como se afirmó en la sentencia del 21 de junio de 2017. Aunado a lo expuesto, debe señalarse que en la providencia que profirió esta sala se hizo una afirmación inadecuada, cuando se dijo que el artículo 462-1 del ET no podía ser aplicado en el Distrito Capital porque el Concejo Distrital no había adoptado ni reglamentado el alcance de la norma en su jurisdicción, situación que
inadecuada, cuando se dijo que el artículo 462-1 del ET no podía ser aplicado en el Distrito Capital porque el Concejo Distrital no había adoptado ni reglamentado el alcance de la norma en su jurisdicción, situación que conllevaría a aceptar un desconocimiento directo de la ley por la inactividad administrativa del órgano colegiado territorial, cuando ello no es factible dentro del Estado Social de Derecho, porque atentaría el principio de certeza tributaria, el de la seguridad jurídica y el de legalidad, dado que se limitaría a los contribuyentes a determinar su obligación tributaria (según las leyes preexistentes) por el hecho de la falta de adopción expresa de una disposición que le beneficia por el no actuar de un ente administrativo, lo que equivale a sacrificar derechos subjetivos por privilegiar desidias gubernamentales. Es por lo aquí expuesto que la sala replantea la decisión que adoptó en la providencia ya referida, y en esta oportunidad, confirma la legalidad de lo establecido en el artículo 462-1 del ET y la posibilidad de determinar la base gravable especial fijada para la prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería, al ICA en el Distrito Capital, en el sentido de que debe limitarse al monto que corresponda al concepto AIU que perciben los prestadores dentro del respectivo periodo gravable”.
Fuente Formal: Decreto Distrital 352 de 2002, artículos 31,32,35,42,39,36; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 154; Ley 1607 de 2012 artículo 46; Decreto 807 de 1993 artículo 64; Estatuto Tributario artículo 462-1:
154; Ley 1607 de 2012 artículo 46; Decreto 807 de 1993 artículo 64; Estatuto Tributario artículo 462-1: Constitución Nacional 294, 95 y 363
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01336-00
DEMANDANTE: ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A.
DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE
HACIENDA
2Expediente 25000 23 37 000 2017 01336 00
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
ASUNTO: ICA BIMESTRES 4° A 6° DE 2013 y 1° A 6°
DE 2014
SENTENCIA ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración.
PARTE ACTORA
revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 5696DDI051606 del 15 de junio de 2016 y DDI035255 del 12 de julio de 2017 proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda.
SEGUNDA: DECLARAR que las liquidaciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros efectuadas por la empresa ASEOCOLBA S.A., para los bimestres 4, 5, y 6 del año fiscal 2013 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año fiscal 2014 se encuentran ajustadas a la ley.
TERCERA: DECLARAR que la empresa ASEOCOLBA no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial proferida por la Secretaría de
Hacienda Distrital.
CUARTA: DECLARAR que la empresa ASEOCOLBA no está obligada a pagar la sanción por inexactitud establecida en la liquidación oficial proferida por la Secretaría
de Hacienda Distrital.
QUINTA: CONDENAR a título de restablecimiento a la Secretaría de Hacienda Distrital al reintegro de las sumas pagadas por concepto de la liquidación oficial para
de Hacienda Distrital.
QUINTA: CONDENAR a título de restablecimiento a la Secretaría de Hacienda Distrital al reintegro de las sumas pagadas por concepto de la liquidación oficial para los bimestres 4, 5, y 6 del año fiscal 2013 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año fiscal 2014, así como al pago de la actualización a valor presente de las sumas pagadas más los intereses que correspondan.
SEXTA: CONDENAR en costas a la parte demandada.
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: DECLARAR la improcedencia de la sanción por inexactitud contenida en la Resolución No 5696DDI051606 del 15 de junio de 2016 proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda.
SEGUNDA: ORDENAR a la Secretaria Distrital de Hacienda que modifique el artículo segundo de la Resolución No 5696DDI051606 del 15 de junio de 2016 con el fin de eliminar la sanción por inexactitud.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento a la Secretaría de Hacienda Distrital al pago de la suma pagada por concepto de sanción por inexactitud contenida en la Resolución No 5696DDI051606 del 15 de junio de 2016, así como al pago de la actualización a valor presente de la suma pagada más los intereses que
correspondan. 3Expediente 25000 23 37 000 2017 01336 00
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Requerimiento Especial 2015EE271951 de 22 de octubre de 2015, el Distrito Capital propuso la modificación de las declaraciones de ICA presentadas por ASEOCOLBA por los bimestres 4, 5 y 6 de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2014, por no ajustarse a la base gravable establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
2. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 5696
DDI 051606 de 15 de junio de 2016 el Distrito Capital modificó las declaraciones de ICA de los periodos anunciados en los términos del requerimiento especial.
3. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la citada liquidación, el cual fue decidido mediante la Resolución DDI035255 del 12 de julio de 2017, en el sentido de confirmar el acto de determinación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numerales 3 y 4 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
- Artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numerales 3 y 4 y 338 de la
Constitución Política. LEGALES - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 462-1 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo Expuso que la Administración desatendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y, por el contrario, los actos administrativos se fundamentaron en el Decreto 352 de 2002 pese a que no resultaba aplicable al caso concreto. Dijo que la afirmación de Bogotá,
D. C., sobre imposibilidad de que la Ley 1607 de 2012 introdujera una modificación al régimen tributario distrital del ICA, desconoce el principio de la reserva legal y los límites de la competencia de las entidades territoriales solo a aspectos residuales, pues sí debe acatarse la disposición emanada del legislador por ser de mayor jerarquía que la norma territorial.
Aseveró que como lo dispone el artículo 313-4 de la Constitución Política, la función del Concejo Distrital en materia tributaria está limitada a lo fijado en la Constitución y en las disposiciones del legislador sobre la materia; de esta forma, tratándose del ICA debe ceñirse a lo establecido en la Ley 14 de 1983 (artículos 32 y 33) sobre la definición de los
disposiciones del legislador sobre la materia; de esta forma, tratándose del ICA debe ceñirse a lo establecido en la Ley 14 de 1983 (artículos 32 y 33) sobre la definición de los elementos esenciales, pues solo se dejó al arbitrio de las entidades territoriales la determinación de la tarifa dentro de un rango preestablecido; razón por la cual, la modificación introducida con el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es de obligatoria aplicación, sin que ello conlleve a una alteración de la autonomía impositiva del Distrito Capital, sino que por tratarse de una voluntad soberana implicó una derogatoria de las normas de menor jerarquía que le sean contrarias. En consecuencia, la base gravable para los servicios integrales de aseo y cafetería debe ser la especial de la Ley 1607 de 2012 y no 4Expediente 25000 23 37 000 2017 01336 00
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 como se determinó oficialmente por parte de la entidad territorial. Nulidad por falsa motivación del acto administrativo Argumentó que la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración están afectadas de nulidad por falsa motivación cuando afirmaron que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es inaplicable en Bogotá, D. C., y que resulta imposible
reconsideración están afectadas de nulidad por falsa motivación cuando afirmaron que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es inaplicable en Bogotá, D. C., y que resulta imposible fundamentarse en el artículo 462-1 del ET sobre la limitación de la base gravable al elemento AIU para aquellos casos de las empresas que prestan servicios de aseo y cafetería, vigilancia y por aquellos prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como los que se realizan por sindicatos en desarrollo de contratos sindicales; dado que ello conlleva al desconocimiento del principio de certeza del tributo e implica la necesidad de inaplicar la norma distrital y dar prevalencia a la norma del ET. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que no incurrió en los hechos sancionables previstos en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, pues lo acaecido configura una diferencia de criterios por errores de apreciación entre la Administración y el contribuyente respecto al alcance de las normas aplicables. Resaltó que, en caso de determinarse como norma aplicable la disposición distrital sobre el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, no era posible imponer la sanción por no haber aplicado una tarifa diferente, como erradamente se dijo en los actos administrativos, lo que además no tiene correspondencia con lo anotado en el requerimiento especial. Dijo que los descuentos y deducciones aplicados a la base gravable que se consideraron improcedentes, correspondieron al amparo en una norma legal de rango superior; motivo por
que además no tiene correspondencia con lo anotado en el requerimiento especial. Dijo que los descuentos y deducciones aplicados a la base gravable que se consideraron improcedentes, correspondieron al amparo en una norma legal de rango superior; motivo por el cual no puede sancionarse a la sociedad actora dado que su actuar no fue arbitrario ni carente de fundamento.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos: Expuso que la decisión adoptada se ajustó la normativa sustancial y procedimental aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos están ajustados a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se observó que la sociedad ASEOCOLBA no atendió lo reglado en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo.
Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales. Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de aseo y cafetería no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención.
prestación de servicios de aseo y cafetería no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención. Aseveró que la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el Concejo Distrital de Bogotá la adoptara y reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y de esta forma, resultan improcedentes los cargos planteados contra los actos administrativos. 5Expediente 25000 23 37 000 2017 01336 00
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
Demeritó el cargo de falsa motivación por haber actuado en sus facultades legales y sin transgredir los principios constitucionales aludidos en la demanda, razón por la cual lo buscado por la sociedad actora es imponer su interpretación de la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en Bogotá, D. C., pese a que esa disposición se creó para el IVA y estableció un mínimo porcentaje de retención en la fuente de renta, pero no estableció el efecto que quiere sostener en el ICA. Al punto dijo que:
y estableció un mínimo porcentaje de retención en la fuente de renta, pero no estableció el efecto que quiere sostener en el ICA. Al punto dijo que: Empero, también podría entenderse que, no obstante, ésta distinción, de si se podría entender como un sistema de retención o como una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos distritales, no le correspondería al interprete, en este caso ni al accionante ni a la Administración Tributaria Distrital. (sic) Dijo que por no existir certeza en la norma que la actora pretende le sea aplicada, no es posible acceder a su petición ni avalar su postura, porque no le es dable al legislador señalar elementos de un impuesto territorial, como lo hizo para la base gravable del IVA, porque eso desconoce la competencia de los concejos municipales y distritales. Insistió en que en el Distrito Capital existe disposición especial derivada del Decreto Ley 1421 de 1993, que es preferente a las normas generales creadas para otras entidades territoriales, por ende, no podía la Ley 1607 de 2012 sustituir disposiciones preestablecidas en Bogotá, D. C. Afirmó que no se presenta una diferencia de criterios como quiso darlo a entender la demandante, porque lo cierto es que incluyó datos equivocados en su declaración que conlleva a incurrir en inexactitud y por contera la sanción. Finalmente, solicitó a la sala atender las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que consideró aplicable al caso concreto1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
junio de 2013 proferida con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que consideró aplicable al caso concreto1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. Hizo hincapié en el argumento principal sobre la aplicación de la base gravable especial establecida por el legislador para las empresas que prestan los servicios de aseo y cafetería que debe limitarse solo al concepto del AIU, según se prevé en el artículo 462-1 del ET (modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012), sin que se requiera de mayor interpretación más allá del texto de la norma. Razón por la cual la inaplicación que argumentó la Administración Tributaria Distrital no tiene cabida si se atiende a la jerarquía normativa ordenada desde la Constitución Política. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales
Bogotá, D. C., le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 4° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014.
2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por
sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1 Radicación 11 001 33 37 039 2015 00143 01. 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01336 00
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. VS. BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014
Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) Artículo 35. Actividad de servicio . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y
Artículo 35. Actividad de servicio . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos
personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con
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