TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01337-00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01337-00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 063
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Fabio Montenegro Escobar, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTÁ:
a. Resolución número DDI006184 (Liquidación Oficial de Revisión No.
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTÁ:
a. Resolución número DDI006184 (Liquidación Oficial de Revisión No. 2916EE17301) de Febrero 18 de 2016, proferida por la Oficina de ControlEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos. b. Resolución No. DDI027556 que confirmó integralmente la anterior, esta última fechada abril 17 de 2017 y notificada en abril 21 del mismo mes y año, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2014.
TERCERA: Conforme lo permite el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito se condene en costas a la entidad demandada, condena procedente habida cuenta de la flagrante violación legal en que se ha incurrido y la ausencia de buena fe en el comportamiento de la administración”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
flagrante violación legal en que se ha incurrido y la ausencia de buena fe en el comportamiento de la administración”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario con autoadhesivo No. 01037300016798 del 18 de junio de 2014, el señor Fabio Montenegro Escobar presentó su declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año 2014, respecto d el inmueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353.
El 07 de julio de 2015, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 2015EE179586, mediante el cual propuso la modificación del impuesto predial unificado correspondiente al año 2014, , en cuanto a la tarifa aplicable al destino del bien.
Con escrito radicado el 07 de octubre de 2015, l a parte demandante dio respuesta a dicho requerimiento, oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 006184 y/o 2016EE17301 del 18 de febrero de 2016, el Distrito Capital determinó el impuesto predial unificado por el año 2014 a cargo del actor, modificando la base gravable y la tarifa aplicable, fijando esta última en el 9,5 por mil, correspondiente a los bienes con destino o uso de “comercio puntual”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 Contra la anterior decisión el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que los datos consignados en su denuncio privado atend ieron a la realidad económica y jurídica del inmueble objeto de gravamen.
Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución No. DDI 027556 del 17 de abril de 2017, confirmando en su integridad la liquidación recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 138, 152, 161 y 162. • Estatuto Tributario Nacional: artículo 728. • Decreto Distrital 438 de 2003. • Acuerdo Distrital 105 de 2003.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Fabio Montenegro Escobar , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por falsa motivación. Base gravable y tarifa aplicable.
Para el año 2014, e l contribuyente determinó como base gravable del predio identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353, la suma de $1.235.662.000, aplicando una tarifa del 4 por mil , la cual fue adicionada por el Distrito Capital con los actos administrativos acusados, determinándola en cuantía
de $1.235.662.000, aplicando una tarifa del 4 por mil , la cual fue adicionada por el Distrito Capital con los actos administrativos acusados, determinándola en cuantía de $19.909.491.000 con tarifa del 9.5 por mil.
Tal adición no fue justificada por la entidad demandada ni tampoco corresponde a la realidad del predio, pues para el año 2014 el inmuebl e carecía de dotación comercial, dado que el predio fue afectado por el IDU para la futura construcción de la avenida “Jorge Uribe Botero”, ubicándolo en una zona de reserva vial de primer nivel, desechando cualquier posibil idad de desarrollo inmobiliario y, por ende, de explotación comercial. Dicha reserva debía ser registrada por la autoridadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
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4 competente, sin que por la omisión en esa inscripción pudiera modificarse la realidad económica y jurídica del bien.
No es cierto qu e el predio, aun hallándose bajo reserva, pudiera ser objeto de construcción temporal, en tanto el mismo perdió su valor comercial pleno y, por ende, su valor base no puede corresponder al comercial usual de la zona, como falsamente se indicó en los actos acusados.
De modo que el predio no puede catalogarse como urbanizado por cuenta de la afectación que sufrió, pues, una vez el mismo fue incluido como reserva vial, perdió toda posibilidad de negociación y uso comercial.
Ahora bien, la adquisición del predio por parte del IDU en el año 2016, constituye
afectación que sufrió, pues, una vez el mismo fue incluido como reserva vial, perdió toda posibilidad de negociación y uso comercial.
Ahora bien, la adquisición del predio por parte del IDU en el año 2016, constituye prueba de que el mismo carecía de posibilidad de explotación comercial. Y en el hipotético de que el valor pagado por dicho instituto resultó siendo el precio del inmueble, ello sólo podría ser predicable para las vigencias posteriores a aquella en la cual se adquirió el predio, sin que sus efectos pudieran retrotraerse al periodo 2014.
Finalmente, advirtió el demandante que lo realizado por el Distrito Capital fue una interpretación errónea de las leyes aplicables, creando unas condiciones distintas a las que las mismas plantean, todo con el fin de alterar el destino y la tarifa del impuesto predial unificado que, por demás, no corresponden a la situació n económica y jurídica del bien.
4.2. Nulidad por falta de motivación.
En la actuación administrativa, específicamente en el requerimiento especial, la entidad demandada omitió indicar las razones fácticas y jurídicas mediante las cuales se amparaba para proceder a la modificación de la base gravable y tarifa aplicable, a efectos de liquidar el impuesto predial unificado del predio objeto de discusión.
Tan solo insertó un cuadro con dos liquidaciones, la privada y la determinada por la Administración, sin que se explicara con exactitud las razones que dieron origen a los resultados allí consignados. Ello denota un proceder arbitrario por parte delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
los resultados allí consignados. Ello denota un proceder arbitrario por parte delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
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5 Distrito Capital que quebranta la conformación debida del acto administrativo, lo que de suyo vicia el procedimiento empleado para su expedición.
4.3. Nulidad por indebida configuración del extremo pasivo en sede administrativa.
El Distrito Capital adelantó toda la actuación en contra del señor Fabio Montenegro Escobar, desconociendo con ello que el predio es de propiedad de un grupo numeroso de personas, por lo que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de los demás copropietarios, a quienes no se les otorgó la posibilidad de actuar durante el trámite administrativo.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, la parte actora no incurrió en las conductas que dan lugar a la sanción por inexactitud. Por el contrario, la liquidación privada del impuesto predial que fue presentada, se fundó en la realidad económica y jurídica del bien.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 2018 , el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 158 a 178):
Con fundamento en el material probatorio recaudado en la actuación administrativa, en especial la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de
contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 158 a 178):
Con fundamento en el material probatorio recaudado en la actuación administrativa, en especial la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se logró establecer la situación real del inmueble para la vigencia 2014, concluyéndose de esta manera que el mismo tenía como destino el identificado con el código 62, por lo que la tarifa aplicable en la declaración del impuesto predial unificado era la del 33 por mil.
La entidad demandada no podía desconoc er la realidad fáctica acreditada por la UAECD, como organismo encargado de recopilar la información de la propiedad inmueble, so pretexto de hechos sucedidos con antelación, como lo pretende el demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
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6 Asimismo, atendiendo al folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de gravamen, se determinó que a 1° de enero de 2014, el señor Fabio Montenegro Escobar fungía como único propietario del predio y, por ende, sujeto pasivo del tributo discutido.
En esa calidad, era obligación del actor informar sobre cualquier afectación al inmueble, ejerciendo los mecanismos judiciales y administrativos que resultaren procedentes, sin poner en entredicho la liquidación del impuesto con fundamento en una afectación que sucedió años atrás al de la causación del tributo.
La afectación a la que hace alusión el demandante se deriva de la construcción de
procedentes, sin poner en entredicho la liquidación del impuesto con fundamento en una afectación que sucedió años atrás al de la causación del tributo.
La afectación a la que hace alusión el demandante se deriva de la construcción de una avenida, lo que a su juicio hace que el inmueble gravado con el impuesto predial sea de uso público que, por su naturaleza, no está sujeto a gravamen. Sin embargo, para la parte demandada tal afirmación resulta errónea en la medida que la propiedad del inmueble, para el año 2014, se hallaba en cabeza del actor y no del Distrito Capital.
Finalmente, en lo que refiere a la integración de todos los propietarios del bien en el trámite administrativo, se advierte que la autoridad tributaria, en uso de sus facultades, puede liberar de la obligación a las demás personas si una de ellas, como ocurrió con el demandante, paga el tributo.
Por lo anterior, los actos acusados gozan de legalidad, en tanto su expedición fue ocasionada con la debida motivación, proveniente de las pruebas recolectadas por la Administración que permitieron concluir un mayor valor a pagar por el im puesto predial unificado; de ah í que la sanción por inexactitud impuesta por la entidad demandada resulte procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 15 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 135 y 136).
Posteriormente, mediante proveído del 22 de noviembre de 2018, se admitió la
señor Agente del Ministerio Público (fls. 135 y 136).
Posteriormente, mediante proveído del 22 de noviembre de 2018, se admitió la reforma al acápite de pruebas de la demanda inicial, que fue presentada en tiempo y con el lleno de los requisitos legales por la sociedad demandante, ordenándoseEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
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7 notificar a la entidad demandada para que procediera a contestarla dentro del plazo concedido por el artículo 173 del C.P.A.C.A. (fl. 200).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 17 de los mismos mes y año (fls. 210 y 216 a 218).
En el trámite de la misma no se formularon excepciones , así como tampoco se encontró alguna que tuviera que ser declarada de oficio.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de l a demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 19 de septiembre y 04 de octubre de 2019, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda (fls. 222 a 223 y 224 a 244).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
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1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial unificado presentada por el señor Fabio Montenegro Escobar por el año 2014, respecto del inmueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 006184 y/o 2016EE17301 del 18 de
identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 006184 y/o 2016EE17301 del 18 de febrero de 2016.
- Resolución No. DDI 027556 del 17 de abril de 2017 , confirmatoria del acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si la Administración Tributaria desconoció el debido proceso al haber adelantado la fiscalización únicamente en contra del señor Fabio Montenegro Escobar, sin considerar la vinculación de los demás propietarios del bien objeto de gravamen.
1.2. Si los actos administrativos están viciados de falta de motivación al no haberse explicado los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del impuesto liquidado por el demandante.
1.3. Si la base gravable del impuesto predial uni ficado para el año 2014, respecto del inmueble objeto de gravamen, debía determinarse con fundamento en el avalúo catastral, a cuyo efecto deberá dirimirse si para ese periodo fisca l la clasificación del predio correspondía a urbanizable con tarifa del 4 por mil, o comercial con tarifa del 9.5 por mil.
1.4. Si la sanción por inexactitud impuesta por el Distrito Capital, es o no procedente.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
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Reporte de declaraciones y pagos del impuesto predial unificado del inmueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353, que da cuenta de que para el año 2014, la declaración fue presentada por el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, registrándose como destino del predio el código 70, con tarifa del 4 por mil, aplicable sobre la base de autoavalúo equivalente a $1.235.662.000, para un total de impuesto a pagar de $4.943.000 (CD. Antecedentes fl. 80).
Requerimiento Especial No. 2015EE179586 del 07 de julio de 2015, por medio del cual la entidad demandada propuso al contribuyente la modificación de su declaración privada del impuesto predial unificado presentada por el año 2014, en lo siguiente1:
“Que mediante los cruces anota dos se compararon las bases gravables denunciadas y las tarifas aplicadas con los avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios para las vigencias en mención.
Como resultado de lo anterior, se detectó que el (los) contribuyente(s) en su(s) declaración(es) correspondiente(s) al (los) periodo(s) arriba mencionado(s), no dio (dieron) cumplimiento, teniendo en cuenta que el contribuyente presentó su declaración con una base gravable que no se
su(s) declaración(es) correspondiente(s) al (los) periodo(s) arriba mencionado(s), no dio (dieron) cumplimiento, teniendo en cuenta que el contribuyente presentó su declaración con una base gravable que no se ajusta a los parámetros mínimos establecidos en los artículos 1° y 5° de la Ley 601 de 2000 y/o con una tarifa que no se ajusta a lo establecido en el Acuerdo 105 de 2003, compilado en el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 (tarifas aplicables); lo cual constituye una inexactitud sancionable conforme al artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 (…).
La Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, con base en los argumentos expuestos y establecida la inexactitud contenida en la(s) liquidación(es) privada(s), propone modificar la(s) declaración(es) del Impuesto Predial Unificado para el(los) predio(s) y vigencia(s) ya relacionada(s), de la siguiente manera:
Dirección del predio: AC 183 37 A 15 Chip: AAA015SPZE
Vigencia: 2014
CAMPO LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN DETERMINADA Destino 70 62
Tarifa (por mil) 4 9,5 Autoavalúo 1.235.662.000 19.909.491.000 Ajuste tarifa 0 110.000 Porcentaje de exención 0 0 Impuesto a cargo 4.943.000 189.030.000 Sanciones 0 294.539.000 Ajuste por equidad 0 0
Ajuste tarifa 0 110.000 Porcentaje de exención 0 0 Impuesto a cargo 4.943.000 189.030.000 Sanciones 0 294.539.000 Ajuste por equidad 0 0
1 CD. Antecedentes (fls. 1 a 4).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
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10 Impuesto ajustado 4.943.000 189.030.000 Total saldo a cargo 4.943.000 483.569.000
Respuesta al requerimiento especial, radicada por la parte demandante el 07 de octubre de 2015, en la cual se opuso a la modificación propuesta por la Administración, trayendo a colación los mismo s argumentos que fueron expuestos en la demanda judicial (fls. 79 a 85 c. ppal. 1).
Con esa contestación se adjuntó la siguiente documentación:
- Oficio No. 20153251480021 del 24 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora Técnica de Predios de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se indicó que el predio objeto de gravamen “se encuentra localizado en zona de influencia directa del corredor de la INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA SAN ANTONIO CON AVENIDA JORGE URIBE BOTERO; perteneciente a la malla vial arterial principal y complementaria del Distrito Capital; además de hacer parte de los predios que van a ser objeto de adquisición por parte de esta entidad, y está
JORGE URIBE BOTERO; perteneciente a la malla vial arterial principal y complementaria del Distrito Capital; además de hacer parte de los predios que van a ser objeto de adquisición por parte de esta entidad, y está identificado con el Registro Topográfico No. 43355 del cual adjunto copia” . Asimismo, se advirtió que “el mencionado predio ya se encuentra marcado como reserva vial de acuerdo a l plano urbanístico CU4 -U340/4-02 y está prevista su adquisición para el próximo mes de enero” (CD. Antecedentes fls. 13 a 15).
- Oficio del 20 de marzo de 2014, a través de cual la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrit al de Planeación de Bogotá, dio respuesta a la solicitud radicada por el demandante, relacionada con la información de las reservas viales de las avenidas Jorge Uribe Botero
y San Antonio, así como su influencia en el predio ubicado en la Calle 183 No. 37 A 15, señalando para tal efecto lo siguiente: “Consultados los trazados de la reserva vial de la cobertura de la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad, y los planos CU4-S340/4-02 y 03 de la urbanización Argo Calle 183, se verifica que el predio en cuestión se encuentra en zona de reserva vial para las avenidas Jorge Uribe Botero y San Antonio y su respectiva área de intersección, tal como está señalado en el plano mencionado” (CD. Antecedentes fls. 16 y 17).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
mencionado” (CD. Antecedentes fls. 16 y 17).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
11 - Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que se detalla la situación jurídica del inmueble objeto de gravamen, así (fls. 75 a 78 c. ppal. 1):
“ANOTACIÓN. Nro. 001. Fecha: 20-03-1997. Radicación: 1997-17949
Doc: ESCRITURA 2492 del 18-03-1997 NOTARÍA 29 de SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.C.
ESPECIFICACIÓN: 160 DIVISIÓN MATERIAL
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO
DE: ESCOBAR DE MONTENEGRO OLGA
MONTENEGRO ESCOBAR ÁNGELA PATRICIA
MONTENEGRO ESCOBAR CARLOS HERNANDO
MONTENEGRO ESCOBAR DANIEL ANTONIO
MONTENEGRO ESCOBAR FABIO ENRIQUE
MONTENEGRO ESCOBAR JORGE ALBERTO
MONTENEGRO ESCOBAR MARTHA LUCÍA DEL SOCORRO
MONTENEGRO ESCOBAR OLGA MARÍA DEL PILAR
(…).
ANOTACIÓN: Nro. 006 Fecha: 12-07-2016. Radicado: 2016-46578
Doc: RESOLUCIÓN 5342 del 12 -05-2016 INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO – IDU Bogotá D.C.
ESPECIFICACIÓN: OFERTA DE COMPRA EN BIEN URBANO: URBANO:
0455 OFERTA DE COMPRA EN BIEN URBANO
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO
DE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U.
A: ESCOBAR DE MONTENEGRO OLGA
MONTENEGRO ESCOBAR ÁNGELA PATRICIA
MONTENEGRO ESCOBAR CARLOS HERNANDO
MONTENEGRO ESCOBAR DANIEL ANTONIO
MONTENEGRO ESCOBAR FABIO ENRIQUE
MONTENEGRO ESCOBAR JORGE ALBERTO
MONTENEGRO ESCOBAR MARTHA LUCÍA DEL SOCORRO
MONTENEGRO ESCOBAR OLGA MARÍA DEL PILAR
(…)”.
Boletín catastral del predio objeto de gravamen, con fecha de impresión del 04 de febrero de 2016, en el que se registra la siguiente información económica: “Destino:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
Boletín catastral del predio objeto de gravamen, con fecha de impresión del 04 de febrero de 2016, en el que se registra la siguiente información económica: “Destino:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
12 23 Comercio Puntual. Avalúo: Área terreno 27,542,10. Área construida 208,20. Valor avalúo vigencia 2014 $19.909.491.000” (CD. Antecedentes fl. 82).
Resolución No. DDI 006184 y/o 2016EE17301 del 18 de febrero de 2016, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado por el año 2014, a cargo del demandante, respecto del in mueble identificado con chip AAA0158SPZE y matrícula inmobiliaria 50N20286353 . En ese acto administrativo se indicó los siguiente (fls. 44 a 49 c. ppal. 1):
“Para el caso concreto, el Requerimiento Especial proferido sobre el predio identificado con el chip AAA0158SPZE, se fundó en la información contenida en el Sistema de Información Tributaria SIT II, la cual se genera con base en la información suministrada con corte al 1° de enero de cada año gravable por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, entidad encargada del inventario de bienes inmuebles en el Distrito Capital y quien establece avalúo, destino, tarifa y uso, de acuerdo a la realidad física, jurídica y económica de los mismos.
encargada del inventario de bienes inmuebles en el Distrito Capital y quien establece avalúo, destino, tarifa y uso, de acuerdo a la realidad física, jurídica y económica de los mismos.
Dicho predio para la vigencia en mención registra la siguiente información en el Sistema de Información Catastral – SIIC de la Unidad Administrativa
Especial de Catastro Distrital:
DESTINO – USO ÁREA AVALÚO
23Comercio puntual 27.542.10 $19.909.491.000
Teniendo en cuenta la anterior información, verificada la base de datos de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y de Sistema de Información Tributario SIT II de la Dirección de Impuestos de Bogotá, se tiene que el Predio identificado con Chip AAA0158SPZE, Matrícu la Inmobiliaria 50N20286353, le corresponde conforme a las características del mismo (avalúo, destino, estrato, etc.), una tarifa plena del 9.5 (por mil).
(…).
De otra parte, con relación a su manifestación de que el predio fue afectado años atrás por el Distrito, para la construcción futura de dos avenidas, esta Oficina procedió a solicitar información sobre dichas afectaciones al IDU, quien manifiesta que: (…). Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 288 de 1997. Por lo tanto, su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de e licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades. (…).
Precisado lo anterior, se tiene que el predio debe declarar y pagar conforme
su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de e licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades. (…).
Precisado lo anterior, se tiene que el predio debe declarar y pagar conforme a la base gravable que será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral y las tarifasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01337-00
DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
13 vigentes de acuerdo a la destinación y clasificación de los predios, establecidas en el acuerdo 105 de 2003, que para el caso en particular para un predio con un destino hacendario 62Comercial y un avalúo determinado por Catastro de $19.909.491.000, le corresponde una tarifa plena del 9.5 por mil”.
Oficio del 18 de marzo de 2016, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá solicitó ante el Instituto de Desarro llo Urbano – IDU, la siguiente información (CD. Antecedentes fl. 106):
“Teniendo en cuenta que el predio relacionado a continuación, de acuerdo con información suministrada por el contribuyente se encuentra afectado como reserva vial, se requiere confirmar el tipo de afectación y el área. Lo anterior debido a que en el Sistem a de Información Catastral SIIC de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el predio se
como reserva vial, se requiere confirmar el tipo de afectación y el área. Lo anterior debido a que en el Sistem a de Información Catastral SIIC de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el predio se encuentra definido como un predio con un uso catastral “comercio puntual”, con un área de 27,542,10 (M2). Dicho predio conforme al Certificado de Tradición del inmueble, consultado a través de la Ventanilla Única de Registro – VUR, informa en los datos básicos que el predio se denominaba “CESIÓN EL ALDABAN” con un área de 27,543,09 MT2 y en la anotación No. 2 se registra un cambio en el predio de nominándolo de “CESIÓN EL ALDABAN” a “ALDABAN 8” y entró a formar parte de un Patrimonio Autónomo. Dicha anotació
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