TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01338-00-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01338-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DF COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01338-00
DEMANDANTE : MALIBU S.A. EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO
PREDIAL AÑO GRAVABLE 2014
SENTENCIA La sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 1685DDI009233, 1691 DDL009241, 1688DDI-009237, 1693DDI-009243, 1694DDL009245, 1695DDI-009246 del 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales se profirió a la demandante liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado deí año gravable 2014 de ios inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK. AAA0156RKMR, AAA0156RLEA, AAA0156RLJH, respectivamente; y de la Resolución No.
deí año gravable 2014 de ios inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK. AAA0156RKMR, AAA0156RLEA, AAA0156RLJH, respectivamente; y de la Resolución No. DDI026949 del 3 de abril de 2017 a través de la cual se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES /. PRETENSIÓN PRIMER 4.- Que se declare la nulidad de la Resaludón No. Di)1026949 de fecha 8 de abril de 20 /", expedida ¡a Jete de la Oficina deNulidad y Restablecimiento del derecho 2
Radicación; 25000-23 37 000-201 7 01338--00
Demandante; MAUBU S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Recursos Tributarias Je ¡a Suhdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Disir i tai de ¡mimes ¡os de Boyo ¡a DIB. 2, PRETii NSIÓN SECA Y/> 1.- One como consecuencia de la anterior dcchiración se i ice ¡are también i a nulidad de ¡as Resoluciones No. I 6 42 DDE OUÓ23ó Je fecha ¡ü de marco de 2016. 1691 DD¡-()t)924Í de fecha 10 de marzo de 2016. i6SSJ d)!JH)923 ~ de techa i n de marzo de 2916. 1693001-009243 de fecha l(i de marzo de edil6. !6)94000009242 de techa Jt) de marzo de 2016 y
de 2016. i6SSJ d)!JH)923 ~ de techa i n de marzo de 2916. 1693001-009243 de fecha l(i de marzo de edil6. !6)94000009242 de techa Jt) de marzo de 2016 y 1692DDl4)09246) del JO de fnarzo de 2016, expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Svhiürccaon de Determinación de la Dirección Distrital ile Impuestos de Boyotá.
3. PRETENSION TERCERA.- Une como restablecimiento del derecho se libere a la sociedad MAUBÍ2 S.A. en REORGANIZACIÓN del payo del mayor valor de los impuestas prediales unificado con sus respea ivas vi yene i as. asi anuo de ios sanciones c intereses correspondientes.
4. PRETENSION CUARTA.- Que iyualmcuie, ordene cí levantamiento de las medidas cautelares existentes en contra de. mi representada . que hayan sido decretadas y practicadas basta la fecha de proferirse lo decisión definitiva.
5. PRETENSIÓN QUINTAQue se condena a la entidad demandada a las costas y ¿lycncias en derecho (fi. 21 8-21 9).
LOS HECHOS Los hechos, conforme (a descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la demandante presentó declaraciones por el impuesto predial del año gravable 2014 bajo ia tarifa de! 4 por mil para ios inmuebles de su propiedad identificados con los CHIP AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH; liquidaciones privadas
identificados con los CHIP AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH; liquidaciones privadas respecto de las cuales el 7 de julio de 2015 le fueron notificados 6 requerimientos especiales, en los cuales ie era propuesto modificar sus declaraciones para aplicar una tarifa del 33 por mil; requerimientos a los cuales se dio respuesta oponiéndose a los mismos. Aduce que la demandada profirió 6 resoluciones liquidando oficialmente las declaraciones del impuesto predial previamente referidas, respecto a las cuales se interpuso recurso de reconsideración de manera oportuna, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución No. DDL026949 del 3 de abril de 2017, acto que fue notificado por edicto desfijado el 4 de mayo de 2017 ffls. 10-11).3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01338-00
Demandante: MALIBÚ S.A, EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 42 del CPACA - Artículo 1o del Acuerdo 105 de 2003 -Artículo 337 del Decreto Distrital 190 de 2004
- Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 42 del CPACA - Artículo 1o del Acuerdo 105 de 2003 -Artículo 337 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Artículos 3, 5 y 67 de la Ley 1431 de 2011 - Artículo 104 del Decreto 807 de 1993 - Acuerdo Distrital 469 de 2011 Silencio Administrativo Positivo Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-35):
1. Violación de la Constitución Política de Colombia por parte de las resoluciones objeto de demanda Señala que la sociedad demandante respecto de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PXSK, AAAG156PYOM. AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH presentó declaración del impuesto predial: precisando que a 1o de enero del año 2014 sus inmuebles pertenecían a la categoría de no urbanizable, toda vez que existía ausencia de reglamentación de las normas urbanísticas que avalaban su desarrollo por parte de la administración distrital de Bogotá, esto es, del Decreto Distrital 043 de 2010.
Precisa que la Administración pretende aplicar una tarifa sancionatoria de impuesto predial cuando ha sido su propia omisión la que ha impedido la aplicación de la tarifa de! 33% mediante la urbanización de los referidos inmuebles; por lo tanto, los actos demandados están violando el derecho a la igualdad, pues la Administración respecto de otra vigencia sobre otros predios que tienen las mismas condiciones jurídicas accedió en derecho a las pretensiones, y en el presente caso en contra de sus propias decisiones, decide rechazar en vía administrativa sus argumentos y procede a aplicar la referida tarifa sobre sus
tienen las mismas condiciones jurídicas accedió en derecho a las pretensiones, y en el presente caso en contra de sus propias decisiones, decide rechazar en vía administrativa sus argumentos y procede a aplicar la referida tarifa sobre sus predios, haciendo además prevalecer la realidad formal sobre la verdad real Expone que no hay razón para que la Secretaría de Hacienda siga apegada a la información de catastro, cuando está obligada a salvaguardar el principio de ia4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 37 OQÜ-2017 01336 00
Demandante: MALÍBÚ S A EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS primacía de ¡o sustancial sobre lo formal; resaltando que la entidad aí expedir los actos demandados no valoró adecuadamente y en su totalidad el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, dado que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron idóneas para demostrar que dichos predios no son urbanizadles, Afirma que la Administración está violando el numeral 9 dei artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que no se puede sancionar a la demandante con la tarifa máxima por la no urbanización del predio, cuando ha sido por su omisión que los predios no han sido urbanizados; circunstancia que estaría obligando a MALÍBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN a contribuir en los gastos del Estado a través del pago de un impuesto a una tarifa que no corresponde a la realidad táctica, económica y jurídica dei predio, en razón a que es el propio Estado, quien por su inacción ha impedido que pudiera, no sólo desarrollar Sos inmuebles
través del pago de un impuesto a una tarifa que no corresponde a la realidad táctica, económica y jurídica dei predio, en razón a que es el propio Estado, quien por su inacción ha impedido que pudiera, no sólo desarrollar Sos inmuebles obtenidos los réditos que la misma, dentro de su autonomía privada pretendía obtener, sino evitar el pago de un impuesto a una tarifa que en justicia, no le corresponde asumir. Aduce que al imponer una tarifa del 33 por mil al considerar que son predios “urbanizadles no urbanizados”, cuando la realidad del suelo no permite desarrollar urbanísticamente el predio para ios períodos demandados, implicaría imponer una carga que no debe soportar la sociedad actora, pues el mismo sería superior a la realidad económica de los predios que ai impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
2. Violación del artículo 42 del OPACA. Inexistencia del acto administrativo por falta de motivación Manifiesta que en los argumentos enunciados por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se desprende que ai no tener argumentos concretos y motivos suficientes para objetar la declaración de impuesto predial objeto de demanda, lo que está es creando confusión de conceptos, ios cuales son contradictorios respecto del uso dei suelo de los predios respecto de la vigencia 2014, por esta razón, se hace necesario insistir en la importancia de la correcta motivación del acto administrativo, el cual es obligatorio para garantizar eí derecho de defensa del
contribuyente. Cita la sentencia del 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado.
3. Violación de normas tributarias nacionales y distritalesNulidad y Restablecimiento del derecho 5
Radicación: 25000-23-37 000 2017-01338-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL. DE IMPUESTOS Asevera que la autoridad de pianeación debe analizar que Sos inmuebles no pierdan su calidad de urbanizadles por no existir una reglamentación de! plan de ordenamiento zona! del norte, para efectos urbanísticos más no tributarios: precisando que si bien es cierto que los inmuebles desde un punto de vista urbanístico, así no cuenten con las herramientas para ser urbanizados, no pierden su aptitud de urbanizables, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no ocurre lo mismo, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la realmente consolidada para ios inmuebles a 1° de enero del año 2014. pues prima en materia impositiva la aptitud económica del predio como elemento determinante de la capacidad contributiva de su propietario sobre la virtud urbanística que se proyecta tendrán los inmuebles en algún momento.
Indica que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 352 de 2002. el impuesto predial se causa a 1° de enero de cada período gravable, y que se debe declarar la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre el predio a dicha fecha; resaltando que a 1o de enero de 2013 los predios de la demandante no podían ser urbanizados porque no
declarar la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre el predio a dicha fecha; resaltando que a 1o de enero de 2013 los predios de la demandante no podían ser urbanizados porque no existían los instrumentos jurídicos que regulan la gestión urbanística del suelo que. a su vez, constituyen ei soporte sobre el cual se deben otorgar las correspondientes licencias de urbanismo y construcción, como lo es el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, que a pesar de haberse expedido, faltaban que se cumplieran determinados pasos y se establecieran las directrices para estructurar el sistema equitativo de reparto de cargas y beneficios del pian parcial Múdela del Río, del cual forman parte los predios objeto de litigio. Señala que desde el 12 de diciembre de 2002 mediante radicación en la Secretaría Distrital de Pianeación se inició el proceso de plan parcial denominado Múdela del Río para el desarrollo de varios lotes de terreno de propiedad de la demandante, por estar el Pian Parcial localizado en el POZ del Norte, plan que estuvo congelado hasta el 29 de enero de 2010 cuando ei Alcalde Mayor expidió el Decreto 043 de 2010 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte; sin embargo, a pesar de la expedición de dicho decreto, la Secretaría de Pianeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del plan zonal toda vez que manifiesta que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, por ¡o tanto, los predios siguen conservando su calidad de no urbanizables. Afirma que corresponde al Departamento Administrativo de Pianeación Distrital
toda vez que manifiesta que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, por ¡o tanto, los predios siguen conservando su calidad de no urbanizables. Afirma que corresponde al Departamento Administrativo de Pianeación Distrital certificar las normas de uso que pueden tener los diferentes predios de la ciudad,6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 37 000 201 7 01338-00
Demandante: MALI8Ú S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS y que la entidad que tiene información sobre el uso para el cual se utiliza el predio es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, e incluso para efectos netamente tributarios esta información puede ser manejada por Secretaría de Hacienda Distrital, entidad que en el presente caso recibió concepto de la Secretaría de Pianeación de Bogotá, que reiteró el requisito de obtención de plan parcial para el desarrollo urbanístico de los predios objeto de este proceso y las razones por las cuales el mismo no se había otorgado, reiterando con ello la calidad de predios no urbanízables de ios inmuebles, prueba que por demás fue desatendida por la demandada.
4. Ocurrencia del silencio administrativo positivo por falta de decisión en término legal Señala que la Resolución No. DDIG26949 del 3 de abril de 2017 fue notificad fuera del término establecido en el artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011
(concordante con las disposiciones de los artículos 732 a 734 del E.T.), es decir, la voluntad de la Administración fue exteriorizada cuando ya había ocurrido el silencio administrativo de que trata la norma.
(concordante con las disposiciones de los artículos 732 a 734 del E.T.), es decir, la voluntad de la Administración fue exteriorizada cuando ya había ocurrido el silencio administrativo de que trata la norma. Aduce que la notificación inoportuna de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración trae consigo la ineficacia del acto que pese haber surgido a la vida jurídica no fue dado a conocer en tiempo, por lo tanto, no es oponible, y en esa medida, la ausencia de notificación oportuna del acto administrativo trae consigo la imposibilidad de la Administración de ejecutarlo. Indica que e! acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo produce efectos y reconoce derechos a favor de! solicitante, y ocurre por la omisión de la Administración tanto en expedir el acto que resolvía la solicitud como en notificarlo en tiempo; por lo tanto, en ese caso, la autoridad pública pierde competencia para pronunciarse sobre el trámite solicitado y solo puede proceder con el reconocimiento de los derechos derivados del silencio administrativo positivo, por lo cual, la expedición de cualquier acto posterior a la ocurrencia del silencio implica un pronunciamiento extemporáneo, incurriendo la entidad en la extralimitación de sus funciones por carecer de competencia para hacerlo. Expresa que el recurso de reconsideración fue presentado el 3 de mayo de 2016 y que el edicto con el cual se notificó la Resolución No. DDI026949 del 3 de abril de 2017 fue desfijado el 4 de mayo de 2017, 1 día más del término legal permitido para la notificación, por io tanto, dicha resolución carece de efectos jurídicos.Nulidad y Restablecimiento del derecho 7
2017 fue desfijado el 4 de mayo de 2017, 1 día más del término legal permitido para la notificación, por io tanto, dicha resolución carece de efectos jurídicos.Nulidad y Restablecimiento del derecho 7
Radicación: 25000-23-37-000 2017-01338-00
Demandante: MALiBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que a Catastro Distrital se le reserva exclusivamente ía competencia para realizar, mantener y actualizar el censo catastral en el Distrito Capital, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirven como base para la determinación de ios impuestos, función que involucra la revisión del avalúo y la corrección y actualización de los elementos que lo conforman, particularmente el físico (área del inmueble, terreno y construcción); por io tanto, ninguna autoridad diferente puede modificar los datos catastrales asociados al área del terreno y de construcción.
Precisa que no puede la demandante pretender que no se le apliquen las tarifas tal y como lo expresa la norma tributaria, amparándose en una circunstancia temporal a sabiendas que las posibilidades de explotar económicamente el bien se encuentran garantizadas; y que en el caso de que la formación catastral del predio afectara la situación del contribuyente su discusión debió adelantarse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión de avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia ei día siguiente de la clausura del
afectara la situación del contribuyente su discusión debió adelantarse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión de avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia ei día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y/o fiscalización. Indica que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio es urbanizabíe no urbanizado y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente, no pudiendo el funcionario apartarse de la aplicación de la normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva, toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme su certificado catastral, se les da el mismo tratamiento procediendo a sancionar por inexactitud. Frente a! cargo de falta de valoración probatoria, aduce que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sin sustentación, razón por la cual, no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y su efecto en la decisión que le fuera desfavorable; resaltando que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron valoradas en las diferentes decisiones, análisis probatorio que fue determinante para la expedición de los actos demandados. Asevera que si bien la demandante cita y trae a colación las normas referidas al Plan Zonal o Plan Parcial, en ningún aparte de la normativa se re-categoriza un8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación; 25000-23-37-000-2017-01338-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Radicación; 25000-23-37-000-2017-01338-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. ~ SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS predio urbanizadle no urbanizado por e! hecho que éste haga parte de un pian zonal parcial más aún sí ésta es una restricción temporal de! predio, la cual es levantada una vez se expida el Decreto de Adopción del Plan Parcial, momento en el cual los propietarios y constructores pueden continuar con el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción; y en el presente caso, la Administración no hizo más que aplicar la normativa vigente en el año 2014 para la situación de los predios de la demandante.
Manifiesta que la sanción que fue impuesta en los actos demandados se fundamentó en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y tuvo como hecho sancionable la utilización de datos equivocados que generaron la inexactitud en la presentación de las declaraciones. Refiere que los actos acusados se ampararon en la Constitución, la Ley 44 de 1990, el Decreto-Ley 1421 de 1993, los Decretos 807 de 1993 y 352 de 2002, y en general todas las normas aplicables a la situación; y que en el presente se advierte un desconocimiento de ía norma por parte de la contribuyente. Expone que el cargo de silencio administrativo positivo no guarda coherencia con las pretensiones formuladas; no obstante, haberle dado el despacho la oportunidad a la demandante de incorporar la declaración del presunto silencio administrativo como pretensión, oportunidad de la cual no hizo uso la actora y de lo cual se dejó constancia en el auto admisorio de la demanda para todos los
oportunidad a la demandante de incorporar la declaración del presunto silencio administrativo como pretensión, oportunidad de la cual no hizo uso la actora y de lo cual se dejó constancia en el auto admisorio de la demanda para todos los efectos pertinentes. Sustenta que el E.T. estableció un plazo perentorio para que la administración resuelva los recursos que se interpongan en la vía administrativa, en específico, un año a partir de la fecha en que se presente el respectivo recurso, y en el presente caso, se observa que la parte actora interpuso recurso de reconsideración el 3 de mayo de 2016 y el mismo fue resuelto el 3 de abril de 2017, es decir, dentro del término previsto en la ley; precisando que dicho acto fue notificado en la dirección conocida y efectiva para las partes, esto es, AC 72 No. 630 PS 3, en donde fue debidamente recibida por la sociedad MALIBU, según se observa firma y sello de recibido, y posteriormente se fijó por edicto por el término de 10 días, desde el 20 de abril de 2017, es decir, se cumplió con el procedimiento de rigor previsto en la norma ante la negativa de la contribuyente de notificarse personalmente, por lo tanto, no puede ser un argumento de silencio administrativo positivo, endilgarle una circunstancia de responsabilidad de la demandante a la9Nulidad y Restablecimiento deí derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01338-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL PE IMPUESTOS entidad demandada, dado que la normativa es clara en establecer el plazo para
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL PE IMPUESTOS entidad demandada, dado que la normativa es clara en establecer el plazo para desatar la actuación administrativa, la cual se realizó en tiempo (fls. 236-251).
3. TRÁMITE PROCESAL El 7 de diciembre de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 216); el 1 1 de enero de 2018 la parte actora subsanó la demanda en ¡os términos del auto inadmisorio (fl. 218-219); el 8 de febrero de 2018 en aplicación del principio de justicia rogada y advirtiéndose que se cumplían los requisitos formales se admitió ia demanda (fls. 221 -222); el 20 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada ia demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 269); el 1o de marzo de 2019 se realiza la audiencia y en ella se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a ios sujetos procesales para alegar de conclusión
(fls. 282-289); con informe secretarial el proceso ingresó ai Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fi. 297).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de
demanda (fls. 290-293) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 294-296).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que ia Resolución No. DDI026949 del 3 de abril de 2017. por medio de la cual se confirman las Resoluciones Nos. 1685DDI-009233, 1691DDI-009241, 1688DDÍ-009237.10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 37-000 2017 01338-00
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
1693DDÍ-009243, 1694DDI-009245, 1695DDI-009246 del 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales se profirió a la demandante liquidaciones oficiales de revisión respecto a! impuesto predial unificado dei año gravable 2014 de los inmuebles identificados con los CHIP AAA0156PXSK, AAA0156PYOM,
AAA015SRKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA, AAA0156RLJH, respectivamente, fue notificada por edicto fijado el 20 de abril y desfijado el 4 de mayo de 2017 (fl. 184), y ia demanda se presentó el 11 de agosto de 2017 (fl. 37). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1685DDI-009233,
1691DDI-009241, 1688DDI-009237, 1693DDI-009243, 1694DDI-009245 y
1695DDI-009246 del 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de ia Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a ia demandante liquidación oficial de revisión respecto a! impuesto predial unificado del año gravable 2014 de los inmuebles identificados con ios CHIP AAA01 56PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH, respectivamente; y de la Resolución No. DDI026949 del 3 de abri! de 2017 a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó las anteriores al desatar ios recursos de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falta de competencia temporal y si en virtud de ello es procedente la
al desatar ios recursos de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falta de competencia temporal y si en virtud de ello es procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo en el presente proceso; (ií) si se incurrió en falta de motivación: (iii) si se desconoció la realidad física de los inmuebles al momento de ia causación del tributo para determinar su tarifa: y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1
1. El 6 de junio de 2014 la sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2014 en relación con el predio identificado con el CHIP AAA0156PXSK, indicando como destino del inmueble 70 y tarifa 004; declaración respecto de la cual ia Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 2G14EE179543 del 7 de julio de 2015, proponiendoNulidad y Restablecimiento deí derecho 1 1
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01338-00 !
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANiZACiÓN ;
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DiSTRITAL DE IMPUESTOS j modificar fa declaración respecto del destino y la tarifa, esto es, destino 67 y tarifa ! 33 por mil, e imponiendo sanción por inexactitud1; acto respecto de! cual se emitió j respuesta el 15 de septiembre de 2015; no obstante, S a Administración profirió la
33 por mil, e imponiendo sanción por inexactitud1; acto respecto de! cual se emitió j respuesta el 15 de septiembre de 2015; no obstante, S a Administración profirió la Resolución No 1685DDI009233 de! 10 de marzo de 2016 modificando ía ! liquidación privada en los términos del requerimiento especial (fls. 1-8 c.a.): acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 44-59 c.a.). |
2. Pantallazo del Sistema de Secretaría de Hacienda respecto del predio | identificado con el CHIP AAA0156PXSK, en el cual se constata que para el 1o de ¡ i enero de 2014, se registra como información económica e! destino catastral 61 I “LOTES NO URBANIZADOS" y el destino de Secretaría de Hacienda 67 ¡ “URBANIZARLES NO URBANIADOS" (fl. 112 vio. c.a ).
3. El 6 de junio de 2014 la sociedad actora presentó declaración del impuesto j predial unificado del año gravable 2014 en relación con el predio identificado con i el CHIP AAA0156PYOM, indicando como tarifa 004: declaración respecto de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. j
2015EE179544 del 7 de julio de 2015, proponiendo modificar la declaración i respecto del destino y la tarifa, esto es, destino 67 y tarifa 33 por mil, e j imponiendo sanción por ine
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