TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01341-00-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01341-00-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01341-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL
COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 2391DDI015468 del 07 de abril de 20162, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere en contra de la sociedad actora, liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres
Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere en contra de la sociedad actora, liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
1 Folio 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 81 a la 97 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01341-00
Demandante: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL
COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
- Resolución No. DDI028716 de fecha 05 de mayo de 2017 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución No. 2391DDI015468 del 07 de abril de 2016, confirmando en su totalidad el acto liquidatorio.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la firmeza y plenos efectos legales de las declaraciones privadas presentadas por SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA., por los períodos 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
presentadas por SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA., por los períodos 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2, 29. 150 -12, 287 y 33; ii) CPACA: Artículos 3 y 137; iii) Estatuto Tributario: 683 y 462-1 en su parágrafo; iv) Ley 1607 De 2012: Artículo 46; v) Ley 1819 De 2016: articulo 287 y 288; vi) Decreto Ley 1421 De 1993: Artículo 1; vii) Decreto 423 de 1996: Artículo 3; viii) Decreto 400 de 1999: Artículo 3, iv) Decreto Distrital 352 de 2002: Artículo 3.
Nulidad de los actos expedidos al interior de la actuación administrativa por falta de motivación, lo que constituye una violación los principios del debido proceso y de publicidad previstos en los artículos 29 Y 209 de la Constitución Política.
Comienza por resaltar que, la Secretaría de Hacienda Distrital no realiza pronunciamiento alguno, siquiera de manera sumaria, sobre los argumentos de defensa esgrimidos en contra de la Liquidación Oficial de Revisión ni con respecto a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, lo que sin duda constituye una violación al derecho de defensa y las garantías mínimas del debido proceso de la contribuyente, pues si bien tuvo la posibilidad de cuestionar la validez
a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, lo que sin duda constituye una violación al derecho de defensa y las garantías mínimas del debido proceso de la contribuyente, pues si bien tuvo la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la LOR al interponer el recurso de reconsideración, no ocurre en la Resolución que lo resuelve, por cuanto la Autoridad Tributaria en desconocimiento
3 Folios 98 a la 105 del Cdo Ppal. 4 Folios 19 al 69 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01341-00
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de las formas propias de cada juicio (en términos del artículo 29 de la C.P.), omite realizar algún pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración es nulo por falta de motivación por cuanto viola el principio de correspondencia al utilizar argumentos y hechos nuevos que no fueron esgrim idos ni en el Requerimiento Especial ni en la Liquidación Oficial de Revisión, y es que el argumento del cual se basó resulta improcedente, pues cuando la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración incluye un nuevo cuestionamiento no contemplado ni en el Requerimiento Especial, ni en la Liquidación Oficial, por lo que se debe declarar su nulidad por no ser procedente.
Trae a colación la imposición de la sanción por inexactitud, indicando que, en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no se expresaron las
nulidad por no ser procedente.
Trae a colación la imposición de la sanción por inexactitud, indicando que, en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no se expresaron las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia de la sanción por inexactitud. Al respecto aduce sobre una v iolación al Principio de Publicidad por falta de motivación, pues se entiende que, la Autoridad Tributaria Distrital también considera que el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, no es cl aro, conllevando así a la existencia de una diferencia de criterios o interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho, lo que inevitablemente conduce a una evidente diferencia de criterios o interpretación razonable, por lo que en efecto, dicha sanción por inexactitud es improcedente.
Nulidad por falsa motivación, por cuanto los actos administrativos demandados trasgreden directamente los principios constitucionales de legalidad y autonomía fiscal de las entidades territoriales.
Manifiesta que, la Autoridad Tributaria Distrital decidió dejar de aplicar el artículo 462-1 del Estatuto Tributario (norma con rango de Ley), que establece expresamente una base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad privada, para en su lugar aplicar la base gravable general de ICA en Bogotá D.C, consagrada en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 (norma distrital); pues bien, se debe tener en cuenta que, la autonomía fiscal de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución Política y la Ley. De tal manera, el Legislador considera que una actividad no puede gravarse por
distrital); pues bien, se debe tener en cuenta que, la autonomía fiscal de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución Política y la Ley. De tal manera, el Legislador considera que una actividad no puede gravarse por impuesto territorial alguno, es decir consagra una prohibición sobre determinada materia, el Concejo Municipal no puede contrariar t al decisión plasmada en una4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01341-00
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norma de orden superior, porque la Constitución y la Ley no se adecúan de manera armónica y sistemática a la normativa tributaria distrital.
Añade a lo anterior que, la nulidad de los actos acusados se presenta porque violan directamente la Constitución y la Ley, al haber preferido aplicar a la situación particular del contribuyente una norma de carácter local, aun cuando el artículo 4621 del Estatuto Tributario , modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, establecía claramente una base gravable especial que debía preferirse al tener un rango de Ley. Ahora bien, el ICA, si bien es recaudado y regulado por las entidades municipales, ha sido previamente creado por el legislador y actualmente es regulado para Bogotá por e l Decreto Ley 1421 de 1993, según un régimen especial constitucional que, de ninguna manera, le quita competencia al legislador, sino que precisamente, las ratifica, Como el Consejo de Estado lo ha determinado.
Concluye que, en materia fiscal para entidades territoriales las jurisdicciones locales
constitucional que, de ninguna manera, le quita competencia al legislador, sino que precisamente, las ratifica, Como el Consejo de Estado lo ha determinado.
Concluye que, en materia fiscal para entidades territoriales las jurisdicciones locales deben dar aplicación a la base gravable consagrada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, respecto de aquellos impuestos del orden territorial (al menos en materia de ICA) por cuanto fue la propia Ley 1607 de 2012 la que estableció esta base gravable especial, sin que en ella mediara autorización de potestad alguna a los Municipios y Distritos.
Los actos administrativos demandados son nulos por violación directa del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la ley 1819 de 2016.
Conforme a lo anterior, el accionante aplicó la base gravable especial que se encuentra expresa de manera directa en la Ley 1607 de 2012, cuyo tenor literal indica que es aplicable para los tributos territoriales, siendo claramente identificable en este caso el tributo de ICA, pues la mencionada ley dispuso que la base gravable especial aplicaría sobre los ingresos gravados sobre ciertos servicios, ra zón por la cual, al hacerse referencia a los impuestos territoriales, solo le resta al intérprete establecer qué impuestos territoriales gravan este tipo de ingresos, para lo cual salta a la vista el ICA. Así, es claro que el impuesto predial, de vehículos u otros territoriales no gravan específicamente actividades debido a sus ingresos, por lo que el ICA ha sido modificado legalmente, debiéndose concluir que no hay ambigüedad ni necesidad de una supuesta aplicación en la normativa distrital como
territoriales no gravan específicamente actividades debido a sus ingresos, por lo que el ICA ha sido modificado legalmente, debiéndose concluir que no hay ambigüedad ni necesidad de una supuesta aplicación en la normativa distrital como mal lo pretende el accionado.5
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Indica que, la administración tributaria recae en un error al afirma que lo señalado en el mencionado artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 únicamente aplica para retenciones y no para impuestos territoriales, lo cual carece de fundamento alguno, pues es la misma norma la que señala que la base gravable especial aplica para impuestos territoriales. En ese orden de ideas, la base gravable especial, en el ámbito territorial, es extensiva y directamente aplicable, pues debe considerarse que la ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), a través del artículo 182, modificó el parágrafo del artículo 462 -1 del E statuto Tributario, donde se aclaró que la base gravable especial se aplica para el ICA, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de l mencionado tributo , así como para todos los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial.
Nulidad de la actuación administrativa por violación de los artículos 3 del Acuerdo 671 de 2017, 64 del Decreto 807 de 1993, de lo s artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, estos últimos, modificados por los artículos 287 y 288
Acuerdo 671 de 2017, 64 del Decreto 807 de 1993, de lo s artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, estos últimos, modificados por los artículos 287 y 288 de la ley 1819 de 2016. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Concluye manifestado que, al echar un vistazo al artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 36 Decreto Distrital 362 de 2002 y concordante con el artículo 647 del E statuto Tributario, podemos determinar los requisitos que constituyen la aplicación de la sanción por inexactitud dentro de los procesos de determinación fiscal.
Al respecto en primer lugar argumenta que , la omisión de ingresos, impuestos generados con operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de cualquier gravamen dan origen a tal sanción. Seguidamente como requisito también se tiene que constituye sanción, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes; y por último en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
Al respecto, afirma que los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento el contribuyente ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo por ende improcedente la sanción por inexactitud.6
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improcedente la sanción por inexactitud.6
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos de la actora por cuanto se transgredió por parte de la sociedad demandante la regla contenida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, que prescribe respecto a la base gravable del impuesto de industria y comercio, y por haber suministrado en las declaraciones privadas de los años gravables 2013 y 2014 del citado tributo datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derivó un menor Impuesto o saldo a pagar a favor . Debido a lo anterior, la Administración Tributaria de Bogotá D.C. profirió un requerimiento especial dentro del proceso de determinación por inexactitud, el cual culminó con la expedición de la Resolución y/o Liquidación Oficial de Revisión, confirmada en sede de recurso de reconsideración.
A renglón seguido asegura que, es Importante tener en cuenta que la facultad de
inexactitud, el cual culminó con la expedición de la Resolución y/o Liquidación Oficial de Revisión, confirmada en sede de recurso de reconsideración.
A renglón seguido asegura que, es Importante tener en cuenta que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria que , incluye la participación del órgano de representación popular, esto es el Congreso, para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
Para respaldar la anterior afirmación, la administración tributaría aclara que al lado de la base gravable general, tenemos unas bases gravables especiales (para agencias de publicidad, las administradoras y corredoras de bienes inmueble s y corredores de seguros, para los distribuidores de derivados del petróleo, entidades del sector financiero, entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y por la generación de energía eléctrica), que fueron adoptadas igualmente por el Distrito Capital; bases gravables especiales con las que no cuentan las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia, como lo aduce la sociedad actora amparada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
5 Folios 1461 al 166 del Cdo Ppal.7
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Demandado: S.H.D – D.D.I.
En efecto, con respecto a la base grav able especial que pretende hacer valer la demandante, es menester determinar que la Administración, como autoridad
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Demandado: S.H.D – D.D.I.
En efecto, con respecto a la base grav able especial que pretende hacer valer la demandante, es menester determinar que la Administración, como autoridad doctrinante en materia tributaria en Bogotá D.C, emitió los conceptos jurídicos Nos. 2013EE72237 del 16 de abril de 2013 y 2014EE233375 del 27 de octubre de 2014 mediante los cuales respondió sendas consultas sobre la interpretación y aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 4621 del Estatuto Tributario Nacional, para el impuesto de industria y comercio frente a los servicios de aseo y vigilancia, pronunciamientos éstos en los cuales se fundamentó la actuación administrativa hoy refutada por la actora y cuya legalidad fue confirmada, dejando de ser presunta, por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de cierre, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, proferida dentro del Proceso de Simple Nulidad adelantado contra los citados conceptos; en efecto dichas pretensiones del demandante no están llamadas a proceder.
Por lo anterior, se tiene que, no existiendo una base gravable especial para las actividades constitutivas del servicio de vigilancia privada en el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, se imponía para la actora aplicar la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 . Al respecto anota que contrario a lo afirmado por l a demandante, la Oficina de Recursos Tributarios se fundamentó en los conceptos emitidos como respuesta a
gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 . Al respecto anota que contrario a lo afirmado por l a demandante, la Oficina de Recursos Tributarios se fundamentó en los conceptos emitidos como respuesta a las consultas elevadas ante el área, en relación con la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; en este derrotero, lo que hizo fue fortalecer su postura con argumentos complementarios, los cuales en todo caso siempre se circunscribieron a la postura relacionada con la indebida aplicación de esta norma para la liquidación del tributo, de tal manera que desde ese punto de vista, no se configura la vulneración a la defensa o el debido proceso manifestado por la demandante.
Por último, aclarar a que respecto del argumento del accion ante al afirmar que la administración no se pronunció al resolver el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión impuesta a su cargo , en cuanto a la sanción por inexactitud, es preciso mencionar que, contrario a lo afirmado, en dic ho acto administrativo sí se efectuó un pronunciamiento expreso en relación con la mencionada inconformidad, y lo que se hizo fue fortalecer los argumentos ya expuestos.
Así las cosas, concluye que la sanción por inexactitud es plenamente procedente,8
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pues basta con determinar que no es posible alegar la existencia de una diferencia de criterios entre el demandante y el demandado, porque para el presente caso se
Demandado: S.H.D – D.D.I.
pues basta con determinar que no es posible alegar la existencia de una diferencia de criterios entre el demandante y el demandado, porque para el presente caso se desarrolla la inaplicación de la ley que se deben tener en cuenta para efectos de declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en esta jurisdicción, pues es importante aclarar que la diferencia de criterio alegada por el demandante es un co ncepto contemplado por la legislación tributaria, que puede evitar la imposición de sanciones tributarias.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de noviembre de 201 76, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 4 de abril de 20197 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 07 de mayo de 20198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los
proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito de fecha 21 de mayo de 201911, profirió concepto respecto al presente proceso, así:
Asegura que las pretensiones de la demanda deben ser atendidas, en relación con la declaración de nulidad de los actos demandados, es decir, declarando la nulidad
6 Folios 132 al 133 del Cdo Ppal. 7 Folio 212 del Cdo Ppal. 8 Folios 219 al 228 del Cdo Ppal. 9 Folios 248 a la 260 del Cdo Ppal. 10 Folios 261 al 262 del Cdo Ppal. 11 Folios 263 al 272 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01341-00
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de los actos demandados y la improcedencia de la sanción por inexactitud, y se nieguen las demás pretensiones de la demanda.
Indica el Ministerio Público que, se puede decir que el legislador estableció una minoración estructural en relación con la base gravable tanto del IVA como del ICA en relación con los contribuyentes allí señalados , entre ellos lo s que prestan servicios de vigilancia, como es la actora, en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012,
minoración estructural en relación con la base gravable tanto del IVA como del ICA en relación con los contribuyentes allí señalados , entre ellos lo s que prestan servicios de vigilancia, como es la actora, en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que dicha disposición no incluyó una exención o preferencia tributaria que viole lo señalado en el artículo 294 de la Constitución Política, como mal se pretende.
Con base en lo anteriormente dicho manifiesta que, resulta procedente atender la solicitud de la actora de declarar la nulidad de los actos demandados; de esta manera, en virtud de la mencionada nulidad, no será procedente la aplicación de sanción de Inexactitud y por tanto resulta irrelevante el estudio y decisión de la petición de la demanda en tal sentido, ya que se considera que lo decidido en los actos demandados contraria lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2 012, el cual modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, así como el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la
de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01341-00
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2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 2391DDI015468 de fecha 07 de abril de 201612, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 presentada por la demandante, y la Resolución No. DDI028716 de fecha 05 de mayo de 2017 13, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto liquidatorio, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 07 de mayo de 2019 14, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Analizar si a la demandante le es aplicable la base gravable especial en el
condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Analizar si a la demandante le es aplicable la base gravable especial en el impuesto de ICA que consagra el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, para declarar tal impuesto en los bime stres 3 al 6 de la vigencia 2013 y 1 al 6 de la vigencia 2014, con fundamento en el objeto social de esa compañía, determinando al respecto si al no haber dado aplicación a la normativa antes mencionada, la entidad demandada al momento de proferir los actos demandados, incurrió así en una falsa motivación de los actos demandados.
2. Determinar si la Entidad demandada, vulneró del derecho al debido proceso de la sociedad actora.
3. A partir de lo anterior examinar la procedencia de la sanción por inexactitud, así como la aplicación del principio de favorabilidad para su liquidación.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la sociedad
12 Folios 81 a la 97 del Cdo Ppal. 13 Folios 98 a la 105 del Cdo Ppal. 14 Folios 219 al 228 del Cdo Ppal.11
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Demandante: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL
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14 Folios 219 al 228 del Cdo Ppal.11
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01341-00
Demandante: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL
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actora, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462 -1 del ET, la habilitó expresamente para autoliquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación del servicio de seguridad y vigilancia.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la accionante , fueron liquidadas con una base gravable no correspondiente a la establecida en la normatividad distrital vigente; precisa que, en virtud del principio de autonomía territorial, dicha base gravable solo será aplicable cuando el concejo distrital así lo disponga, de suerte que lo procedente era determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
Distrital 352 de 2002.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si a la demandante le es aplicable la base gravable especial en el impuesto de ICA que consagra el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, para declarar tal impuesto en los bimestres 3 al 6 de la vigencia 2013 y 1 al 6 de la vigencia 2014, con fundamento en el objeto social de esa compañía, determinando al respecto si al no haber dado aplicación a la normativa antes mencionada, la entidad demandada desconoció el principio de autonomía fiscal de los entes territoriales al momento de proferir los actos demandados, incurriendo así en una falsa motivación, al no haber dado aplicación.
Ahora, para resolver el problema jurídico antes planteado sea del caso precisar que en cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, direc ta o indirectamente, por personas naturales, jur
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