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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01353-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01353-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente nº.: 250002337000-2017-01353-00

Demandante: ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA

Demandado: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP)

Asunto: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial n.° RDO 2015-01169 de 30 de diciembre de 2015, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos co mprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los mismos periodos (ii) la Resolución RDC 846 de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA. VS. UGPP

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resolvió el recurso de reconsideración.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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2 A título de restablecimiento de derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar dejar sin efectos jurídicos las resoluciones demandadas.

En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la nulidad de las resoluciones mencionadas.

De manera SUBSIDIARIA la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a junio de 2013.

En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la UGPP por las vigencias comprendidas de enero a agosto de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señal ó como normas violad as los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación plantea los siguientes cargos (folios 101 a 109):

1. Firmeza de las autodeclaraciones

Expone que de conformidad con el artículo 71 4 del E.T, las autoliquidaciones presentadas por los periodos de enero a junio de 2013, ya habían adquirido firmeza, pues solo hasta el 17 de junio de 2015, se notificó el requerimiento para declarar

presentadas por los periodos de enero a junio de 2013, ya habían adquirido firmeza, pues solo hasta el 17 de junio de 2015, se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir. Cita la sentencia de 15 de septiembre de 2015, Exp. 25000233700020120052401 y varias sentencias de los jueces administrativos requiriendo la aplicación del precedente.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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2. Ajustes por mora

Manifiesta su inconformidad frente a los ajustes por mora realizados en los actos demandados, en tanto, en su sentir, no corresponden a la realidad pues ha hecho los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de manera cumplida.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que la finalidad del pago a riesgos profesionales es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesional, no obstante, durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar el pago conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.

Por otro lado, indica que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL según corresponda, paga un auxilio económico que no tiene connotación de sala rio y por tanto, no constituyen base para liquidación y pago de aportes parafiscales, tal como fuere sostenido por el Ministerio de la Protección Social en concepto 236602 de 2009. También, anota que la UGPP desconoce que para la fecha de los periodos fiscalizados existía una excepción en virtud del CREE, que exoneraba del pago de

fuere sostenido por el Ministerio de la Protección Social en concepto 236602 de 2009. También, anota que la UGPP desconoce que para la fecha de los periodos fiscalizados existía una excepción en virtud del CREE, que exoneraba del pago de aportes para los trabajadores que devengaran menos de 10 smmlv.

3. Ajustes por inexactitud y sanción

Resalta que la Unidad modificó sin justificación la información reportada de ntro del proceso de fiscalización incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización (IBC) conceptos tales que (i) por voluntad de las partes fueron excluidos o (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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4 3.1 vulneración del principio de correspondencia

Comenta que la facultad de la administración de modificar las liquidaciones privadas se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que la liquidación oficial deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento para declarar y/o corregir.

Añade que para el asunto, existe una notable diferencia entre lo solicitado en el requerimiento para declarar y /o corregir y los actos siguientes, lo que implica la vulneración al principio de correspondencia y en consecuencia, la nulidad de los actos demandados, máxime cuando no se tuvo en cuenta las pruebas presentadas dentro de la actuación administrativa.

4. La Unidad modificó el valor del IBC autodeclarado en la PILA y en las nóminas reportadas.

actos demandados, máxime cuando no se tuvo en cuenta las pruebas presentadas dentro de la actuación administrativa.

4. La Unidad modificó el valor del IBC autodeclarado en la PILA y en las nóminas reportadas.

Puntualiza que incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Sostiene que no obstante la Unidad modificó la base calculada con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando tanto los días trabajados como el valor efectivamente recibido y en consecuencia, incrementó el IBC vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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5. Pagos no salariales

Indica que en caso de existir diferencia para determinar si un pago es salarial o no, tal controversia debe ser definida por los jueces laborales, de manera que, en su dicho, la UGPP se arrogó competencias que por mandato legal están en cabeza de otras autoridades.

6. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salarioCita el artículo 128 del C.S.T y el Concepto n.° 101294, para concluir que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente se aplica para los pagos que tengan carácter

constituyen salarioCita el artículo 128 del C.S.T y el Concepto n.° 101294, para concluir que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente se aplica para los pagos que tengan carácter retributivo, por tanto, no puede ser de recibo que la Unidad parta de determinar que todos los pagos son salariales y por tanto deben hacer parte del IBC y sometidos al límite del 40% de que trata la norma citada.

Sostiene que los argument os de la UGPP en este sentido vulneran el principio de correspondencia y el debido proceso y además, configuran una falsa motivación.

7. Extralimitación de la UGPP

Reitera que la UGPP se extralimitó en sus funciones , usurpando competencias de los jueces laborales y desconociendo la validez de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecen a mera liberalidad del empleador. Cita la sentencia de 8 de julio de 2020, exp. 17329.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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8. Análisis probatorio

Finaliza sus argumentos aseverando que la UGPP no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, circunstancia que desconoce el derecho al debido proceso.

LA OPOSICIÓN

La Sala precisa que pese que se admitió la reforma a la demanda y se corrió el traslado correspondiente, la UGPP no contestó la reforma a la demanda; sin embargo, en folios 158 a 183 obra escrito de contestación presentado luego de

La Sala precisa que pese que se admitió la reforma a la demanda y se corrió el traslado correspondiente, la UGPP no contestó la reforma a la demanda; sin embargo, en folios 158 a 183 obra escrito de contestación presentado luego de notificado el auto admisorio, del que se extrae lo siguiente:

Argumenta que no ha vulnerado los artículos de la Constitución Política, por cuanto la normatividad aplicada en la expedición de los actos administrativos ha sido de manera armónica ajustada a la variedad de normas existentes para la UGPP.

Frente a la presunta vulneración del artículo 2° Constitucional puso de presente que los actos demandados se expidieron con base en las facultades legales establecidas en las disposiciones que regulan las competencias de la UGPP como lo son: Ley 1151 de 2007 artículo 156, Decreto Ley 169 de 2008 artículo 1 literal b), Ley 1607 de 2012 artículos 178 y 180 y el Estatuto Tributario libro V, títulos I, IV, V y VI, por tanto, no asumió ninguna competencia que no estuviere prevista en la ley.

Añade que no adoptó competencias extralegales, inconstitucionales o distintas a las otorgadas por el legislador, precisa que revisó las pruebas allegadas por el aportante, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y debido proceso al apreciar razonablemente las mismas.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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7 Pone de presente que concedió el término dentro las oportunidades legales previstas en el ordenamiento jurídico para que ATALAYA ejerciera su derecho de

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7 Pone de presente que concedió el término dentro las oportunidades legales previstas en el ordenamiento jurídico para que ATALAYA ejerciera su derecho de defensa, fundament ando cada una de las decisiones en el acervo probatorio y notificando las decisiones conforme lo ordena la ley.

Frente a la falsa motivación, indica que no le asiste razón a la parte demanda nte pues los actos demandados están sustentados en hechos, datos ciertos y probados y que, en todo caso, fueron discriminados en el archivo Excel adjunto que hace parte integral de los mismos.

Arguye que la parte actora no puede pretender alegar una vulnerac ión de los derechos de defensa y contradicción, cuando quiera que se observa que hizo uso de los recursos en sede administrativa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, Doc. 06-07).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la (i) la Resolución n.º RDO 201501169 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial contra Atalaya 1 Security Group Ltda. , en Reorgan ización por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección

de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial contra Atalaya 1 Security Group Ltda. , en Reorgan ización por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 y se sancionaExp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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8 por inexactitud; y (ii) la Resolución n.º RDC 846 del 16 de diciemb re de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º RDO 2015-1169 del 30 de diciembre de 2015, modificándola.

De manera concreta y de conf ormidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del cinco (5) de agosto de 2021, a Sala deberá determinar: (i) si, según la demandante, los actos demandados fueron proferidos con falta de competencia y extralimitación en el ejercicio de funciones, porque la UGPP no está facultada para definir la naturaleza salarial de los pagos realizados a los trabajadores, al ser competencia exclusiva de los jueces laborales; (ii) si, como lo señala la demandante, operó la firmeza de las declaraciones p resentada para los periodos comprendidos entre enero y junio de 2013; (iii) si, como lo estima la sociedad actora, la UGPP infringen las normas en las que debía fundarse al determinar los ajustes por mora; (iv) si, como lo considera la accionante, los acto s acusados violan el principio de

infringen las normas en las que debía fundarse al determinar los ajustes por mora; (iv) si, como lo considera la accionante, los acto s acusados violan el principio de correspondencia en la determinación de los ajustes por inexactitud y la sanción; (v) si, según la demandante, los actos administrativos demandados violan los derechos al debido proceso y de defensa al modificar el ingreso base de cotización declarado por la contribuyente y no valorar las pruebas aportadas; y (vi) si, como lo estima la accionante, los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción de las normas y falsa motivación respecto de los pagos que no constituyen salario. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 20 de junio de 2014 , el subdirector de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el requerimiento de información radicado n.° 20146203130441, con e l fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social correspondiente a los periodos de 01/01/2011 a 31/12/2013. (ff. 1011).Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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2. El 26 de mayo de 2015, el subdirector de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir n.° 369 notificado el 17 de junio de 2015. (ff. 21-45).

3. Mediante radicado 201520000445062 de 07 de sep tiembre de 2015, el

notificado el 17 de junio de 2015. (ff. 21-45).

3. Mediante radicado 201520000445062 de 07 de sep tiembre de 2015, el representante legal contestó el requerimiento para declarar y/o corregir. (f. 12 reverso).

4. El subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP , profirió la Liquidación Oficial n.° RDO-2015-01169 de 30 de diciembre de 2015, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema la protección social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por el mismo periodo. (ff. 102-123). El 14 de marzo de 2016, el representante legal de la sociedad demandante, presentó recurso de reconsideración.

5. A través de Resolución RDC 846 de 16 de diciembre de 2016, el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación Oficial. La Resolución se notificó el 25 de enero de 2017. (ff. 124-138).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos así: (i) Si, según la demandante, los actos demandados fueron proferidos con falta de competencia y extralimitación en el ejercicio de funciones, porque la UGPP no está facultada para definir la naturaleza salarial de los pagos realizados a los trabajadores, al ser competencia exclusiva de los jueces laborales: La sociedad demandante indica que en caso de existir diferencia para determinar si un pago es salarial o no, tal controversia debe ser definida por los jueces laborales,

los trabajadores, al ser competencia exclusiva de los jueces laborales: La sociedad demandante indica que en caso de existir diferencia para determinar si un pago es salarial o no, tal controversia debe ser definida por los jueces laborales, de manera que, en su dicho, la UGPP se arrogó competencias que por mandato legal están en cabeza de otras autoridades.Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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Conforme lo anterior, parte la Sala por tener en cuenta que la Ley 1151 de 20071, dispuso en su artículo 156 la creación de la UGPP, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía admini strativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección S ocial. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley,

empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las adm inistraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…)” (Subrayado fuera del texto).

Así pues, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tiene entre sus funciones, solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia constitucionalidad n.º 376 de 2008, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso:

“Para hacer el estudio anterior, la Corte tiene en cuenta que la nueva Unidad Administrativa será la encargada de reconocer propiamente los derechos pensionales, en especial los llamados bonos pensionales y los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades p úblicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Adicionalmente, la unidad se

1 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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1 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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11 encargará de hacer una tarea de “seguimiento, colaboración y determina ción de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)

Visto lo anterior, la Corte encuentra que también la decisión legislativa de crear la mencionada Unidad Administrativa Especial pre senta una relación de conexidad teleológica directa con el programa de reorganizar el “marco institucional del Régimen de Prima Media del orden nacional.” En efecto, la creación de esta Unidad permitirá especializar una función y dedicar a su cumplimiento una estructura administrativa y de personal exclusivamente dedicada a la labor de reconocimiento de derechos pensionales a cargo de todas las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido bajo su responsabilidad la administración del Régimen de Pr ima Media, con lo cual ciertamente se lograrán objetivos de eficiencia operativa que redundarán en la garantía y efectividad de los derechos de los asegurados.

Adicionalmente, las funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna liquidación y p ago de las contribuciones parafiscales revestirá una importancia decisiva de cara al propósito de lograr la mencionada eficiencia operativa y la garantía de los derechos de los asegurados, los cuales, como es sabido, en múltiples oportunidades se ven trunc ados por el incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar en forma legal y oportuna las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…)

sabido, en múltiples oportunidades se ven trunc ados por el incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar en forma legal y oportuna las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…)

Por todo lo anterior, la Corte concluye que al crear la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el legislador respetó los principios de unidad de materia y de coherencia que presiden la expedición de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social” (Subrayado fuera del texto).

Así, la Corte Constitucional consideró que la creación de una entidad que tuviera como función el reconocimiento de derechos pensionales, causados por las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, así como la determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, se encontraba ajustada a la Constitución.

Así mismo, atendiendo el numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se tiene que el Congreso de la República le di o facultades extraordinarias al Presidente de la República, adicionales a su potestad reglamentaria, para fijar lasExp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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12 funciones y el régimen de carrera de los empleados de la UGPP. En des arrollo de esas facultades se expidió el Decreto Ley 169 de 20082 que en su artículo 1, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

esas facultades se expidió el Decreto Ley 169 de 20082 que en su artículo 1, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las cont ribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas part es y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de

acciones:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de au toliquidación cuando lo considere necesario.

2 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”Exp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere ne cesarios, cuando estén obligados a conservarlos.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la

sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere ne cesarios, cuando estén obligados a conservarlos.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley.

10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo,

10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan lasExp. nº: 250002337000-2017-01353-00

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14 administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social.

12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social (…)” (Subrayado fuera del texto).

Es de precisar que la Corte Constitucional en la sentencia citada anteriormente determinó procedente la facultad extraordinaria de expedir norm as con fuerza de Ley otorgada al presidente de la República.

Por otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 5021 de 2009, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 4, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 20085, en el que se señalaron las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

En ese sentido, la s disposiciones referenciadas reiteran la potestad de la UGPP para llevar a cabo los procedimientos de fiscalización , estableciendo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones sería la dependencia encargada

En ese sentido, la s disposiciones referenciadas reiteran la potestad de la UGPP para llevar a cabo los procedimientos de fiscalización , estableciendo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones sería la dependencia encargada de proferir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las contribuciones de conformidad con la ley. Ese Decreto fue derogado por el Decreto 575 de 20136, igualmente expedido con fundamento en el

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