TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01377-00-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01377-00-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto imprueba acuerdo conciliatorio (Interlocutorio) / CONCILIACIÓN PARA ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para su aprobación / CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE COBRO COACTIVO – No es posible conciliar los actos de cobro, toda vez que estos se constituyen como el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del Estado – LESIVIDAD DEL ACUERDO CONCILIATORIO – En el acuerdo conciliatorio deben constar obligaciones claras, expresas y exigibles a fin de que no se genere un detrimento patrimonial al Estado “(…) Le corresponde al juez o corporación de conocimiento, según las reglas de competencia del medio de control a interponer, asumir y resolver si aprueba o imprueba el acuerdo de conciliación suscrito por las partes procesales, una vez se verifique el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su validez y eficacia, que son: (…) De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el artículo .2.4.3.1.1.2 del Decreto 1167 de 2016 y el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la solicitud de conciliación debe presentarse dentro del término de caducidad previsto según el medio de control de cada caso en concreto, es decir, que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad; (…) Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y
término de caducidad previsto según el medio de control de cada caso en concreto, es decir, que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad; (…) Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, debe haberse agotado la vía administrativa porque no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, según lo expuesto en el parágrafo 3º del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1167 de 2016. (…) Las partes que integren la firma del documento de conciliación, deben estar debidamente consentidas para ello y sus mandatarios o representantes facultados para así encargarlo; (…) Conforme a lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes debe versar exclusivamente sobre acciones o derechos de naturaleza económico; (…) El acuerdo conciliatorio debe estar soportado con los medios de prueba válidos y necesarios que respalden las pretensiones, ello conforme lo determinado en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, y el inciso 3º del artículo 65A de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998; (…) El acuerdo conciliatorio no debe ser violatorio de las normas legales, ni resultar lesivo para el patrimonio público, tal cual lo establece el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
(…) El acuerdo conciliatorio no debe ser violatorio de las normas legales, ni resultar lesivo para el patrimonio público, tal cual lo establece el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. (…) Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015. (…) De la citada jurisprudencia (Sentencia del C.E., Sección 4ª C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas del 08 de febrero de 2017, radicación 41001-23-33-000-2014-00384-01 (21647). Nota de relatoría) se desprende que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es requisito de procedibilidad acreditar haber formulado solicitud de conciliación prejudicial para aquellos asuntos que pretendan controvertir la legalidad de los actos proferidos al interior de un procedimiento de cobro coactivo, en la medida en que estos se adelantan en el ejercicio de la facultad exorbitante que ostenta la Administración para cobrar directamente las deudas a su favor, valga decirse, deudas fundamentadas en actos administrativos que previamente han quedado en firme, correspondiendo éstos a su vez a los recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales, es decir, finalmente serán destinados para la satisfacción del interés general, por lo que no es de recibo someter a
recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales, es decir, finalmente serán destinados para la satisfacción del interés general, por lo que no es de recibo someter a conciliación los actos de cobro respecto de una obligación a favor de la entidad estatal o territorial que ya se encuentra en firme. Es así como, de lo anterior es claro que no es posible conciliar los actos de cobro, toda vez que estos se constituyen como el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del Estado, con la cual se busca garantizar el bien común, sin embargo, es posible someter a un proceso de conciliación la forma de pago de la obligación así como los intereses de mora que se causen por la falta de pago de la misma. (…)Visto lo anterior, es válido concluir que el acuerdo es lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, en el entendido que si bien del Acta No. 11 del 22 de mayo de 2017 se desprende que el Comité de Conciliación de la EAAB aduce que ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es claro que esa entidad tenga posibilidades de ganar el proceso en virtud de lo que denominó “contingencias”, entendidas como aquellas debilidades que se presentan en los procesos de cobro coactivo, presuntamente determinadas en la falta de título ejecutivo, fallas en el sistema de liquidación uno a uno, prescripción, indebida liquidación de intereses de mora, mayores valores embargados y reducción de capital por la dificultad de cobro de algunas facturas, lo que implica que el Acuerdo abre la posibilidad de recuperar el capital adeudado con las facturas así como una parte de los intereses que se hayan causado, lo cierto es que en el mismo no constan obligaciones claras, expresas y
recuperar el capital adeudado con las facturas así como una parte de los intereses que se hayan causado, lo cierto es que en el mismo no constan obligaciones claras, expresas y exigibles en relación con la facturación generada entre mayo de 2004 y mayo de 2005, situación que puede generar un detrimento patrimonial al estado, ante la posibilidad de perder el capital y los intereses que se generaron para ese período y que, actualmente, goza de presunción de legalidad. (…) (…) Causales de revocatoria directa En este punto, se tiene que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015 dispone que si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo. (…) Ahora bien, la eficacia de un acuerdo conciliatorio depende de que en el mismo se consignen obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, por lo tanto, al hablar de forma genérica de que las partes se comprometen a finalizar todos los procesos administrativos y judiciales que se tramitan ante la SSPD, la jurisdicción contencioso administrativa y cualquier otra autoridad administrativa o judicial, que se hayan iniciado con ocasión de la expedición de facturas por parte de la EAAB con corte a 23 de mayo de 2017, para las cuentas de contrato Nos. 10203123
administrativa o judicial, que se hayan iniciado con ocasión de la expedición de facturas por parte de la EAAB con corte a 23 de mayo de 2017, para las cuentas de contrato Nos. 10203123 y 11331695, no permite tener certeza de la cantidad de los procesos existentes, ante que autoridad se tramitan, ni en qué etapa procesal se encuentran, lo que podría conllevar a generar inseguridad en relación con este aspecto, pues no es posible determinar la exigibilidad en este aspecto. Ahora bien, es claro que se cumplen los supuestos normativos respecto a las causales de revocación que se invocan en el acuerdo, esto es las causales 1 y 3, decisión que se fundamenta en las “contingencias” encontradas por el Comité de Conciliación, además, es claro que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015 dispone que si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del CPACA sirve de fundamento al acuerdo, situación que se cumplió en el referido acuerdo conciliatorio. (…) Entonces, como quiera que no se han superado los requisitos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio allegado para su control judicial, advierte el Despacho en esta oportunidad, que es procedente en este asunto IMPROBAR el acuerdo llevado a cabo entre la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01377-00
CONVOCANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –
INDEGA S.A.
CONVOCADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P.
Procede el Despacho a decidir sobre el acuerdo conciliatorio a que hace referencia Acta de Conciliación Extrajudicial No. 139-2016-382 del 6 de junio de 2017 suscrita, ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. , convocante, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, convocada, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES Indega es titular de las Cuentas Contrato No. 10203123 y No. 11331695 relativas a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, sin embargo, desde el 28 de junio de 2005 esa sociedad no pagó lo facturado por dicho concepto e impugnó las facturas emitidas a través de recursos de reposición ante la EAAB y recursos de
junio de 2005 esa sociedad no pagó lo facturado por dicho concepto e impugnó las facturas emitidas a través de recursos de reposición ante la EAAB y recursos de apelación ante la SSPD, decisiones contra las cuales la convocada ha iniciado procesos judiciales. El 14 de diciembre de 2004 Indega interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión No. 120479 del 10 de noviembre de 2004 proferida por la EAAB, mediante la cual resolvió desfavorablemente la reclamación No. 099403 del 20 de octubre de 2004 por concepto de alto consumo, decisión que fue confirmada por la EAAB al resolver el recurso de reposición, a través del acto No. 159155 del 29 de diciembre de 2004; no obstante, al desatar el recurso de apelación la SSPD expidió la Resolución No. SSPD 20058100120945 del 14 de abril de 2005 modificando la decisión 120479, en el sentido de ordenar a la empresa efectuar el aforo o medición del consumo de alcantarillado al predio identificado con las cuentas internas No. 11331695 y 10203123 y, en consecuencia, reliquidar la facturación desde el 20 de mayo de 2004 en adelante, teniendo en cuenta el resultado de la medición ordenada. Así mismo, la EAAB interpuso, ante la Sección Primera de este Tribunal, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada Resolución, emitiéndose sentencia el 2 de diciembre de 2010 anulando el acto demandado y como
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada Resolución, emitiéndose sentencia el 2 de diciembre de 2010 anulando el acto demandado y como restablecimiento del derecho se determinó que la EAAB no estaba obligada a realizar la reliquidación de la facturación, providencia confirmada por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2014. Sin embargo, aduce la EAAB que, en consideración a la interpretación efectuada de las citadas providencia, el 22 de febrero de 2016 expidió las "facturas de consolidación" Nos. 3500686112-0 y No. 4190732117-5, por medio de las cuales sumó y agrupó el valor acumulado de cerca de 10 años de las facturas mensuales por el servicio de alcantarillado prestado a Indega por los siguientes valores, $20.678.671.027 y $23.841.958.372, respectivamente, pero ante el no pago de las mismas la EAAB inició contra Indega dosprocesos de cobro coactivo identificados con los números de radicación 201613449 y 201613450.
1. Proceso de cobro coactivo No. 201613449: Dio inicio con ocasión de la falta de pago de la factura de servicios públicos No. 4190732117-5, expedida por valor de $20.678.671.027, con fecha límite de pago del 25 de septiembre de 2015 1, lo que generó la expedición del mandamiento de pago No. 201611331695 del 8 de marzo de 2016, notificado personalmente el 29 de marzo de 20162, Por tal motivo, el 18 de abril de 2016 fue presentado escrito de excepciones contra el
201611331695 del 8 de marzo de 2016, notificado personalmente el 29 de marzo de 20162, Por tal motivo, el 18 de abril de 2016 fue presentado escrito de excepciones contra el mandamiento de pago denominadas “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE COMPETENCIA Y EL COBRO DE SUMAS QUE AL MISMO TIEMPO SE COBRAN EN PROCESOS JUDICIALES INICIADOS POR LA EAB EN CONTRA DE INDEGA” 3, las cuales fueron declaradas no probadas con la Resolución No. 201611331695-5 del 13 de mayo de 2016, que , asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito4. Contra dicha decisión, el 16 de junio de 2016, se presentó recurso de reposición5, que fue decidido con la Resolución No. 201611334695-6 del 9 de noviembre de 2016, reponiendo parcialmente la Resolución No. 201611331695-5 del 13 de mayo de 2016 con el fin de excluir del proceso de cobro coactivo y del mandamiento de pago la suma de $3.387.011.606 y continuar con la ejecución por el monto restante6. Finalmente, con el Oficio No. 002675 del 19 de diciembre de 2016, el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la empresa de Acueducto dio respuesta a una solicitud de aclaración radicada por Indega el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de excluir la
Jurisdicción Coactiva de la empresa de Acueducto dio respuesta a una solicitud de aclaración radicada por Indega el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de excluir la suma de $2.129.223.278, equivalentes a 22 períodos facturables no relacionados en la Resolución No. 20161331695-6 del 9 de noviembre de 2016; determinación que se fundamentó en que respecto a los mismos se presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procesos que están pendientes de fallo definitivo7.
2. Proceso de cobro coactivo No. 201613450: Se fundamenta en el no pago de la factura de servicios públicos No. 3500686112-0, por valor de $23.841.958.372, con fecha límite de pago del 25 de septiembre de 2015 8, lo implicó la expedición del mandamiento de pago No. 201610203123 del 8 de marzo de 2016, notificado personalmente el 29 de marzo de 20169.
Por tal motivo, el 18 de abril de 2016 fueron presentadas excepciones contra el mandamiento de pago denominadas “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE COMPETENCIA Y EL COBRO DE SUMAS QUE AL MISMO TIEMPO SE COBRAN EN PROCESOS JUDICIALES INICIADOS POR LA EAB EN CONTRA DE INDEGA” 10, por lo tanto, con la Resolución No. 201610203123-5 del 13 de mayo de 2016, se declararon no probadas, se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito11. 1 Ver folio 89 del Ppal.
201610203123-5 del 13 de mayo de 2016, se declararon no probadas, se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito11. 1 Ver folio 89 del Ppal. 2 Ver folio 131 del Ppal. 3 Ver folio 131 del Ppal. 4 Ver folios 130 a 164 del Ppal. 5 Ver folio 200 del Ppal. 6 Ver folios 119 a 227 del Ppal. 7 Ver folios 403 a 405 del Ppal. 8 Ver folio 90 del Ppal. 9 Ver folio 93 del Ppal. 10 Ver folio 93 del Ppal. 11 Ver folios 92 a 127 del Ppal.Contra dicha decisión, el 16 de junio de 2016, se presentó recurso de reposición12, que fue decidido con la Resolución No. 201610203123-6 del 9 de noviembre de 2016, en el sentido de reponer parcialmente la Resolución No. 201610203123-5 del 13 de mayo de 2016 con el fin de excluir del proceso de cobro coactivo y del mandamiento de pago la suma de $4.144.621.772 y continuar con la ejecución por el monto restante13. Finalmente, con el Oficio No. 002676 del 19 de diciembre de 2016, el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la empresa de Acueducto dio respuesta a una solicitud de aclaración radicada por Indega el 21 de noviembre de 2016, excluyendo la suma de $2.245.224.963, equivalentes a 22 períodos facturables no relacionados en la Resolución No. 201610203123-6 del 9 de noviembre de 2016; determinación que se fundamentó en que respecto a los mismos se presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso
No. 201610203123-6 del 9 de noviembre de 2016; determinación que se fundamentó en que respecto a los mismos se presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procesos que están pendientes de fallo definitivo14. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA CONCILIACIÓN El 19 de diciembre de 2016 Indega radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, con el propósito de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, para demandar las Resoluciones Nos. 201611331695-5 del 13 de mayo de 2016 y 201611331695-6 del 9 de noviembre de 2016, así como las Resoluciones Nos. 201610203123-5 del 13 de mayo de 2016 y 201610203123-6 del 9 de noviembre de 2016 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior solicitud de conciliación fue inadmitida por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos con el auto No. 577 del 22 de diciembre de 2016, y, posteriormente, teniendo en cuenta que el 29 de diciembre la convocante presentó escrito de subsanación, la referida solicitud fue admitida con el Auto No. 001 del 2 de enero de 2017, en el que, además, se señaló fecha y hora para realizar audiencia conciliación. El 13 de febrero de 2017 Indega reformó la solicitud de conciliación en el sentido de indicar que en el evento en que fracase la etapa conciliatoria también serían demandados
2017, en el que, además, se señaló fecha y hora para realizar audiencia conciliación. El 13 de febrero de 2017 Indega reformó la solicitud de conciliación en el sentido de indicar que en el evento en que fracase la etapa conciliatoria también serían demandados los oficios Nos. 002675 del 19 de diciembre de 2016 y 002676 del 19 de diciembre de 2016, por medio de los que se aclararon y complementaron las Resoluciones No. 201610203123-6 y No. 201611331695-6 del 9 de noviembre de 2016, con el objeto de que se declare su nulidad. El 6 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin embargo, teniendo en cuenta que por mutuo acuerdo las partes pidieron el aplazamiento de la diligencia por encontrarse pendiente un arreglo conciliatorio se accedió a tal solicitud y se reprogramó para el 4 de abril de 2017. Posteriormente, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017 se requirió nuevamente el aplazamiento de la referida diligencia, por lo que fue fijada para el 27 de abril de 2017, no obstante, nuevamente, las partes instaron a posponer la citada audiencia, reprogramándose, en consecuencia, para el 23 de mayo de 2017. En la fecha fijada, se suspendió de nuevo la audiencia, por mutuo acuerdo, indicándose que la misma sería efectuada el 6 de junio de 2017, fecha en la que efectivamente se realizó, teniendo como fundamento el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en dicha diligencia el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó una
que la misma sería efectuada el 6 de junio de 2017, fecha en la que efectivamente se realizó, teniendo como fundamento el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en dicha diligencia el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó una serie de argumentos que, a su juicio conllevan, a que el Acuerdo no se ajuste a derecho. ACUERDO CONCILIATORIO Las partes suscribieron acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: 12 Ver folio 168 del Ppal. 13 Ver folios 167 a 196 del Ppal. 14 Ver folios 400 a 402 del Ppal.“EN CONSECUENCIA, HEMOS CONVENIDO celebrar el presente acuerdo para la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo (en adelante el "Acuerdo Conciliatorio" o la "Conciliación"), que se regirá por la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y por las siguientes: CLÁUSULAS Cláusula Primera - Objeto Por medio del presente Acuerdo Conciliatorio, las Partes concilian todas las diferencias existentes entre ellas en relación con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, y los valores causados a partir de dicha prestación respecto de las Cuentas Contrato No. 11331695 y No. 10203123, cuyo titular es INDEGA, para el período comprendido entre el 28 de junio de 2005 y el 23 de mayo de 2017, y disponen algunos compromisos que se extienden más allá de esta última fecha, como más adelante se explicará. En esta medida, una vez se cumpla el objeto del presente Acuerdo Conciliatorio, ambas Partes se encontrarán a
extienden más allá de esta última fecha, como más adelante se explicará. En esta medida, una vez se cumpla el objeto del presente Acuerdo Conciliatorio, ambas Partes se encontrarán a paz y salvo en relación con las obligaciones objeto de esta Conciliación. En el marco de lo anterior, las Partes concilian los efectos económicos derivados de los siguientes actos administrativos expedidos por la EAAB en el marco de los Procesos de Cobro Coactivo No. 201613449 y 201613450 adelantados en contra de INDEGA (en adelante conjuntamente denominados, junto con los mandamientos de pago No. 201611331695 y No. 201610203123 y las facturas No. 3500686112-0 y No. 4190732117-5, los "Actos Administrativos Concillados"): (i) Para el Proceso de Cobro Coactivo No. 201613449: a. La Resolución No. 201611331695-5 del 13 de mayo de 2016, "por la cual se resuelve un escrito de excepciones dentro del proceso coactivo No. 201613449"; La Resolución No. 201611331695-6 del 9 de noviembre de 2016, "por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución que decide un escrito de excepciones dentro del proceso coactivo No. 201613449"; y b. La comunicación del 19 de diciembre de 2016, en virtud de la cual la EAAB aclaró y complementó la Resolución No. 201611331695-6 del 9 de noviembre de 2016 (Radicación
E-2016-117232).
(ii) Para el Proceso de Cobro Coactivo No. 201613450: a. La Resolución No. 201610203123-5, del 13 de mayo de 2016, "por la cual se resuelve un escrito de excepciones dentro del proceso coactivo No. 201613450"; b. La Resolución No. 201610203123-6 del 9 de noviembre de 2016, "por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución que decide un escrito de excepciones dentro del proceso coactivo No. 201613450"; y c. La comunicación del 19 de diciembre de 2016, en virtud de la cual la EAAB aclaró y complementó la Resolución No. 201610203123-6 del 9 de noviembre de 2016 (Radicación
E-2016-117235).
Cláusula Segunda - Contenido de la Conciliación Con el fin de poner término a sus diferencias y a modo de conciliación de los efectos económicos de los Actos Administrativos Conciliados, las Partes contraen las siguientes obligaciones: Sección 2.01 Obligaciones de INDEGA Con la celebración del Acuerdo Conciliatorio, INDEGA se obliga a: (i) Dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que apruebe el presente Acuerdo Conciliatorio, INDEGA deberá pagar a la EAAB las siguientes sumas de dinero, mediante giro o trasferencia a su cuenta corriente, expresadas en moneda corriente: a. A título de capital: La suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTAICUATRO
trasferencia a su cuenta corriente, expresadas en moneda corriente: a. A título de capital: La suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTAICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TREINTA Y TRES PESOS ($20.334.180.033), correspondiente a lo adeudado con corte al veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por INDEGA a la EAAB por los consumos de alcantarillado registrados en las Cuentas Contrato No. 11331695 y No. 10203123. b. A título de intereses: La suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($11.992.704.980), correspondientes a los intereses (i) causados sobre los valores adeudados por INDEGA a la EAAB, de conformidad con el literal (a) anterior; (ii) calculados desde el vencimiento de la "fecha de pago oportuno" indicada en la facturade servicios públicos domiciliarios expedida por la EAAB para cada período de facturación; y (iii) liquidados con una tasa de interés correspondiente al costo de capital de la EAAB para cada período de facturación, esto es, una tasa promedio del 10,14% Nominal Anual. c. Entre la fecha de celebración del presente Acuerdo Conciliatorio y la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que apruebe la Conciliación, INDEGA reconocerá y pagará a la EAAB intereses equivalentes al 9,21% Nominal Anual, calculados sobre el capital adeudado por INDEGA a la EAAB, tal y como se encuentra establecido en la Sección
EAAB intereses equivalentes al 9,21% Nominal Anual, calculados sobre el capital adeudado por INDEGA a la EAAB, tal y como se encuentra establecido en la Sección 2.01 (i) (a) del presente Acuerdo Conciliatorio. En ese sentido, sobre la suma de intereses a que se refiere la Sección 2.01 (i) (b) anterior, no se causará ningún tipo de interés adicional, como tampoco estará sujeta a indexación o actualización alguna. (ii) Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe el Acuerdo Conciliatorio, INDEGA desplegará sus mejores y más diligentes esfuerzos para obtener, en conjunto con la EAAB, o de manera independiente (de ser el caso), la terminación anticipada de todas las reclamaciones o procesos, judiciales, extrajudiciales o administrativos, que actualmente se tramitan, sin limitación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en contra de o en relación con las facturas por concepto del servicio público de alcantarillado emitidas por la EAAB con corte al 23 de mayo de 2017 para las Cuentas Contrato No. 10203123 y No. 11331695. (iii)Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe el presente Acuerdo Conciliatorio, INDEGA se obliga a que, en lo sucesivo, y hasta tanto entre en vigencia una ley o una regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o de otra autoridad administrativa competente en la que se ordene el aforo individual
ley o una regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o de otra autoridad administrativa competente en la que se ordene el aforo individual de los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado, se abstendrá de formular reclamaciones judiciales o extrajudiciales en contra de la EAAB en razón o con ocasión del método actualmente utilizado por la EAAB para la liquidación del servicio público domiciliario de alcantarillado respecto de las Cuentas Contrato No. 10203123 y No. 11331695, y que se conoce ordinariamente como "uno a uno". Sin perjuicio de lo anterior, INDEGA se reserva el derecho de presentar reclamaciones en contra de las facturas correspondientes a la prestación del servicio público de alcantarillado, por motivos distintos al esquema de facturación cobro "uno a uno". (iv)En el período comprendido entre la celebración del Acuerdo Conciliatorio y la ejecutoria de la providencia judicial aprobatoria del mismo, INDEGA se reserva el derecho de seguir presentando reclamaciones en contra de las facturas correspondientes a la prestación del servicio de alcantarillado en las Cuentas Contrato No. 10203123 y No. 11331695, fundándose, incluso, en que el método de liquidación de los valores no debe ser el que se conoce como "uno a uno". Una vez ejecutoriada la providencia aprobatoria del presente Acuerdo Conciliatorio, INDEGA se obliga a pagar, a título de capital, el valor de las facturas emitidas por concepto de la prestación del servicio público de alcantarillado en las Cuentas Contrato No. 10203123 y No. 11331696 que hubieren sido objeto de reclamación durante
emitidas por concepto de la prestación del servicio público de alcantarillado en las Cuentas Contrato No. 10203123 y No. 11331696 que hubieren sido objeto de reclamación durante este período, más una tasa de interés equivalente al 9,21% Nominal Anual sobre dicho capital. Sección 2.02 Obligaciones de la EAAB Con la celebración del Acuerdo Conciliatorio, la EAAB se obliga a: (i) En un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo Conciliatorio, de conformidad con el artículo 841 del Esta
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