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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01419-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01419-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01419-00

DEMANDANTE: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL 4º TRIMESTRE DEL AÑO 2013 Y 1º, 2º, 3º, Y 4º TRIMESTRES DEL AÑO

2014

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 25 al 26 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

  • Liquidación de Revisión, Resolución No. 1477 del 28 julio de 20162,

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

  • Liquidación de Revisión, Resolución No. 1477 del 28 julio de 20162, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la cual se modificó las declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo del trimestre 4° del año 2013 y trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del año 2014, presentadas por el Concesionario AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., correspondiente a los peajes Garzones I, Garzones II, Flores I y Flores II.
  • Resolución No. 0629 del 5 de abril 2017 3, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Liquidación de Revisión, Resolución No. 1477 del 28 julio de 2016 , confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare que se encuentran en firme sus liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para FONTUR, presentadas por el cuarto trimestre del 2013 y por cada uno de los cuatro trimestres del 2014.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 6,

2013 y por cada uno de los cuatro trimestres del 2014.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 95-9, 333, 338 y 359; ii) Estatuto Tributario: Artículos 710, 714, 772 y 773; iii) Artículo 40 y 41 de la ley 300 de 1996 iv) Artículos 2 y 3 de la ley 1101 de 2006 v) Artículos 32 de la ley 80 de 1993 y artículo 30 parágrafo 3 ley 105 de 1993 vi) Artículos 3, 10 y 72 del CPACA.

Firmeza de las liquidaciones privadas de la concesionaria

2 Folios 14 al 20 del Cdo Ppal. 3 Folios 21 al 24 del Cdo Ppal. 4 Folios 29 al 36 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Inicia su postura argumentando que la ministra en cuestión negó reconocer las liquidaciones de revisión recurridas por ser extemporáneas, según el artículo 710 de la codificación tributaria. Considera que la razón expuesta por la demandada, respecto a que el administrado se encuentra en estado de indefensión, puesto que si éste no interpone recurso, la liquidación oficial quedará en firme prestando mérito ejecutivo y por otra parte, si interpone recurso, saneará la irregularidad alegada y la

respecto a que el administrado se encuentra en estado de indefensión, puesto que si éste no interpone recurso, la liquidación oficial quedará en firme prestando mérito ejecutivo y por otra parte, si interpone recurso, saneará la irregularidad alegada y la liquidación quedará en firme; considera que lo ant eriormente expuesto, vulnera el derecho a la defensa, así como una desviación de poder.

Afirma que el ministerio creó una artificiosa incompatibilidad entre el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, así como el artículo 710 del Estatuto Tributario, considera ndo que la reglamentación de éstas versa sobre temas diferentes. Afirma que en cuanto al artículo 710 del Estatuto Tributario, regula la competencia que puede tener el Ministerio para proferir liquidaciones de revisión en cuestiones tributarias y el artículo 72 del CPACA, versa sobre la validez de la notificación por conducta concluyente y cómo ésta puede sanear la indebida notificación por parte de la administración.

Indica que en este caso, la notificación por conducta concluyente no configura una prórroga de la competencia para expedir un acto tributario de liquidación, en la medida que, la notificación siempre será extemporánea cuando el ministerio pierde competencia frente al plazo vencido, así se haya efectuado por el medio procedente. Considera pertinente recalcar la violación del artículo 710 del Estatuto Tributario, donde para sustento de este punto, sostiene sus argumentos en lo expuesto por la Sección 4 del Consejo de Estado, en su sentencia del 8 de junio de 2016, con el propósito de exponer la importancia y seguridad jurídica que representa el cumplimiento de términos.

Sección 4 del Consejo de Estado, en su sentencia del 8 de junio de 2016, con el propósito de exponer la importancia y seguridad jurídica que representa el cumplimiento de términos.

Insuperable dificultad de medir los beneficios del turismo

Cita el artículo 338 de la Carta Política, donde se plasman las 5 situaciones fácticas originadoras de obligaciones tributarias y su proporción, donde argumenta que, es por este medio, que ley delega a la autoridad la posibilidad de fijar tarifas de las tasas y contribuciones; por tanto, considera que otra norma pertinente de citar frente4

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

al punto, es el artículo 10 del CPACA, ya que no deja a la administración fijar la base gravable de forma arbitraria, definiendo la ley procedente a la hora de establecer el sistema y el método de determinación de los costos de servicios.

Afirma que dentro de la demanda se reconoce qu e los concesionarios están en la posibilidad de ser llamados como sujetos pasivos de FONTUR. Esgrime que de la sentencia C-959 del 2007, concluyó en la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 de la ley 1101 de 2016, entendiendo dicha expresión excluye nte a el transporte de carga; asegura que dentro de la justicia rogada, no se realizó un análisis de la parafiscalidad, que en el caso no fue objeto de demanda, sin embargo, postula que la falta de análisis del mencionado instituto parafiscal, no puede con llevar a un

de carga; asegura que dentro de la justicia rogada, no se realizó un análisis de la parafiscalidad, que en el caso no fue objeto de demanda, sin embargo, postula que la falta de análisis del mencionado instituto parafiscal, no puede con llevar a un desconocimiento por parte del Ministerio, que el precedente apunta a que la Corte Constitucional se inclinó acerca de la tesis que el legislador deberá ser quien tipifique el sistema y método de beneficios de la industria.

Afirma que dichas disposiciones jurisprudenciales, no han cambiado a través de los pronunciamientos de la Corte, por lo que deduce, que de dicha situación el sector de los concesionarios ha establecido ciertas dudas, como lo es, por ejemplo, si la naturaleza de una base grav able y la de una contribución puede ser estructurada de la misma manera como se estructura la de un impuesto; por tanto indica que, la remisión judicial como sistema y método para la cuantificación de los beneficios a la contribución parafiscal, y por último, acerca si de los peajes al tener un propósito específico, puede su recaudo ser destinado a otros campos.

Frente a esto, considera que la base gravable del impuesto tiene como propósito cuantificar la capacidad de quien está llamado a contribuir, mientras que, la base de la parafiscalidad se mide el beneficio por parte del turismo. En este último, advierte como necesario una mayor precisión sobre la base gravable, en donde podrá tener lugar la remisión de ingresos brutos, si su actividad fomenta el tur ismo de alguna manera; precisa que cuando no se encuentra dentro de la naturaleza mencionada, pero ésta se beneficia directamente del turismo, aun cuando realiza otro tipo de actividad, el precedente constitucional estableció el sistema y método de

manera; precisa que cuando no se encuentra dentro de la naturaleza mencionada, pero ésta se beneficia directamente del turismo, aun cuando realiza otro tipo de actividad, el precedente constitucional estableció el sistema y método de determinación de los beneficios percibidos.5

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Esgrime que cuando no existe relación frente a la actividad turística, que el beneficio no equivaldrá a los ingresos brutos, por lo cual deberá el legislador establecer la metodología bajo la cual deberá rendirse trib utación. Afirma que, la industria fomenta la circulación de automotores a nivel nacional, pero que de esta disposición no será posible considerar a todos los pasajeros en calidad de turistas o que dicha remuneración proviene de una actividad derivada del turismo, por lo que considera pertinente que el legislador establezca la naturaleza para tributar de ésta; por tanto, si bien las caravanas turísticas incrementan la circulación del turismo, no obtienen beneficios directos de ésta y que su contribución se e stima para la construcción y mantenimiento de obra pública.

De lo anterior se permite concluir que, existencia una ausencia a la hora de poder definir un sistema y método en cuanto a los beneficios proporcionados por la industria turística en cuanto al recaudo de peajes concernientes al transporte de pasajeros, lo que es un “ obstáculo insuperable ” para la cuantificación trimestral, presentándose así un vacío legal ante la regulación de dicha actividad económica. Sostiene que cuando se pretende tergiversa r la base gravable para obtener

pasajeros, lo que es un “ obstáculo insuperable ” para la cuantificación trimestral, presentándose así un vacío legal ante la regulación de dicha actividad económica. Sostiene que cuando se pretende tergiversa r la base gravable para obtener beneficios de la capacidad económica de los sujetos, estaría malentendiendo un impuesto bajo la apariencia de una contribución parafiscal, a fin de evadir las restricciones estipuladas en el artículo 359 del Estatuto Tributa rio sobre la destinación específica del recaudo.

El valor probatorio de las estadísticas de la ANI

Explica al respecto que, la liquidación de revisión tiene como propósito el análisis de la base gravable de la contribución parafiscal, y no en función de los ingresos percibidos por el concesionario. Así pues, afirma que no hay lugar para las presunciones para determinar la base gravable, considerando que la prueba estadística funge únicamente como prueba indiciaria; por esto, considera que es posible de ser debatida con los estados financieros, con lo que considera que el Ministerio se basó en una base artificial y no una real.6

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

La parte demandada argumenta que es falsa la posici ón de la parte demandante frente a las normas supuestamente violadas, sino que al contrario, afirma que obró conforme a éstas, así como con las normas concernientes a los contratos celebrados entre particulares y el Estado. Considera que con los actos emit idos en ningún momento se violó el derecho al debido proceso, ya que considera que el Ministerio obró a fin de respetar todas las garantías procesales del accionante; indica que, lo expuesto por el demandante carece de fundamento legal y considera improcedente la declaratoria de nulidad sobre los actos en cuestión.

Como sustento para su postura, trae a colación la sentencia C -959 del 2007, de la cual concluye que, de la normatividad la única actividad que está exenta del aporte parafiscal es el transporte de carga y no otro, por lo cual, sostiene que si bien durante la sentencia se mencionó el transporte de pasajeros, la voluntad del legislador es que se tenga en cuenta la modalidad de peaje en las disposiciones correspondientes.

Advierte que según la actividad, esto es, el transporte de personas que viajan en un vehículo, utilizando infraestructura vial y obligada por medio del pago del peaje, establece la base gravable para el caso en cuestión, advirtiendo a su vez que, no es pos ible según la actividad que desempeña, clasificar únicamente como transporte de personas, así como la norma que le cobija no hace distinción de los

establece la base gravable para el caso en cuestión, advirtiendo a su vez que, no es pos ible según la actividad que desempeña, clasificar únicamente como transporte de personas, así como la norma que le cobija no hace distinción de los pasajeros, esto es, si son turistas o no, por lo que, el gravamen se impondrá sobre los vehículos que transi tan por la vía concesionada, indiferente al número de pasajeros.

5 Folios 65 al 84 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Sostiene que, las disposiciones demandadas están totalmente acorde al derecho que las cobija, por lo que no considera que sean susceptibles de nulidad, ya que dicha entidad actuó en calidad de su cargo y con las funciones que le corresponden como Órgano Rector, así como concordantes a derecho, todo esto, a fin de poder vigilar las contribuciones que dicta la ley; por esto, considera que cuando el contribuyente presenta datos que no corresponden a la realidad, es obligación de la entidad emitir un acto administrativo con una liquidación oficial, que establezca la realidad economica del contribuyente liquidandole su contribución de acuyerdoi con la normativa fiscal correspondiente y a su vez, g arantizandole su derecho de contradicción, al resolverle el recurso.

La base de liquidación para la contribución parafiscal del turismo

Para este punto, soporta su defensa en el artículo 2 de la ley 1101 de 2006, donde la ley establece que la liquidación parafiscal se tendrá en cuenta según el transporte

La base de liquidación para la contribución parafiscal del turismo

Para este punto, soporta su defensa en el artículo 2 de la ley 1101 de 2006, donde la ley establece que la liquidación parafiscal se tendrá en cuenta según el transporte de pasajeros. Afirma que mediante la sentencia de constitucionalidad C -959 del 2007, declaró la excequibilidad de la norma en mención, así como establecer los parámetros a seguir para liquidar la base p arafiscal del turismo cuando se tratare de concesionario de carreteras; de esta manera, recalca que el número de pasajeros es irrelevante por cuanto en dicha materia, se hace una observancia de la cantidad de automotores.

Por eso, tacha de falsa la posici ón de su contraparte en cuanto a la actividad económica que desarrolla, acerca de que los concesionarios no perciben sus ingresos gracias al transporte de pasajeros y que pertenecen a una actividad económica diferente; es así, como la liquidación deberá ha cerse sobre la base de ingresos de las operaciones derivadas del cobro de peajes , por lo cual, las afirmaciones de la demandsante se hacen con el fin de eludir las obligaciones establecidas por la ley. Concluye que conforme a la ley, es obligación del funcionario público cumplir sus atribuciones, como lo es, proferir los actos administrativos objetos de controversia, los cuales fueron expedidos con las potestades otorgadas por el legislador , en cuanto a reliquidar las obligaciones parafiscales de los contribuyentes.8

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

contribuyentes.8

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 9 de noviembre de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 3 de mayo de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de agosto de 20198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La entidad accionada9, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión por medio de memorial del 23 de agosto del 2019, donde consideró que en el transcurso del mencionado proceso y una vez surtida la audiencia inicial, no es posible encontrar con fundamento alguno, por lo que los actos administrativos en cuestión deban ser declarados nulos, ya que considera que conforme a lo expuesto tanto en las pruebas como en la contestación de la demanda, es evidente

no es posible encontrar con fundamento alguno, por lo que los actos administrativos en cuestión deban ser declarados nulos, ya que considera que conforme a lo expuesto tanto en las pruebas como en la contestación de la demanda, es evidente que la entidad demandada obró conforme a lo estipulado en la ley. Por lo demás, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora10, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión por medio de memorial del 28 de agosto del 2019, en el cual mencionó la firmeza de las liquidaciones presentadas de forma privada por la accionante, donde consideró que en la contes tación de la demanda, la entidad demandada no debatió el primer punto del concepto de violación de la demanda, el cual versaba sobre la firmeza de la liquidación privada, solo procediendo a argumentar que éstos gozan de presunción de legalidad.

6 Folios 47 al 48 del Cdo Ppal. 7 Folio 92 del Cdo Ppal. 8 Folios 100 al 108 del Cdo Ppal. 9 Folios 110 al 112 del Cdo Ppal. 10 Folios 113 al 114 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Afirma po steriormente que, los actos administrativos se expidieron fuera de los términos estipulados por la ley, considerando que esto significaría la pérdida de la figura de competencia temporal, facultad que poseía el demandado para atacar las

Afirma po steriormente que, los actos administrativos se expidieron fuera de los términos estipulados por la ley, considerando que esto significaría la pérdida de la figura de competencia temporal, facultad que poseía el demandado para atacar las declaraciones privadas del demandante, consagrada en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Afirma a su vez que, conforme a las pruebas proporcionadas es posible advertir que pasaron más de 6 meses entre la fecha de vencimiento del plazo para contestar el requerimiento y la liquidación de revisión.

Como segundo argumento, expone que existe una insuperable dificultad de poder medir los beneficios del turismo, donde argumentó que, así como lo expuso en el cuerpo de la demanda, considera arbitrario la determinación de la base gravable de la contribución parafiscal de turismo, ya que la administración no está facultada para llenar los vacíos jurídicos expuestos en la norma que contempla la contribución que hoy nos ocupa, ya que considera que a todas luces esto vulnera la Const itución Política, concretamente en su artículo 338, principio de legalidad.

Considera que así mismo, la administración obró de forma arbitraria cuando optó por catalogar a todos los trayectos de transporte de pasajeros por las carreteras del país, como dependientes del éxito del turismo, ya que es falso e incorrecto el hecho de que catalogue el transporte de cualquier tipo de personal como transporte de turistas, menos cuando no se aportó ningún tipo de prueba o estimación sobre este aspecto.

El Ministerio Público, emitió un concepto en el cual determinó lo siguiente11:

Explica que dentro del presente proceso, que se presentó un requerimiento especial a la parte actora correspondiente al período gravable de 2013 en su 4 trimestre, y

El Ministerio Público, emitió un concepto en el cual determinó lo siguiente11:

Explica que dentro del presente proceso, que se presentó un requerimiento especial a la parte actora correspondiente al período gravable de 2013 en su 4 trimestre, y para todos los trimestres del año 2014, para el cual, no se presentó ningún tipo de adición. Afirma que según lo planteado en el a rtículo 707 del E statuto Tributario, frente al requerimiento notificado el día 30 de octubre del año 2015, la entidad poseía un plazo de respuesta a dicho requerimiento hasta el 30 de enero del 2016.

11 Folios 115 al 118 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Afirma que según lo planteado en el artículo 710 del Es tatuto Tributario, la entidad poseía entonces para notificar el acto administrativo , hasta el día 30 de julio del 2016, lo que se traduce en seis (6) meses después del vencimiento del término para dar contestación al requerimiento especial . Advierte que el hecho de que la liquidación oficial de revisión se haya notificado hasta el día 5 de agosto del año 2016, no cumple con el plazo estipulado en el mencionado artículo 710, por lo cual considera que la entidad en cuestión no cumplió con los términos estable cidos por la ley, por lo que argumenta que no es posible que las declaraciones por parte del contribuyente relacionadas con los período señalados en el acto, se consideren modificadas conforme a los actos; concluye que frente a lo expuesto, es procedente

la ley, por lo que argumenta que no es posible que las declaraciones por parte del contribuyente relacionadas con los período señalados en el acto, se consideren modificadas conforme a los actos; concluye que frente a lo expuesto, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho interpuesto por la parte actora en contra del

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación de Revisión, Resolución No. 1477 del 28 julio de 201612, por medio de la cual el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO modificó las

12 Folios 14 al 20 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo del trimestre 4° del año 2013 y trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del año 2014, presentadas por la parte actora, y l a Resolución No. 0629 del 5 de abril 2017 13, con la que la entidad demandada resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la actora en contra de la Liquidación de Revisión , confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial celebrada en fecha del 13 de agosto de 201914, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO incurrió en la perdida de competencia temporal para expedir los actos administrativos demandados, para lo cual se deberá establecer, si la notificación de la Liquidación de Revisión, Resolución No. 1477 del 28 julio de 2016 fue realizada dentro de los términos dispuestos para ello por la normatividad antes mencionada.

2. Establecer, si el sistema y método utilizado por la entidad demandada para determinar la base gravable de la contribución parafiscal, se encuentra establecido en la ley, y si en aplicación de ella era posible establecer los

antes mencionada.

2. Establecer, si el sistema y método utilizado por la entidad demandada para determinar la base gravable de la contribución parafiscal, se encuentra establecido en la ley, y si en aplicación de ella era posible establecer los costos y beneficios a partir de estadísticas, sin tener en cuenta los ingresos operacionales vinculados con la actividad gravada.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Considera que dentro del proceso seguido en su contra, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad , toda vez que la entidad demandada perdió competencia para proferir la liquidación oficial de revisión, en la medida que la misma fue notificada por fuera de los términos establecidos por el legislador en el artículo 710 del Estatuto Tributario ; de igual

13 Folios 21 al 24 del Cdo Ppal. 14 Folios 100 al 108 del Cdo Ppal.12

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

manera sostiene que método utilizado por la entidad demandada para determinar la base gravable de la contribución parafiscal, excedió los presupuestos legales establecidos para ello.

3.2. Tesis del demandado: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que es contraria a derecho, la posición expuesta por la accionante en cuanto a la actividad económica que desarrolla, acerca de que los concesionarios no perc iben sus ingresos gracias al transporte de pasajeros y que

fundamentados, toda vez que es contraria a derecho, la posición expuesta por la accionante en cuanto a la actividad económica que desarrolla, acerca de que los concesionarios no perc iben sus ingresos gracias al transporte de pasajeros y que pertenecen a una actividad económica diferente; por tanto asegura que, la liquidación deberá hacerse sobre la base de ingresos de las operaciones derivadas del cobro de peajes, con lo cual se encue ntra probada la legalidad de los actos de liquidación hoy cuestionados.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO incurrió en la perdida de competencia temporal para expedir los actos administrativos demandados, para lo cual se deberá establecer, si la notificación de la Liquidación de Revisión, Resolución No. 1477 del 28 julio de 2016 fue realizada dentro de los términos dispuestos para ello por la normatividad antes mencionada.

Para resolver, es preciso remitirnos a los hechos probados dentro del presente proceso, así:

Al respecto se tiene que, la sociedad AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S. presentó las declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo del trimestre 4° del año 2013 y trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del año 2014, de la siguiente manera:15

15 Folio 98 del Cdo de A.A.13

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

siguiente manera:15

15 Folio 98 del Cdo de A.A.13

Expediente: 250002337000-2017-01419-00

Demandante: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO

Año gravable Período Fecha presentación liquidación privada 2013 4 31 de enero de 2014 2014 1 25 de abril de 2014 2014 2 23 de julio de 2014 2014 3 27 de octubre de 2014 2014 4 26 de enero de 2015

En fecha del 29 de octubre de 2015, la entidad demandada profirió Requerimiento Especial No. DCP-6845-1516, acto preparatorio con el cual se propone la modificación de la s declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la promoción del Turismo del trimestre 4° del año 2013 y trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del año 2014 , presentada por la sociedad actora. En dicho acto, se estableció el procedimiento para la determina

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