TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01422-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01422-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01422 00
DEMANDANTE: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la Contribución Especial para el año gravable 2016.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
4.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo de Liquidación Oficial No. 20165340047876 del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial año 2016, por valor de $1.150.971.000
20165340047876 del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial año 2016, por valor de $1.150.971.000
4.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20175300004855 del 09/03/2017. "Por la cua l se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340047876 del 25 de noviembre de 2016, correspondiente a la contr ibución especial año 201 6.
4.3 Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20175000048325 DEL 06/04/2017, por medio de la cual se decide un recurso de apelación contra la Liquidación oficial Nº 20165340047876 del 25 de noviembre de 2016
4.4 Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución especial de 2016 a cargo de CHEC es la suma de $105.536.857.596 y en consecuencia, se declare que el valor de la contribución es de $1.055.368.576
4.5 Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a CHEC el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2016, esto es la suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOSExpediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
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VEINTICINCO MIL PESOS ($723.325.000).
4.6 Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a
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VEINTICINCO MIL PESOS ($723.325.000).
4.6 Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, - teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se p onga fin a la controversia.
4.7 Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 2 8 de enero de 2016, la demandante realizó un pago a favor de la entidad demandada, por concepto de anticipo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año gravable 2016, por valor de $520.209.000.
2. El 25 de noviembre de 2016 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial 20165340047876, por la cual determinó la contribución mencionada a cargo de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., por el año 2016, en la suma de $1.150.971.000.
3. Contra el acto anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, desatados desfavorablemente mediante la Resolución SSPD20175300004855 del 9 de marzo de 2017 y la Resolución SSPD-20175000048325 del 6 de abril de 2017, respectivamente.
4. El 27 de diciembre de 2016, la demandante pagó la suma de $648.762.000 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por concepto de la contribución especial del año 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 29 y 338. - Ley 142 de 1994: artículo 85.2 - Decreto 111 de 1996: artículo 54
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
3 “Violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1996 por falsa motivación de los actos administrativos demandados”
Mencionó que la contribución especial que dio origen a los actos demandados, encuentra su sustento normativo en el artículo 85 de la Ley 42 de 1994, norma que circunscribe la base de ese tributo a los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, refiriendo una categoría de gastos más restringida, que n o corresponde a la que tomó la Superintendencia demandada para efectos de la liquidación que se discute.
Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual indicó que los rubros que corresponden a los costos de producción regis trados en el Grupo
que tomó la Superintendencia demandada para efectos de la liquidación que se discute.
Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual indicó que los rubros que corresponden a los costos de producción regis trados en el Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, no pueden conformar la base gravable para liquidar la Contribución Especial a las empresas prestadoras de servicios públicos.
Bajo dicho entendido, aseveró que l a entidad demanda no podía ampliar de manera discrecional la base gravable de la contribución, desconociendo por lo demás los pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que restringen el alcance de la norma invocada para efectos de adelantar la liquidación.
A su vez, manifestó que los actos demandados estan falsamente motivados por las siguientes razones: (i) La Superintendencia sometió a aprobación del Congreso un presupuesto donde inclu ía unos ingresos corrientes por valor de $104.530.664.817, cuando sus ingresos corrientes corresponden a los pagos realizados por las empresas de servicios públicos por contribución especial que , según lo manifiesta en los actos demandados, serían para el año 2016 de $35.489.430.881,52. Por esta circunstancia, afirma que la entidad demandada ingrementó fictisiamente sus ingresos, contrariando lo establecido en las gu ías del Ministerio de Hacienda y omitiendo las instancias de aprobación del cubrimiento de faltantes presupuestales. (i i) la Superintendencia no tenía un faltante presupuestal en la vigencia 2016, por ende, no se cumple lo supuesto
aprobación del cubrimiento de faltantes presupuestales. (i i) la Superintendencia no tenía un faltante presupuestal en la vigencia 2016, por ende, no se cumple lo supuesto previsto en el paragrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1996.
En línea con lo anterior, señaló que la disposición referida no admite la aplicación que de la misma ha venido realizando la entidad demandada de incorporar en la base gravable, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios registrados en el Grupo 75; en consecuencia, al darle un alcance diferente a la norma, está vulnerando el pricipio de l egalidad o de reserva de ley consignado en el artículo 338 Constitucional.Expediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
4 “Violación de la Constitución y la Ley (Artículo 95, numeral 9° y artículo 338 de la Constitución Política)”
Argumentó que la inclusión de otros gastos , como “impuestos, contribuciones, tasas, servicios personales, generales, contribuciones y regalías, orden contrato manteniendo reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otr os costos operacionales, seguros …” para efectos de establecer la base gravable de la contribución especial para el año 2016, comporta su ampliación injustificada, desconociendo los límites establecidos por el legislador y la definición que de gastos de funcionamiento asociados al servicio, ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
“Violación del artículo 54 del Decreto 111 de 1996 por falta de aplicación”
Destacó que para la liquidación de la contribución especial del año 2015, la
al servicio, ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
“Violación del artículo 54 del Decreto 111 de 1996 por falta de aplicación”
Destacó que para la liquidación de la contribución especial del año 2015, la Superintendencia adujo la existencia de un supuesto faltante presupuestal, y nuevamente advirtió un faltante para la vigencia 2016, lo cual implica que los ingresos legalmente autorizados no son suficientes para atender sus gastos proyectados, por tal motivo, lo procedente era acudir a los dispuesto en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, es decir, solicitar al Ministerio de Hacienda que tramitara un proyecto de ley para obtener nuevas rentas o modificar las existentes ; no obstante, la demandada decidió aplicar indebidamente lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pese a que la situación no era imprevista para la entidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y se refirió a los cargos así:
“Presunción de legalidad de la Resolución 201613000322675 del 22 de agosto de 2016 - Debida motivación”
Señaló que la liquidación oficial objeto de cuestionamiento tuvo como fundamento el acto general - Resolución 201613000322675 del 22 de agosto de 2016, por el cual se fijó la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, y en dicho acto se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar el faltante presupuestal.
fijó la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, y en dicho acto se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar el faltante presupuestal.
Agregó que el Consejo de Estado analizó la procedencia de la ampliación de la base gravable, de manera excepcional, con las cuentas del Grupo 75 que corresponden a gastos operativos, y avaló la legalidad de la Resolución 201613000322675 del 22 de agosto de 2016, mediante fallo del 10 de mayo de 2018, al precisar que la ley permiteExpediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
5 adicionar a la base gravable de la contribución, los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia para que cumpla con su función constitucional de ejercer control, inspección y vigilancia a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
“De la prueba del supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2° del art. 85 de la Ley 142 de 1994”
Indicó que el Consejo de Estado en la sentencia referida, consideró como suficiencia probatoria del faltante presupuestal para el año 2016, la propia motivación del acto general -Resolución 201613000322675 del 22 de agosto de 2016, que concuerda con los dispuesto en la Ley del Presupuesto Nacional (Ley 1769 de 2015) y el Decreto de Fijación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 del 30 de diciembre de 2015,
los dispuesto en la Ley del Presupuesto Nacional (Ley 1769 de 2015) y el Decreto de Fijación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 del 30 de diciembre de 2015, que asignaron a la SSPD la suma de $104.530.664.817 como apropiación presupuestal para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, por ingresos corrientes.
Aseveró que el supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la ley 142 de 1994, relacionado con el faltante presupuestal de la SSPD para la vigencia 2016, quedó debidamente acreditado con el procedimiento que la adelantó la entidad para la determinación de dicho faltante, que quedó plasmado en las resoluciones de carácter general – Resoluciones SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016, SSPD 20161300016975 del 16 de junio de 2016 y SSPD 20161300019625 del 11 de julio de 2016, las cuales que gozan de veracidad y presunción de legalidad.
“De la inexistencia de prueba sobre inversión de excedentes de la SSPD”
Explicó que tanto la Ley 1769 de 2015 como el Decreto 2550 de 2015, contentivos del Presupuesto General de la Nación, para el caso de la SSPD, distinguieron entre apropiación de ingresos corrientes por valor de $104.530.664.817 y por recursos de capital el monto de $24.531.800.000, lo cual desvirtúa la afirmación de la demandante acerca de que las mismas sumas fueron consideradas como gastos de funcionamiento de la entidad para la vigencia 2016.
capital el monto de $24.531.800.000, lo cual desvirtúa la afirmación de la demandante acerca de que las mismas sumas fueron consideradas como gastos de funcionamiento de la entidad para la vigencia 2016.
Defensión la motivación de la liquidación oficial demandada, al señalar que la Superintendencia expuso de manera clara que el monto de las apropiaciones presupuestales para el año gravable 2016, fue establecid o por valor de $104.530.664.817, pero el recaudo ascendió a la suma de $35.489.881,52 constituyéndose un faltante presupuestal de $69.041.233.935 ,49 lo que condujo aExpediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
6 entidad a aplicar la regla exceptiva prevista en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
“Respecto al principio de legalidad tributaria a partir de la aplicación del precedente judicial”
Argumentó que existe una línea jurisprudencial desarrollada desde el año 2017, en la cual el Consejo de Estado ha decantado dos aspectos que sustentan la contribución especial del año 2016, (i) el jurídico, contenido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y (ii) el fáctico, relacionado con el faltante presupuestal.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante insistió en la ilegalidad de los actos por desconocer el principio de legalidad tributaria y estar falsamente motivados.
La parte demandada reiteró los argumentos de hecho y de derecho con los que
La parte demandante insistió en la ilegalidad de los actos por desconocer el principio de legalidad tributaria y estar falsamente motivados.
La parte demandada reiteró los argumentos de hecho y de derecho con los que estructuró su defensa en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público, no rindió concepto sobre el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD determinó la Contribución Especial a cargo de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. para el año gravable 2016, por valor de $1.150.971.000, a saber:
- Liquidación Oficial 20165340047876 del 25 de noviembre de 2016
- Resolución SSPD-20175300004855 del 9 de marzo de 2017 , que decidió desfavorablemente le recurso de reposición.
- Resolución SSPD20175000048325 del 6 de abril de 2017 , por medio de la
cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto inicial.Expediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
7 A través de auto del 9 de julio de 2021, el Despacho sustanciador en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio del asunto en los siguientes términos:
“De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Violación del principio de leg alidad tributaria, porque la SSPD amplió la base gravable de la contribución fijada por el legislador, para el año gravable 2016, al incluir las cuentas del Grupo 75 - Costos de Producción, con violación de los artículos 95.9, 338 y 363 constitucionales y 85 de la Ley 142 de 1994.
- Falsa motivación, en cuanto se afirma que para el año 2016, la SSPD no tenía un faltante presupuestal en la cuantía determinada en los actos acusados, puesto que incluyó gastos que no corresponden a los de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado.”
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. Comprobante de pago No. PT 121087 del 28 de enero de 2016 , con el que
que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. Comprobante de pago No. PT 121087 del 28 de enero de 2016 , con el que se registró el pago efectuado por Centrales Hidroeléctricas Caldas S.A. ESP mediante transferencia a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por concepto de anticipo de la contribución especial para el año 2016, en cuantía de $520.209.000 (f.114).
3.2. Resolución SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016 e igualmente establ eció la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y otras disposiciones , resolviéndose lo siguiente (ff.155.160 c.a.):
“ARTÍCULO 1°. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.- Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar en el año 2016 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , de acuerdo con los estadosExpediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
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el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , de acuerdo con los estadosExpediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
8 financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2015”.
En cuanto a la base de liquidación dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2016. Las cuentas o conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2016, de acuerdo con el servicio prestado son:
Servicio Energía Eléctrica
Nombre Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) Compras en bloque y/o a largo plazo Compras en bolsa y/o a corto plazo Uso de líneas, redes y ductos Gas combustible Carbón mineral ACPM, fuel y Oil
(…).” (Se destaca)
3.3. Liquidación Oficial 20165340047876 del 25 de noviembre de 2016 , por medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial para el año 2016 a cargo del prestador Centrales Hidroeléctricas de Caldas S.A. ESP, en la suma de $1.150.971.000, por el servicio público domiciliario de energía eléctrica, indicando para tal efecto lo siguiente (f.75):
“(…).
A través de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios
“(…).
A través de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se estableció la base gravable de liquidación, así como el procedimiento para su recaudo. Mediante la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No 2550 del 30 de diciembre de 2015, se establecieron las apropiaciones presupuestales de la Entidad para la vigencia fiscal 2016 en CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS
($104.530.664.817,00).
Que al con formar la base gravable para liquidar la contribución especial, según la información financiera reportada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el Sistema único de información SUI, con el Grupo 51 Gastos de administración (men os impuestos tasas y contribuciones -5120), según el criterio jurisprudencial y aplicándole la tarifa máxima del 1% establecida en la Resolución SSPD 20161300032675, se advirtió que la entidad solo recaudaría el 33.95% del valor total del presupuesto aprobado por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016, constituyéndose así un faltante presupuestal que es posible cubrir con las cuentas contables establecidas en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las cuales, para efectos de la contribución especial 2016, serán adicionadas en la proporción en que
contables establecidas en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las cuales, para efectos de la contribución especial 2016, serán adicionadas en la proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Entidad.
Que teniendo en cuenta el faltante presupuestal y la tarifa aplicar del 1%, se utilizó una regla de t res para calcular la base gravable de gastos operativos necesaria para cubrir dicho faltante, operación que arrojó un resultado de $6.904.123.393.548. Posteriormente, sobre el total de los gastos operativos, los cuales ascienden a $27.681.775.331.954, se calculó la proporción indispensable que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal, cuyo resultado fue de 24.94%.Expediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
9 La base gravable de la Contribución Especial para la vigencia 2016, estará conformada por los conceptos o cuentas que corresponden a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado – Grupo 51 Gastos de administración menos 5120 “Impuestos, tasas y contribuciones” y los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es;
Para el servicio Energía Eléctrica: Compras En Bloque y/o a Largo Plazo, Compras En Bolsa y/o a Corto plazo, Uso de Líneas, Redes y Ductos. Gas Combustible, Carbón Mineral, ACPM, Fuel y Oil. (…), base gravable a la cual se aplicará la tarifa del 1%.
(…)” (Negrilla adicional)
Mineral, ACPM, Fuel y Oil. (…), base gravable a la cual se aplicará la tarifa del 1%.
(…)” (Negrilla adicional)
Seguidamente se liquidó la contribución mencionada de la siguiente manera:
ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD (+) Gastos de Administración 51.093.353.581.00 (-) Impuestos, tasas y contribuciones 8.328.798.365.00 (+) Compras en bloque y/o a largo plazo 30.446.418.303.00 (+) Compras en bolsa y/o a corto plazo 23.060.171.193.00 (+) Uso de líneas, redes y ductos 1.360.535.609.00 (+) Gas combustible 0.00 (+) Carbón mineral 7.201.570.151.00 (+) ACPM, fuel y Oil 0.00 Total base 115.097.057.810.00 Total Contribución Porcentaje 1.00% 1.150.971.000.00 Valor pagado anticipo 502.209.000.00
TOTAL A PAGAR 648.762.000.00
3.4. Memorial radicado el 7 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante contra la Liquidación Oficial, aduciendo los mismos cargos planteados en la demanda que dio origen a es te proceso judicial (ff.76-84).
3.5. Resolución SSPD-20175300004855 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Liquidación
proceso judicial (ff.76-84).
3.5. Resolución SSPD-20175300004855 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial 20165340047876 del 25 de noviembre de 2016, y se concedió el recurso de apelación (ff.98-107).
3.6. Resolución SSPD20175000048325 del 6 de abril de 2017, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, confirmando la resolución anterior, en concreto, por las siguientes razones (ff.110-113):Expediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
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3.7. Informe técnico de fecha 20 de septiembre de 2016 , rendido por el contador público Eduardo Jiménez Ramírez y el economista Raimundo Silva Bustos, pertenecientes a la firma JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA., allegado por la parte actora con la demanda, en el cual se indicó como objetivos (ff.119-127):
“Revisión de la información contable presupuestal de la SSPD disponible por los años 2006 a 2015, inclusive, en el propósito de establecer, entre otras cosas, lo siguiente:
¿Qué conceptos has resultado especialmente relevantes en la apropiación del presup uesto de la SSPD por los años examinados?
¿Cómo ha sido, de forma general y específica, la ejecución del presupuesto por parte de la SSPD por los años examinados?
Revisión de la definición de gastos de funcionamiento contenida en el Decreto de Liquidación
¿Cómo ha sido, de forma general y específica, la ejecución del presupuesto por parte de la SSPD por los años examinados?
Revisión de la definición de gastos de funcionamiento contenida en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 270 de 2014.
Revisión de la definición de gastos económicos, financieros y presupuestales relevantes en el propósito de establecer cuándo se debe predicar que hay lugar a faltantes presupuestales.”
3.8. Comprobante de pago No. PT 140624 de fecha 27 de diciembre de 2016, en el cual consta que la demandante canceló el valor restante de la contribución especial para el año 2016, equivalente a la suma de $ 648.761.999, mediante transferencia bancaria (f.114).
4. MARCO JURÍDICO
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto,Expediente: 25000 23 37 000 2017 01422 00
11 alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°)
Este régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y result ados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios , el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) 1, entidad
Este régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y result ados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios , el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) 1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lím ites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía:
entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía:
Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor
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