TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01440-00-(15-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01440-00-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO Y/O DE LO NO DEBIDO – Término para solicitar la devolución del pago efectuado en exceso / INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento a favor del contribuyente Problema Jurídico: establecer: 1.1. Si es procedente o no la devolución de las sumas pagadas por la sociedad demandante, correspondientes al abono de la primera cuota del impuesto sobre la renta por el año 2011, analizándose para tal efecto si la imputación del saldo a favor liquidado en el año 2010, que luego fue modificado mediante liquidación oficial de revisión cuyo estudio de legalidad se halla pendiente de ser definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incide en dicha devolución. De resultar procedente la devolución, corresponderá establecer: 1.2 Si hay lugar o no al reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor que se solicita en devolución. Atendiendo el precedente jurisprudencial, le asiste al contribuyente el término consagrado en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que remite a su vez al artículo 2536 del Código Civil, equivalente a cinco (5) años, para solicitar la devolución del pago efectuado en exceso. La norma prenotada (artículo 11 del Decreto 907/11. Anota la relatoría) exigía para los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta catalogados como grandes contribuyentes, pagar un abono o primera cuota para el año 2011, correspondiente al 20% del saldo a pagar del año gravable 2010, lo que significa que dicha
contribuyentes, pagar un abono o primera cuota para el año 2011, correspondiente al 20% del saldo a pagar del año gravable 2010, lo que significa que dicha obligación sólo era exigióle cuando en el periodo 2010 resultaba un valor a pagar, mas no un saldo a favor. Igualmente, del presupuesto contenido en esa disposición se entiende que el abono con cargo al año 2011 resulta procedente si en ese periodo fiscal la declaración de renta arroja un valor a pagar pues, contrarío sensu, si en la misma resulta un crédito a favor del contribuyente se entiende que el pago del tributo fue anticipado, tornándose en improcedente la exigencia del abono o pago de primera cuota contemplado en la norma aun cuando en el periodo 2010 el denuncio hubiese arrojado un saldo a pagar. RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS En virtud de la norma (artículo 853 del ET. Anota la relatoría), todo pago efectuado por el contribuyente que se tome en improcedente deberá ser devuelto por la Administración junto con los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causarpor efecto de la retención del dinero en poder del fisco. Así, se causarán intereses moratorios desde la fecha en que vence para la Administración el término para devolver y hasta la fecha en que se haga la devolución del dinero de manera efectiva. Entre tanto, se causarán intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución, desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución, hasta la ejecutoria de la providencia que lo concede.
del dinero de manera efectiva. Entre tanto, se causarán intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución, desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución, hasta la ejecutoria de la providencia que lo concede.
Nota de relatoría: 1) Frente a los pagos en exceso o indebidos en materia tributaria, consultar sentencia del C.E del 20 de agosto de 2009. Exp. 16142. MP Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente al término para solicitar la devolución del pago en exceso, consultar sentencia del C.E del 12 de noviembre de 2003. Exp. 11604. CP
Juan Ángel palacio HincapiéEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01440-00
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN Fuente Formal: ET artículos 815, 850, 562, 714, 670, 863; Decreto 2277/12 artículos 13, 11; CC artículo 2536; Decreto 4907/11 artículo 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 058
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01440-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Que es nula la actuación administrativa contenida de la Resolución No. 6283-007 del 19 de abril de 2016, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01440-00
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, y Resolución No. 00336 del 15 de mayo de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, que negó y confirmó la solicitud de devolución de un pago en exceso efectuado a través de recibo oficial de
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, que negó y confirmó la solicitud de devolución de un pago en exceso efectuado a través de recibo oficial de pago en bancos número 7237261247867 del 17/02, por la suma de $4.430.056.000, por las razones de derecho expuestas anteriormente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. ordenando la devolución del pago en exceso efectuado a través de recibo oficial de pago en bancos número 7237261247867 del 17/02, por la suma de $4.430.056.000, más los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar, por las razones de derecho expuestas anteriormente”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Recibo Oficial de Pago No. 7237261247867 del 17 de febrero de 2012, la sociedad demandante pagó la primera cuota del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, liquidando por ese concepto la suma de $4.430.056.000. El 20 de abril de 2012, la contribuyente presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2011, determinando un saldo a favor en cuantía de $1.316.657.000. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora solicitó la devolución del pago en exceso generado en la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2011, en la suma de $4.430.056.000.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora solicitó la devolución del pago en exceso generado en la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2011, en la suma de $4.430.056.000. Mediante Resolución No. 6283-007 del 19 de abril de 2016, la entidad demandada negó la mencionada solicitud. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 003.336 del 15 de mayo de 2017, confirmando en su integridad el acto que negó la devolución.
3. NORMAS VIOLADAS.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01440-00
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 670, 714 y 829.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Firmeza de las declaraciones tributarias. De conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, un denuncio privado adquiere firmeza si al cabo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de su presentación extemporánea, la Administración no ha notificado requerimiento especial. Sin embargo, cuando en la declaración se refleja un saldo a favor la firmeza se adquirirá a
para declarar o de su presentación extemporánea, la Administración no ha notificado requerimiento especial. Sin embargo, cuando en la declaración se refleja un saldo a favor la firmeza se adquirirá a los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, siempre que dentro de ese plazo no se hubiere notificado requerimiento especial. En virtud de lo anterior, a juicio de la sociedad demandante, para la fecha en que se solicitó ante la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso, la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011 ya se encontraba en firme por no haberse proferido y notificado sobre ella un requerimiento especial. De allí que cualquier modificación sobre dicho denuncio devenga en ilegal, habida cuenta que sobre la misma sobrevino su firmeza; luego, la DIAN no puede desconocer los valores declarados en ese denuncio por efecto del fenómeno de la firmeza de la declaración, así como tampoco le era dable negar la solicitud de devolución del pago en exceso originado en la primera cuota del impuesto sobre la renta por el año 2011, cuando la declaración arrojó un saldo a favor de la contribuyente.
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4.2. Exigibilidad de los actos administrativos tributarios.
El argumento de la entidad demandada para negar la solicitud de devolución reclamada, se fundó en la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010, que incide en el denuncio presentado por el periodo 2011, determinando un valor a pagar.
El argumento de la entidad demandada para negar la solicitud de devolución reclamada, se fundó en la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010, que incide en el denuncio presentado por el periodo 2011, determinando un valor a pagar. Sin embargo, para que la DIAN pueda exigir el pago de una obligación de contenido crediticio a un deudor, es necesario que la misma se halle contenida en un título ejecutivo donde conste la obligación clara, expresa y exigible. En el caso concreto, la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000164 del 19 de diciembre de 2013 que determinó un mayor impuesto de renta por la vigencia fiscal 2010 a la sociedad INDEGA S.A., es clara, expresa, pero actualmente no es exigible, en tanto ese acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria y, por ende, su condición de exigibilidad al haberse admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. 4.3. Procedimiento de pago de obligaciones fiscales determinadas en liquidaciones oficiales. Con los actos administrativos acusados, la Administración Tributaria desconoció el procedimiento de pago de obligaciones determinadas a través de liquidaciones oficiales con incidencia en vigencias fiscales siguientes. Cuando la DIAN determina la obligación tributaria de una vigencia fiscal, que en el caso concreto fue la de 2010, la cual tiene incidencia en el periodo siguiente (2011), como ocurre, por ejemplo por el arrastre del saldo a favor a la declaración siguiente, el pago del mayor valor del impuesto determinado de la vigencia fiscal junto con los intereses de mora, resarcen
por ejemplo por el arrastre del saldo a favor a la declaración siguiente, el pago del mayor valor del impuesto determinado de la vigencia fiscal junto con los intereses de mora, resarcen el mayor impuesto determinado, al punto que si se estableciera un mayor impuesto a cargo y por ende un menor saldo a favor en el año 2010, el contribuyente tendría la obligación de pagar los mayores valores determinados en ese periodo y no en el año fiscal 2011, como erróneamente lo pretende la entidad demandada.
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4.4. Pago de intereses moratorios.
Dada la ausencia de devolución de pago en exceso a favor de INDEGA S.A., se deben reconocer los intereses moratorios desde el momento en que venció el término para devolver el pago en exceso, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la Administración.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 02 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 65 a 69):
1. Firmeza de las declaraciones.
En la demanda, la sociedad actora concluye la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, que generó un nuevo saldo a favor por $1.316.657.000,
1. Firmeza de las declaraciones.
En la demanda, la sociedad actora concluye la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, que generó un nuevo saldo a favor por $1.316.657.000, con la imputación del saldo reportado en el periodo 2010 en cuantía de $21.478.471.000, que fue objeto de rechazo por la Administración mediante liquidación oficial de revisión. Luego, si no hubiere sido por la imputación, la declaración del año 2011 presentada por la contribuyente reflejaría un valor a pagar y no un saldo a favor. A juicio de la DIAN, el cargo de firmeza propuesto por la demandante no es claro en su sustentación, limitándose en este preciso aspecto la defensa de la entidad demandada.
2. La liquidación oficial de revisión que modificó en su totalidad el saldo a favor imputado goza de presunción de legalidad. Exigibilidad de los actos administrativos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la liquidación oficial de revisión
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN que modificó en su totalidad el saldo a favor declarado en el año 2010, que fue imputado a la declaración de renta de 2011, goza de legalidad.
Por lo expuesto, se vislumbra que en el caso concreto no se configuró el pago en exceso
que modificó en su totalidad el saldo a favor declarado en el año 2010, que fue imputado a la declaración de renta de 2011, goza de legalidad. Por lo expuesto, se vislumbra que en el caso concreto no se configuró el pago en exceso reclamado, por cuanto la actora imputó el saldo a favor declarado en el año 2010, al periodo 2011 para el pago de la obligación. Con todo, advierte la parte demandada que no es procedente el reconocimiento de intereses.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 14 de diciembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 45 y 46).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 26 de febrero de 2019 a las 9:40 a.m. (fls. 89 y 97 a 99). En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las
partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN Mediante sendos memoriales radicados el 12 de marzo de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 101 a 105 y 106 a 108).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se negó la devolución del pago efectuado por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. por concepto de la primera cuota del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2011, a saber: - Resolución No. 6283-007 del 19 de abril de 2016. - Resolución No. 003.336 del 15 de mayo de 2017, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial1, se colige que la litis se centra en establecer:
- Resolución No. 003.336 del 15 de mayo de 2017, confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial1, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si es procedente o no la devolución de las sumas pagadas por la sociedad demandante, correspondientes al abono de la primera cuota del impuesto sobre la renta por el año 2011, analizándose para tal efecto si la imputación del saldo a favor liquidado en el año 2010, que 1 En la diligencia se dejó expresado por el Tribunal que en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de intereses, sólo se haría referencia a los moratorios, como quedó planteado en el concepto de violación establecido por la sociedad actora en la demanda, frente a lo cual ambas partes manifestaron su aceptación.
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN luego fue modificado mediante liquidación oficial de revisión cuyo estudio de legalidad se halla pendiente de ser definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incide en dicha devolución. De resultar procedente la devolución, corresponderá establecer: 1.2. Si hay lugar o no al reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor que se solicita en devolución.
2. LO PROBADO.
Recibo Oficial No. 4907761262092 del 17 de febrero de 2012, mediante el cual la sociedad INDEGA S.A. pagó la suma de $4.430.056.000 por concepto de la primera cuota del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011 (fl. 22 c.a.).
INDEGA S.A. pagó la suma de $4.430.056.000 por concepto de la primera cuota del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011 (fl. 22 c.a.). Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, presentada con formulario No. 1102601328155 del 20 de abril de 2012, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 3 c.a.): RENGLÓN MONTO Total impuesto a cargo 74.784.404.000 Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación 21.478.471.000 Total retenciones año gravable 2011 54.622.590.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 1.316.657.000 Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000164 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante por el año 2010, rechazando el saldo a favor que había sido denunciado en $21.478.471.000 y estableciendo un monto a pagar de $2.859.439.000 (fls. 46 y 47 c.a.). Formato de solicitud de devolución diligenciado por la sociedad actora el 16 de febrero de 2016 ante la Administración Tributaria, en el cual indicó como monto objeto de la petición la suma de $4.430.056.000, correspondiente al pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta por el año 2011 (fls. 1 y 2 c.a.).
2016 ante la Administración Tributaria, en el cual indicó como monto objeto de la petición la suma de $4.430.056.000, correspondiente al pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta por el año 2011 (fls. 1 y 2 c.a.).
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN Resolución No. 6283-007 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual la Administración Tributaria negó la solicitud de devolución mencionada por considerar lo siguiente (fls. 55 y 56 c.a.): “Que según certificación de deudas suscrita por la División de Gestión de Cobranzas de esta Dirección Seccional, expedida el 11 de marzo de 2016, a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., a la fecha, se encuentra en discusión la demanda No. 25000-23-37-000-2014-00372-00, por lo tanto, el saldo a favor se arrastra a Renta 2011 está pendiente de determinar.
Que de acuerdo con las premisas anteriores, este Despacho encuentra que en el caso en estudio no se han configurado los presupuestos jurídicos para el reconocimiento y devolución como pago en exceso y/o de lo no debido de la suma de $4.430.056.000, motivo por el cual esta Oficina negará por improcedente la solicitud formulada por la sociedad”. Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, contra el acto que negó la devolución objeto de análisis bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 69 a 75 c.a.).
sociedad”. Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, contra el acto que negó la devolución objeto de análisis bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 69 a 75 c.a.). Resolución No. 003.336 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido, indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 91 a 97 c.a.): “Se advierte que el saldo a favor declarado por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en el año 2010, fue imputado a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, en el renglón 76 correspondiente a “Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación” en la que registró el valor de $21.478.471.000 que se encuentra en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión que modificó su denuncio rentístico del año gravable 2010, y se determinó en el año 2011 y registró un saldo a favor en la suma de #1.316.657.000. (…). Nótese que el valor del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2011, se encuentra supeditado a la imputación hecha del saldo a favor del año gravable 2010, ya que de no tenerlo en cuenta, es decir de no haberse registrado esa cifra, si no el valor de cero, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS por esta vigencia fiscal, no hubiese determinado un saldo a
hecha del saldo a favor del año gravable 2010, ya que de no tenerlo en cuenta, es decir de no haberse registrado esa cifra, si no el valor de cero, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS por esta vigencia fiscal, no hubiese determinado un saldo a favor de $1.316.657.000, sino un saldo a pagar en cuantía de $20.161.814.000, por lo
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN que no es cierto que esta imputación hecha por la sociedad de este saldo a favor del periodo anterior tenga efectos frente a la vigencia fiscal del año 2010.
Ahora, si bien la declaración de renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad se encuentra en firme, no significa que el saldo a favor de $1.316.657.000 sea procedente fiscalmente, porque como se indicó anteriormente, dicho saldo se encuentra supeditado a la imputación del saldo a favor del año gravable 2010, que a la fecha no existe, teniendo en cuenta que este saldo a favor fue desconocido mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000164 del 19 de diciembre de 23013, que no ha sido revocada o anulada o modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por lo tanto goza de presunción de legalidad, por lo que el rechazo del valor del saldo a favor declarado por la sociedad en la suma de $20.823.043.000 y la correspondiente determinación del saldo a pagar en la suma de $2.859.439.000, tiene
valor del saldo a favor declarado por la sociedad en la suma de $20.823.043.000 y la correspondiente determinación del saldo a pagar en la suma de $2.859.439.000, tiene plena validez legal, que no puede ser desconocida, por lo que no es argumento para desvirtuar la resolución que negó la devolución del pago en el impuesto de renta del año 2011”.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR.
El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé: “ARTÍCULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo (…)”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, establece: “ARTÍCULO 13. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor (…)”. En lo que respecta al impuesto sobre la renta, el saldo a favor generado en la declaración, puede ser solicitado en devolución, pedir que con él se compense una obligación que tenga a cargo el contribuyente, o imputarlo en la declaración de renta del período siguiente, es decir, utilizarlo para pagar el impuesto. En ningún caso puede utilizarse doblemente, es decir, que
puede ser solicitado en devolución, pedir que con él se compense una obligación que tenga a cargo el contribuyente, o imputarlo en la declaración de renta del período siguiente, es decir, utilizarlo para pagar el impuesto. En ningún caso puede utilizarse doblemente, es decir, que si el saldo a favor fue compensado o devuelto, se pierde el derecho a imputar el valor en el
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DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN período siguiente, aunque si es posible que el contribuyente compense o impute parcialmente el saldo y el resto lo solicite en devolución.
3.2. DEVOLUCIÓN PAGOS EN EXCESO Y/O DE LO NO DEBIDO.
El artículo 850 del Estatuto Tributario prescribe: “Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. En virtud de la norma, cuando los contribuyentes hayan pagado por concepto de obligaciones tributarias valores superiores a los que legalmente corresponden, la Administración Tributaria deberá devolver el pago que se haya efectuado en exceso y/o de
obligaciones tributarias valores superiores a los que legalmente corresponden, la Administración Tributaria deberá devolver el pago que se haya efectuado en exceso y/o de manera indebida, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento establecido para las devoluciones de saldos a favor. Respecto de los pagos en exceso o indebidos en materia tributaria, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 del agosto de 2009, (Exp. 16.142, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), expresó: “Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente , y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones , actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997”
(Resalta la Sala).
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01440-00
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN Conforme con lo anterior, al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que el sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal2.
El artículo 855 ibídem, vigente para la época de los hechos, señala que es obligación de la Administración de Impuestos devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida fo
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