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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01441-00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01441-00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES – Adición / DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETROLEO – Ingresos brutos – Margen de comercialización en la distribución minorista de gasolina corriente y ACPM / RÉGIMENE S DE LIBERTAD VIGILADA Y DE LIBERTAD REGULADA – Fijación del precio de venta al público de gasolina corriente y ACPM / MARGEN DE DISTRIBUIDOR MINORISTA – Aplicación en la fórmula de determinación del precio máximo de venta / MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN COMO FACTOR PARA DETERMINAR EL INGRESO BRUTO OPERACIONAL DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS – efectos fiscales / DISTRIBUIDOR MINORISTA – Definición / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si es procedente o no la adición de ingr esos brutos operacionales obtenidos por la demandante por la ve nta de combustible de ACPM y gasolina corriente, a cuyo efecto deberá determinarse si, en el caso concreto, se aplica el régimen de distribución minorista establecido en la Resolución No. 182.336 de 2011, o el margen de comercialización dispuesto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, verificando a su vez si la contribuyente está sometida al régimen de libertad regulada. 1.2. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

Tesis: “(…) De modo que, es deber de todas las entidades que requiera la Administración

contribuyente está sometida al régimen de libertad regulada. 1.2. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

Tesis: “(…) De modo que, es deber de todas las entidades que requiera la Administración Tributaria, informar acerca de las operaciones realizadas por un contribuyente en un determinado periodo fiscal, con el fin de prevenir la evasión de los tributos.

3.2. DE LOS INGRESOS BRUTOS PARA DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 3.2.1. El margen de comercialización en la distribución minorista de gasolina corriente y ACPM. El margen de comercialización, que en adelante será denominado como MC, ha sido definido como la diferencia que resulta entre el precio que paga el consumidor de un bien o servicio (precio de venta), y el valor que efectivamente obtiene el productor o vendedor del m ismo, luego de sustraer los costos del producto o servicio vendido; dicho de otro modo, el margen de comercialización corresponderá, para todos los efectos, a la utilidad bruta obtenida en la venta del bien o servicio. (…) Posteriormente, con las Resoluciones Nos. 82.438 y 82.439 de 1998, el Ministeri o de Minas y Energía adoptó las nuevas estructuras para la fijación de precios de gasolina corriente motor y ACPM, respectivamente, indicando que los precios de venta al público por galón, serían los fijados libremente por cada distribuidor minorista, en aquellos lugares en los cuales fuera viable aplicar el régimen de libertad vigilada, mas no en los sometidos al régimen de libertad regulada. (…)

fijados libremente por cada distribuidor minorista, en aquellos lugares en los cuales fuera viable aplicar el régimen de libertad vigilada, mas no en los sometidos al régimen de libertad regulada. (…) En otras palabras, para el caso de las estaciones ubicadas dentro de la jurisdicci ón sometida al régimen de libertad regulada, el margen de comercialización corresponderá al fijado por el Ministerio de Minas y Energía; entre tanto, el margen de comercialización d e los distribuidores minoristas cuya estación de servicio funcione en un municipio que no se somete al régimen de regulación del Gobierno Nacional, será aquel que determine el propio distribuidor, lo que en la práctica se conoce como “régimen de libertad vigilada”. 3.2.2. Precio de venta como variable en la fórmula del margen de comercialización para los sujetos sometidos al régimen de libertad regulada.(…) De conformidad con la disposición mencionada (artículo 5º de las Resoluciones Nos. 82.43 8 y 82.439 de 1998 . Anota relatoría), en las ciudades y municipios en los cuales sea aplicable el régimen de libertad vigilada, corresponderá al distribuidor minorista fijar el precio de ven ta al público por galón, del combustible líquido (ACPM o gasolina corriente), sin que para tal efecto sea necesario atender a un precio máximo de venta; de modo que, en virtud de esa facultad, el precio de venta al público determinado por el distribuidor afectará de manera dire cta el margen de comercialización establecido como utilidad de la venta, que se obtiene luego de sustraer los costos incurridos por el distribuidor en la obtención del producto. (…)

de venta al público determinado por el distribuidor afectará de manera dire cta el margen de comercialización establecido como utilidad de la venta, que se obtiene luego de sustraer los costos incurridos por el distribuidor en la obtención del producto. (…) A partir de esa resolución (Resolución No. 182.336 de 2011 . Anota relatoría), en las ciudades y municipios en los cuales se aplica el régimen de libertad regulada se fijó un margen de distribuidor minorista (MDM), en la fórmula de determinación del precio máximo de venta , reconociéndose por ese concepto a favor del distribuidor minorista de ga solina corriente y ACPM la suma de $578 por galón. (…) Como se señaló en precedencia, el margen de comercialización corresponde a la utilidad bruta obtenida por la diferencia entre el precio de venta y los costos incurridos en el producto vendido; esa acepción resulta ser la misma que se fijó para el margen de distribuidor minorista fundado en el margen máximo de venta al público reconocido al distribuidor minorista, tenie ndo en consideración las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, a sí como los gastos de administración y ventas. (…) 3.2.3. Efectos fiscales del margen de comercialización como factor para determinar el ingreso bruto operacional de los distribuidores minoristas (…) Tratándose específicamente del distribuidor minorista, se ha considerado a éste como aquella persona natural o jurídica que, a través de estaciones de servicio propias o arre ndadas, vende directamente al consumidor el combustible líquido derivado del petróleo, como gasolina corriente o extra y ACPM, a excepción del gas licuado. (…)

persona natural o jurídica que, a través de estaciones de servicio propias o arre ndadas, vende directamente al consumidor el combustible líquido derivado del petróleo, como gasolina corriente o extra y ACPM, a excepción del gas licuado. (…) No obstante, aun cuando dentro del precio de la gasolina motor se incluyen tanto el margen de comercialización como el porcentaje resultante de la evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina, los ingresos brutos del distribuidor minorista que tienen efectos fiscales, sólo atenderán al margen de comercialización y al número de galones vendidos, sin considerar el porcentaje de margen de la pérdida por evaporación. (…) En esa medida, los ingresos brutos se determinan en función del margen de comercialización que fije el Gobierno Nacional, cuando se esté en presencia del régimen de libertad regulada, o que determine el distribuidor minorista en los casos en los que resulte aplicable el régimen de libertad vigilada. La determinación del margen de comercialización se sujeta, tanto en la libertad vigilada de precios, como en los precios regulados, a la fórmula prevista en la Ley 26 de 1989, según la cual los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petró leoatienden al monto que resulte de multiplicar el respectivo margen de comercialización (MC), hallado en los términos previstos en las Resoluciones 82.438, 82.439 de 1998 y 182.336 de 2011 antes mencionadas, por el número de galones vendidos. (…) En conclusión, para la determinación de los ingresos brutos operacionales obtenidos por los distribuidores minoristas en la venta de combustible líquido y derivados del petróleo, es necesario

antes mencionadas, por el número de galones vendidos. (…) En conclusión, para la determinación de los ingresos brutos operacionales obtenidos por los distribuidores minoristas en la venta de combustible líquido y derivados del petróleo, es necesario atender al margen de comercialización determinado por el Gobierno Nacional, cuando se trate del régimen de libertad regulada, en cuyo caso deberá acudirse a los parámetros establecidos para el hallazgo del precio máximo de venta que atiende a las variables descritas en el artículo 6º de las Resoluciones 82.438, 82.439 de 1998 y 182.336 de 2011. (…) De modo que la discusión suscitada entre las partes se circunscribe a la forma en cómo se determinó el margen de comercialización que, en virtud de lo previsto en la Ley 26 de 1989, constituye el elemento fundamental para hallar los ingresos brutos operacionales en el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, como ocurre co n la demandante. (…) (…) tal como se señaló en precedencia, en la comercialización de combustibles a cargo de los distribuidores minoristas, el margen de comercialización (MC) es el fijado por el Gobierno Nacional en términos del margen de distribuidor minorista (MDC); luego, cuando la norma con diciona el hallazgo de los ingresos brutos operacionales al margen de comercialización, lo está haciendo en función del margen de distribuidor minorista cuya acepción es la misma concebida para el margen de comercialización. (…) En el mismo sentido, la adición de costos en virtud del principio de asocia ción al cual hace referencia la demandante, tampoco resulta procedente, toda vez que de conformidad con el

de comercialización. (…) En el mismo sentido, la adición de costos en virtud del principio de asocia ción al cual hace referencia la demandante, tampoco resulta procedente, toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, el hallazgo de los ingresos brutos por la ven ta de combustibles se determina en función del margen de comercialización y el número de galones vendidos, excluyéndose el porcentaje de pérdida por evaporación. (…) (…) una cosa es la determinación de los ingresos brutos por la venta de combustibles en virtud del margen de comercialización previsto en la ley, y otra muy distinta la acreditación del valor rea l de los costos y deducciones en que el distribuidor minorista haya incurrido para la producción de esos ingresos, los cuales pueden reflejarse en el denuncio rentístico afectando así la ba se gravable, siempre que se hallen debidamente soportados, atendiendo para ello a las reglas especiales de los artículos 617 y siguientes del E.T. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al deber de suministrar información tributaria, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-160 de 1998. 2) Frente al cálculo de los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, consultar sentencia de l Consejo de Estado del 1º de marzo de 2018, expediente No. 2012-00475-01 (215 53) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: E.T. artículos 26, 27, 28, 632, 684, 647; Resolución 32512/1993 del Ministerio de

Ramírez Ramírez Fuente formal: E.T. artículos 26, 27, 28, 632, 684, 647; Resolución 32512/1993 del Ministerio de Minas y energía artículo 1; Resolución 80278/1996 artículos 5, 6; Resolución 82438 /1998

Resolución 82439/1998 artículos 5, 6; Resolución 181088/2005; Resolución 18 1780/2005; Resolución 180222/2006; Resolución 181232/2002; Resolución 180825/2009; Resolución181047/2011; Resolución 182336/2011 artículos 1, 2, 3; Ley 39/1987 artículo 2; Ley 26/1989 artículos 1, 4, 10; Ley 383/1997 artículo 67; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 099

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, quien actúa por intermedio de apoder ado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, quien actúa por intermedio de apoder ado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revi sión No. 322412016000102 del 8 de junio de 2016, por el impu esto de renta y complementario del año gravable 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de B ogotá de la DIAN.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3852 del 7 de junio de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recu rsos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquid ación Oficial deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 Revisión No. 322412016000102 del 8 de junio de 2016, por el impuesto de

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 Revisión No. 322412016000102 del 8 de junio de 2016, por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se dec rete la firmeza de la declaración privada de renta año grava ble 2012, y se declare que JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1103604336003 del 15 de agosto de 2013, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, liquidando unos ingresos brutos operacionales de $1.758.042.000.

El 09 de noviembre de 2015, la DIAN profirió el Requerimie nto Especial No. 322392015000065, en el cual propuso a la contribuyente la modificación a su denuncio privado aumentando los ingresos brutos operacionales a $2.757.327.000.

Dentro de la oportunidad, ese acto de trámite fue objeto de respuesta por la actora con escrito radicado el 26 de enero de 2016, oponiéndose a la proposición allí descrita.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000102 del 08 de junio

con escrito radicado el 26 de enero de 2016, oponiéndose a la proposición allí descrita.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000102 del 08 de junio de 2016, la entidad demandada modificó la declaración rentística presentada por la señora Álvarez Sarmiento, en los términos expuestos en el requerimiento especial.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 3852 del 07 de junio de 20 17, modificando la liquidación oficial inicial únicamente en lo que refirió a la cuantificación de la sanción por inexactitud, aplicándose para ello el principio de favorabilidad.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Ley 39 de 1987: artículos 5° y 6°. • Ley 26 de 1989: artículo 10. • Ley 1151 de 2007. • Resoluciones Nos. 82.438 y 82.439 de 1998; y 180.769 de 2007, del

Ministerio de Minas y Energía.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Ingresos brutos por venta de gasolina y ACPM para distribuidores minoristas.

Desde el año 1987 hasta el año 1998, la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo fue regulada por el Gobie rno Nacional mediante la fijación de un único margen de comercialización (MC).

A partir del año 1999, se adoptó una nueva estructura para la fijación de precios de gasolina corriente motor y de ACPM, la cual se enfocó en un sist ema de precios máximos de venta al público por galón (PMV); dicho de otro modo, los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, como la demandante , dejaron de estar sometidos al MC.

Con las Resoluciones Nos. 82.438 y 82.439, que entraron a regir el 1° de enero de 1999, se les facultó a tales distribuidores a fijar el precio de venta al público, la cual es irrestricta para los distribuidores del régimen vigilado, y limitada al precio de venta máximo para los pertenecientes al régimen regulado.

Tratándose del régimen de libertad regulada al cual se somete la contribuyente, la autoridad regulatoria es quien fija los criterios para que l os agentes determinen o modifiquen los precios máximos del combustible. La tarifa máxi ma es fijada por elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

modifiquen los precios máximos del combustible. La tarifa máxi ma es fijada por elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 Gobierno Nacional de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 6° de las resoluciones generales antes mencionadas.

El legislador contempló para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, un método especial de determinación de los ingresos brutos por la venta de los combustibles. Es decir, dichos ingresos resultan de multiplicar el MC fijado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.

No obstante, en los actos acusados la DIAN desconoció el método de determinación mencionado, al asimilar el margen de comercialización (MC) al marge n de distribuidor minorista (MDM), incluyendo los casos en los que el d istribuidor minorista tiene un margen de comercialización comprobado inferior al MDM.

Entonces, como el margen de comercialización dejó de ser fijado por el Gobierno y empezó a ser definido libremente en función del precio de ven ta adoptado por el distribuidor minorista, no basta con asimilar el MC al MDM. Se requ iere considerar también el margen real con el fin de que se respete la rea lidad económica y la intención del legislador respecto de la norma.

Lo que hizo la Administración para determinar los ingresos brutos operacionales de la demandante, fue tomar el número de galones de combustible (ACPM y gasolina)

intención del legislador respecto de la norma.

Lo que hizo la Administración para determinar los ingresos brutos operacionales de la demandante, fue tomar el número de galones de combustible (ACPM y gasolina) de manera indistinta, y multiplicarlo por el MDM establecido e n la Resolución No. 182.336 de 2011, lo cual elevó el valor del renglón discut ido estableciéndose arbitrariamente en $2.757.327.000. Ello desconoce la realida d de las operaciones generadoras de ingresos en favor de la contribuyente, por no h aberse realizado el cálculo en consideración a los márgenes de rentabilidad o com ercialización reales (MC), y no solamente el margen del distribuidor minorista (MDM) de manera ligera.

Asimismo, en la actuación administrativa la DIAN no valoró adecuad amente las pruebas documentales allegadas por la actora que dan cuenta de que aquella no buscaba pagar menos de lo que legalmente le correspondía. La demandante calculó sus ingresos brutos para la vigencia 2012 de manera diferenciada entre el ACPM y gasolina. Para el primero, se multiplicó el MDM vigente ($578) por el número de galones vendidos de ACPM, y posteriormente se restaron los descuentos en el precio de venta del combustible. Solo a sí fue posible superar el desajuste entre el MDM fijado como precio máximo y el MC real. Para la gasolina,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 se multiplicó el MDM por el número de galones vendidos y luego se incluyó el mayor

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 se multiplicó el MDM por el número de galones vendidos y luego se incluyó el mayor valor resultante entre el MC real de la estación, que fluct uó entre $701 y $711, y el MDM de $578.

4.2. Presunción de ingresos.

Las normas tributarias permiten adicionar ingresos a partir de presunciones legales; empero, en ninguna de las disposiciones se contempla la pos ibilidad de aumentar ingresos sobre la presunción del margen minorista de combustible.

Con todo, si se tratase de una presunción de orden legal, la misma admite prueba en contrario, como sucedió en la investigación fiscal, donde se aportó por parte de la contribuyente copia de los estados financieros, libros au xiliares y soportes contables, que daban cuenta de los ingresos y costos del perio do, desvirtuándose de esta manera las conclusiones a las que llegó la entidad demandada.

Ahora, si la intención de la DIAN era aumentar los ingresos de la contribuyente en la forma en como lo hizo, debió también adicionar los costo s declarados, en virtud del principio de asociación.

4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Como los datos consignados en la declaración privada se ajustan a la realidad de las operaciones de la demandante, particularmente lo consignado en el renglón de ingresos brutos operacionales, la sanción impuesta en los actos acusados se torna en improcedente.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial

ingresos brutos operacionales, la sanción impuesta en los actos acusados se torna en improcedente.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 90 a 99):

La actuación emanada de la Administración que dio lugar a la adición de los ingresos brutos operacionales declarados por la demandante en el año 2 012, devino delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 análisis probatorio realizado sobre los documentos aportados por aquella, así como de los cruces de información reportados por terceros.

En el caso concreto, se demostró que la cantidad de galones de combustible vendidos por la actora en el periodo fue de 4.762.367. Dado que el precio del galón certificado por el Ministerio de Minas y Energía equivalía a $5 78, se concluyó que la contribuyente percibió ingresos por ese concepto de $2.752 .648.126, valor que difiere del declarado por aquella en $1.753.362.803.

Ahora bien, la demandante realizó un descuento comercial en las ventas efectuadas durante el año 2012, los cuales fueron contabilizados por el valor neto de la factura; empero, estos son improcedentes por cuanto el precio de venta al público de ACPM

Ahora bien, la demandante realizó un descuento comercial en las ventas efectuadas durante el año 2012, los cuales fueron contabilizados por el valor neto de la factura; empero, estos son improcedentes por cuanto el precio de venta al público de ACPM de $7.490 y de gasolina de $8.599, si bien corresponden a la cifra informada o permitida por el Ministerio de Minas, lo cierto es que en el mismo se incluyó el ajuste que determinó como margen de utilidad de $77.556.262, lo que hizo variar el valor de tributación por debajo de aquel al que legalmente correspondía.

La actividad económica de la contribuyente responde al régime n de libertad regulada, tanto para gasolina motor corriente como para ACPM. En tal sentido, no es cierto, como lo predica la actora, que la ley le hubiese p ermitido liquidar un margen de comercialización menor al máximo permitido por el Gobierno Nacional.

Dentro del precio de gasolina motor al público, el Gobiern o fijó un monto para el margen de comercialización y porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afectara el volumen de gasolina. Entre tanto, la comercialización del petróleo y sus derivados fue objeto de intervención económica por el Estado; ello significa que los precios para petróleo y sus derivados fueron f ijados por el Gobierno, donde el control no solo se daba por el monto sin o por el margen de comercialización.

En el régimen de libertad regulada al cual se encuentra sometida la demandante, corresponde al Ministerio de Minas intervenir en el establecimie nto del margen de comercialización cuya fórmula permite fijar el margen bruto o la ganancia, que

En el régimen de libertad regulada al cual se encuentra sometida la demandante, corresponde al Ministerio de Minas intervenir en el establecimie nto del margen de comercialización cuya fórmula permite fijar el margen bruto o la ganancia, que deviene de sustraer a las ventas netas el costo de las mismas.

Así las cosas, los ingresos determinados por la DIAN se ajustan a la realidad de las operaciones de venta de combustible realizadas por la contribuyente durante el añoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 2012, como se denota con los documentos explicativos del requ erimiento especial y la liquidación oficial de revisión los cuales, por demás, evidencian que la adición de ingresos no responde a la aplicación de la presunción a l a que hace referencia la actora.

Finalmente, se advierte que la actuación no contraría el principio de asociación que rige en materia tributaria, toda vez que los costos a los que h ace alusión la demandante ya habían sido incorporados en la fórmula del margen de comercialización, donde se prohíbe que la contribuyente ade lante una nueva detracción de los rubros fijados por el legislador.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 14 d e diciembre de 2017, ordenándose notificar al director de la U.A.E. DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 73 y 74).

ordenándose notificar al director de la U.A.E. DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 73 y 74).

Mediante providencia del 09 de septiembre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 133).

D. AUDIENCIA INICIAL

En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad. No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.

Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Min isterio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 140 a 144).

E. ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01441-00

DEMANDANTE: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Mediante escritos radicados los días 30 de septiembre y 1° de octubre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de concl usión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la cont estación a la

8 Mediante escritos radicados los días 30 de septiembre y 1° de octubre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de concl usión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la cont estación a la misma, respectivamente (fls. 145 a 157 y 158 a 160).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, qu e este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue prese ntada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medi o de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaraci ón privada del impuesto sobre la renta por el año 2012, presentada por la señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000102 del 08 de junio de

2016.

  • Resolución No. 003.852 del 07 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó plante ado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si es procedente o no la adic

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