TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01448-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01448-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01448-00
DEMANDANTE : CLOROX DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE
SENTENCIA
La sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A. identificada con el NIT. 890.329.438-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412016000043 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Im puestos de Grandes Contribuyentes le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 00003146 de 8 de mayo de 2017 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“i. QUE SE DERETE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por prejudicialidad, toda vez que la decisión de este asunto depende directamente del fallo que se adopte dentro del proceso en el que actualmente se discute la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la Renta y complementarios, del año gravable 2010, y que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicado 2015-1945.
- QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 003146 de fecha 8 de mayo de 2017, por la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 2 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE
GESTIÓN JURÍDICA de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN).
- QUE SE DECLARE LA NULIDAD la Resolución Sanción No. 312412016000043 de fecha 25 de abril de 2016, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIVISIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES COTNRIBUYENTES, de la misma entidad.
- SE RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A. en el sentido de no imponer sanción por supuesta devolución
IMPUESTOS DE GRANDES COTNRIBUYENTES, de la misma entidad.
- SE RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A. en el sentido de no imponer sanción por supuesta devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto Sobre la Renta y complementarios del ejercicio fiscal 2010 de conformidad con los fundamentos previamente expuestos” (fl. 32).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que el 5 de agosto de 2011 la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2010, determinando un saldo a favor de $2.661872.000, el cual fue solicitado en devolución el 30 de agosto de 2011, acompañada de una póliza de garantía expedida por ACE Seguros S.A., por lo que se accedió a esta solicitud mediante la Resolución No. 6282-1141 del 22 de septiembre de 2011; sin embargo, el 9 de mayo de 2014 la demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la mencionada declaración, manteniendo lo argumentado en el requerimiento especial y negando la posibilidad de corrección de la declaración, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, habiendo sido admitido en auto del 31 de julio de 2014 y desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 005.188 del 4 de junio de 2015; precisando que se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, la cual fue admitida mediante auto del 21 de enero
005.188 del 4 de junio de 2015; precisando que se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, la cual fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2016, encontrándose pendiente de la expedición de la respectiva sentencia de primera instancia.
Aduce que el 25 de abril de 2016 la demandada profirió la Resolución No. 312412016000043, por medio de la cual le impuso a la demandante, sanción por devolución y/o compensación improcedente, decisión contra la cual el 24 de junio de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 003.146 d el 8 de mayo de 2017, notificada el 22 de mayo de 2017 (fls. 6-7).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 104, 107, 634, 670, 683 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículos 3, 9 y 138 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 13-32):
1. Violación de los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, por exigir el
- Artículos 3, 9 y 138 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 13-32):
1. Violación de los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, por exigir el reintegro de saldos a favor e imponer sanción por devolución improcedente sin que se haya determinado el impuesto sobre el cual se generó dicho saldo a favor
Sostiene que todas las garantías y alcances del Estado Social de Derecho son letra muerta si procedimentalmente se reciben los argumentos tendientes a demostrar la licitud de la declaración privada y de manera paralela se impone una sanción bastante gravosa sobre un hecho que aún no ha sido demostrado y que está siendo objeto de controversia, como es la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010, puesto que é ste se encuentra en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Expresa que no se puede excusar la Administración en la existencia de un término para imponer la sanción, si la conducta por la que se expone no está demostrada, por ello, si bien la liquidación oficial en virtud de la cual se disminuyó el saldo a favor liquidado por Clorox en su declaración del impuesto de renta del año 2010 se encuentra en discusión, el impuesto aún no se ha determinado, por lo tanto, tanto el contribuyente como la Administración desconocen si el saldo a favor devuelto es correcto o no.
2. Ilegalidad en la actuación de la Administración Tributaria al confundir la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo
Precisa que la sanción impuesta desconoce los derechos de CLOROX porque no tiene en cuenta la contradicción que sobre la liquidación oficial se está realizando,
ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo
Precisa que la sanción impuesta desconoce los derechos de CLOROX porque no tiene en cuenta la contradicción que sobre la liquidación oficial se está realizando, por lo que la sanción resulta infundada debido a que el acto administrativo en que se basa no goza de ejecu toriedad, por tanto, no hace trá nsito normal al mundo de la eficacia. Cita sentencia T-382 de 1995 de la Corte Constitucional.
Expone que la mera existencia de un acto administrativo no implica la posibilidad de ejecutarlo, y en el presente caso, la DIAN pone en práctica la ejecutoriedad de la liquidación oficial sin tener todavía tal acto administrativo la ejecutividad que se debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 4 predicar para ello , por lo que la Administración confunde los conceptos de ejecutividad y ejecutoriedad.
3. Ilegalidad de la actuación de la administración tributaria al pretender desconocer la firmeza de la declaración
Refiere que la sanción por devolución i mprocedente corre la suerte del acto administrativo por el cual se modifica la declaración privada, de ahí que solo al concluir el proceso jurisdiccional de determinación del impuesto que actualmente está en conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, radicado bajo el No. 2015 -1945, podrá determinarse la improcedencia de la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de
está en conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, radicado bajo el No. 2015 -1945, podrá determinarse la improcedencia de la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de corrección presentada por la demandante en el año 2010, y únicamente en ese momento la DIAN podrá ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento.
Informa que la declaración de renta del año 2010 de la sociedad actora fue presentada oportunamente, la cual generó un saldo a favor que fue devuelto en cumplimiento de las normas establecidas p ara ello, no obstante, la DIAN estando en el término para hacerlo, fiscalizó a la demandante por la declaración de renta y profirió la Liquidación Oficial de Revisión, disminuyendo dicho saldo en $596.445.000, con base en las glosas que actualmente se disc uten ante la jurisdicción contenciosa; en consecuencia, hasta tanto no se defina sobre la legalidad de los actos que modificaron la declaración de CLOROX la DIAN no puede exigir el reintegro del saldo a favor e imponer la sanción sobre lo que se discute; es decir, solo hay lugar a la imposición de la sanción cuando la liquidación oficial esté en firme.
4. Ilegalidad de la actuación administrativa por imponer sanción sin haber resuelto la determinación del impuesto sobre la renta
Afirma que a pesar de la independencia de los procesos, el de determinación del impuesto de renta del año 2010 y el de sanción por devolución y/o compensación improcedente, es la liquidación oficial del impuesto la que soporta la sanción, y al igual que la independencia esa correspondencia entre un proceso y el otro ha sido
impuesto de renta del año 2010 y el de sanción por devolución y/o compensación improcedente, es la liquidación oficial del impuesto la que soporta la sanción, y al igual que la independencia esa correspondencia entre un proceso y el otro ha sido reconocida a nivel jurisprudencial; reiterando que bajo el radicado 2015-1945 cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquid ación Oficial de Revisión No. 312412014000065 del 9 de mayo de 2014 y la Resolución 005188 del 4 de junio de 2015, lo que obliga a la DIAN a ajustarse a lo dispuesto en la norma y en lo que sobre el mismo decida el juez competente y que pueda modificar la sanción o decaer el acto demandado, por lo tanto, la Administración debe esperar para ejercer elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 5 cobro de la supuesta sanción y por tanto operaría la prejudicialidad como pretensión principal solicitada a través del presente proceso.
Resalta que no es absurdo afirmar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente caso, pero hasta tanto no se resuelva de forma definitiva el proceso de determinación del impuesto, no podrá la Administración cobrar la sanción y/o exigir el reintegro del dinero por la supuesta devolución improcedente, pues será la sentencia definitiva
hasta tanto no se resuelva de forma definitiva el proceso de determinación del impuesto, no podrá la Administración cobrar la sanción y/o exigir el reintegro del dinero por la supuesta devolución improcedente, pues será la sentencia definitiva de dicho proceso la que determinara la existencia o no del acto sancionatorio.
5. Sanción por devolución y/o compensación improcedente
Aduce que una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nulidad de los actos de determinación del impuesto de renta del año 2010 no habrá lugar a la imposición de sanción alguna, dado que un proceso depen de del resultado del otro; no obstante, si en gracia de discusión, si los actos son confirmados por el juez competente y en consecuencia fuese aplicable la sanción del artículo 670 del E.T., dicha norma fue mod ificada por la Ley 1819 de 2016, modificación que determinó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente corresponde al 20% del valor devuelto o compensado en exceso más los intereses moratorios liquidados, es decir, dicha sanción es más favorable para el contribuyente, por lo que la misma le debe ser aplicable en virtud del principio de favorabilidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones adm inistrativas desplegadas se encuentran ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia.
Afirma que en los actos administrativos demandados se encuentra demostrada la configuración de los supuestos fácticos que originan la sanción por devolución y/o
el asunto bajo controversia.
Afirma que en los actos administrativos demandados se encuentra demostrada la configuración de los supuestos fácticos que originan la sanción por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que dicho saldo fue modificado por una liquidación oficial de revisión.
Señala que, de la lectura del artículo 670 del E.T., se concluye en primera medida, que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 6 contribuyente o responsable, en la medida que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; así mismo es claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposici ón se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.
Precisa que igualmente el artículo referido, ordena que una vez notificado el acto contentivo de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto de determinación.
contentivo de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto de determinación.
Advierte que uno de los supuestos de hecho necesarios para la imposición de la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., vigente para los hechos del presente proceso, es que exista una liquidación oficial de revisión que rechace o modifique el saldo a favor devuelto, por lo tanto, es errado considerar como requisito de procedencia la firmeza de la liquidación oficial, en tanto que la norma no lo dispone así; porque aceptar la tesis de la demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la DIAN.
Sostiene que incurre en un error el demandante cuando afirma que la liquidación oficial de revisión debe es tar ejecutoriada para aplicar la sanción , pues lo determinante es expedir y notificar dicha liquidación para que el hecho sancionable acaezca, aunque se encuentre condicionado a la decisión definitiva de la legalidad de la misma.
Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, indica que en los actos acusados ya se dio aplicación a este principio; precisando que la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso, independientemente q ue dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones en virtud de la liquidación oficial de revisión, por ello, la Administración tiene el derecho a exigir el reintegro de las sumas devueltas con los intereses moratorios, así como a imponer la sanción consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50%.
Administración tiene el derecho a exigir el reintegro de las sumas devueltas con los intereses moratorios, así como a imponer la sanción consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50%.
Frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, afirma que en virtud de la independencia y autonomía de los procesos de determinación delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 7 proceso y sancionatorio no le asiste razón a la parte actora, en tanto no es posible predicar la existencia de un estrecho nexo de causalidad entre el asunto que se ventila con relación al proceso de determinación, pues el fallo que se profiera en el proceso instaurado contra los actos de determinación no afectan la legalidad de los actos sancionatorios, ya que bajo el supuesto que el primero fuera fallado en contra de la DIAN, ello no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio por cuanto el mismo se expidió con el rigor legal de la normativa vigente, sino que su efecto natural sería el decaimiento del acto administrativo pero no por ilegal (fls. 95-102).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 18 de enero de 2018 se admitió la demanda (fl. 72 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 121); el 21 de junio de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias
realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 121); el 21 de junio de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 129-136); por auto del 6 de agosto de 2019 se aceptó la excusa por inasistencia a la audiencia inicial presentada por los apoderados principal y sustituto de la parte demandante (fl. 155 y vto.), el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 154).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación (fls. 145-153, 137-140).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8
CADUCIDAD
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003146 del 8 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412016000043 del 25 de abril de 2016 fue notificada personalmente el 22 de mayo de 2017 (fl. 64) y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2017 (fl. 35).
CUESTIÓN PREVIA
La sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A., en aplicación del artículo 161 del CGP solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación del impuesto de renta 2010, que originó el saldo a favor solicitado en devolución, el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso p or prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:
“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:
“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autentici dad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
(…).
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspens ión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión
9 El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial1.
En el caso sub examine , la sociedad actora solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de ser nulos éstos, también lo será necesariamente el acto de sanc ión por devolución improcedente.
La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse el proceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No. 312412016000043 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE-DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución
312412016000043 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE-DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.146 del 8 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, por exigir el reintegro del saldo a favor e imponer sanción por devolución improcedente sin que se hubiere agotado toda la discusión frente a la determinación del impuesto en el que se generó dicho saldo a favor; (ii) si es
1 Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 10 predicable que se haya confundido la ejecutividad y la ejecutorie dad del acto administrativo que modificó la declaración privada del tributo donde se generó el saldo a favor pedido en devolución; (iii) si es predicable que la Administración
10 predicable que se haya confundido la ejecutividad y la ejecutorie dad del acto administrativo que modificó la declaración privada del tributo donde se generó el saldo a favor pedido en devolución; (iii) si es predicable que la Administración desconozca la firmeza de la declaración y si ello determina la nulidad de los ac tos acusados; (iv) si era procedente imponer sanción sin haberse resuelto la determinación del impuesto de renta; y (v) si había lugar a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del Estatuto Tributario 2, prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos:
“Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, de berán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el
devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, de berán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cu yo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como
2 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
2 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-00
Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 11 consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios c orrespondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se im pondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%)
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