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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01452-00-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01452-00-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. NRD 025

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01452-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad OPP Graneles S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“(i) Se declare la nulidad de la resolución No. 002924 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección de Gestión de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, confirmó la resolución sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas en el bimestre 4 del año 2011, No. 312412016000011 del 13 de mayo de 2016.

(ii) Se declare la nulidad de la resolución sanción por no declarar No.

impuesto sobre las ventas en el bimestre 4 del año 2011, No. 312412016000011 del 13 de mayo de 2016.

(ii) Se declare la nulidad de la resolución sanción por no declarar No. 312412016000011 del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual la DivisiónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, decidió imponer sanción a OPP Graneles S.A., por no presentar la declaración del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al periodo 4 del año 2011.

(iii) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca en su derecho a la sociedad OPP Graneles, en el sentido que se declare que no tenía la obligación de presentar la declaración de IVA correspondiente al año 2011 periodo 4, por tratarse d e una actividad excluida del IVA y que por tal motivo no se encuentra obligada a pagar suma agina por concepto de sanción por no declarar en dicho periodo”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Emplazamiento para Declarar No. 312382015000039 del 10 de septiembre de 2015, la entidad demandada invitó a la sociedad actora a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre del año 2011, con ocasión de su actividad de prestación de servicios portuarios de almacenaje.

septiembre de 2015, la entidad demandada invitó a la sociedad actora a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre del año 2011, con ocasión de su actividad de prestación de servicios portuarios de almacenaje.

El 09 de octubre de 2015, la demandante dio respuesta a dicho emplazamiento en el sentido de indicar que no era sujeto pasivo de dicho gravamen.

Con Resolución No. 312412016 000011 del 13 de mayo de 2016, la DIAN impuso sanción por no declarar a la empresa actora en cuantía de $981.096.000.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002.924 del 28 de abril de 2017, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 476, 772, 773, 774, 775 y 776. • Ley 336 de 1993: artículos 27 y 72.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 • Ley 01 de 1991: artículos 5° y 23. • Documento CONPES 3547 de 2008. • Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

3 • Ley 01 de 1991: artículos 5° y 23. • Documento CONPES 3547 de 2008. • Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad OPP Graneles S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por indebida aplicación de las normas tributarias.

La demandante está registrada como operad or portuario para la prestación de servicios de manipulación de carga en el puerto de Buenaventura, que se clasifican dentro de la división 63 “actividades complementarias y auxiliares al transporte”; de modo que OPP Graneles S.A. es un operador portuario que presta servicios de almacenamiento dentro del puerto mencionado.

Los servicios de transporte público y privado, nacional o internacional, de carga marítima, fluvial, terrestre y aérea, no están sometidos al impuesto sobre las ventas, siendo tratados por la legislación tributaria como servicios excluidos.

Tal exclusión es extensiva para los servicios portuarios o aeroportuarios que se presten en los puertos o aeropuertos con ocasión de la moviliz ación de carga, lo cual significa que se excluyen todos los servicios de este tipo sin excepciones.

En el periodo objeto de fiscalización, la sociedad actora prestó servicios excluidos del IVA, concretados en el almacenamiento en el Puerto de Buenaventura; actividad que se relacionó de manera directa con el servicio de transporte o movilización de carga.

Sin embargo, en los actos acusados la Administración señaló que la exclusión no es procedente respecto del servicio de almacenamiento, por haber sido eli minado

que se relacionó de manera directa con el servicio de transporte o movilización de carga.

Sin embargo, en los actos acusados la Administración señaló que la exclusión no es procedente respecto del servicio de almacenamiento, por haber sido eli minado dicho beneficio con la modificación insertada en la Ley 223 de 1995, consideración que, a juicio de la actora, resulta arbitraria e ilegal en tanto en la actualidad existen normas que catalogan al servicio prestado por la demandante como excluido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 Adicional a lo anterior, indicó la demandante que no podía la entidad acusada exigir requisitos adicionales a OPP Graneles S.A. para demostrar la procedencia del beneficio de exclusión. En específico, era inviable pretender que, además de prestar el servicio portuario, la actora tuviera que fungir como trasportadora de la carga.

Ello, según la empresa demandante, es contrario a la ley en la medida que la normativa no exige que para que la actividad portuaria sea excluida deba realizarse por el mismo transportador del servicio. El único requisito exigible es que el servicio portuario se dé con ocasión del transporte o movilización de carga.

Luego, cuando un operador portuario, como ocurre con la actora, con motivo del transporte o de la movilización de la carga realiza una de las actividades portuarias para las que está autorizado, ese servicio es considerado como excluido del IVA.

De modo que no podía la Administración exigir la declaración y pago del impuesto sobre las ventas a la sociedad demandant e por cuanto su actividad se encuentra

para las que está autorizado, ese servicio es considerado como excluido del IVA.

De modo que no podía la Administración exigir la declaración y pago del impuesto sobre las ventas a la sociedad demandant e por cuanto su actividad se encuentra excluida de dicho gravamen, toda vez que, se repite, el almacenamiento en puerto constituye una fase en el t raslado de la carga desde cuando es descargada del barco, hasta el momento en que es cargada en los camiones para continuar su tránsito hasta el interior del país.

4.2. Nulidad de los actos acusados por no excluir de la base gravable para calcular la sanción por no declarar, ingresos que no corresponden a la actividad productora de renta de la demandante.

En el caso concreto, la entidad demandada impuso la sanción a la contribuyente con ocasión de la prestación de servicios de almacenamiento ; luego, la base para calcular la sanción debía fundarse en las consignaciones e ingresos brutos recibidos de manera exclusiva por ese concepto.

No obstante, en la depuración de la misma, la DIAN incluyó las consignaciones recibidas por la actora respecto de otros conceptos, tales como préstamos, dineros en consignación, entre otros, los cuales debieron ser excluidos de la base. Tal actuación es contraria a lo ordenado en las normas tributarias de liquidación de la sanción por no declarar, en especial, lo contemplado en el artículo 643 del E.T. que exige tener como base, los ingresos generados por actos y/o hechos que causan el impuesto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5

impuesto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 193 a 204):

1. Exclusión del servicio de transporte de carga.

Atendiendo a las normas tributarias, el servicio de transporte en las modalidades de público o privado está excluido del impuesto sobre las ventas.

Dentro del servicio de transporte de carga se encuentran comprendidos los servicios portuarios y aeroportuarios que se prestan en puertos y aeropuertos como motivo de la movilización d e carga. Luego, únicamente se excluyen del IVA los servicios necesarios para movilizar la carga a través del transporte de la misma.

Así las cosas, a juicio de la DIAN, quien pretenda acceder a la exclusión debe ser un proveedor de servicios portuarios y el destinatario de dichos servicios deberá ser el transportador pues, se reitera, solo los servicios portuarios prestados con ocasión del transporte de la mercancía están eximidos de la causación y pago del impuesto sobre las ventas.

En tal medida, si la obligación del transportador respecto de la mercancía termina cuando sea entregada al depósito habilitado, no podrá predicarse que el servicio de almacenaje prestado por el depósito hace parte o se realiza con ocasión de la

sobre las ventas.

En tal medida, si la obligación del transportador respecto de la mercancía termina cuando sea entregada al depósito habilitado, no podrá predicarse que el servicio de almacenaje prestado por el depósito hace parte o se realiza con ocasión de la movilización hecha por el transportador de la mercancía.

La sociedad demandante no logró demostrar que el servicio de almacenaje lo prestó al transportador y que dicho servicio se realizó con motivo de transportar o movilizar la carga o la mercancía. Con todo, se precisa que los depósitos públicos autorizados no son utilizados con ocasión de la movilización, sino que corresponden a lugares habilitados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, donde pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 Aceptar la afirmación esbozada por la parte actora implicaría desconocer la naturaleza propia del servicio portuario prestado por los depósitos públicos, sino confundirlo y mezclarlo con el servicio de transporte realizado por el trans portador en las operaciones de comercio exterior y aduaneras.

El hecho de que un depósito autorizado cuente con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje y conservación de las mercancías, no significa que el servicio haga parte del de trasporte y/o se preste con ocasión a éste.

De modo que, al no haber sido prestado el servicio de almacenaje con ocasión de la movilización de la carga, concluye la entidad demandada que la actora es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por cuanto su ac tividad no se encuentra

De modo que, al no haber sido prestado el servicio de almacenaje con ocasión de la movilización de la carga, concluye la entidad demandada que la actora es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por cuanto su ac tividad no se encuentra excluida del gravamen.

2. Tasación de la sanción por no declarar.

En el caso concreto no existe declaración de IVA presentada por OPP Graneles S.A., motivo por el cual la entidad demandada analizó las consignaciones bancarias del bimestre cuestionado que ascendieron a $9.810.959.279; dentro de ese estudio no se consideraron las re consignaciones de $21.576.567, ni el traslado de cuentas en la suma de $463.000.000, los préstamos bancarios por $500.000.000, y el reintegro por valores descontados en cuantía de $1.090.193; valores que constituyeron los ingresos brutos de la actora.

En virtud de lo anterior, la base para liquidar la sanción era el monto de las consignaciones, esto es, la suma de $9.810.959.279, a la cual se le aplicó la tarifa del 10% arrojando por concepto de sanción el monto equivalente a $981.096.000.

Aunado a ello, se advierte que la parte actora era quien debía demostrar que el monto de consignaciones sobre el cual partió la Administración para liquidar la sanción, no correspondía en su totalidad a la actividad de almacenamiento; empero, dado que aquella no logró desvirtuar la cuantía determinada por la DIAN, no puede modificarse la sanción impuesta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

dado que aquella no logró desvirtuar la cuantía determinada por la DIAN, no puede modificarse la sanción impuesta.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 22 de enero de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 173 y 174).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 07 de mayo de 2019 (fls. 223 y 230 a 250).

En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto.

Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.

Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados los días 14 y 21 de mayo de 2019, las

conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados los días 14 y 21 de mayo de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 251 a 255 y 256 a 265).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se impuso a la sociedad demandante una sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre del año 2011, a saber:

  • Resolución Sanción No. 312412016000011 del 13 de mayo de 2016.
  • Resolución No. 002.924 del 28 de abril de 2017, confirmatoria del acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó

  • Resolución No. 002.924 del 28 de abril de 2017, confirmatoria del acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si la empresa demandante está obligada o no a declarar el impuesto sobre las ventas por el 4 ° bimestre del año 2011, para lo cual deberá determinarse si el servicio de almacenamiento de mercancías en proceso de importación está gravado con el IVA.

De resu ltar desfavorable el análisis del cargo anterior a las pretensiones de la demandante, se deberá resolver:

1.2. Si en la base para calcular la sanción por no declarar a cargo de la sociedad actora, la A dministración Tributaria debía incluir únicamente ingresos o consignaciones relacionados con la actividad gravada.

2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 Registro Único Tributario de la sociedad contribuyente, en el cual se indica como actividad económica la identificada con el código 5210 “almacenamiento y depósito” (fl. 10 c.a.).

Auto de Apertura No. 312382015000384 del 24 de abril de 2025, mediante el cual se ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad demandante en virtud del programa “omisos impuesto sobre las ven tas”, correspondiente al 4° bimestre del año 2011 (fl. 1 c.a.).

Requerimiento Ordinario No. 312382015000111 del 27 de abril de 2015, mediante

programa “omisos impuesto sobre las ven tas”, correspondiente al 4° bimestre del año 2011 (fl. 1 c.a.).

Requerimiento Ordinario No. 312382015000111 del 27 de abril de 2015, mediante el cual la entidad demandada solicitó a la parte actora el suministro de la siguiente información: (i) libro oficial de contabilidad mayor y balances; (ii) copia de las planillas del kárdex denominadas saldos de bodega y silos, donde figura el tiempo en días de almacenaje, producto almacenado, empresa dueña del producto almacenado y cantidad en kilos o ton eladas del producto almacenado; (iii) auxiliar de la cuenta PUC 41 – ingresos; (iv) auxiliar de la cuenta PUC IVA por pagar; (v) auxiliar contable de las cuentas de bancos por cada una de la cuentas de ahorro, corriente u otra denominación; y (vi) extractos bancarios (fls. 11 y 12 c.a.).

Respuesta al anterior requerimiento, radicada por la sociedad demandante el 19 de mayo de 2015, con la cual se adjuntaron los siguientes documentos (fls. 16 a 18 c.a.):

  • Libro oficial de contabilidad mayor y balances por los meses julio y agosto de 2011 (fls. 26 a 50 c.a.). - Facturas de venta por el periodo julio-agosto de 2011 (fls. 53 a 1049 c.a.). - Notas crédito y débito (fls. 1051 a 1233 c.a.). - Auxiliar de la cuenta PUC 41 – ingresos (CD fl. 21 c.a.). - Auxiliar contable de las cuentas PUC de bancos por cada una de las cuentas bancarias nacionales y copia física de los extractos bancarios de las cuentas
  • Auxiliar de la cuenta PUC 41 – ingresos (CD fl. 21 c.a.). - Auxiliar contable de las cuentas PUC de bancos por cada una de las cuentas bancarias nacionales y copia física de los extractos bancarios de las cuentas corrientes, nacionales, del exterior y fiducias (fls. 1241 a 1303 c.a. y CD fl. 21 c.a.).

En dicha respuesta, se indicó lo siguiente: “con relación al auxiliar de la cuenta PUC de la cuenta IVA por pagar, la compañía OPP GRANELES S.A. no presenta registros de IVA por pagar durante el periodo julio 01 de 2011 a agosto 31 de 2011 en esta cuenta”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Requerimiento Ordinario No. 312382015000202 del 11 de junio de 2015, por medio de la cual se solicitó a la empresa Solla S.A. el suministro de la información relacionada con las transacciones efectuadas con el tercero OPP Graneles S.A. durante el 4° bimestre del año 2011 (fls. 1303 y 1304 c.a.).

Respuesta radicada por la sociedad Solla S.A., con la cual adjuntó la siguiente información (fl. 1305 c.a.):

  • Certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía, en la cual se informó que la suma de transa cciones comerciales a título de compras realizadas con la sociedad OPP Graneles S.A. por el periodo fiscalizado, ascendió a $665.845.500 (fl. 1306 c.a.).

informó que la suma de transa cciones comerciales a título de compras realizadas con la sociedad OPP Graneles S.A. por el periodo fiscalizado, ascendió a $665.845.500 (fl. 1306 c.a.). - Detalle de compras efectuadas con la demandante (fls. 1307 a 1309 c.a.). - Certificado de retenciones practicadas a la demandante (fl. 1310 c.a.).

Requerimiento Ordinario No. 312382015000203 del 11 de junio de 2015, mediante el cual la DIAN solicitó a la empresa Italcol S.A. el suministro de información de las transacciones efectuadas con la sociedad actora durante el 4° bimestre del año 2011 (fls. 1314 y 1315 c.a.).

Requerimiento Ordinario No. 312382015000191 del 10 de junio de 2015, a través del cual se solicitó a la demandante la siguiente información: (i) certificación del valor total de ingresos brutos; y (ii) certificación del valor de los ingresos brutos por concepto de servicios portuarios de almacenaje ; y del monto de devoluciones en ventas por concepto de los mismos servicios y operaciones anuladas (fls. 1317 y 1318 c.a.).

Auto No. 0001232 del 24 de julio de 2015, por medio del cual se ordenó el traslado de unas pruebas recolectadas dentro del expediente OB 20112015000384, a saber (fl. 1323 c.a.):

  • Resolución No. 002655 del 12 de abril de 2012, mediante la cual se renovó la habilitación del depósito público de la sociedad OPP Graneles S.A., ubicada en la ciudad de Buenaventura, con el objeto de almacenar
  • Resolución No. 002655 del 12 de abril de 2012, mediante la cual se renovó la habilitación del depósito público de la sociedad OPP Graneles S.A., ubicada en la ciudad de Buenaventura, con el objeto de almacenar mercancías bajo control aduanero habilitado en dicho lugar (fls. 1328 a 1336 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 - Resolución No. 04642 del 28 de mayo de 2008, mediante la cual se modificó la Resolución No. 09835 del 22 de agosto de 2007, en el sentido de registrar un cambio de razón social del depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero de la Graneles S.A., por el de OPP Graneles S.A., ubicado en la ciudad de Buenaventura (fls. 1338 a 1342 c.a.).

Emplazamiento para Declarar No. 312382015000039 del 10 de septiembre de 2015, mediante el cual la entidad demandada invitó a la parte actora a declarar y pagar el impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° periodo del año 2011, con ocasión de la actividad de prestación del servicio de almacenamiento (fls. 1393 a 1400 c.a.).

Respuesta a dicho emplazamiento, radicada por la sociedad actora el 09 de octubre de 2015, en la cual manifestó no estar obligada a declarar el impuesto sobre las ventas por el periodo fiscalizado, al considerar que su actividad económica se desarrolló con ocasión de la movilización de carga, indicando para ello los mismos

de 2015, en la cual manifestó no estar obligada a declarar el impuesto sobre las ventas por el periodo fiscalizado, al considerar que su actividad económica se desarrolló con ocasión de la movilización de carga, indicando para ello los mismos argumentos que fue ron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 1403 a 1419 c.a.).

Hojas de trabajo de la Administración Tributaria, en las cuales se relacionaron los detalles de las consignaciones recibidas por la demandante durante el periodo objeto de discusión (fls. 1447 a 1453 c.a.).

Resolución No. 312412016000011 del 13 de mayo de 2016, mediante la cual se impuso a la sociedad actora una sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el 4° bimestre del año 2011, trayendo a colación los mismos considerandos expuestos en la contestación a la demanda . En ese acto se determinó por ese concepto el siguiente valor (fls. 1460 a 1472 c.a.):

CONCEPTO BASE TARIFA SANCIÓN Consignaciones bancarias 9.810.959.279 10% 981.096.000

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la actora insistió en no estar obligada al pago de la sanción impuesta por la Administración tras considerar que la actividad económica desarrollada durante el periodo fiscalizado se encuentra excluida del gravamen (fls. 1477 a 1493 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 Resolución No. 000.872 del 16 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls . 1519 a 1539 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO DE CARGA Y CONEXOS

EXCLUIDOS DEL IVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario, constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y las importaciones que no hayan sido excluidos expresamente, cuya tarifa corresponderá a la general del 16%, aplicable para la época de los hechos1, o a la diferencial, dependiendo del bien y servicio que se trate.

Luego, no todos los bienes vendidos y servicios prestados se encuentran sujetos al gravamen, toda vez que por disposición expresa del legislador hay algunas operaciones que se encuentran excluidas del tributo objeto de análisis.

En lo pertinente, el artículo 476 ibídem contempla los bienes y servicios que no dan lugar al impuesto sobre las ventas y que, por lo mismo, son catalogados como excluidos, aun cuando por su naturaleza puedan considerarse causadores del IVA.

Dicha disposición normativa, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, dispone:

“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…).

Dicha disposición normativa, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, dispone:

“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…).

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, t errestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

(…)”.

De manera que, respecto de los servicios de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo prestados a personas dentro del territorio nacional, no se causa el impuesto sobre las ventas, beneficio que se hace extensivo a la prestación del

1 En la actualidad, la tarifa general es la equivalente al 19% (Ley 1819 de 2016).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 servicio de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.

Tratándose específicamente de la prestación del servicio de transporte de carga, la norma es clara en señalar que la exclusión se refiere a dicha actividad, esto es, al transporte mismo de carga.

La reglamentación de ese art ículo insertado en la Ley 6 de 1992, se efectuó mediante el Decreto 1372 de 1992, en cuyo artículo 4° dispone:

“Artículo 4°. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los

mediante el Decreto 1372 de 1992, en cuyo artículo 4° dispone:

“Artículo 4°. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos”.

Significa entonces que la exclusión del IVA, respecto de los servicios de transporte de carga, opera sobre la prestación de servicios portu arios y aeroportuarios relacionados con la movilización de carga; elemento determinante para definir la procedencia del beneficio contemplado en la legislación tributaria.

Dicho de otro modo, los servicios portuarios que se presten con ocasión de la movilización de carga hacen parte del servicio de transporte de carga y, por lo mismo, el beneficio de exclusión se hace extensivo a los mismos por considerarse necesario para el desarrollo del servicio original no gravado con el IVA, esto es, el servicio de transporte como tal.

No obstante, de conformidad con las normas citadas no todos los servicio s portuarios pueden considerarse relacionados c on el transporte de carga; luego, la aplicación del beneficio en estos casos es limitada en la medida que su extensión sólo opera cuando el servicio portuario resulte necesario para la movilización de la carga.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha dicho2:

2 Sentencia del 27 de octubre de 2011, expediente No. 2009-00049-01 (18.042). En esta sentencia se consideró por ejemplo que el servicio de practicaje estaba directamente rel acionado con la movilización de la carga y,

2 Sentencia del 27 de octubre de 2011, expediente No. 2009-00049-01 (18.042). En esta sentencia se consideró por ejemplo que el servicio de practicaje estaba directamente rel acionado con la movilización de la carga y, por tanto, debía estar excluido del IVA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01452-00

DEMANDANTE: OPP GRANELES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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