TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01457-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01457-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2017-01457-00
Demandante: MARÍA PAULINA QUINTERO TORRES
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Asunto: PREDIAL 2011 y 2012
MARÍA PAULINA QUINTERO TORRES en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) Resolución n.° DDI041166 de 5 de mayo de 2016, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado por las vigencias 2011 y 2012 y la Resolución n.° DDI028614 de 3 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior Liquidación Oficial de Aforo, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Que en caso de prosperar la declaratoria de nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Aforo, a título de restablecimiento del derecho se acepten como únicas y correctas las declaraciones de 2011 y 2012 presentadas sin pago y que se adjuntan, teniendo en cuenta que ellas cumplen los parámetros
Oficiales de Aforo, a título de restablecimiento del derecho se acepten como únicas y correctas las declaraciones de 2011 y 2012 presentadas sin pago y que se adjuntan, teniendo en cuenta que ellas cumplen los parámetros legales y tienen como base impositiva el valor real del avalúo catastral fijado por la UAECD para tal fin.
Que dado que para las vigencias fiscales de 2011 y 2012, se presentó y pago el impuesto predial con base en el avalúo catastral del PREDIO MATRIZ (EN MAYOR EXTENSIÓN) fijado por la UAECD, se compense lo pagado “en exceso” por el predio matriz con el valor a pagar como impuesto predial en las declaraciones de los predios individuales, SIN LA CAUSACIÓN DE INTERESES, en razón a que la administración distrital dispuso efectivamente de los dineros, una parte desde el día 29 de junio de 2011 y otra parte desde el día 23 de diciembre de 2014.
Que, dado que para las vigencias fiscales de 2011 y 2012 se presentó y pagó el impuesto predial del PREDIO EN MAYOR EXTENSIÓN con base en la información y avalúo catastral determinado por la UAECD, no seExp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 2
genere sanción, por extemporaneidad u otro concepto tributario, para los predios individuales segregados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 87 y 89 de la Constitución Política; artículos 3° de la Ley 1437 de 2011, artículos 564, 565,
La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 87 y 89 de la Constitución Política; artículos 3° de la Ley 1437 de 2011, artículos 564, 565, 567, 568, 569, 683, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario, artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
La demandante indica que la Secretaría incurrió en trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política al desconocer el derecho al debido proceso , por no haber notificado adecuadamente emplazamiento para declarar y al a ver utilizado en la LOA un avalúo catastral diferente al que la UAECD.
Precisa que la transgresión de los artículos 564, 565, 566, 567, 568 y 569 del Estatuto Tributario, se materializó por el incumplimiento del procedimiento de notificación y hace una exposición de los motivos por los cuales considera que las normas invocadas como vulneradas fueron efectivamente trasgredidas.
Entre sus argumentos, la demandante sostiene que se desconoció el principio de que toda autoridad pública debe actuar conforme a la Constitución y la Ley y que en las actuaciones administrativas debe prevalecer el espíritu de justicia y de fondo sobre la forma.
Precisa que en los actos administrativos se pretende cobrar el impuesto predial sobre la misma área geográfica que ya había sido pagada dentro de la declaración del predio matriz (área total) identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 y
Precisa que en los actos administrativos se pretende cobrar el impuesto predial sobre la misma área geográfica que ya había sido pagada dentro de la declaración del predio matriz (área total) identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF, por tanto, insiste que como ya se pagó el impuesto predial, debe prevalecer el fondo sobre la forma.
Comenta que con el recurso de reposición expuso claramente que la obligación del pago del impuesto predial se cumplió a cabalidad sobre el área total geográfica de los siete lotes segregados y el área restante.Exp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 3
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Presentó las excepciones de falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario y falta de interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa, las cuales fueron resueltas por auto de 21 de agosto de 2020.
Adicionalmente presentó la excepción de fondo denominada “excepción de legalidad de los actos administrativos” conforme la cual expuso que los actos administrativos fueron expedidos en debida forma y de manera legal, razón por la cual en su consideración no hay lugar a la declaratoria de nulidad. También presentó excepción la excepción genérica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP).
Ya de fondo, la parte demandada hizo un recuento sobre las generalidades y marco normativo del impuesto predial para concluir que la parte actora en el escrito de
del Proceso (CGP).
Ya de fondo, la parte demandada hizo un recuento sobre las generalidades y marco normativo del impuesto predial para concluir que la parte actora en el escrito de subsanación no formula unos cargos específicos estructurados contra los actos acusados, por lo que entiende que el reparo de la demandante se suscita a los siguientes argumentos:
a) Incumplimiento al adecuado procedimiento de notificación, por cuanto hubo indebida notificación del emplazamiento para declarar, de manera previa a la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo.
b) Incumplimiento al adecuado procedimiento de liquidación de aforo y,
c) Prevalencia del principio de la sustancia sobre la forma, del espíritu de justicia y del fondo sobre la forma en las actuaciones administrativas adelantadas , teniendo en cuenta que se ha pretendido cobrar el impuesto predial sobre la misma área geográfica que había sido pagada dentro de la declaración del impuesto predial del predio matriz.
Así, frente al primer argumento, consideró que aunque la parte interesada no profundiza en qué consistió la indebida notificación, precisó que obran el expediente las constancias de notificación de dicho emplazami ento a las propietarias del inmueble, lo que permite concluir que la notificación se realizó en debida forma.
1 Ver folios 157 a 180 del documento 01 de one drive.Exp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 4
Expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y puntualizó que el emplazamiento para declarar n.° 212EE260277 de 1 de noviembre de 2012,
Fallo de primera instancia 4
Expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y puntualizó que el emplazamiento para declarar n.° 212EE260277 de 1 de noviembre de 2012, cuya notificación “inadecuada” se censura, debió ser notificada con la norma aplicable para dicho momento en materia de notificación, esto es, lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, por cuanto el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 (notificación en el RIT) empezó a regir hasta el mes de noviembre de 2017.
Así, comenta que para el caso en concreto, la Administración Tributaria solo debía realizar la notificación a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Resalta que la notificación de los actos se surtió a las direcciones informadas por los sujetos a notificar. Cita la sentencia del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá (expediente n.° 1100133370392018-00188-00).
Añade que los tres bienes fueron objeto de división material desde el 06 de noviembre de 1997 y fueron de propiedad de la demandante y otras desde el 6 de diciembre de 2007, razón por la cual, desde antes de la causación de las vigencias que nos ocupan 2011 y 2012, las contribuyentes se encontraban obligadas a cumplir con sus deberes como propietarias de los inmuebles, siendo una de ellas, el de presentar y pagar las respectivas declaraciones en debida forma, lo cual no sucedió, siendo procedente adelantar el proceso de fiscalización correspondiente.
con sus deberes como propietarias de los inmuebles, siendo una de ellas, el de presentar y pagar las respectivas declaraciones en debida forma, lo cual no sucedió, siendo procedente adelantar el proceso de fiscalización correspondiente.
Con relación al tercer argumento, aduce la demandada que no existen pruebas que acrediten el avalúo catastral excesivo , pues los ce rtificados catastrales fueron expedidos en 11 de septiembre de 2017 , cuando las vigencias 2011 y 2012 ya se había consolidado, de suerte que la demandante incumplió su carga probatoria.
Por último, frente a l tercer argumento de desconocimiento del princip io de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, la Administración expone que la contribuyente pretende tener por superada su obligación con el pago que un tercero hizo sobre un bien identificado con matrícula inmobiliaria diferente, sin que exista en el ordenamiento jurídico una figura jurídica que a semejanza de una “confusión” tenga por cumplidas las obligaciones de un predio jurídicamente diferente a favor de otro.
Insiste que sobre el argumento de que se utilizó un valor catastral diferente al que la Unidad de Catastro había fijado , constituye un hecho nuevo que no debe ser pasible de pronunciamiento por el juez ordinario.
Por último, menciona que en relación con la pretensión en la que solicita compensación con destino a los predios objeto de demanda, con los dinerosExp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 5
pagados con respecto al predio matriz, resultaba pertinente indicar que dicha solicitud no es procedente, dado que se tr ata de predios diferentes con sujetos pasivos obligados distintos y que en cualquier caso, debe estimarse que el artículo
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pagados con respecto al predio matriz, resultaba pertinente indicar que dicha solicitud no es procedente, dado que se tr ata de predios diferentes con sujetos pasivos obligados distintos y que en cualquier caso, debe estimarse que el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 , establece una sanción en razón del no cumplimiento de la obligación formal de declarar y que en tal calidad debe aplicarse.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en su demanda y citó como antecedentes las siguientes sentencias: 110013337039-2017-00136-00 y 110013337 -039-2017-00165-01 (sic) de ponencia de la doctora Amparo Navarro López.
A su vez, la parte demandada 3 ratificó los argumentos de la contestación a la demanda, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda ya que en su dicho, no existe sustento para declarar la nulidad de los actos demandados.
MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público consideró que la demandante no allegó prueba que permita dar veracidad a lo alegado por ella, en el sentido que el emplazamiento no fue realizado adecuadamente, y así desvirtuar el hecho indicado en la Resolución No DDI041166 de que previamente a proferirse dicha resolución se adelantó e l emplazamiento para Declarar No.2012EE260277 de fecha 01 de noviembre de 2012, el cual fue enviado por correo a la dirección allí señalada y recibida en dicho lugar, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital No, 469 de
2012, el cual fue enviado por correo a la dirección allí señalada y recibida en dicho lugar, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital No, 469 de febrero de 2011.
En relación con la base para liquidar el impuesto, consideró que la entidad demandada no atendió lo establecido por la Ley (art23 del Decreto 352 de 2002), pues no obstante que para la fecha en que se profirió la Resolución DD041166 del 5 de mayo de 2 016, los bienes objeto de demanda ya contaban con avalúo registrado en el Registro Catastral -pues los mismos fueron incorporados al Sistema Integrado de información Catastral el 17 de abril de 2015 a través de la Resolución 2015-23140y era ese el valor que debió tener como base mínima para liquidar el impuesto, la administración liquidó el impuesto tomando como base el valor que estableció la Administración Distrital para ese año. De esta manera, para el agente del ministerio público se observa que la entidad demandada infringió las normas en las que debía fundarse para la fijación del valor del impuesto predial a cargo de la demandante por los años 2011 y 2012.
2 Ver documentos 34-35 de one drive. 3 Ver documentos 36-37 de one drive.Exp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 6
En relación con lo señalado por la parte demandante frente a la declaración y pago del impuesto predial unificado de los años 2011 y 2012 realizado por un tercero no vinculado a este proceso, en relación con el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50N-332309, y respecto del cual la demandante solicita sea
del impuesto predial unificado de los años 2011 y 2012 realizado por un tercero no vinculado a este proceso, en relación con el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50N-332309, y respecto del cual la demandante solicita sea tenido en cuenta en relació n con los impuesto a su cargo, así como que se compense lo pagado en exceso con sus obligacio nes y que no se genere sanción por extemporaneidad, debe tenerse en cuenta que conforme lo informado por la demandada, después de efectuarse el desenglobe del pr edio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-332309, quedó un remanente.
Por lo anterior, se concluye que el bien de mayor extensión no desapareció real ni jurídicamente, por lo que sobre el mismo el contribuyente respec tivo, el cual no es objeto de establecer en este proceso, debió cumplir con sus obligaciones tributarias sobre dicho remanente.
Del mismo modo, no se ha aportado por parte de la demandante prueba alguna que permita determinar que quien realizó el pago del impuesto por los años 2011 y 2012 sobre el bien de mayor extensión haya adelantado ante la administración la solicitud de devolución y/o compensación, ni que en virtud de dicha solicitud se haya generado algún derecho a favor de la demandante que conlleve que la administración deba reconocerle la compensación reclamada en la demanda.
Otro aspecto para tener en cuenta en el presente asunto es que junto con la demanda se han allegado unas declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2011 y 2012 en relación con los bienes objeto de estudio identificados con los
Otro aspecto para tener en cuenta en el presente asunto es que junto con la demanda se han allegado unas declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2011 y 2012 en relación con los bienes objeto de estudio identificados con los folios de matr ícula inmobiliaria 50N 20304227, 50N 20304230 y 50N 20304231, presentadas por la señora MARIA PAULINA QUINTERO TORRES con posterioridad de proferidos los actos administrativos demandados; declaraciones identificadas con los formularios No(s): 2017301010011 272821, 2017301010011272853, 2017301010011272885, 2017301010011272892, 2017301010011272957, 2017301010011272989.
Sobre dichas declaraciones hay que anotar que, no obstante que en las mismas el impuesto se declara teniendo en cuenta al avalúo registrado en el Registro Catastral de los inmuebles respectivos para los años 2011 y 2012, no se está liquidando las sanciones por extemporaneidad ni los intereses por la mora en el pago, y demás conceptos pertinentes señalados en los actos demandados, por lo que con ellas no pueden darse por cumplida la obligación de declaración del impuesto predial unificado perseguido por la Administración.
En virtud de lo anterior, el agente del ministerio público solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, solamente en lo relacionado con laExp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 7
base mínima que debió tener en cuenta la Administración Tributaria Distrital para liquidar los impuestos perseguidos en los actos demandados. Se nieguen las demás
Fallo de primera instancia 7
base mínima que debió tener en cuenta la Administración Tributaria Distrital para liquidar los impuestos perseguidos en los actos demandados. Se nieguen las demás pretensiones de la demanda.
Así, en su sentir se deberá ordenar liquidar el impuesto predial unificado de los años 2011 y 2012 sobre los inmuebles identificados con los folios de matr ícula inmobiliaria 50N 20304227, 50N 20304230 y 50N 20304231, teniendo como base mínima de dicho impuesto el avalúo registrado en el Registro Catastral de cada bien, conforme con las Resoluciones 2015 -23140 y 215 -23205 de 17/4/2015, vigentes a la fecha en que fueron proferidos los actos demandados.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir toda s las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, audiencia de 31 de enero de 2020, se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Liquidación Oficial de Aforo n.º DDI041166 del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual se determinó el impuesto predial unificado e impuso una sanción por no declarar respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50Ndeterminó el impuesto predial unificado e impuso una sanción por no declarar respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N20304227, 50N-20304230 y 50N-20304231 por los periodos gravables 2011 y 2012; y (ii) la Resolución n.º DDI028614 del 3 de mayo de 2017, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Aforo n.º DDI041166 del 5 de mayo de 2016.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos demandados violan el debido proceso y las normas en las que debían fundarse al no haber notificado en debida forma el emplazamiento para declarar previo a la Liquidación Oficial de Aforo; y (ii) si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse y el espíritu de justicia al desconocer que, el impuesto predial unificado por los años gravables reclamados, se pagó sobre el área total geográfica del inmueble matriz identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF.
Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 04 de antecedentes
identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF.
Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 04 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:Exp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 8
(-) Emplazamiento para declarar n.° 212EE260277 de 1 de noviembre de 2012, a los siguientes propietarios: María Paulina Quintero Torres, Mariana Torres Quintero y Marcela María Quintero, correspondiente a las siguientes vigencias y predios4:
(-) El 10 de junio de 2015, se profirió la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial n.° DDI37307 por la vigencia 2010, de los predios identificados con matrícula inmobiliaria n.° 201 304230 y 20304231. (ff. 64-75, Doc. 04). Contra esta decisión los interesados a través de apoderado interpusieron recurso de reconsideración el 11 de agosto de 2015. (ff. 219-243, Doc. 04).
(-) A través de Resolución n.° DDI052357 de 27 de junio de 2016, la jefe de la Oficina Jurídica de Recursos Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial n.° DDI37307, modificándola. (ff. 268-279, Doc. 04).
(-) El 02 de junio de 2015 se profirió la Liquidación Oficial de Aforo n.° DDI021959,
Aforo del impuesto predial n.° DDI37307, modificándola. (ff. 268-279, Doc. 04).
(-) El 02 de junio de 2015 se profirió la Liquidación Oficial de Aforo n.° DDI021959, para el predio con matrícula inmobiliaria n.° 20304227 por la vigencia 2010. (ff. 8795, Doc.04).
(-) El 10 de agosto de 2015 , se presentó recurso de reconsi deración contra la Resolución n.° DDI -21959 de 02 de junio de 2015. (ff. 96-119, Doc.04).
(-) A través de Resolución n.° DDI 042032 de 13 de mayo de 2016 se desató el recurso de reconsideración interpuesto a través de apoderado por los propietarios de los predios identificados en precedencia en contra de la Liquidación de Aforo n.° DDI 021959, modificándola. (ff. 210-217).
(-) El 13 de abril de 2016, se expidió boletín catastral que da cuenta que el predio con cédula catastral n.° 00924 9173600000000 Chip (ilegible) con fecha de
4 Folios 48 a 63 del documento 04 de one drive.Exp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 9
incorporación de 17 de abril de 2015, fue sometido a proceso de actualización por desenglobe. (f. 133, Doc. 04).
(-) El 05 de mayo de 2016, se profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado n.° DDI 041166 por los predios y vigencias que se identifican a
(-) El 05 de mayo de 2016, se profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado n.° DDI 041166 por los predios y vigencias que se identifican a continuación (ff. 200-208):
(-) El 01 de julio de 2016, los interesados interpusieron recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado n.° DDI 041166. (ff, 355-361, Doc. 04).
(-) Obra copia del formulario de autoliquidación electrónica sin asistencia del IPU – Declaración año 2012 - por el predio con matrícula inmobiliaria 332309 y chip AAA0142FPLP (predio matriz), con autoavalúo en valor de $1.602.768.000 y un total a pagar de $8.478.000. El sello del Banco de Occidente data del 4 de julio de 2012, pagado por Inés Torres de Quintero.
(-) Resolución DDI 028614 de 3 de mayo de 2017, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial DDI041166, confirmándola. (ff. 397-407, Doc. 04).
(-) Obran certificados de tradición y libertad de los inmuebles cuyo impuesto es objeto de controversia, con fecha de expedición de 01 de julio de 2016. (ff. 410-417), en la que consta lo siguiente:
Mediante escritura pública No. 4315 del 6 de noviembre de 1997, se sometido a división material el inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria No.50Nen la que consta lo siguiente:
Mediante escritura pública No. 4315 del 6 de noviembre de 1997, se sometido a división material el inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria No.50N332309 y cédula catastral No.AAA0142FPLF, de propiedad de los señores Álvaro Quintero Rodríguez y la señora Inés Torres de Quintero, originando así las siguientes matriculas inmobiliarias independientes: 50N -20304225, 50 N20304226, 50N -20304227, 50N -20304228, 50N -20304229, 50N -20304230 y 50N-20304231.
El 8 de octubre de 2007, mediante Escritura Pública No. 4459 se adjudicó por sucesión el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20304231, a los señores María Paulina Quintero Torres, Mariana Quintero Torres y Marcela María Quintero Torres. (Anotación 2).
El 8 de octubre de 2007, mediante Escritura Pública No. 4459 se adjudicó por sucesión el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20304227,Exp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 10
a los señores María Paulina Quintero Torres, Mariana Quintero Torres y Marcela María Quintero Torres. (Anotación 2).
El 8 de octubre de 2007, mediante Escritura Pública No. 4459 se adjudicó por sucesión el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20304230,
El 8 de octubre de 2007, mediante Escritura Pública No. 4459 se adjudicó por sucesión el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20304230, a los señores María Paulina Quintero Torres, Mariana Quintero Torres y Marcela María Quintero Torres. (Anotación 2).
Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala resolver los cargos planteados en el problema jurídico, debiendo precisar que en oportunidad anterior esta Sala de Decisión analizó un caso con similitud fáctica, por tanto, los argumentos de la sentencia de 10 de abril de 2019 (Exp. 11001 3337-040-201700165-01 MP Amparo Navarro López) se adoptarán en este proveído, así:
(i) Si los actos administrativos demandados violan el debido proceso y las normas en las que debían fundarse al no haber notificado en debida forma el emplazamiento para declarar previo a la Liquidación Oficial de Aforo:
La parte actora se limita a exponer que la Secretaría incurrió en trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política al desconocer el derecho al debido proceso, por no haber notificado adecuadamente emplazamiento para declarar , sin detallar la manera por la cual considera que se incurrió en dicho quebrantamiento, tal como lo anticipa la demandada en su contestación; sin embargo, atendiendo la fijación del litigio, la Sala analizará si el emplazamiento fue o no, notificado en debida forma.
Siendo así, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca poner en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las
litigio, la Sala analizará si el emplazamiento fue o no, notificado en debida forma.
Siendo así, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca poner en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las decisiones que toma la Administración, a fin de que éstas puedan ser oponibles a los contribuyentes y que éstos, una vez conozcan el sentir de la administración, puedan interponer los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento, dándose así aplicación por parte de la Administración, al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los administrados pueden conocer las decisiones de las autoridades públicas.
Lo anterior ya ha sido establecido por esta Subsección, al afirmarse “que las notificaciones dentro de un proceso administrativo cobran relevancia por cuanto es la forma en como la Administración da a conocer, en virtud del p rincipio de publicidad, sus decisiones, bien sean estas de carácter general o particular, debiendo precisarse que frente a las decisiones de carácter particular, la notificación materializa el derecho al debido proceso, de tal forma que el interesado pueda conocer de manera detallada el contenido de la decisión exteriorizada en un acto administrativo, y a partir de su conocimiento ejercer su oponibilidad al mismo, por loExp. 250002337000-2017-01457-00 Fallo de primera instancia 11
tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la
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tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”5
Tales medidas son garantistas de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra legislación, como un derecho fundamental y un princip io jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.
De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso, y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecid
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