TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01459-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01459-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ICA – Hecho generador – Base gravable – Actividades no sujetas al ICA – Base gravable especial aplicable a las empresas que prestan servicios de vigilancia, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia Privada – Sanción por inexactitud / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – El artículo 294 de la Constitución Política establece una prohibición al Congreso de la República para conceder tratamientos preferenciales y excenciales sobre tributos de carácter territorial – El artículo 462-1 del Estatuto Tributario no vulnera el principio de la autonomía de las entidades territoriales Como se aprecia, la norma transcrita (artículo 461-1 ET. Anota la relatoría) incluye una base gravable especial aplicable a las empresas que presten servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada frente al impuesto sobre las ventas; además, el parágrafo extendió esa base a las retenciones en la fuente que se practiquen por el impuesto sobre la renta y también para que sea aplicado en la base imponible de los tributos territoriales, esto es, para aquellos que recaigan sobre el hecho generador de la prestación de los servicios descritos en la citada disposición. En este punto la sala advierte que el Congreso al expedir la prenotada ley estableció una base gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo
base gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo pueden contener el AIU que percibe el prestador (contribuyente) y que también aplicaría esa regla para establecer la base de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta (tributos del orden nacional), “al igual que para los impuestos territoriales”. Debe resaltarse que la disposición incluida en el artículo 462-1 del ET buscó atender la realidad de las operaciones de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios que la norma enuncia y así atender a la realidad de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. De acuerdo con el análisis de la Corte Constitucional (relacionada con los límites Radicación
11001333703920150014301. Anota la relatoría) , la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política está ligada a la imposibilidad de que el legislador cree exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, lo cual no ocurre cuando la ley delimita los elementos del tributo, tales como el hecho generador y la base gravable, pues ello no afecta el núcleo esencial de la autonomía fiscal de los departamentos, municipios y distritos.
Asimismo, tampoco es válido afirmar que una vez los tributos son creados y cedidos a las entidades territoriales, el Congreso pierde competencia para legislar sobre sus elementos esenciales, pues ha quedado claro que lo que no le es permitido es subrogar enteramente la
Asimismo, tampoco es válido afirmar que una vez los tributos son creados y cedidos a las entidades territoriales, el Congreso pierde competencia para legislar sobre sus elementos esenciales, pues ha quedado claro que lo que no le es permitido es subrogar enteramente la competencia de las asambleas y concejos mediante la fijación de la totalidad de los elementos esenciales de los tributos, esto es, sin garantizar un ámbito de autonomía sobre su adopción, supresión y/o determinación de las tarifas aplicables en las distintas jurisdicciones.
De esta forma, se observa que el parágrafo del artículo 462-1 del ET, al delimitar la base gravable aplicable a los prestadores de servicios de vigilancia no conlleva una exención o un tratamiento preferente, porque lo buscado con la norma fue la consonancia de uno de los elementos del tributo con la realidad operacional de las empresas que prestan ese tipo se servicios, pues, como ya se refirió, la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 da cuenta que lo pretendido por el Congreso de la República fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva. Por lo aquí expuesto la sala concluye que los actos demandados son ilegales, toda vez que el artículo 462-1 del ET establece la potestad que tiene el administrado de determinar la obligación sustancial tomando la base gravable especial fijada en el artículo 46 de la LeyExpediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 1607 de 2012 para la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en este caso para el ICA en el Distrito Capital.
Nota de Relatoría: Frente a los límites de prohibición establecidos al Congreso de la Republica en el artículo 294 de la Constitución Política, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 11 de febrero de 2014, Exp. 18001233100020090024804, CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Corte Constitucional sentencias C-504/02 MP. Dr. Jaime Araujo Rentería; C-341/98, C-250/03; C-748/09; C-766/13; C-333/10, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla; C-521/97 MP. José Gregorio Hernández Galindo; C-992/04 MP Dr. Humberto Sierra Porto; C-812/09, MP Dr. Mauricio González Cuervo; C-1021/12; C-1107/01, MP Dr. Jaime Araujo Rentería y C-587/14 MP Luis Guillermo Guerrero Perez. 2) Frente a la aplicación del artículo 462-1 del ET, al ICA en el Distrito Capital, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de noviembre de 2018, Exp. 25000233700020170133600, MP Dr. José
Antonio Molina Torres y reiterada en la presente sentencia.
Fuente Formal: Decreto Distrital 352 de 2002, artículos 31, 32, 35, 42, 39; Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 154; Ley 1607 de 2012 artículo 46; ET artículo 462-1; Decreto 807 de 1993 artículo 64; Decreto 362 de 2002 artículo 36; CN artículo 294.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01459-00
DEMANDANTE: MIRO SEGURIDAD LTDA
DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6°
DE 2014
SENTENCIA MIRO SEGURIDAD LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3º a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014
PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5422DDI050137 y/o
2016EE94584 del 3 de junio del 2016 a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modifico las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad MIRO por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI032979 y/o 2017EE111203 del 20 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a
Distrital de Impuestos de Bogotá.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2017 que presentó la
compañía en Bogotá D.C.
CUARTA: Declare que no procede la sanción por inexactitud impuestas en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5422DDI050137 y/o 2016EE94584 del 3 de junio del 2016, expedida por Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI032979 y/o 2017EE111203 del 20 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.
SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitad en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios
mención.
SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitad en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente procesos.
OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
PRETENSIÓNES SUBSIDIARIA.
3Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la resolución No. 5422DDI050137 y/o 2016EE94584 del 3 de junio del 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de reconsideración DDI032979 y/o 2017EE111203 del 20 de junio de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación
junio del 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de reconsideración DDI032979 y/o 2017EE111203 del 20 de junio de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el Articulo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C.
SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidacion de la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 64 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el
declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:
1. MIRO es una sociedad domiciliada en Bogotá D.C., cuyo objetivo principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, la compañía se
1. MIRO es una sociedad domiciliada en Bogotá D.C., cuyo objetivo principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, la compañía se encuentra autorizada y regulada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
2. La demandante desarrolla su actividad con clientes, mediante la suscripción de «contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada » tipificados en el Decreto 356 de 1994, que tienen por obligación esencial y principal actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.
3. Los ingresos de la compañía provienen principalmente de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, enmarcándose dentro de los supuestos de hecho para la aplicación de la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.
4Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. 4Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 Hechos relativos al ICA en el Distrito de capital para el servicio de vigilancia y seguridad privada:
1. El ICA es un tributo de carácter municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de cada ente territorial, regulado en forma general por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
2. El hecho generador lo constituye el ejercicio o realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción en donde estas actividades se realicen, tal como lo prescribe el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Sin embargo, sobre el impuesto de industria y comercio, Bogotá cuenta con un régimen fiscal especial, distinto del resto de municipios del país, según lo señala el Decreto 325 de 2002.
3. Indica que la base gravable especial, en el ámbito territorial es extensiva y directamente aplicable a aquellos tributos que: i) graven la prestación de servicios, ii) su base corresponda a ingresos obtenidos por la prestación de esos servicios y iii) admitan la posibilidad de efectuar una depuración de la base gravable para efectos de gravar el ingreso por prestación de los servicios contenidos en la norma.
- admitan la posibilidad de efectuar una depuración de la base gravable para efectos de gravar el ingreso por prestación de los servicios contenidos en la norma. Hechos relacionados con las declaraciones del ICA de MIRO SEGURIDAD LTDA; y frente a los actos de la Administración antes de la liquidación oficial:
1. En las declaraciones de los bimestres 3° al 6° del año 2013 y 1° al 6° del 2014, MIRO declaró y pagó el ICA por la actividad de servicios de vigilancia y seguridad privada realizada en el Distrito capital, en concordancia con las normas jurídicas pertinentes y con los hechos referidos en los anteriores acápites.
2. El 16 de octubre de 2015 el Distrito profirió el Requerimiento Especial 2015EE269479, donde equivocadamente señaló la existencia de una inexactitud sancionable en las liquidaciones privadas del ICA de MIRO, correspondiente a los bimestres 3° al 6° del año 2013 y 1° al 6° del 2014. MIRO decidió no responder dicho requerimiento especial por considerar que no es obligatorio.
3. Dice que la Administración se equivoca en el requerimiento especial al cuestionar la base gravable especial e imponer sanción por inexactitud por las siguientes razones: i) indebida interpretación de la autonomía de las entidades territoriales; ii) indebido entendimiento del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; iii) falsa motivación del requerimiento especial; iv) la
artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; iii) falsa motivación del requerimiento especial; iv) la compañía no deber ser obligada al pago de una sanción por inexactitud. Hechos relacionados con los actos demandados: 5Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014
1. El 3 de junio de 2016 el Distrito profirió la Liquidación Oficial de Revisión
5422DDI050137, mediante la cual se propuso modificar las referidas declaraciones del ICA, correspondientes a los bimestres 3° al 6° del año 2013 y 1° al 6° del 2014; e impuso sanción por inexactitud del 160%.
2. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado mediante la Resolución DDI032979 de 20 de junio de 2017, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Aduce que en dicho acto administrativo la Administración no hizo pronunciamiento alguno sobre la imposición o procedencia de la sanción por inexactitud; simplemente confirmó su imposición en la parte resolutiva del acto pero sin motivación, lo que claramente constituye una violación directa al debido proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 462-1 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículos 61 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículos 3 y 137 del CPACA Violación directa del artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la ley 1819 de 2016 Expuso que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se modifica el artículo 462-1 del ET estableciendo una base gravable especial conocida como AIU (Administración, imprevisto y utilidad) para los servicios de vigilancia, aplicable a los impuestos del orden territorial como es el caso del Impuesto de Industria y Comercio. Aseveró que la intensión del legislador fue crear una base gravable especial para ser aplicada a la prestación de servicios de vigilancia que correspondiera al monto de sus ingresos, dado que en estas actividades la mayor parte de lo recibido a título de pagos constituye costos y no un ingreso en sentido estricto y que la Administración comete un yerro al interpretar que la nueva base gravable especial creada por la ley únicamente aplica para 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
al interpretar que la nueva base gravable especial creada por la ley únicamente aplica para 6Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 retenciones; interpretación que carece de sustento alguno, todo vez que la misma norma es clara al señalar que la base gravable especial se aplica a los impuestos territoriales. Argumentó que el Artículo 338 de la Constitución Política, según el cual << (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo>>. Se entiende que la ley que modifica uno de los elementos de un impuesto de período se aplicará al período siguiente al de entrada en vigencia de la ley. En consecuencia, la base gravable especial creada por la Ley 1607 de 2012 entró a regir de forma obligatoria para las particularidades del ICA a partir del primer bimestre del año 2013, habida consideración de que la citada ley se expidió y publicó el 26 de diciembre de 2012. Dijo que la Administración fundamentó el requerimiento especial y la posterior liquidación oficial de Revisión en los conceptos 2013EE72237 del 18 de abril de 2013 y 2014EE23375 del 27 de octubre de 2014 emitido por la Dirección Distrital de Impuestos, conceptos que a la postre fueron declarados nulos por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Oralidad
del 27 de octubre de 2014 emitido por la Dirección Distrital de Impuestos, conceptos que a la postre fueron declarados nulos por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Oralidad Sección Cuarta de Bogotá, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2015, Expediente 201500143. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta Expresó que al quedar demostrado que la determinación de la base gravable especial sobre la cual la sociedad actora liquidó el impuesto de ICA se ajusta a la ley, y al no haberse desvirtuado en tal sentido la presunción de veracidad que cobija la información reportada en las liquidaciones privadas, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Manifestó que si llegare a considerarse la procedencia de la sanción por inexactitud, en gracia de discusión tampoco es viable por enmarcarse dentro de una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos: Expuso que la decisión adoptada se ajustó a la normativa sustancial y procedimental
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MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014 aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos se pliegan a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se
aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos se pliegan a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se observó que la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA no atendió lo reglado en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo. Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales. Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención. Aseveró que la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el Concejo Distrital de Bogotá la adoptara y reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352
reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y de esta forma, resultan improcedentes los cargos planteados contra los actos administrativos. Afirmó que no se presenta una diferencia de criterios como quiso darlo a entender la demandante, porque lo cierto es que incluyó datos equivocados en su declaración que conlleva a incurrir en inexactitud y por contera la sanción. Finalmente, solicitó a la sala atender las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que consideró aplicable al caso concreto1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 1 Radicación 11 001 33 37 039 2015 00143 01. 8Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014
El Ministerio Público consideró de recibo las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que la sociedad hizo una interpretación razonable del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificatorio del artículo 462-1 del ET, al considerar que la intención del legislador fue extender la aplicación de la base gravable especial a los impuestos territoriales.
que la sociedad hizo una interpretación razonable del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificatorio del artículo 462-1 del ET, al considerar que la intención del legislador fue extender la aplicación de la base gravable especial a los impuestos territoriales. Aseveró que no es procedente la sanción por inexactitud por cuanto el menor valor de las declaraciones correspondé a un error de apreciación o de diferencia de criterio.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodo 3° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014.
2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad
1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) Artículo 35. Actividad de servicio . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. 9Expediente 25000 23 37 000 2017 01459 00
MIRO SEGURIDAD LTDA VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 3º a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE 2014
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfati
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