TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01461-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01461-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 019
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01461-00
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Bancolombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI004986 de tres (3) de marzo de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Control de Recaudo Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una sanción a l a parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos distritales, por la presunta
Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una sanción a l a parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos distritales, por la presunta comisión durante el año 2015 de la infracción a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
2 3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI029133 del doce (12) de mayo de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Control de Recaudo Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de este Acto Administrativo se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía Administrativa contra la resolución DDI004986 del tres (3) de marzo de 2017.
3.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se libere a Bancolombia de las sanciones que los Actos Administrativos demandados le imponen por la presunta infracción que le atribuye la Administración”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La sociedad demandante y la entidad acusada suscribieron un convenio de recaudo mediante el cual Bancolombia S.A. se comprometió a recibir en sus oficinas las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, así como el pago de las mismas.
mediante el cual Bancolombia S.A. se comprometió a recibir en sus oficinas las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, así como el pago de las mismas.
Mediante Pliego de Cargos No. 1567 del 29 de agosto de 2016, la Administración propuso a cargo de la sociedad actora el pago de una sanción por extemporaneidad en el envío de información, equivalente a 1.764 días de retraso en el suministro de la cinta de información 2987; y 163 días de mora en el reporte de la información magnética contenida en la cinta 325.
La sociedad demandante dio respuesta a dicho pliego de cargos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho por los cuales no era procedente la imposición de la sanción por extemporaneidad.
Mediante Resolución No. DDI004986 del 3 de marzo de 2017, la entidad demandada impuso a cargo de la actora la sanción equivalente a $366.765.170.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución No. DDI029133 del 12 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 • Decreto 807 de 1993: artículos 54 y 55. • Decreto 362 de 2002: artículo 28
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 • Decreto 807 de 1993: artículos 54 y 55. • Decreto 362 de 2002: artículo 28 • Resolución SDH-000403 del 12 de diciembre de 2013.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Bancolombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Cargos de nulidad relacionados con la cinta 2987 contentiva de la información derivada de la declaración del impuesto de vehículos por el año 2011.
4.1.1. Nulidad por expedición de varios pliegos de cargos por la misma conducta sancionable.
La entidad demandada se encontraba som etida a expedir por la conducta sancionable relacionada con la información de la cinta 2987 un único pliego de cargos, corriendo traslado de éste a Bancolombia S.A. por el término de un (1) mes para que presentara sus objeciones.
No obstante, en el caso concreto, el Distrito Capital excedió sus facultades respecto de la información solicitada por el año 2011, toda vez que dicho periodo gravable se encontraba siendo fiscalizado por más de un pliego de cargos.
Con ello, a juicio de la parte actora, la entidad demandada pretendió imponer doble sanción a la demandante por los documentos remitidos en la vigencia 2011, desconociéndose de esta manera la prohibición legal que tiene de fiscalizar un periodo gravable con más de un pliego de cargos, vulnerándose la s eguridad
sanción a la demandante por los documentos remitidos en la vigencia 2011, desconociéndose de esta manera la prohibición legal que tiene de fiscalizar un periodo gravable con más de un pliego de cargos, vulnerándose la s eguridad jurídica que ampara a las entidades recaudadoras en el cumplimiento de su labor.
4.1.2. Prescripción de la facultad sancionatoria.
La sanción que impuso la Secretaría de Hacienda Distrital contra Bancolombia S.A. por la información de la declaración de l impuesto de vehículos del año 2011, es ilegal por haber prescrito su facultad sancionatoria, pues después de ocurrida laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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4 supuesta irregularidad sancionable, la demandada contaba con el plazo de dos (2) años para formular el correspondiente pliego de cargos.
Para el caso concreto, el supuesto hecho sancionable acaeció en el año 2011; luego, el plazo de los dos años se extendió hasta el 2013. Comoquiera que el pliego de cargos se profirió en el 2015, concluye la demandante que la facultad sancionatoria de la Administración prescribió.
4.1.3. Nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados.
La cinta 2987 contentiva de la información relacionada con el formulario 2011203011610764465, fue entregada físicamente a la entidad demandada, pero no pudo ser reportado en medio magnético por inconsistencias en la recepción del
actos acusados.
La cinta 2987 contentiva de la información relacionada con el formulario 2011203011610764465, fue entregada físicamente a la entidad demandada, pero no pudo ser reportado en medio magnético por inconsistencias en la recepción del documento. Ese hecho fue el motivo por el cual el Distrito Capital resolvió imponer sanción por extemporaneidad de 1.674 días de retra so en la entrega de la información magnética.
Para tal efecto, en los actos acusados se dio aplicación a lo previsto en la Resolución SDH -000403 del 12 de diciembre de 2013; sin embargo, la Administración no tuvo en cuenta que la misma entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, por lo que no podía hacerse extensiva a los hechos ocurridos en el año 2011; periodo sobre el cual se solicitó la mencionada información.
Lo procedente era someterse a las reglas contenidas en la Resolución SDH -61 del 16 de febrero de 2011, que fijó los parámetros en las relaciones entre las entidades autorizadas para recaudar impuestos y la Administración.
En virtud de dicha norma, l a Administración contaba con un plazo de 24 horas siguientes a la fecha de entrega de la información de la cinta 2987 para comunicarle a la entidad recaudadora el rechazo de aquella; vencido dicho plazo sin que la autoridad tributaria se pronuncie, debe entenderse que la remisión magnética de los documentos fue aceptada.
Bancolombia S.A. entregó a la entidad demandada los documentos físicos de la cinta 2987 en la que reposaba la información de la declaración del impuesto de
documentos fue aceptada.
Bancolombia S.A. entregó a la entidad demandada los documentos físicos de la cinta 2987 en la que reposaba la información de la declaración del impuesto de vehículos por el año 2011, sin que la misma se hubiese podido suministrar en medioEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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5 magnético dadas las inconsistencias en su g rabación. La documentación física no fue objeto de rechazo por parte de la Administración dentro del plazo de 24 horas establecido para este procedimiento.
En ese sentido, no podía la entidad demandada cuatro (4) años después del envío de la información física, imputarle una sanción por extemporaneidad a la sociedad actora cuando esa documentación no fue rechazada en oportunidad.
4.2. Cargo de nulidad relacionado con la cinta 325 contentiva de la información derivada de la declaración del impuesto predial por el año 2015.
El hecho imputado a Bancolombia S.A. no está definido como sancionable.
Respecto de la cinta 325 relacionada con otro formulario de declaración tributaria, indica la demandante que la Administración impuso sanción por extemporane idad en el envío de la información durante 106 días, sin tener en cuenta que ello sucedió por un error de procesamiento de la información que devela inconsistencias en la información más no en el retardo en la entrega de la misma.
De modo que, respecto de la información relacionada con la cinta 325, la conducta sancionable no se cometió.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
información más no en el retardo en la entrega de la misma.
De modo que, respecto de la información relacionada con la cinta 325, la conducta sancionable no se cometió.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2018, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital , actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 167 a 177):
Durante la investigación administrativa, la demandada evidenció que el documento tributario identificado con el formulario 201120301160744465, con fecha de recaudo del 29 de marzo de 2011, fue entregado por la demandante hasta el 11 de noviembre de 2015, esto es, con una extemporaneidad de 1.674 días, propiciándose con ello el inicio del proceso sancionatorio mediante la e xpedición del Pliego de Cargos No. 1567 y/o 2016EE130842 del 19 de agosto de 2016, y la posterior emisión de la Resolución No. 001004986 del 03 de marzo de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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6 La sanción mencionada se impuso bajo las directrices previstas en la Resolución No. SDH 000403 del 12 de diciembre de 2013, toda vez que en su vigencia tuvieron ocurrencia los hechos generadores de la sanción, constituidos en la entrega extemporánea de la información y documentación referente al recaudo.
No. SDH 000403 del 12 de diciembre de 2013, toda vez que en su vigencia tuvieron ocurrencia los hechos generadores de la sanción, constituidos en la entrega extemporánea de la información y documentación referente al recaudo.
Dicha sanción es imponible a las entidades recaudadoras que incumplan la obligación de entregar oportunamente la información; luego, la causación de la penalidad opera en el momento en que es entregada la secuencia o documento por fuera del tiempo legalmente establecido.
No es cierto que Bancolombia S.A. hubiese cumplido a cabalidad con el envío de la información para la vigencia 2011, ya que este adhesivo no fue reportado en medio magnético por esa entidad en la debida oportunidad.
La extemporaneidad tiene lugar cuando se incumple con la fecha l ímite de entrega fijada por el convenio suscrito entre la entidad recaudadora y la Administración, y se configura hasta el día en que es transmitida y enviada por el banco; luego, el hecho sancionable se presentó desde el día en que tenía como fecha límite (12 de abril de 2011), hasta el día en que cesó la irregularidad ( 11 de noviembre de 2015), fecha en que fue entregada la información tanto magnética como la física.
En relación con la alegación que hace la demandante respecto del número de pliegos que f ueron expedidos, indicó la demandada que el único pliego que fue expedido por la Administración para la secuencia 2987, fue el identificado con el No. 1567 de 2016.
Respecto del cargo de prescripción de la facultad sancionatoria se precisó que el término con que contaba el Distrito Capital para ello era de dos (2) años contados a
1567 de 2016.
Respecto del cargo de prescripción de la facultad sancionatoria se precisó que el término con que contaba el Distrito Capital para ello era de dos (2) años contados a partir del momento en que se realizó el hecho sancionable o en que cesó la irregularidad, que para en el presente caso sucedió el 11 de noviembre de 2015, día en que se remitió la información de la secuencia 2987.
Comoquiera que el Pliego de Cargos No. 1567 del 29 de agosto de 2016 se notificó el 06 de septiembre de ese año, se concluye que la facultad sancionatoria se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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7 Finalmente, en lo que a la secuencia y/o cinta 325 se refiere, señaló la entidad demandada que la extemporaneidad que dio lugar a la sanción sobrevino de la entrega incompleta por parte del Banco, de la información que reposaba en dicha secuencia.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto proferido el 22 de enero de 2018 , ordenándose notificar al Secretario de Hacienda Distrital, o a quien hiciera sus veces, así como al señor agente del Ministerio Público (fls. 103 y 104).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de
veces, así como al señor agente del Ministerio Público (fls. 103 y 104).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de abril de 2019 a las 9:00 a.m. (fls. 150 y 157 a 161).
En el trámite de la misma se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 07 y 08 de mayo de 2019, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación , respectivamente (fls. 162 a 165 y 166 a 179).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital , por medio de los cuales se impuso una sanción por extemporaneidad en el envío de una información a Bancolombia S.A., a saber:
- Resolución No. DDI004986 del 03 de marzo de 2017.
- Resolución No. DDI029133 del 12 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De los argum entos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que la litis se centra en dirimir:
1.1. Problemas respecto del suministro de información de la declaración del impuesto de vehículos por el año 2011.
1.1.1. Si los actos administrativos están viciados de nulidad por haberse expedido por el mismo hecho sancionable varios pliegos de cargos.
1.1.2. Si la facultad sancionatoria de la Administración para imponer sanción por extemporaneidad a cargo de la sociedad demandante, se encontraba caducada para la fecha en que se profirió el pliego de cargos.
1.1.3. Si los actos administrativos están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, al haber aplicado la Resolución No. SDH
caducada para la fecha en que se profirió el pliego de cargos.
1.1.3. Si los actos administrativos están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, al haber aplicado la Resolución No. SDH 00403 de 2013, que no se encontraba vigente en el periodo gravable sobre el cual se solicitó la información de la declaración del impuesto de vehículos por el año 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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1.2. Problema relacionado con el suministro de información de la declaración del impuesto predial unificado por el año 2015.
1.2.1. Si las inconsistencias en el envío de la información de la declaración del impuesto predial unificado por el año 2015, daban lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad.
2. LO PROBADO.
Pliego de Cargos No. 1567 del 29 de agosto de 2016, notificado el 06 de septiembre siguiente, a través del cual la entidad demandada puso de presente a la sociedad actora su incursión en el hecho sancionable consistente en la extemporaneidad del suministro de información durante el año 2015 , proponiendo por ese concepto el pago equivalente a $380.582.362 (fls. 69 a 75 c. ppal. y 1 medio magnético 1).
Consolidado de sanciones por información extemporánea que acompañó al pliego de cargos mencionado, en el cual se detalla, entre otras cintas, las identificadas con
Consolidado de sanciones por información extemporánea que acompañó al pliego de cargos mencionado, en el cual se detalla, entre otras cintas, las identificadas con los números 2987 y 325 (fl. 76).
Auto No. 084 del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se amplió el término de contestación al anterior pliego de cargos, a solicitud de la entidad recaudadora Bancolombia S.A. (fls. 39 y 40 medio magnético 1).
Respuesta al pliego de cargos radicada por la parte demandante el 09 de noviembre de 2016, en la cual se opuso al pago de la sanción por extemporaneidad propuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 41 a 55 medio magnético 1).
Con dicha respuesta, se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia del reporte de validación de archivos físicos y magnéticos (fls. 71 a 75 y 89 a 91 medio magnético 1. - Copia de los correos enviados por un funcio nario de la entidad demandada en los cuales se admite que por error en el sistema del Distrito Capital, noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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10 habría extemporaneidad por los días en que continuara la falla (fls. 77 a 85 medio magnético 1).
Declaración del impuesto de vehículos presentado ante el Banco de Colombia S.A.,
10 habría extemporaneidad por los días en que continuara la falla (fls. 77 a 85 medio magnético 1).
Declaración del impuesto de vehículos presentado ante el Banco de Colombia S.A., mediante formulario No. 2011203011610764465 del 29 de marzo de 2011, relacionado con el vehículo de placas VEP – 930, liquidándose por ese concepto la suma de $625.000 (fl. 17 medio magnético 2).
Información de declaraciones sugeridas – reporte validación de archivos de la entidad recaudadora Bancolombia S.A. (fls. 19 a 22 medio magnético 2).
Resolución No. DDI004986 y/o 2017EE30648 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se impuso sanción por extemporaneidad en el envío de una información a cargo de la sociedad demandante, en su calidad de entidad recaudadora, por el año 2015, indicándose para tal efecto lo siguiente (fls. 26 a 47):
“En ningún momento se configura la supuesta transgresión de las facultades sancionatorias, toda vez que el hecho sancionado en esta etapa procesal, recae sobre una información magnética correspondiente a un recaudo del día 29 de marzo de 2011, que fue transmitida en la cinta 2987 el día 11 de noviembre de 2015.
Lo anterior denota una extemporaneidad de 1.674 días y más aun la ausencia de control por parte de la entidad recaudadora sobre la información y documentación recibido y procesada, la cual afecta directamente a aquellos contribuyentes de sus obligaciones tributarias.
(…).
Lo anterior demuestra falta de control y seguimiento de la entidad recaudadora
documentación recibido y procesada, la cual afecta directamente a aquellos contribuyentes de sus obligaciones tributarias.
(…).
Lo anterior demuestra falta de control y seguimiento de la entidad recaudadora con la información que se le ha confiado, y este error se evidenció porque el contribuyente solicitó la certificación del pago del impuesto de su vehículo por la vigencia 2011 con formulario 2011203011610764465 y sticker 07211740016985 y al no reposar en nuestro sistema de información tributaria los archivos sobre su pago, el 13 de octubre de 2015, se solicitó mediante correo electrónico a BANCOLOMBIA la correspondiente certificación y en respuesta del 20 de octubre infor man que dicho recaudo no fue informado en medio magnético (…).
Frente al motivo de inconformidad consistente en que del total de los días de extemporaneidad, 163 corresponden a un caso de atipicidad en la conducta sancionada, en razón a que el día 7 de abril de 2015, se recaudó un impuesto predial unificado con pago voluntario, el cual fue transmitido por el Banco en la secuencia No. 325 sin tener presente la voluntad del contribuyente del pago voluntario, en razón a un error involuntario, conviene señalar que esta Oficina ordenó al banco la retransmisión en forma correcta mediante correo electrónicoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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11 del 17 de septiembre de 2015, teniendo de presente el comunicado radicado ante esta entidad el 23 de julio de 2015, sin haber rechazado la secuencia con
11 del 17 de septiembre de 2015, teniendo de presente el comunicado radicado ante esta entidad el 23 de julio de 2015, sin haber rechazado la secuencia con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución SDH-000403 del 12 de diciembre de 2013.
(…).
No obstante lo anterior, este Despacho considera que a pesar de haberse cometido un error por parte de BANCOLOMBIA, la extemporaneidad debe ser reducida hasta el momento en que informó mediante oficio radicado el 23 de julio de 2015, es decir, a 106 días. Por tal razón, los 57 días restantes serán descontados del cálculo sancionatorio.
(…).
Con base en todo lo anterior, y la información obrante del cuaderno administrativo, se observa que algunos de los medios magnéticos no fueron entregados dentro de las fechas establecidas por la Administración, generándose la siguiente extemporaneidad:
FECHA
RECAUDO
FECHA
ENTREGA
LÍMITE
FECHA DE
RECEPCIÓN
DÍAS DE
EXTEMPORANEIDAD
NÚMERO DE
CINTA O SECUENCIA 29/03/2011 12/04/2015 11/11/2015 1.674 2987 07/04/2015 08/04/2015 18/09/2015 106 325
(…).
El valor de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información se actualizó mediante Resolución No. 0245 del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, fijándose como
El valor de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información se actualizó mediante Resolución No. 0245 del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, fijándose como monto para este hecho sancionable la suma de $566.000, por cada día de retraso.
En consecuencia, al no haber sido desvirtuado por parte de l Banco las fechas de recaudo que generaron retardo en la entrega de la información tributaria se confirmaron 1.830 días de extemporaneidad. Por lo cual, se procederá a determinarla de la siguiente manera:
1.780 (días) X566.000=$1.007.480.000X100%=$1.007.480.000X0.359=$361.685.320 50 (días) X566.000=$28.300.000X50%=$14.150.000X0.359=$5.079.850
361.685.320+5.079.850 = 366.765.170 (…)”.
Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad actora se opuso a la determinación y pago de la sanción liquidada por la entidad demandada, insistiendo en los argumentos presentados en la respuesta al pliego de cargos (fls. 47 a 75 medio magnético 2).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
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12 Resolución No. DDI029133 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su
12 Resolución No. DDI029133 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad (fls. 48 a 67 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
Planteamiento del caso.
En los actos administrativos acusados, la Administración impuso sanción por la mora en el reporte o envío de la información relacionada con varias declaraciones que fueron recaudadas por la entidad demandante.
Sin embargo, Bancolombia S.A. circunscribe su controversia a las secuencias Nos. 2987 y 325, contentivas de la información de las siguientes declaraciones:
No. secuencia No. Formulario Concepto 2987 2011203011610764465 del 29 de marzo de 2011
Impuesto de vehículos año 2011 325 7469010010191 del 07 de abril de 2015 Impuesto predial unificado año 2015
Según quedó planteado en el resumen del concepto de violación, los cargos de nulidad formulados para una y otra secuencia son diferentes, por lo que la Sala entrará al análisis de cada uno de ellos como sigue:
3.1. SECUENCIA 2987: INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
DE VEHÍCULOS POR EL AÑO 2011.
3.1.1. Competencia temporal de la Administración para ejercer la facultad sancionatoria.
El Decreto 807 de 1993, “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se
sancionatoria.
El Decreto 807 de 1993, “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”, contempla en su artículo 55, modificado por el canon 28 del Decreto 362 de 2002, la facultad de la Administración Tributaria Distrital de imponer sanciones a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes ante el incumplimiento de un deber formal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01461-00
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
13 Dicho precepto normativo dispone:
“Artículo 5 5º.- (Modificado por el Art. 28° Decreto Distrital 362 de 2002). Prescripción de la Facultad de Sancionar. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondi ente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas , salvo en el caso de los interesados de mora y de la sanción por no declarar, las cuales pr escriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración
término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la disposición, en aquellos eventos en los cuales se cometa una infracción tributaria que dé lugar a la imposición de una sanción mediante resolución independiente, el Distrito Capita l, representado por la Secretarí a de Hacienda Distrital, deberá expedir y notificar un pliego de cargos dentro de los dos (2) años siguientes al acaec imiento del hecho sancionatorio, lo cual significa que ese acto administrativo , previo a la expedición de la correspondiente resolución sancionatoria, interrumpirá el plazo para sancionar.
La consecuencia lógica del vencimiento de dicho término sin que la Administración Distrital expida el respectivo pliego de cargos recaerá en la pérdida de la facultad que la ley le atribuye para imponer sanciones a cargo de quien comete el hecho o conducta sancionable.
Atendien
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