TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01462-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01462-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01462-00
DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 5549DDI051215 del 14 de junio de 2016 2, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
- Resolución No. DDI0 34859 de fecha 0 6 de julio de 2017 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
1 Folio 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 50 al 81 del Cdo Ppal. 3 Folios 83 a la 107 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución No. 5549DDI051215 del 14 de junio de 2016, confirmando en su totalidad el acto liquidatorio.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por sociedad actora por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2013 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del año 2014.
- Condenar en costas a la Entidad demandada.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad
los bimestres 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del año 2014.
- Condenar en costas a la Entidad demandada.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos: 4, 29, numeral 4 del artículo 313 e inciso primero del articulo 338; ii) Código de Comercio: Artículos 99, 981, 982, 989, 994, 997 y 1030; iii) Acuerdo 065 de 2002: Artículo 3; iv) Decreto 356 de 1994: Artículos 1, 2, 4, 6, 30, y 35; v) Estatuto Tributario de Bogotá: artículo 53 y literal g artículo 712; vi) Decreto 807 de 19934 expedido por el Alcalde Distrital de Bogotá: Artículo 101; vii) Decreto 520 de 2013; viii) Resolución 219 de 2004; ix) Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.), adoptada por el DANE.
Nulidad por falsa motivación , ya que para el 06 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya hab ía proferido la sentencia del 14 de junio de 2017, dentro del expediente No. 11001 -33-37-040-2014-00141-01. Violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 53 del Decreto 352 de 2002 y por falta de aplicación del artículo 32 del Decreto 352 de 200 2, los artículos 4 y 5 del Decreto 520 de 2013 y los artículos 99, 981, 982, 989, 994,
2002 y por falta de aplicación del artículo 32 del Decreto 352 de 200 2, los artículos 4 y 5 del Decreto 520 de 2013 y los artículos 99, 981, 982, 989, 994, 997 y 1030 del Código de Comercio, en tanto la actividad desarrollada por la actora es una actividad de transporte.
Comienza por resaltar que, el Tribunal Contencioso A dministrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia el 14 de junio de 2017, dentro del expediente No. 110001 -33.37-040-2014-00141-01, confirmando la nulidad del
4 Folios 8 al 38 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Concepto Distrital No. 1205 del 11 de febrero de 2011, acto con el cual la Autoridad Distrital ha amparado la totalidad de su actuación hoy demandada; en consecuencia, se habría resuelto el recurso a favor del contribuyente si se hubiera tenido en cuenta esta sentencia al momento de decidir de fondo el asunto, lo que determina la falsa motivación de los actos hoy enjuiciados.
Agrega que, el contribuyente realiza la actividad de transporte y no de vigilancia, pues conforme a la legislación aplicable, el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de "cualquier actividad" industrial, comercial o de servicios y las tarifas se establ ecen "según la actividad". Por lo anterior, lo relevante para determinar qué tarifa de impuesto de industria y comercio
industria y comercio lo constituye la realización de "cualquier actividad" industrial, comercial o de servicios y las tarifas se establ ecen "según la actividad". Por lo anterior, lo relevante para determinar qué tarifa de impuesto de industria y comercio es aplicable, es establecer cuál es la "actividad" que desarrolla el contribuyente, actividad que ya se ha dejado claro con anterioridad.
Agrega a lo anterior que el artículo 38 del Decreto 356 de 1994 obliga a las empresas transportadoras de valores a contratar un seguro de transporte de valores (Pruebas No. 15,16 y 17). La exigencia de este seguro de transporte hace aún más evidente que la actividad predominante para las empresas de transporte de valores es el transporte.
Violación de la Ley por indebida aplicación de la totalidad del Decreto 356 de 1994, toda vez que de acuerdo con lo previsto expresamente en sus artículos 1 y 2, los conceptos en él definidos únicamente son aplicables para efectos de la regulación propia del Decreto, sin que éste pueda tener efectos tributarios, ni cambiar la naturaleza jurídica de la actividad de transporte a una actividad de vigilancia y seguridad.
Manifiesta que, si bien la actividad de "transporte" de valores se encuentra regulado en el Decreto 356 de 1994, esto no cambia su naturaleza como actividad de "transporte". En efecto, el citado Decreto contiene un capítulo aparte para regular esta actividad, donde no se les permite a las empresas de transporte de valores desarrollar activ idades de vigilancia y seguridad ni viceversa ; además del hecho antes demostrado de que las licencias de funcionamiento expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son unas para las empresas de "seguridad y vigilancia" y otras para las empresas de "transporte" de valores. Esto
antes demostrado de que las licencias de funcionamiento expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son unas para las empresas de "seguridad y vigilancia" y otras para las empresas de "transporte" de valores. Esto quiere decir que el impuesto de ICA establece el gravamen en función de la actividad desarrollada, que en este caso es una actividad de "transporte".4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Violación de la Ley por interpretación errónea del artículo 3º del Acuerdo 065 de 2002 y del artículo 53 del Decreto 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá), toda vez que la S.H.D. desconoce la tarifa aplicable a la actividad de transporte desarrollada por la actora (4,14 por mil), y en su lugar aplica la tarifa prevista para la actividad de vigilancia (13,8 por mil).
Continúa indicando que, en los actos demandados aplican una tarifa prevista en la Resolución 219 de 2004 en el contexto de los Códigos CIIU para la actividad de "investigación y seguridad", ya que la tarifa específica para la actividad de "vigilancia", la introdujo en el año 1988 el Concejo Distrital de Bogotá. Los actos demandados interpretan de manera errada el artículo 3 º del Acuerdo 065 de 2002 y el artículo 53 del Decreto 352 de 2002, en tanto e n su contenido es claro que la tarifa para la actividad de "transporte" es de 4,14 por mil, la cual debería ser aplicada, sin embargo, para la actividad de "vigilancia" es del 13,8 por mil, en
tarifa para la actividad de "transporte" es de 4,14 por mil, la cual debería ser aplicada, sin embargo, para la actividad de "vigilancia" es del 13,8 por mil, en consecuencia, en el presente caso es aplica ble el artículo 3 º del Acuerdo 65 de 2002, como el artículo 53 Decreto 352 de 2002.
Violación de la Ley por interpretación errónea de la Resolución No. 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda Distrital, toda vez que dicha resolución no modificó, ni podía legalmente modificar la TARIFA aplicable a la actividad de transporte de valores para la liquidación del impuesto de ICA; por el contrario únicamente podía establecer una clasificación de actividades económicas para dicho impuesto en el Distrito Capital, de acuerdo con las facultades que concede el inciso tercero del artículo 54 del Decreto 807 de 1993.
Expresa que, la Resolución 219 de 2004 no puede ser aplicada para la determinación de la tarifa del impuesto de industria y comercio establecida para la actividad de "vigilancia", pues esta tarifa fue establecida mediante el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988, además, mediante el artículo 23 del Acuerdo 21 de 1983 se estableció la tarifa de 4,14 por mil aplicable a la actividad de "transporte" desarrollada por el demandante.
Desconocimiento del Derecho a la Defensa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que al no individualizar el hecho por el cual se impone sanción se viola el derecho a la defensa de la demandada, pues ésta no conoce el hecho sancionable concreto que se le imputa (los5
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
cual se impone sanción se viola el derecho a la defensa de la demandada, pues ésta no conoce el hecho sancionable concreto que se le imputa (los5
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
actos demandados hablan de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, esto es, 4 hechos sancionables diferentes, sin concretar cuál es el hecho sancionable aplicado a la accionada.
Asegura que, la autoridad tributaria vulnera de manera directa tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que, las Autoridades Tributarias se limitan en los actos acusados a citar el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 como fundamento de la sanción impuesta, hecho violatorio del derecho de defensa del contribuyente toda vez que no existe certeza del hecho sancionable que se le imputa y contra el cual presenta sus objeciones.
Continúa indicando que, conforme al despliegue de acciones ejecutada por la autoridad tributaria el mismo no permitió ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, en tanto no existe una explicación del hecho sancionable ni de los motivos que llevan a considerar que el contribuyente incurrió en hechos constitutivos de inexactitud, con lo cual se le impide contradecir la sanción impuesta, por lo tanto es menester solicitar la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta en las Resoluciones demandadas, en tanto que la actuación administrativa contenida en
inexactitud, con lo cual se le impide contradecir la sanción impuesta, por lo tanto es menester solicitar la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta en las Resoluciones demandadas, en tanto que la actuación administrativa contenida en ellas es violatoria del derecho a la defensa y de debido proceso.
Violación de la Ley por indebida aplicación del inciso primero del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, por inexistentica de hecho sancionable, ya que en las declaraciones tributarias presentadas por ATLAS TRANSVALORES no existen datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto.
Añade a lo anterior que, no exi ste un hecho constitutivo de inexactitud puesto que no existen, y por lo mismo en ningún aparte de los actos demandados se indica cuáles son los "datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto", pues en efecto, ATLAS TRANSVALORES aplicó la tarifa de impuesto de industria y comercio aplicable a la actividad de "transporte", como lo ha hecho por más de 30 años (desde el Acuerdo 21 de 1983), lo cual descarta la existencia de hecho sancionable.
Violación de la L ey por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, por desconocer que no se configuró6
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Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
inexactitud en las declaraciones tributarias presentadas por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA ya que se está ante una
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
inexactitud en las declaraciones tributarias presentadas por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA ya que se está ante una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable entre la Autoridad Distrital y la actora , lo cual excluye la ocurrencia de un hecho constitutivo de inexactitud
Menciona que, si se decide que podría haberse configurado un hecho con stitutivo de inexactitud en las liquidaciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3 a 6 del año 2013 y bimestres 1 a 6 del año 2014, realizadas por el hoy demandante, es importante reconocer que nos encontramos ante una diferencia de criterios entre la Autoridad Tributaria Distrital y el contribuyente, acerca del derecho aplicable, por lo cual la S.H.D. al imponer sanción por inexactitud dejó de aplicar el inciso tercero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 como anteriormente se dice.
Finalmente manifestó que, es clara la existencia de dos criterios de interpretación y aplicación de la norma distintos, los cuales han sido acogidos y aplicados por la Autoridad Tributaria, pues por años no formuló objeción alguna a la clasificación como actividad de transporte y la aplicación de la tarifa establecida en el artículo 23 del Acuerdo 21 de 1983, recogida inicialmente en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988 y luego en el artículo 3º del Acuerdo 65 de 2002, vigente a la fecha. En efecto, se observa que en las consideraciones de las Autoridades Tributarias para modificar la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada, se concreta
1988 y luego en el artículo 3º del Acuerdo 65 de 2002, vigente a la fecha. En efecto, se observa que en las consideraciones de las Autoridades Tributarias para modificar la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada, se concreta en el criterio frente al derecho aplicable, razón por la cual, debe darse aplicación a la causal de exclusión de inexactitud.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, en la medida que se encuentra en error el contribuyente al calificar la Resolución 219 de 2004 co n una
5 Folios 303 al 312 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
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interpretación de la Clasificación industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A: C.) y desconocer la condición de autoridad tributaria en materia de clasific ación y calificación de códigos de actividad para el impuesto de industria y comercio, regulada por el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002.
A renglón seguido indica que, al ser adoptada la Clasificación Industrial
y calificación de códigos de actividad para el impuesto de industria y comercio, regulada por el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002.
A renglón seguido indica que, al ser adoptada la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Re visión 3 A. C.) a través de la Resolución 219 de 2004 y normalizada para dirimir las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio a través del artículo 3 del acuerdo 65 de 2002, no es posible desconocer la descripción especializada para la actividad desarr ollada por el contribuyente consistente en el transporte de valores, ya que en este caso la clasificación efectuada por el contribuyente del transporte de carga desconoce por completo el ejercicio de la actividad descrita en su objeto social, que consiste en “la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo y transporte, (...) y la prestación de servicios conexos o complementarios a los antes mencionados (...) ” actividad que no es posible incluir dentro del grupo correspondiente a la tarifa 4.14%.
Para respaldar la anterior afirmación, indica que, se debe determinar la verdadera actividad del contribuyente, pues en la unidad económica se observan dos actividades que concurren en la realización del proceso productivo, vale decir, la de transporte y la de seguridad que se integran verticalmente. Obsérvese que, de estas dos actividades la que más contribuye al valor agregado del ente económico y para la que ciertamente ocupa la mayor proporción de sus empleados es la de seguridad, razón por la cual se constituye como la actividad principal. Así las cosas, si bien la actividad de transporte es diferente, no se le puede considerar una actividad secundaria, puesto que, esta no se realiza de manera independiente ni genera
razón por la cual se constituye como la actividad principal. Así las cosas, si bien la actividad de transporte es diferente, no se le puede considerar una actividad secundaria, puesto que, esta no se realiza de manera independiente ni genera productos secundarios destinados a terceros, en cambio, sí se hace evidente que la actividad de transporte es un servicio que se realiza para apoyar la actividad principal de seguridad, que genera un producto destinado siempre al consumo intermedio de la propia unidad económic a, y que, por lo tanto, es una actividad de consumo intermedio.
Por lo anterior, si en la actividad de transporte de valores la seguridad es la actividad principal, y el transporte la actividad de consumo intermedio, no es posible adecuar dicha actividad a ninguna de las actividades clasificadas en la sección de transporte de la CIIU (Revisión 3. A.C.), sino en la sección de "otras actividades" y en la división8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
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y grupo correspondiente a "otras actividades empresariales. De ahí que dentro del contexto de la CIIU (Revisión 3.A.C.), la actividad de transporte de valores se clasifique como actividad económica para el impuesto de Industria y Comercio en la agrupación por tarifa 303, con código de actividad 7492 "Actividades de investigación y de seguridad" y una tarifa del 13.8 por mil, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0219 de 2004, expedida por el Secretario Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.
Concluye que, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud al
establecido en la Resolución 0219 de 2004, expedida por el Secretario Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.
Concluye que, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud al encontrarse probado que en las declaraciones presentadas por el demandante del impuesto de ICA se liquidaron con una tarifa diferente en relación con aquella que le correspondía de conformidad con la actividad que desarrolla l a accionante, configurándose así la inexactitud establec ida en la referida sanción, lo cual no es producto de la diferencia en los criterios de interpretación de la norma, sino que ésta se derivó de la inaplicación de las normas que regulan en impuesto territorial de la referencia, de obligatorio acatamiento po r parte de quienes han de cumplir con las obligaciones fiscales derivadas del tributo en esta ciudad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 09 de noviembre de 201 76, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 03 de mayo de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1º de octubre de 2019 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del li tigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de
problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los
6 Folios 289 al 290 del Cdo Ppal. 7 Folio 334 del Cdo Ppal. 8 Folios 354 al 362 del Cdo Ppal. 9 Folios 383 al 392 del Cdo Ppal. 10 Folios 381 al 382 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 5549DDI051215 del 14 de junio de 2016 11, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 presentada por la demandante, y la Resolución No. DDI034859 de fecha 06 de julio de 2017 12, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto liquidatorio, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al r especto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 1º de octubre de 201913, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
11 Folios 50 al 81 del Cdo Ppal. 12 Folios 83 a la 107 del Cdo Ppal. 13 Folios 354 al 362 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
11 Folios 50 al 81 del Cdo Ppal. 12 Folios 83 a la 107 del Cdo Ppal. 13 Folios 354 al 362 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
1. Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación al haber dado aplicación al Concepto Distrital No. 1205 del 11 de febrero de 2011, el cual fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. Verificar si la modificación de las liquidaciones privadas del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, que conllevaron a modificar la tarifa aplicada por la parte actora, se ajusta al régimen legal aplicable al mencionad o tributo territorial, para lo cual se deberá analizar la actividad económica que desarrolla la demandante.
3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud y de la aplicación del principio de favorabilidad.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la sociedad actora, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por
bimestres 1 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la sociedad actora, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que de conformidad con la actividad económica que desarrolla la empresa (transporte de valores) la tarifa aplicable para declarar el impuesto de ICA es la correspondiente a la establecida por el artículo 3º del Acuerdo 65 del 27 de junio de 2002 por servicios de transporte (4,14 X mil), y no la determinada por la Administración por servicios de vigilancia (13,8 X mil)
De igual forma, aduce que la Entidad demandada sustenta la decisión adoptada en los actos enjuiciados, en el contenido del Concepto Distrital No. 1205 del 11 de febrero de 2011, el cual fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo que su decisión este falsamente motivada.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la accionante, fueron liquidadas con una tarifa errónea la cual no11
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
corresponde al servicio prestado por la sociedad demandante (Servicios de vigilancia), de acuerdo a la actividad económica desarrollada por ésta.
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
corresponde al servicio prestado por la sociedad demandante (Servicios de vigilancia), de acuerdo a la actividad económica desarrollada por ésta.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por (i) verificar si la modificación de las liquidaciones privadas del impuesto de ICA correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, que conllevaron a mo dificar la tarifa aplicada por la parte actora, se ajusta al régimen legal aplicable al mencionado tributo territorial, para lo cual se deberá analizar la actividad económica que desarrolla la demandante; de igual manera se analizara, (ii) si los actos demandados adolecen de falsa motivación al ser sustentados bajo na normativa del Concepto Distrital No. 1205 del 11 de febrero de 2011, el cual fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Sala procederá al análisis en forma conjunta de los problemas jurídicos descritos teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan
Ahora, para resolver los problemas jurídicos antes planteados sea del caso precisar que en cuanto al impuesto de industria y comercio, el ar tículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídi cas o por
1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídi cas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
En el Distrito Capital el hecho generador del impuesto se encuentra reglamentado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002:
“Artículo32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
Tratándose de actividad de servicio, el artículo 35 del Decreto 352 de 2002 la define en los siguientes términos.12
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01462-00
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES
ATLAS LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
“Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado po
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