TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01463-00-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01463-00-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2017-01463-00
Demandante: G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Hora: 11:00 A.M.
Citación por auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 177).
ASISTENTES:
PARTE DEMANDANTE:
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
APODERADO: Dr. CÉSAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.066.818 de Bogotá y T.P. No. 121.293 del C.S. de
la J.; a quien previamente se le reconoció personería mediante auto del 18 de enero de 2018 (fl. 119 y vto.).
APODERADO: Dr. CAMILO FRANCISCO ZARAMA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.791.437 y T.P. No. 107.701 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 1 a 3.25000-23-37-000-2017-01463-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
PARTE DEMANDADA:
DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS APODERADO: Dr. NELSON JAVIER OTÁLORA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.643.659 de Bogotá y T.P. No. 93.275 del C.S. de la J.; a quien previamente se le reconoció personería mediante auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 177). MINISTERIO PÚBLICO La Agente designada en este proceso es la doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora Judicial II con funciones ante este Despacho, quien no se hace presente. Dirección electrónica para recibir notificaciones: djbernal@procuraduria.gov.co TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS
hace presente. Dirección electrónica para recibir notificaciones: djbernal@procuraduria.gov.co TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público , se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia la H. Magistrada Sustanciadora del proceso ilustra a las partes presentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, revisada la etapa procesal surtida en el proceso de la referencia, el Despacho procede a constatar si hay alguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad. 1.1. IRREGULARIDADES. No se advierten irregularidades. 1.2. NULIDADES. No se advierten nulidades.
Verificada la actuación surtida hasta el actual momento procesal, no se advierte irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse. Respecto de lo cual las partes expresan su conformidad.
2. EXCEPCIONES PREVIAS 225000-23-37-000-2017-01463-00
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El Despacho advierte que la demandada en su escrito de contestación formuló la excepción genérica (fl. 156), de la cual la Secretaría dio traslado a la parte
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El Despacho advierte que la demandada en su escrito de contestación formuló la excepción genérica (fl. 156), de la cual la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 173), quien de manera oportuna manifestó su oposición (fls. 174175). Al respecto se resalta que el Despacho no advierte circunstancia alguna que determine la procedencia de la aplicación de la excepción genérica en esta oportunidad procesal. Realizada esta aclaración se continúa con el trámite de esta audiencia.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la demanda se describen 19 hechos, que circunscritos a la situación fáctica acaecida se resumen así: Los hechos 1 a 3, relativos a la “actividad de prestación de vigilancia y seguridad privada desarrollada por G4S Technology”, refieren que la demandante tiene por objeto principal la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual se encuentra autorizada y regulada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de lo cual suscribe con sus clientes contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, de donde provienen principalmente sus ingresos. Al respecto la demandada indica que no le consta y que son circunstancias que debe probar la demandante en este proceso.
Los hechos 4 a 9, denominados 1 a 6 de los “hechos relacionados con el impuesto de ICA en el Distrito Capital para el servicio de vigilancia y seguridad privada”, hacen alusión a que el ICA es un impuesto municipal, precisando las normas que
Los hechos 4 a 9, denominados 1 a 6 de los “hechos relacionados con el impuesto de ICA en el Distrito Capital para el servicio de vigilancia y seguridad privada”, hacen alusión a que el ICA es un impuesto municipal, precisando las normas que considera que lo regulan, cuál es su hecho generador y la base gravable especial consagrada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Sobre lo cual la demandada aduce que no son hechos, sino apreciaciones subjetivas de la demandante, destacando que el referido artículo 46 no puede ser aplicado en este caso. Los hechos 10 a 13, denominados 1 a 4 de los “hechos relacionados con las declaraciones del impuesto de ICA de G4S Technology Ltda. y los correspondientes a los actos de la Administración Distrital antes de la liquidación oficial”, señalan que la demandante presentó sus declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014 por la actividad de prestación remunerada de vigilancia y seguridad privada realizada en Bogotá, respecto a las cuales el 15 de octubre de 2015 le fue proferido requerimiento especial, precisando que frente a éste se presentó respuesta oportunamente. Al respecto la demandada indica que es cierto lo relativo a la presentación de las declaraciones, a la expedición del requerimiento especial y que la demandante le dio respuesta, no obstante refiere que no es cierto que se 325000-23-37-000-2017-01463-00
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presentación de las declaraciones, a la expedición del requerimiento especial y que la demandante le dio respuesta, no obstante refiere que no es cierto que se 325000-23-37-000-2017-01463-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. haya señalado la base gravable correcta en las declaraciones privadas, o que lo expuesto en la respuesta al requerimiento desvirtuara las glosas de la Administración. Los hechos 14 a 19, denominados 1 a 6 de los “hechos relacionados con los actos de la Administración Distrital que son demandados”, indican que el 24 de mayo de 2016 la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 4846-DDI-48610 y/o 2016-EE-88709, a través de la cual modificó las declaraciones de ICA de la demandante de los bimestres 3 a 6 del 2013 y 1 a 6 de 2014; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, precisando que durante su trámite se profirió la Ley 1819 de 2016 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución No. 13377 de 2017, destacando que el 30 de mayo de 2017 se resolvió desfavorablemente el aludido recurso a través de la Resolución No. DDI-030262 y/o2017-EE-96377, por lo que invoca que ha sufrido perjuicios patrimoniales relativos a lo que ha tenido que pagar para asumir su defensa en sede administrativa y judicial. Al respecto la demandada señala que es
perjuicios patrimoniales relativos a lo que ha tenido que pagar para asumir su defensa en sede administrativa y judicial. Al respecto la demandada señala que es cierto lo relativo a la expedición de los actos acusados y a que la demandante interpuso recurso de reconsideración, precisando que lo manifestado en cuanto a la Ley 1819 de 2016 y la Resolución No. 13377 de 2017 son apreciaciones subjetivas de la demandante, aunado a lo cual refiere que la presente demanda es injustificada y por ende cualquier consecuencia que surja de ésta debe ser asumida por la demandante. La H. Magistrada indaga a las partes, si están de acuerdo con lo señalado en precedencia. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que es correcta la reseña efectuada. A su turno el apoderado de la parte demandada expresa su conformidad. El Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra de acuerdo con el recuento efectuado por el Despacho. Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 4846DDI048610 y/o 2016EE88709 del 24 de mayo de 2016, mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de ICA
mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de ICA correspondiente a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2013 y 1º a 6º del año gravable 2014; y de la Resolución No. DDI030262 y/o 2017EE96377 del 30 de mayo de 2017, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la 425000-23-37-000-2017-01463-00
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Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en falta de motivación; (ii) si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (iv) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud, y (v) si era procedente la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta.
sanción por inexactitud, y (v) si era procedente la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta. La H. Magistrada interroga a las partes sobre si consideran fijado el litigio. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que ha sido debidamente fijado el litigio. A su turno el apoderado de la parte demandada indica que es correcta la fijación del litigio realizada. El Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra fijado el litigio.
4. CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 640 de 2001, no son conciliables los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, sin embargo el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 prevé la posibilidad de elevar solicitudes de conciliación contencioso administrativa en materia tributaria ante la Administración Tributaria hasta el 30 de septiembre de 2019, sin que el Despacho advierta que las partes hayan acreditado que dicha posibilidad de conciliación se hubiere surtido en los términos previstos en la citada norma, por lo que se da por agotada esta etapa en la presente audiencia.
5. MEDIDAS CAUTELARES No se proponen hasta la presente etapa procesal medidas cautelares que deban resolverse.
6. DECRETO DE PRUEBAS No hubo petición de pruebas por ninguna de las partes y el Despacho considera que no hay lugar a decretar pruebas de oficio. Por lo que se dispone tener como
resolverse.
6. DECRETO DE PRUEBAS No hubo petición de pruebas por ninguna de las partes y el Despacho considera que no hay lugar a decretar pruebas de oficio. Por lo que se dispone tener como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos allegados en medio magnético. 525000-23-37-000-2017-01463-00
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La presente decisión queda notificada en estrados. En ese orden, al no haber pruebas que practicar, en aplicación del numeral 3° del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem, y se procederá a integrar Sala para dictar sentencia en la presente audiencia, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público de emitir concepto , para lo cual se les concede un término de 10 minutos para que preparen sus alegaciones. Se integra la Sala de la Subsección A de la Sección Cuarta, conformada por los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y la suscrita Magistrada Ponente.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para la preparación de sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente , se concede el uso de la palabra a la parte demandante, al demandado y al Ministerio Público hasta por 10 minutos, para el efecto.
la preparación de sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente , se concede el uso de la palabra a la parte demandante, al demandado y al Ministerio Público hasta por 10 minutos, para el efecto. El apoderado de la parte demandante manifiesta: El apoderado de la parte demandada señala: El Agente del Ministerio Público expone que: Escuchadas las alegaciones expuestas por los sujetos procesales y el concepto del Ministerio Público, se efectúa un receso de 10 minutos, previo a dictar sentencia en el presente proceso. Transcurrido el término señalado, se reanuda la audiencia y procede la Sala a dictar sentencia.
8. SENTENCIA La sociedad G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: “6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 4846DDI48610 y/o 2016EE88709 del 24 de mayo de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección 625000-23-37-000-2017-01463-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad G4S TECHNOLOGY, por los bimestres 3,
G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad G4S TECHNOLOGY, por los bimestres 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI030262 y/o 2017EE96377 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable
2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C.
CUARTA: Declara que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No.
4846DDI48610 y/o 2016EE88709 del 24 de mayo de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de
Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI030262 y/o 2017EE96377 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.
SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a lo que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente caso.
OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
el presente caso.
OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No.
4846DDI48610 y/o 2016EE88709 del 24 de mayo de 2016 y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI030262 y/o 2017EE96377 del 30 de mayo de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en 725000-23-37-000-2017-01463-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C.
SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a:
(i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii)
Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias” (fls. 71-72) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas (i) artículos 2, 29, 150-12, 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política; (ii) artículos 3° y 137 de la Ley 1437 de 2011; (iii) artículos 683 del Estatuto Tributario; (iii) artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; (iv) artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016; (v) artículo 1° del Decreto Ley 1421 de 1993; (vi) artículo 3° del Decreto 423 de 1996; (vii) artículo 3 del Decreto 400 de 1999; (ix) artículo 3 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002; (ix) artículo 3° del Acuerdo 671 de 2017; ((x) artículo 64 del Decreto 807 de 1993.
del Decreto 400 de 1999; (ix) artículo 3 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002; (ix) artículo 3° del Acuerdo 671 de 2017; ((x) artículo 64 del Decreto 807 de 1993. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad:
1. Nulidad de los actos expedidos al interior de la actuación administrativa por falta de motivación, lo que constituye una violación de los principios del debido proceso y de publicidad previstos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política Señala que la Autoridad Tributaria omitió realizar un pronunciamiento siquiera sumario de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, circunstancia que deriva en la nulidad de los actos administrativos por cuanto se expidieron de manera irregular al carecer de motivación; precisando que la resolución que resuelve recurso de reconsideración viola el principio de correspondencia al utilizar argumentos y hechos nuevos que no fueron esgrimidos ni en el Requerimiento Especial ni en la Liquidación Oficial de Revisión, resaltando que el argumento expuesto en dicha resolución y que guarda relación con la falta de certeza para la Subdirección Jurídico –tributaria no resulta procedente; y si se llegare a aceptar dicho argumento, se permite exculpar la sanción por inexactitud por diferencia de criterios o interpretación razonable, pues reconoce de manera expresa que existe más de una forma de interpretar el artículo 46 de la Ley 1607 825000-23-37-000-2017-01463-00
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por diferencia de criterios o interpretación razonable, pues reconoce de manera expresa que existe más de una forma de interpretar el artículo 46 de la Ley 1607 825000-23-37-000-2017-01463-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. de 2012; así mismo se expone que en dicho acto, no se expresaron las razones de hecho y de derecho para confirmar la procedencia de la sanción por inexactitud, lo cual vulnera el principio de publicidad.
2. Nulidad por falsa motivación por cuanto los actos administrativos demandados transgreden directamente los principios constitucionales de legalidad y autonomía fiscal de las entidades territoriales Señala que la Autoridad Tributaria vulneró los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la C.P, 1° del Decreto Ley 1421 de 1993, 3° del Decreto 423 de 1996, 3° del Decreto 400 de 1999 y 3° del Decreto Distrital 352 de 2002, al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria, y dejar de aplicar el artículo 462-1 del E.T., modificado por el artículo 46 de la ley 1607 de 2012 (norma con rango de ley), que establece expresamente una base gravable especial para los servicios de vigilancia y seguridad privada, para aplicar la base gravable general de ICA en
Bogotá D.C. consagrada en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 (norma distrital); precisando que más allá de la autonomía con la que cuenta Bogotá D.C.,
Bogotá D.C. consagrada en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 (norma distrital); precisando que más allá de la autonomía con la que cuenta Bogotá D.C., el ente distrital debe actuar siempre de acuerdo con lo señalado por la Ley. Cita sentencias de la Corte Constitucional 1 para concluir que pese a que existe un principio de autonomía de los entes territoriales, debe haber una armonía con lo señalado en la ley, y que en el caso de la aplicación de la Ley 1607 de 2012, el principio de autonomía nunca estuvo en juego, pues se limitó a fijar una nueva base gravable. Indica que conforme lo indicado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que asesora a los entes territoriales en materia tributaria, y con sujeción al principio de legalidad, en relación con las bases gravables y sujeción pasiva, a propósito de los cambios introducidos en los impuestos distritales por la Ley 1430 de 2010, se aplicaban directamente en los entes territoriales sin necesidad de alguna adaptación por parte de éstos; precisando que si bien el artículo 287 de la Constitución Política le confirió autonomía a las Entidades Territoriales para gestionar sus intereses y administrar recursos y el artículo 338 les atribuyó la facultad de establecer impuestos, tasas y contribuciones a través de sus Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, ésta autonomía se restringe a los parámetros definidos por la
recursos y el artículo 338 les atribuyó la facultad de establecer impuestos, tasas y contribuciones a través de sus Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, ésta autonomía se restringe a los parámetros definidos por la Constitución y la ley; pues esta facultad es derivada y se encuentra subordinada a los lineamientos señalados por la Ley.
Manifiesta que el ICA si bien es recaudado y regulado por las entidades municipales, ha sido previamente creado por el legislador y actualmente es regulado para Bogotá por el Decreto 1421 de 1933, régimen especial que no le quita competencia al legislador, sino que se la ratifica; resaltando que si bien el Distrito cuenta con autonomía, al tratarse de un ente territorial no puede actuar por 1 Sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001, C-232 del 20 de mayo de 1998, C-121 del 22 de febrero de 2006. 925000-23-37-000-2017-01463-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. fuera de lo señalado en la ley, ni dejar de aplicar las leyes que por mandato constitucional debe aplicar, como lo es la base gravable especial del artículo 462-1 del E.T., por lo que con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la sociedad actora y el Distrito Capital debían acatar el artículo 46 frente a la base gravable especial de ICA frente a las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, sin que sea cierto que a la Autoridad Tributaria Distrital sólo le
especial de ICA frente a las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, sin que sea cierto que a la Autoridad Tributaria Distrital sólo le sea posible acatar la ley hasta que no sea reglamentada por el Concejo de Bogotá, pues en su normativa interna ya se encuentra establecido que su autonomía fiscal encuentra como límite la Constitución y la Ley. Afirma que es contrario a derecho que la autoridad tributaria distrital sustente la inaplicación del artículo 46 de la ley 1607 de 2012 en conceptos expedidos por la Oficina de Recursos Tributarios, pues ello transgrede el principio de jerarquía normativa al pretender modificar las declaraciones privadas en virtud de conceptos tributarios de menor jerarquía. Precisa que la Administración indica que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es inaplicable, pues en dicha norma no se señaló la fuente sustitutiva de ingreso para los municipios, lo cual constituye una falsa motivación, pues el ánimo del legislador al crear la base gravable especial fue la de simplificar las tarifas, por lo tanto, no hubo una disminución de las bases gravables, sino la creación de una base gravable especial; advirtiendo que no se puede entender que la simplificación de un proceso, que es tomar el 10% del total de las ventas, sea una disminución de la base gravable, que además no toma en cuenta el impacto fiscal. Refiere que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 buscaba crear una armonía
simplificación de un proceso, que es tomar el 10% del total de las ventas, sea una disminución de la base gravable, que además no toma en cuenta el impacto fiscal. Refiere que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 buscaba crear una armonía entre la ley y los entes territoriales, sin opacar el principio de autonomía, y tampoco se extralimitó pues creó una pauta general frente a la base gravable del impuesto de industria y comercio, por lo tanto, no es necesario que el Concejo adopte la norma, como de manera equivocada lo indica la Administración, ya que la ley 1607 lo hizo de manera directa.
3. Los actos administrativos demandados son nulos por violación directa del artículo 462 del E.T. modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016
Señala que la sociedad actora aplicó una base gravable especial que se encuentra expresa de manera directa en la Ley 1607 de 2012, cuyo tenor literal indica que es aplicable para los tributos territoriales, siendo claramente identificable en este caso el ICA, por cuanto la ley dispuso que la base especial aplicaría sobre los ingresos gravados sobre ciertos servicios, razón por la cual, al hacerse referencia a los impuestos territoriales, solo le resta al interprete establecer qué impuestos territoriales gravan este tipo de ingresos, para lo cual salta a la vista el ICA, pues es claro que el impuesto predial, de vehículos u otros territoriales no gravan específicamente actividades debido a sus ingresos, por lo
establecer qué impuestos territoriales gravan este tipo de ingresos, para lo cual salta a la vista el ICA, pues es claro que el impuesto predial, de vehículos u otros territoriales no gravan específicamente actividades debido a sus ingresos, por lo 1025000-23-37-000-2017-01463-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. que el ICA ha sido modificado legalmente, debiéndose concluir que no hay ambieguedad, ni necesidad de una supuesta aplicación a la normativa distrital de un mandato legítimo, válido y eficaz del legislador; precisando que incurre en error la Administración al afirmar que lo señalado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 únicamente aplica para retenciones y no para imp
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