TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01464 00-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01464 00-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01464 00
DEMANDANTE: AFILCO SEGURIDAD LTDA.
DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. , – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA BIMESTRES 4° a 6° DE 2013 y 1° a 6° DE
2014
SENTENCIA
AFILCO SEGURIDAD LTDA1. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1º a 4° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Declarar (…) la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No, 4734DDIO43031 de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por la JEFE DE LA OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ (…), por medio de la cual se profirió liquidación oficial de
SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ (…), por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres 4 al 6 del 2013 y 1 a 6 de 2014 presentadas por el contribuyente (sic) AFILCO
SEGURIDAD LTDA. con NIT 900.410.157-1.
Declarar además la NULIDAD del Acto Administrativo la (sic) RESOLUCIÓN No. DDIO29918 de fecha 23 de mayo de 2017, proferida la JEFE (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ (…), por medio de la cual se resolvió el recurso de re consideración y se confirma la Resolución No. 4734DDIO43031 (…).
Declarar que las declaraciones de impuesto de industria y comercio de los bimestres objeto de cuestionamiento por parte de la Autoridad Tributaria, sean declaradas en firme y por lo tanto inmodificables.
1 En adelante AFILCO.Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
AFILCO SEGURIDAD LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4 a 6 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014
2 Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes referidos, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ abstenerse de inicial
2 Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes referidos, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ abstenerse de inicial cualquier acción judicial o cesar las que se encuentren en curso para el cobro coactivo o ejecutivo de la referida sanción.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, si para la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso se hubiere produci do algún pago, o se hubiera embargado o retenido suma alguna, condenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a restituir y reembolsar a AFILCO SEGURIDAD LTDA. o a quien represente sus derechos, las sumas canceladas y a título de restablecimiento del derecho, ordenando que pague al demandante intereses de mora a la máxima tasa legal, sobre las sumas cancelado o que se le hubiere retenido a AFILCO SEGURIDAD LTDA, desde la fecha del pago, retención o embargo, calculados hasta cuando se produzca su reembolso o pago efectivo.
Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. AFILCO tiene como objetivo principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada , debidamente autorizada por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
2. La sociedad presentó sus declaraciones de ICA de los bimestres 4° a 6° del año
y seguridad privada , debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
2. La sociedad presentó sus declaraciones de ICA de los bimestres 4° a 6° del año 2013 y 1 al 6 del 2014, de la siguiente forma:Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
AFILCO SEGURIDAD LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4 a 6 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014
3Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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3. El 26 de octubre de 2015 , el Distrito Capital profirió el Requerimiento Especial
2015EE273051, donde equivocadamente señaló la existencia de una inexactitud sancionable en las liquidaciones privadas del ICA de AFILCO, correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año 2013 y 1 al 6 del 2014, por considerar que debió tributarse por mayores valores y propuso la imposición de la sanción por inexactitud.
4. El 21 de enero de 2016, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial controvirtiendo la base gravable propuesta por la Administración.Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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5. El 16 de mayo de 2016 el Distrito profirió la L iquidación Oficial de Revisión
4734DDI049960, mediante la cual se propuso modificar las referidas declaraciones del ICA, en los términos propuestos en el acto previo.
6. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión el 12 de julio de 2016 que fue inadmitido por falta de presentación personal del representante legal, pero una vez subsanada la falencia el 31 de enero de 2017, fue admitido y se resolvió mediante la Resolución DDI029918 del 23 de mayo de 2017, que confirmó la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
Artículos 83 y 338 de la Constitución Política.
LEGALES
- Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 462-1 del Estatuto Tributario. - Artículo 7 de la Ley 56 de 1981 - Artículo 51 de la Ley 383 de 1997
Como argumentos tendientes a obtener la anulación de los actos administrativos expuso los que a continuación se resumen
Aplicación prevalente de la Ley 1607 de 2012 en el ICA para los servicios de vigilancia
Aseveró que tras la expedición de la Ley 1607 de 2012 , que modificó el artículo 462-1 del ET, se estableció una base gravable especial para los servicios de
vigilancia
Aseveró que tras la expedición de la Ley 1607 de 2012 , que modificó el artículo 462-1 del ET, se estableció una base gravable especial para los servicios de vigilancia correspondiente al 16% de la parte correspondiente al AIU pactado en cada uno de los con tratos por los cuales obtiene la remuneración la empresa de vigilancia, aplicable tanto para el impuesto sobre las ventas como para el de industria y comercio; no obstante, la Administración se abstuvo de aplicar al considerar que la misma no era lo sufici entemente clara y por el hecho de que a nivel territorial no existe Acuerdo Distrital que haya adoptado dicha disposición para permitir su aplicación en Bogotá, D. C., razón por la cual la postura de la demandada viola el principio general de obligatoriedad de la ley tributaria.
Asimismo, dijo que la Administración desconoce que cuando las normas nacionales introducen modificaciones a impuestos territoriales, éstas tienen aplicaciónExpediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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6 inmediata, sin necesidad de adopción expresa; razón por la cual cuando la sociedad presentó sus declaraciones limitando la base gravable a lo definido en la Ley 1607 de 2012, lo hizo de manera correcta.
Improcedencia de la aplicación de la Ley 1819 de 2016
Manifestó que es errada la afirmación del Distrito Capital cuando sostuvo que solo a partir de la Ley 1819 de 2016, existe claridad sobre la forma en que debe liquidarse el ICA por parte de este tipo de empresas, cuando ello no tenía relación
Manifestó que es errada la afirmación del Distrito Capital cuando sostuvo que solo a partir de la Ley 1819 de 2016, existe claridad sobre la forma en que debe liquidarse el ICA por parte de este tipo de empresas, cuando ello no tenía relación con los periodos objeto de discusión por ser anteriores a la norma y por ende se presentaría un desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria; máxime, cuando desde la Ley 1607 de 2012 ya el tema había quedado claramente definido, sin que sea posible aseverar que fue solo a partir del 2016 que a la actora le asiste dicho tratamiento especial en los impuestos de carácter territorial.
Inaplicación de precedente judicial y principio de legalidad tributaria
Dijo que, si bien existe una sentencia de este tribunal en que se determinó no anular los conceptos de la Autoridad Tributaria Distrital sobre la inaplicabilidad de la base gravable especial de la Ley 1607 de 2012, la misma no debe ser atendida y no puede tener efectos de prejuzgamiento al momento de analizar este caso particular. Porque lo cierto es que confo rme con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política la Secretaría de Hacienda Distrital no podía hacer una interpretación de la ley tributaria extendiendo sus efectos a aspectos no contemplados en la misma.
De manera que cuando la socied ad se acogió a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, para aplicar la base gravable especial con atención al concepto del AIU lo hizo sin incurrir en ningún tipo de inexactitud, como se puede colegir con la contabilidad aportada en sede administrativa.
Finalmente, refirió que aceptar la postura de la demandada conllevaría a una
del AIU lo hizo sin incurrir en ningún tipo de inexactitud, como se puede colegir con la contabilidad aportada en sede administrativa.
Finalmente, refirió que aceptar la postura de la demandada conllevaría a una vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima, pues las declaraciones se presentaron con amparo en una disposición legal vigente y plenamente aplicable para los impuestos territoriales y no solo para el IVA, como quiere matizarlo la Administración Distrital, pese a la claridad de lo previsto en la Ley 1607 de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos:
Expuso que la decisión adoptada se ajustó a la normativa sustancial y procedimental aplicable al tiempo de los h echos objeto de la controversia, teniendo en cuenta el régimen tributario especial del Distrito Capital y de la estructura del ICA en su territorio, razón por la cual los actos administrativos se pliegan a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se observó que la socied ad AFILCO SEGURIDAD LTDA. no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo.
SEGURIDAD LTDA. no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo.
Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los im puestos distritales, porque es lo que expresamente estableció, pero por lo demás la disposición no presenta la certeza necesaria para su aplicación al ICA.
Dijo, además, que en el asunto debe tenerse en cuenta la autonomía tributaria de los entes territoriales como lo establece la Constitución Política, en los márgenes del principio de unidad nacional, para definir los aspectos tributarios aplicables en su jurisdicción mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria de acuerdo con el Decreto Ley 1421 de 1993, por lo que se requiere de la expedición de un Acuerdo Distrital por parte del Concejo de Bogotá para determinar tanto el sistema de retenciones que refiere la Ley 1607 de 2012, como para establecer una base gravable especial que modifique lo establecido en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Asimismo, indicó que solo hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en su artículo 182 ya se puede establecer que la base gravable especial aludida por la actora quedó taxativamente establecida para su aplicación en el ICA, de manera que solo desde su entrada en vigencia el
el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en su artículo 182 ya se puede establecer que la base gravable especial aludida por la actora quedó taxativamente establecida para su aplicación en el ICA, de manera que solo desde su entrada en vigencia el 29 de diciembre de 2016, con incidencia a partir del año gravable 2017 las empresas de seguridad privada pueden declarar en l a forma en que la actora reclama, pero antes de ello no hay lugar a desatender la norma distrital vigente al tiempo de losExpediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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8 hechos, que no permite atender al concepto del AIU para liquidar el impuesto a cargo.
Finalmente, solicitó a la Sala atender lo deci dido en sentencia del 21 de junio de 2017, en la cual se declararon conforme a derecho los conceptos de la Secretaría de Hacienda, sobre la no aplicabilidad de lo establecido en la Ley 1607 de 2012, para el ICA en el Distrito Capital.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante y el Distrito Capital reiteraron lo dicho en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
El Ministerio Público presentó concepto en el presente asunto, a fin de solicitar a la Sala acoger la postura de la demandante y acceder a las pretensiones deprecadas, al considerar que el legislador al expedir la Ley 1607 de 2012, sí tuvo la intención de fijar una base gravable especial para l as empresas del vigilancia y
la Sala acoger la postura de la demandante y acceder a las pretensiones deprecadas, al considerar que el legislador al expedir la Ley 1607 de 2012, sí tuvo la intención de fijar una base gravable especial para l as empresas del vigilancia y seguridad privada, lo que tiene plena incidencia en el impuesto de industria y comercio a partir del año gravable 2013, tal como fue determinado por esta Subsección al recoger la postura inicialmente expuesta en la providencia del 21 de junio de 2017, en la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado José Antonio Molina Torres.
De manera que , cuando la actora se acogió a la nueva regulación sobre la base gravable especial, con la presentación de las declaraciones de ICA de los periodos objeto de discusión no incurrió en inexactitud, pues la Ley 1607 de 2012 sí resultaba aplicable para la tributación de dicho impuesto en el Distrito Capital.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital , le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 4 a 6 del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014. En el sentido de determinar si la sociedad demandante declaró de manera correcta el ICA en los periodos bajo discusión cuando tuvo como base gravable únicamente el porcentaje del AIU en amparo en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
base gravable únicamente el porcentaje del AIU en amparo en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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2. Acervo Probatorio A continuación, se refieren las pruebas documentales que resultan relevantes para decidir el asunto bajo análisis: 2.1 Reporte de declaraciones y pagos de ICA presentadas por la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA. , por los periodos co rrespondientes a los bimestres 6 de los años gravables 2013 y 2014, reportados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá,
D. C. (ff. 5-6, c.a.) 2.2 Acta de visita a la contribuyente realizada el 15 de abril de 2015 por la Subdirección de I mpuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de
Hacienda de Bogotá D. C., en la cual se anotó que la contribuyente había declarado el ICA de los periodos 2013 y 2014 con acogimiento a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1607 2012, por lo cual los funcionarios de la Administración le informaron a quien atendió la visita que debía procederse a la corrección de las declaraciones respectivas al no ser posible calcular la base con atención al concepto del AIU, sino que lo propio era incluir la totalidad de los ingresos percibidos (ff.8-12, c.a.). 2.3 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA., en el cual se registró como objeto social:
que lo propio era incluir la totalidad de los ingresos percibidos (ff.8-12, c.a.). 2.3 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad AFILCO SEGURIDAD LTDA., en el cual se registró como objeto social: PRESTACIÓN REMUNERADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA. LA PROTECCIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA CON ARMAS Y SIN ARMAS (…). (ff.13 –16).
2.4 Relación de los ingresos, costos y gastos suscrita por el revisor fiscal se la sociedad AFILCO, en la que se muestran los movimientos discriminados en esas cuentas por los bimestres 2 a 6 de 2013 y los 6 periodos de 2014, que se acompañan con los balances de prueba respectivos y del libro mayor y de balances (ff.31-108 y 164 a 196 ,c.a.). 2.5. Declaraciones de ICA presentadas por la sociedad AFILCO en los periodos 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 del 2014 (ff.9-17). 2.6. Auto de Inspección Tributaria 2015EE86556 del 22 de abril de 2015, por medio del cual se comisionaron funcionarios para adelantar labores de investigación de las obligaciones del ICA a cargo de la sociedad actora (f.205, c.a.) 2.7. Acta de visita a la contribuyente realizada el 10 de junio de 2015 por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de
obligaciones del ICA a cargo de la sociedad actora (f.205, c.a.) 2.7. Acta de visita a la contribuyente realizada el 10 de junio de 2015 por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., en la cual se insistió por parte de los funcionarios de laExpediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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10 Administración para que la sociedad procediese a corregir sus declaraciones de ICA de los periodos 2 a 6 de 2013 y por los 6 bimestres del 2014 (ff.206-208, c.a.). 2.8. Requerimiento Especial 2015EE273051 de 26 de octubre de 2015 , por medio del cual se propuso modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014, ello por haber incurrido en inexactitud en la liquidación del impuesto a cargo por valerse de lo previsto en el artículo 462 -1 del ET, lo que consideró inaplicable en el Distrito Capital porque no ha sido definido su alcance en el ámbito territorial por parte del órgano de representación popular y, por ende, estar ante una carencia de certeza dado que el legislador no definió a cuáles de los impuestos territoriales se extendía lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. A su vez, se manifestó que bajo el principio del Estado Unitario no era posible que el poder central pueda injerir en las gestiones de los órganos territoriales y afectar
impuestos territoriales se extendía lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. A su vez, se manifestó que bajo el principio del Estado Unitario no era posible que el poder central pueda injerir en las gestiones de los órganos territoriales y afectar la autonomía administrativa, patrimonial y fiscal. En consecuencia, determinó que la sociedad actora solo había tributado ICA sobre el 10% del total de los ingresos gravables, motivo por el cual incurrió en inexactitud y propuso liquidar el impuesto a cargo sobre las sumas correspondientes a los ingresos obtenidos en Bogotá D. C., sin deducción alguna y con cálculo de sanción del 160% de la diferencia entre lo pagado y lo propuesto. (ff.222-241, c.a.). 2.9. Respuesta al requerimiento especial, presentada por la sociedad actora el 21 de enero de 2016, en la que se opuso a las modificaciones propuestas en los términos expuestos como argumentos en la demanda, previamente resumidos (ff.243-250,c.a.). 2.10. Resolución 4734DDI043031 de 16 de mayo de 2016 , a través de la cual el Distrito Capital profirió la liquidación oficial de revisión por los periodos 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014, en los términos propuestos en el requerimiento especial dado que el contribuyente no presentó respuesta a dicho acto previo. En la motivación reiteró el esquema argumentativo del acto preparatorio sobre la inaplicabilidad del artículo 462-1 del ET al decir: Ahora bien, en relación con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, sea lo primero indicar que es necesario advertir que éste se refiere a la base gravable de
462-1 del ET al decir: Ahora bien, en relación con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, sea lo primero indicar que es necesario advertir que éste se refiere a la base gravable de RETENCIONES, y segundo lugar, debe reconocerse la autonomía que en materia tributaria posee el Concejo de la Ciudad y la estructura funcional de cada uno de los tributos distritales, conforme a su facultad constitucional para establecerlos, habida cuenta de que el legislador no puede determinar todos los elementos de la obligación tribu taria porque produciría un vaciamiento de las facultades del Concejo y un desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía tributaria del Distrito Capital y su carácter de régimen especial, debe afirmarse que en tanto el cabildo de Bogotá no reglamente para su territorio el citado artículo 46 de la Ley 1607 del 2012, no tiene efectos sobreExpediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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11 ninguno de los impuestos de su propiedad. (…) Por lo demás, también resulta inaplicable la mencionada norma, toda vez que, si en graci a de discusión se aceptara que la ley está fijando una base gravable especial para el impuesto de industria y comercio, el Congreso no señaló la fuente sustitutiva de los ingresos que indefectiblemente perdería el Distrito Capital al aplicar el Artículo 46 (sic) de la Ley 1607 de 20122 (…).
En consecuencia, determinó oficialmente el impuesto a cargo en los términos
indefectiblemente perdería el Distrito Capital al aplicar el Artículo 46 (sic) de la Ley 1607 de 20122 (…).
En consecuencia, determinó oficialmente el impuesto a cargo en los términos anunciados e impuso la sanción por inexactitud (ff.276-289).
2.10. Recurso de reconsideración interpuesto el 13 de julio de 2016, en el cual la sociedad en el cual sustentó que presentó sus declaraciones de ICA en amparo en lo previsto en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, para la determinación de la base gravable de ICA para las empresas de los servicios integr ales de vigilancia, por lo cual su obligación había quedado debidamente liquidada en los denuncios privados y adujo que la entidad territorial no puede desconocer las disposiciones legales superiores establecidas en la ley nacional que ordenó la aplicabili dad directa de la base especial definida por el legislador, en similares términos a los expuestos en la demanda que originó el presente asunto (ff.292-301,c.a.). 2.11. Resolución DDI029918 del 23 de mayo de 2017 , por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración y se confirmó la determinación hecha en la liquidación oficial de revisión (ff.332-339,c.a.).
3. Régimen jurídico
El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito
normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente:
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.
Artículo 32. Hecho generador . El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de
2 A título de ejemplo, en el presente proceso se demuestra que el Distrito Capital dejaría de recaudar por concepto de impuesto por los bimestres 4 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, un total de $ 64.025.000.Expediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
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12 Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…)
12 Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos:
Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades p arcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades p arcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos . Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo.
Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos.
Con arraigo en la s disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados
Con arraigo en la s disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación ( bimestral). Seguidamente restará las cantidadesExpediente 25000 23 37 000 2017 01 464 00
AFILCO SEGURIDAD LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.
ICA BIMESTRES 4 a 6 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014
13 atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a
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