TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01466-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01466-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 2500023370002017-01466-00
Demandante MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
Asunto PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
IMPUESTOS TERRITORIALES La sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante Malibú , identificada con NIT 860.030.613 -3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se declaró no prescrita la acción de cobro de la obligación insoluta relativas al impuesto predial unificado de los predios “Cesión Vial Camino La Hacienda ”, “El Curubo 1”, “Finca El Mirador”, “Los Sauces 1”, “Zn Verde n.º 1 El Alcaparro”, “Afectación Perimetral”, “Zn Verde Parque Mudela”,
“Cesión Vial Camino La Hacienda ”, “El Curubo 1”, “Finca El Mirador”, “Los Sauces 1”, “Zn Verde n.º 1 El Alcaparro”, “Afectación Perimetral”, “Zn Verde Parque Mudela”, “Zn verde n.º 21 Los Arrayanes ”, “Zona Verde n.º 30 Los Helechos ”, “Zona Verde n.º 41 La Palma ” y “ Zona Verde n .º 22 El Curubo ” por la vigencia 2011, y la Resolución n.º DDI032827 del 16 de junio de 2017, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se: (i) declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar los valores señalados en las resolucionesExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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identificadas anteriormente; (ii) ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar; y (iii) condene en costas a la entidad demandante conforme el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 15).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 565, 817 y 818 del Estatuto Tributario , y los artículos 7 y 9 del Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993 (folio 15).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 15-25):
1. Violación de la Constitución Política de Colombia por parte de la resolución
objeto de la demanda:
La sociedad demandante expone que nunca conoció los actos administrativos que supuestamente prestan mérito ejecutivo para el cobro del impuesto objeto de esta demanda, por lo tanto, considera que como esos actos fueron notificado en indebida forma son nulos conforme lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política, pues uno de los aspectos sobre el cual recae la diligencia y competencia del funcionario público al momento de expedir un acto administrativo es el de la notificación al destinatario del acto; ejercicio necesario para, entre otras cosas, garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Señala que, en el presente caso, las afirmaciones contenidas en las Resoluciones n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016 y DDI032827 del 16 de junio de 2017 referentes a la legalidad de las liquidaci ones oficiales de revisión del i mpuesto predial unificado fueron hechas de manera irregular al no tenerse en cuenta que dichos títulos ejecutivos se encuentran viciados de nulidad por no haber sido notificados en debida forma a la parte actora, a pesar de que esta siempre entregó
predial unificado fueron hechas de manera irregular al no tenerse en cuenta que dichos títulos ejecutivos se encuentran viciados de nulidad por no haber sido notificados en debida forma a la parte actora, a pesar de que esta siempre entregó a la Dirección de Impuestos su dirección de notificación, que por demás se encontraba contenida en la declaración del impuesto, así como también en el registro mercantil de la sociedad y en los mismos archivos de la administración.
Entiende que en el presente caso se presenta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque los actos administrativos de liquidación oficialExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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no fueron notificados en debida forma, lo que además impidió que se ejerciera por la sociedad demandante el derecho de defensa.
2. Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo:
2.1. La inexistencia del acto administrativo por falta de motivación:
Manifiesta que, conforme a lo estipulado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, se configura la inexistencia del acto administrativo al no estar las resoluciones demandadas debidamente motivadas. Cita Sentencia n.º 13753 del 26 de junio de 1997 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Afirma que, teniendo en cuenta que los actos administrativos que supuestamente sustentan la “no prescripción” de la acción de cobro de los predios objeto del presente litigio nunca fueron notificados en debida forma, tampoco es válida la
Afirma que, teniendo en cuenta que los actos administrativos que supuestamente sustentan la “no prescripción” de la acción de cobro de los predios objeto del presente litigio nunca fueron notificados en debida forma, tampoco es válida la respuesta emitida por la Administración, adoleciendo de nulidad su decisión.
3. Violación de normas tributarias nacionales y distritales:
Considera que la entidad demandada con los actos administrativos proferidos no solo ha lesionado normas constitucionales, sino que también se ha apartado de normas superiores en materia tributaria.
3.1. Estatuto Tributario artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos:
Menciona que, conforme lo prevé la norma, l os requerimientos tributarios debe notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería. A su vez, señala que la notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la ú ltima dirección informada por el contribuyente responsable o agente retenedor.
Explica que, de igual forma, la norma es clara al indicar que cuando el contribuyente no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria, a pesar de que en el presente caso, reitera, la dirección de notificación fue incluida de maneraExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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expresa en los correspondientes formularios, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la A dministración mediante la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y, en
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expresa en los correspondientes formularios, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la A dministración mediante la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria y que, aun cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los med ios señalados, los actos de la Administración serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Sin embargo, entiende que en el presente caso, dicha circunstancia no ocurrió, pues tal y como obra en el expediente que soporta el requerimiento especial, la sociedad demandante: (i) informó como dirección de notificación en las declaraciones de impuestos prediales objeto de la demanda la Avenida Calle 72 n.º 6 -30 Piso 3, (ii) informó la misma dirección en las declaraciones de años posteriores, (iii) incluyó en su RUT como dirección de notificaciones judiciales la misma dirección y (iv) en los directorios telefónicos, página web, registro mercantil y registros bancarios se encuentra declarada la misma dirección de notificación. Dice que la dirección en la que se realizó la notificación, ubicada en la Avenida Calle 24 n.º 85B – 09 Interior 5 Apartamento 204 y Interior 1 Apartamento 504 no ha sido informada como dirección de notificaciones de la sociedad pues dichos inmuebles fueron enajenados en el año 2001 y 2004, respectivamente.
3.2. Estatuto Tributario Nacional artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro:
Señala que la prescripción de la acción de cobr o es una sanción legal para la
3.2. Estatuto Tributario Nacional artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro:
Señala que la prescripción de la acción de cobr o es una sanción legal para la Administración Tributaria ante la negligencia oficial de manera eficaz de cobro de las obligaciones tributarias con las sanciones e intereses a que haya lugar.
Plantea que, para el caso que nos ocupa, la parte actora presentó las declaraciones de impuestos prediales objeto de esta demanda dentro el término fijado por el Distrito, razón por la cual la Administración contaba con cinco (5) años par a iniciar la acción de cobro y que, dentro de dicho término, la demandante nunca fue notificada de ningún acto administrativo o mandamiento de pago.
De igual forma, resalta que la Administración Distrital negó la petición de prescripción de la acción de cobro elevada por la parte actora aduciendo que, respecto de las declaraciones presentadas el 1 de julio de 2011, se expidieron las liquidaciones oficiales de revisión el 8 de noviembre de 2013, es decir, dos años yExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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cuatro meses después de su declaración, contrariando lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional y Distrital acerca de la firmeza de las declaraciones de impuestos prediales.
Por lo anterior, asevera que no es procedente la negativa a la declaratoria de prescripción de la acción de cobro s olicitada por la sociedad Malibú según lo argumentado por el Distrito Capital en la respuesta emitida a través de las
impuestos prediales.
Por lo anterior, asevera que no es procedente la negativa a la declaratoria de prescripción de la acción de cobro s olicitada por la sociedad Malibú según lo argumentado por el Distrito Capital en la respuesta emitida a través de las Resoluciones n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016 y DDI032827 del 16 de junio de 2017 puesto que : (i) no hay evidencia cierta acerca de l a notificación a la sociedad demandante de las resoluciones de los requerimientos especiales y liquidaciones oficiales de revisión, para entender que se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro y (ii) si efectivamente existieran las liquidaciones oficiales de revisión, estas habrían sido expedidas extemporáneamente pues, para efectos legales, las declaraciones de los impuestos prediales presentadas por la actora se encontraban en firme al momento en que fueron supuestamente expedidas dichas liquidaciones.
3.3. Violación del artículo 818 del Estatuto Tributario:
Expresa que, según lo contenido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de la prescripción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y, este caso, la sociedad demandada nunca fue notificada de mandamiento de pago alguno respecto del cobro de las obligaciones tributarias correspondientes a la vigencia 2011 de los predios discutidos.
3.4. Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993 artículo 7 . Dirección para notificaciones:
Expone que, de conformidad con la norma tributaria, se desprende como primera directriz que la notificación de los actos administrativos debe ser enviada a la
para notificaciones:
Expone que, de conformidad con la norma tributaria, se desprende como primera directriz que la notificación de los actos administrativos debe ser enviada a la dirección inform ada por el contribuyente en su ú ltima declaración tributaria del respectivo impuesto.
Para el presente caso, insiste en que la demandante informó en sus declaraciones y pagos del impuesto predial de los inmuebles objeto de esta demanda y en los años posteriores, la Avenida Calle 72 n.º 6-30 Piso 3 como dirección de notificación, por lo que colige que la sociedad nunca fue notificada en debida forma, impidiendo que esta pudiera hacer uso de su derecho de defensa oportunamente. CitaExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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Concepto de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá n.º 1157 del 6 de julio de 2007.
Afirma que, de no ha berse incluido la dirección de notificación, circunstancia que insiste no se presentó en este caso, la norma tributaria indica que la Administración podrá notificar su actuación administrativa a la dirección que establezca la Administración mediante la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, información oficial, comercial, o bancaria, y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios de publicación, en un periódico de circulación nacional.
3.5. Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993 articulo 9. Corrección de notificaciones por correo
Sostiene que, para el presente caso, la Dirección Distrital de Impuestos debió
3.5. Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993 articulo 9. Corrección de notificaciones por correo
Sostiene que, para el presente caso, la Dirección Distrital de Impuestos debió notificar en la dirección registrada en la ú ltima declaración presentada por la demandante, es decir, en la Avenida Calle 72 n.º 6-30 Piso 3, tal y como consta en los archivos de la entidad y en las copias de las declaraciones posteriores de los impuestos prediales de los inmuebles objeto de la demanda.
Resalta que la Dirección Distrital de Impuestos, al no actualizar ni verificar de forma diligente sus registros, procede a realizar notificaciones de manera errada de sus actos administrativos, impidiendo que los contribuyentes tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa resultando en cobros de mayores valores por concepto de impuesto predial de manera injustificada.
OPOSICIÓN
La entidad demandada contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (folios 127-134):
Cita normas y jurisprudencia relativa a la notificación de los actos de la Administración Tributaria y concluye que en el marco normativo especial del Distrito de Bogotá deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) que a partir del 23 de febrero de 2011, las formas de notificación de los actos administrativos de trámite o definitivos, proferidos por la Dirección Distri tal de Impuestos de Bogotá, son: por correo, personal, electrónica y por publicación en un diario de amplia circulación nacional; y las notificaciones por edicto y por publicación en el Registro Distrital y
definitivos, proferidos por la Dirección Distri tal de Impuestos de Bogotá, son: por correo, personal, electrónica y por publicación en un diario de amplia circulación nacional; y las notificaciones por edicto y por publicación en el Registro Distrital y en la página web de la Secretarí a Distrital de Hacienda, que tie nen el carácter deExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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subsidiarias; (ii) que desde el año 2014 hasta la fecha, la legislaci ón tributaria distrital autoriza las notificaciones por publicación en un diario de amplia circulación nacional y por publicación en el Registro Distrital y en la página Web de la Secretaria Distrital de Hacienda (conforme lo prevé el Decreto 807 de 1993, artículo 7, inciso 4 y el Acuerdo 4 69 de 2011, artículo 13, inciso 2) , y; (iii) que la notificación por publicación en un diario de amplia circulación nacional es viable cuando no exista dirección, por no haber sido informadas por el contribuyente o no haya sido posible establecerla por la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, información oficial, comercial o bancaria. Por el contrario, la notificación por publicación en el Registro Distrital y en la página web de la Secretarí a Distrital de Hacienda procede cuando, existiendo dirección, el acto administrativo a notificar por correo es enviado a esta y devuelto por la empresa de correo contratada por causal diferente a dirección errada.
Respecto de la trasgresión del articulo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 por
existiendo dirección, el acto administrativo a notificar por correo es enviado a esta y devuelto por la empresa de correo contratada por causal diferente a dirección errada.
Respecto de la trasgresión del articulo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 por supuestamente haber expedido las liquidaciones oficiales de revisión cuando ya había precluido el término legal de dos (2) años para hacerlo, considera necesario anotar que dicho cargo no se encuentra llamado a prosperar en virtud de que la norma señala que dicho término, que para el año gravable 2011 y respecto del impuesto predial unificado, fue fijado mediante Resolución No. SDH-000556 del 30 de diciembre de 2010, es pa ra expedir el acto previo de trámite, es decir, el requerimiento especial y no la liquidación oficial de revisión, la cual cuenta con un término independiente para producirla, siendo este el señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional, a los cuales remite expresamente el articulo 100 del Decreto 807 de 1993.
Frente a la prescripción de la acción de cobro reclamada por la demandante, precisa que, para efecto del cobro de crédito tributario debe tenerse en cuenta que el tiempo lleva a la consolidaci ón de ciertos derechos o a la pé rdida de los mismos y que la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecidos, da lugar a que el crédito sea exigible, derecho este que se encuentra temporalmente limitado y, que de no ejercitarse dentro de la oportunidad legal, conlleva a la prescripción de la obligación tributaria, fenómeno extintivo que priva al Estado de la posibilidad de
crédito sea exigible, derecho este que se encuentra temporalmente limitado y, que de no ejercitarse dentro de la oportunidad legal, conlleva a la prescripción de la obligación tributaria, fenómeno extintivo que priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados.Exp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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Indica que conforme a lo expuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro se empieza a contar a part ir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, o desde la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las declaraciones presentadas de forma extemporánea.
Señala que respecto del impuesto predial u nificado para la vigencia 2011 de los predios objeto del presente litigio, la Administración Tributaria Distrital expidió y notificó los Requerimientos Especiales y las Liquidaciones Oficiales de Revisión, actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados y en firme al no haber sido atacados en vía administrativa o judicial.
Por tanto, expresa que la demandada negó la prescripción de la acción de cobro de impuesto predial por la vigencia 2011 de los referidos predios considerando que dicho término debe contarse a partir de la ejecutoria de las liquidaciones oficiales, esto es, el 24 de febrero de 2014. En consecuencia, para el momento en que la sociedad demandante elevó la solicitud de prescripción, el término de los cinco años no había fenecido.
esto es, el 24 de febrero de 2014. En consecuencia, para el momento en que la sociedad demandante elevó la solicitud de prescripción, el término de los cinco años no había fenecido.
Por otra parte, respecto del impuesto predial por la vigencia 2011 del predio co n CHIP AAA0225HSNN y matrícula inmobiliaria n.º 50N-20545112, denominado como “Club Campestre Guaymaral ”, señala que, previo a la fecha en que la soc iedad Malibú fue admitida en proceso de reorganización, la Oficina de Cobro coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, con la Resolución DDI017675 del 25 de abril de 2016, libró mandamiento de pago por dicha obligación, el cual fue notificado el 17 de mayo de 2016.
Concluye que, teniendo en cuenta que el Mandamiento de Pago – Resolución DDI017675 del 25 de abril de 2016 fue notificado oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro coactivo, de tal manera que no es viable pronunciamiento alguno sobre esta obligación, agregando que, si bien en la solicitud de prescripción elevada por la parte demandante fue incluido el predio identifica do con Matricula Inmobiliaria n .º 50N-20545112, en los actos administrativos demandados no se realizó pronunciamie nto alguno por ese predio, sino que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dioExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dioExp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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respuesta de fondo mediante el Oficio n.º 2016EE111443 del 12 -07-2016, que no fue objeto de controversia en este medio de control.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
Por su parte, la entidad demandada reiteró los fundamentos del escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, aclaró que la dirección a la cual fueron remitidas las liquidaciones oficiales de revisión, corresponde a la dirección de notificación informada por la sociedad demandante mediante la declaración privada del impuesto predial del predio con CHIP AAA0228TLAF por l a vigencia 2013, presentada por Malibú con formulario n.º 2013301010004448641 el 21 de junio de 2013 y fue la que tuvo en cuenta la Administración por ser una de las direcciones registradas en el Sistema de Información Tributaria - SITII a la fecha de expedición de los actos administrativos.
Por lo anterior, asegura que la notificación de los actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria Distrital se realizó conforme a las reglas establecidas en el marco normativo referido y, en consecuencia , no es admisible que en esta instancia la parte actora manifieste una indebida notificación como pretexto de su falta de diligencia, como quiera que era su deber actualizar la información y verificar los datos en las declaraciones privadas presentadas por si misma.
Por otro lado, agrega que frente al cuestionamiento de los actos administrativos que
falta de diligencia, como quiera que era su deber actualizar la información y verificar los datos en las declaraciones privadas presentadas por si misma.
Por otro lado, agrega que frente al cuestionamiento de los actos administrativos que prestan mérito para el cobro coactivo, que en el presente caso resulta palmario que la demandante no atacó en vía administrativa ni en sede judicial los actos que determinaron el tributo y que, por tanto, no puede considerarse la indebida notificación de las liquidaciones oficiales de revisión bajo el argumento de que no tuvo conocimiento de dichos actos administrativos, cuando en atención a la solicitud de copias realizada a la Administración obtuvo copia de ellos, por lo que debió darse como notificada por conducta concluyente y así, en primer lugar, alegara los yerros que ahora expone, a efectos de que la Administración tuviera la oportunidad de validar la actuación administrativa y, una vez la entidad demandada se pronunciara de fondo, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para el control de legalidad sobre los actos administrativos contentivos de la decisión de la administración (folios 216-218).Exp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN contra BOGOTÁ
D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN contra BOGOTÁ
D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se declaró no prescrita la acción de cobro de la obligación insoluta relativas al impuesto predial unificado de los predios “Cesión Vial Camino La Hacienda”, “El Curubo 1”, “Finca El Mirador”, “Los Sauces 1”, “Zn Verde n.º 1 El Alcaparro”, “Afectación Perimetral”, “Zn Verde Parque Mudela”, “Zn verde n.º 21 Los Arrayanes ”, “Zona Verde n.º 30 Los Helechos”, “Zona Verde n.º 41 La Palma ” y “ Zona Verde n.º 22 El Curubo ” por la vigencia 2011, y la Resolución n.º DDI032827 del 16 de junio de 2017, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016, confirmándola.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos
Resolución n.º DDI053287 del 12 de julio de 2016, confirmándola.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos demandado se profirieron con violación del artículo 6 y 29 de la Constitución Política por falta de competencia y violación al debido proceso; (ii) si los actos administrativos acusados se expidieron con falta motivación; y (iii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidieron con violación de los artículos 565, 817, 818 del Estatuto Tributario, 7 y 9 de Decreto Distrital 807 de 1993, normas en que se dice debían fundarse.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No. 250002337000-2017-01466 -00
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1. El 30 de junio de 2016, la sociedad Malibú presentó solicitud de prescripción la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado del año gravable 2011 de los inmuebles que se identifican en seguida, con relación a los cuales presentó declaración sin pago (páginas 1-3, archivo de antecedentes 1):
Nombre del predio Matrícula CHIP Valor del impuesto Cesión Vial Camino La Hacienda 50N20320310 AAA0156PXRU $109.000 El Curubo 1 50N20335905 AAA0156PYOM $7.142.000 Finca El Mirador 50N20033576 AAA0144FNNX $1.444.000 Los Sauces 1 50N20336071 AAA0156RKMR $44.780.000
El Curubo 1 50N20335905 AAA0156PYOM $7.142.000 Finca El Mirador 50N20033576 AAA0144FNNX $1.444.000 Los Sauces 1 50N20336071 AAA0156RKMR $44.780.000 Zn Verde n.º 1 El Alcaparro 50N20330209 AAA0156PXPP $24.561.000 Afectación Perimetral 50N20320329 AAA0156RLOE $51.000 Zn Verde Parque Mudela 50N20320327 AAA0156RLMS $6.142.000 Zn verde n.º 21 Los Arrayanes 50N20320335 AAA0156PYRJ $42.487.000 Zona Verde n.º 30 Los Helechos 50N20320326 AAA0156RLLW $16.127.000 Zona Verde n.º 41 La Palma 50N20320239 AAA0156PZRU $28.016.000 Zona Verde n.º 22 El Curubo 50N20320300 AAA0156PYLF $43.528.000 Club Campestre Guaymaral 50N20545112 $524.000
2. El 12 de julio de 2016, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos mediante la Resolución n.º DDI0553287, declaró no probada la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones insolutas relativas al impuesto predial de la vigencia 2011, respecto de los siguientes inmuebles (páginas 101-106, archivo de antecedentes 1):
Nombre del predio CHIP Cesión Vial Camino La Hacienda AAA0156PXRU El Curubo 1 AAA0156PYOM Finca El Mirador AAA0144FNNX Los Sauces 1 AAA0156RKMR
Nombre del predio CHIP Cesión Vial Camino La Hacienda AAA0156PXRU El Curubo 1 AAA0156PYOM Finca El Mirador AAA0144FNNX Los Sauces 1 AAA0156RKMR Zn Verde n.º 1 El Alcaparro AAA0156PXPP Afectación Perimetral AAA0156RLOE Zn Verde Parque Mudela AAA0156RLMS Zn verde n.º 21 Los Arrayanes AAA0156PYRJ Zona Verde n.º 30 Los Helechos AAA0156RLLW Zona Verde n.º 41 La Palma AAA0156PZRU Zona Verde n.º 22 El Curubo AAA0156PYLF
3. El 15 y 19 de julio de 2016, se comunicó a la sociedad demandante oficio del 12 de junio de 2016 por medio del cual se le informó que respecto de la declaración del impuesto predial unificado del 2011 del predio denominado “Club Campestre Guaymaral” identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N -20545112, el día 17 de mayo de 2016 se notificó Mandamiento de Pago R esolución n.º DDI017675 del 25 de abril de 2016 (folios 156-158).Exp. No. 250002337000-2017-01466 -00
MALIBU VS SHD
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4. El 3 de agosto de 2016, la sociedad Malibú presentó recurso de reconsideración contra la
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