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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01485-00-(05-12-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01485-00-(05-12-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01485-00

DEMANDANTE : SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. – DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. identificada con el NIT. 830.043.252-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017 que

modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: (i) La Resolución Sanción No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN impuso sanción por devolución y/oAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN compensación improcedente en contra de SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. por la devolución del saldo a favor liquidado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, disminuido mediante Liquidación Oficial de Revisión; y

(ii) La Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”

SEGUNDA

312412016000065 del 8 de junio de 2016. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos” SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la sanción por devolución improcedente impuesta a SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. mediante los Actos Administrativos. TERCERA De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión primera y segunda (principales), se ordene la suspensión del proceso, hasta tanto no se profiera sentencia definitiva en el proceso No. 25000-23-37-000-2015-0175100, que cursa ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el cual se discute precisamente la procedencia del saldo a favor registrado en la declaración de renta de 2010 y que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. CUARTA En caso de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones solicito se declare la imposición de la sanción por devolución improcedente en cumplimiento de los artículos 670 y 634 del Estatuto Tributario como así lo afirmó la entidad demandada en los Actos Administrativos” (fls. 4-5). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 11 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2010, liquidando un saldo a favor de $10.855638.000, el cual fue solicitado en compensación y/o devolución el 7 de octubre de 2011, petición que

del año gravable 2010, liquidando un saldo a favor de $10.855638.000, el cual fue solicitado en compensación y/o devolución el 7 de octubre de 2011, petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 1759 del 19 de diciembre de 2011. 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Afirma que el 23 de diciembre de 2011 la DIAN dio apertura a una investigación en contra de la demandante respecto a su declaración de renta de 2010, en la cual el 2 de octubre de 2013 se profirió Requerimiento Especial y el 20 de junio de 2014

Liquidación Oficial de Revisión, última en la que se determinó un saldo a pagar de $27.404852.000, en virtud de lo cual el 5 de agosto de 2014 la demandante corrigió su declaración liquidando un saldo a favor de $10.753477.000, para lo cual pagó el valor del impuesto, de la sanción por inexactitud reducida y los intereses de mora, precisando que el 25 de agosto de 2014 se interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial de revisión, recurso que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.418 del 30 de abril de 2015, confirmando el acto recurrido y aceptando la corrección presentada, por lo que se estableció el saldo a pagar en $27.359447.000, por lo que el 10 de septiembre de

confirmando el acto recurrido y aceptando la corrección presentada, por lo que se estableció el saldo a pagar en $27.359447.000, por lo que el 10 de septiembre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, la cual fue admitida por auto del 10 de diciembre de 2015. Sostiene que el 11 de noviembre de 2015 la DIAN le profirió a la demandante pliego de cargos, al cual se dio respuesta el 14 de diciembre de 2015; sin embargo, el 8 de junio de 2016 fue proferida la Resolución No. 312412016000065 por medio de la cual se le impuso la sanción por compensación y/o devolución improcedente prevista en el artículo 670 del ET, decisión contra la cual el 3 de agosto de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 003.666 del 31 de mayo de 2017 (fls. 9-11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3° y 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). - Artículo 161 del Código General del Proceso. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 12-29):

1. La imposición de la sanción por devolución improcedente contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario está sujeta a prejudicialidad respecto del proceso de determinación del impuesto sobre la renta

1. La imposición de la sanción por devolución improcedente contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario está sujeta a prejudicialidad respecto del proceso de determinación del impuesto sobre la renta Señala que para que proceda la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración Tributaria previamente hubiese expedido una liquidación oficial de revisión, por medio de la cual se rechace o se

3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN modifique el saldo a favor; y que conforme el artículo 87 del CPACA los actos quedan en firme y por ende pueden ser ejecutados por la administración cuando:

(i) contra ellos no proceda ningún recurso; (ii) cuando se profiere decisión de los recursos interpuestos; (iii) cuando se haya vencido el término para interponer los recursos sin que los mismos se hayan interpuesto o cuando se haya renunciado expresamente a ellos; (iv) cuando haya desistido de los recursos y la autoridad administrativa lo haya aceptado; o (v) cuando se haya protocolizado el silencio administrativo positivo. Afirma que Sidenal el 10 de septiembre de 2015 presentó dentro de la oportunidad legal demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y la Resolución No. 900.418 de 30 de abril de 2015, la cual fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2015; por lo tanto la DIAN no

20 de junio de 2014 y la Resolución No. 900.418 de 30 de abril de 2015, la cual fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2015; por lo tanto la DIAN no podía ejecutar dichos actos, ni imponer sanción por devolución improcedente con base en ellos porque no estaban ejecutoriados. Refiere que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere no solo que la Administración expida una liquidación oficial de revisión por medio de la cual se rechace o disminuya el saldo a favor declarado por el contribuyente, sino que es necesario que de dicho acto se predique su ejecutoriedad, es decir, que se agote la vía administrativa o jurisdiccional, circunstancia que aún no se ha configurado en el presente caso, tal como lo reconoce la DIAN en los actos demandados.

2. Falta de aplicación del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en concordancia con el artículo 161 de la Ley 1564 DE 2012 (CGP) por falta de aplicación de la prejudicialidad

Sostiene que en el presente proceso resulta aplicable la prejudicialidad, la cual se encuentra consagrada en los artículos 161 y 162 del CGP, pues hasta tanto no cobre ejecutoria la liquidación oficial de revisión que rechaza el saldo o disminuye el saldo a favor devuelto o compensado indebidamente, a la Administración le está vedado adelantar cualquier procedimiento de ejecución sobre el mismo, lo cual se extiende por supuesto al eventual cobro de una sanción por devolución

el saldo a favor devuelto o compensado indebidamente, a la Administración le está vedado adelantar cualquier procedimiento de ejecución sobre el mismo, lo cual se extiende por supuesto al eventual cobro de una sanción por devolución improcedente. Cita sentencia del 16 de junio de 2011 del Consejo de Estado, expediente No. 17998, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Aduce que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe existir una decisión definitiva o ejecutoriada, pues de lo 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN contrario la Administración sólo cuenta con una mera expectativa para ejecutar dicho acto, por lo tanto, la incidencia del proceso de determinación oficial del impuesto en el proceso sancionatorio es indiscutible. Cita sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, expediente No. 19389, C.P. Dra. Stella Jeannette

Carvajal Basto. Manifiesta que en el presente caso es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues se constituye en un ejercicio lógico del derecho administrativo en desarrollo de los principios de economía y eficiencia, en la medida en que la Administración de Impuestos tan solo tiene un acto administrativo en el cual rechazó el saldo a favor. Indica que como en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Administración de Impuestos tan solo tiene un acto administrativo en el cual rechazó el saldo a favor. Indica que como en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se discute la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso liquidatorio del tributo, según se aprecia en el auto admisorio del 10 de diciembre de 2015, que dio lugar al expediente No. 25000-23-37-000-2015-01751-00, es procedente que se suspenda por prejudicialidad el procedimiento sancionatorio, pues no puede adelantarse el proceso sancionatorio hasta que no cuente con la ejecutabilidad del proceso liquidatorio, lo cual ocurrirá una vez termine el proceso contencioso respecto del impuesto de renta del año 2010. Señala que la sola expedición de la liquidación oficial de revisión no puede permitir sancionar al contribuyente porque ello vulneraría el principio de buena fe que se presume en las actuaciones de la Administración, de manera que el adelantamiento de un proceso sancionatorio implicaría de manera implícita un prejuzgamiento, porque se asumiría que no le asiste razón al contribuyente en relación con el objeto de controversia que se debate sobre el proceso de determinación, por lo tanto, sólo hasta que se configure una situación jurídica consolidada respecto de la liquidación oficial de revisión que modificó o rechazó el saldo a favor, es factible la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

3. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe procurar la aplicación de

saldo a favor, es factible la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

3. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe procurar la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico y, por ende, debe aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5° del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016

Expresa que en caso de ser procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente deberá darse plena aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5° del artículo 282 de la Ley 1819 de 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2016. Cita sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, expediente

No. 19389, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia, además, resalta que la sociedad actora cuestiona el procedimiento para la imposición de la sanción, que en su entender, debe aplicarse una vez se encuentre en firme la liquidación oficial, acto que no es objeto

procedimiento para la imposición de la sanción, que en su entender, debe aplicarse una vez se encuentre en firme la liquidación oficial, acto que no es objeto de debate en el presente litigio. Aduce que del artículo 670 del E.T. las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta o en el impuesto sobre las ventas, no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; por lo tanto, no es necesario recurrir a la figura de prejudicialidad para proceder a la imposición de la sanción, ya que para tal efecto basta con que la DIAN haya ejercido su atribución de revisión del denuncio impositivo, tal como se desprende de la norma. Afirma que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como únicos presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidado en la declaración privada; por lo tanto, es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así.

imposición de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así. Indica que el proceso sancionatorio consagrado en el artículo 670 del E.T. es independiente de todo proceso y sólo requiere que se haga devolución de dineros que después se establezcan en la gestión legal de la autoridad tributaria que no era procedente, tal y como aconteció en el caso en estudio con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000080 del 20 de junio de 2014. 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que aceptar la tesis de la parte demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria.

Expone que conforme lo previsto en los artículos 87 y 91 del CPACA la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, hasta que cualquiera de estos dos supuestos

quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, hasta que cualquiera de estos dos supuestos normativos se cumplan se tendrán como sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente las referidas en la liquidación oficial de revisión expedida en contra de la sociedad demandante (fls. 84-90).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 18 de enero de 2018 se admitió la demanda (fl. 63 y vto.); el 20 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 109); el 24 de enero de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 117123); el 4 de abril de 2019 se aceptó la excusa de inasistencia a la audiencia inicial presentada por el apoderado de la parte demandada (fl. 139), el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 142).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y la contestación (fls. 134-137 y vto.; 126133).

5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

reiterando lo expuesto en la demanda y la contestación (fls. 134-137 y vto.; 126133).

5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016, fue notificada personalmente el 5 de junio de 2017 (fl. 58) y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2017 (fl. 32). CUESTIÓN PREVIA La Sala observa que en el cargo denominado falta de aplicación del artículo 100 del CPACA en concordancia con el artículo 161 del CGP, la parte demandante

28 de septiembre de 2017 (fl. 32). CUESTIÓN PREVIA La Sala observa que en el cargo denominado falta de aplicación del artículo 100 del CPACA en concordancia con el artículo 161 del CGP, la parte demandante solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación del impuesto de renta 2010, que originó el saldo a favor solicitado en devolución, el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial. Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

(…). 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

(…). 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial1. En el caso sub examine , la sociedad actora solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de ser

forma total o parcial1. En el caso sub examine , la sociedad actora solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de ser nulos éstos, también lo será necesariamente el acto de sanción por devolución improcedente. La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse el proceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o 1 Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.666 del 31 de mayo de

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.666 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se encuentra sujeta a la firmeza del acto de determinación del impuesto sobre la renta; y (ii) si es procedente aplicar en este caso el principio de favorabilidad previsto en el parágrafo 5º del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario2, prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de

2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o

contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. 2 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

10Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

2 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01485-00

Demandante: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensa

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