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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01506-00-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01506-00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 069

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad EF Educación Internacional Ltda., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. Que se declare la nulidad total de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000530193 del 13 de mayo de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 003642 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de

División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 003642 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare:

1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional Ltda. son servicios exportados.

2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $113.664.000 por el bimestre 4 del año gravable 2015, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.

B. Que se decl are la nulidad total de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000-2315 del 23 de mayo de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 003643 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Bogotá y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 003643 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de

Gestión Jurídica.

Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare:

1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional Ltda. son servicios exportados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $218.924.000 por el bimestre 1 del año gravable 2016, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses”.

2. LOS HECHOS.

La sociedad contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 2° y 4° del año 2015, y 1° del año 2016, liquidando en cada una de ellas saldos a favor equivalentes a $113.644.000, $112.559.000 y $218.924.000, respectivamente.

Dichos saldos fueron solicitados en devolución ante la Administración de Impuestos, quien mediante los actos administrativos demandados los rechazó por considerar que los mismos provinieron de servicios facturados a casa matriz que no tenían la naturaleza de exentos con derecho a devolución bimestral.

Contra esas decisiones, la demandante interpuso recursos de reconsideración los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 003.642, 003.643 y

naturaleza de exentos con derecho a devolución bimestral.

Contra esas decisiones, la demandante interpuso recursos de reconsideración los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 003.642, 003.643 y 003.644 del 30 de mayo de 2017, conformando el rechazo de la devolución de los saldos.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 481 y 711. • Decreto 2223 de 2013. • Decreto Único 1080 de 2015: artículo 2.10.2.6.11.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 La sociedad EF Educación Internacional Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por violación al principio de correspondencia.

El argumento expuesto por la Administración en las resoluciones demandadas para rechazar la solicitud de devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres 2° y 4° de 2015 y 1° de 2016, se concretó en la ex istencia de vinculación económica entre la demandante y la empresa EF Education First Ltd. (Suiza).

Ese argumento fue desvirtuado por la contribuyente con los recursos de

2015 y 1° de 2016, se concretó en la ex istencia de vinculación económica entre la demandante y la empresa EF Education First Ltd. (Suiza).

Ese argumento fue desvirtuado por la contribuyente con los recursos de reconsideración interpuestos; sin embargo, sorpresivamente la DIAN indicó en los actos administrativos que resolvieron tales mecanismos gubernativos, que el servicio exportado no cumplía con el requisito de que su utilización y disfrute se diera exclusivamente en el exterior.

Lo anterior desconoce el principio de correspondencia que debe existir entre los actos proferidos durante la actuación administrativa, dado que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración no se ciñeron a los hechos y argumentos contemplados en los actos primigenios que rechazaron las devoluciones de los saldos a favor declarados.

4.2. Nulidad por interpretación errónea del literal c) de artículo 481 del E.T. Cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la exención y consecuente devolución.

Los saldos a favor declarados por la demandante y que fueron solicitados en devolución, devinieron de la prestación de sus servicios de promoción realizados bajo la modalidad de suministro transfonterizo. Dichos servicios fueron utilizados en el exterior con ocasión de la contratación de cursos educativos celebrados entre EF Suiza y los estudiantes.

Ciertamente, entre la contribuyente y la empresa que contrató el servicio existe una vinculación económica, pero ello no impide que dicho servicio sea tratado comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

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DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 exento dado que la actora no percibió beneficios económicos. Por el contrario, el mismo fue exportado para ser utilizado exclusivamente en el exterior.

De modo que el fundamento en el cual recayeron los actos demandados para rechazar la devolución de los saldos a favor originados en la exportación de servicios exentos, no tiene cabida en tanto la demandante no percibió ni utilizó el servicio exportado.

Adicional a ello, se recalcó que EF Suiza no ha contado ni cuenta con negocios o actividades en Col ombia, pues sus servicios educativos se prestan en diferentes países, donde se dedica a la enseñanza de idiomas locales. En el territorio nacional, no se presta servicio alguno de enseñanza de idiomas por parte de la empresa extranjera, motivo por el cual es impreciso señalar que el servicio contratado por aquella se no se utilizó exclusivamente en el exterior.

Para explicar la operación, la demandante indicó que EF Colombia actuó como prestadora del servicio de promoción de programas de idiomas ofertados por EF Suiza en el extranjero. Para la realización de esa prestación, la demandante cuenta con un equipo experimentado en mercadeo que desarrolla ciertas funciones y actividades en el territorio colombiano.

Es así como la contribuyente inicia un proceso d e suministro de información para cada potencial viajero al exterior. Como el segmento de mercado es amplio, la compañía divide en grupos poblacionales por edades los posibles participantes, existiendo con ello grupos de estudiantes de colegio, universitarios y profesionales.

Cuando el participante define el destino en el cual desarrollará su curso de

compañía divide en grupos poblacionales por edades los posibles participantes, existiendo con ello grupos de estudiantes de colegio, universitarios y profesionales.

Cuando el participante define el destino en el cual desarrollará su curso de aprendizaje del idioma extranjero, EF Colombia inicia un proceso de asesoramiento relacionado con la coordinación de los pagos que se deben efectuar EF Suiza.

De modo que el producto final del servicio exportado por la demandante a EF Suiza, corresponde al potencial viajero académico, que luego de actividades de promoción y perfilamiento es puesto en contacto con la compañía del exterior mediante la transmisión de los datos del estudiante para que sean estas dos partes las que definan y acepten los términos de prestación del servicio, sin que la actora tengaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 incidencia alguna en esa etapa de negociación entre el estudiante y la empresa extranjera.

Ello para decir, que la labor de la contribuyente fue realizada en el territorio colombiano y ninguna de sus actuaciones implicó el desplazamiento de algún miembro de su equipo de expertos en ventas al exterior, lo que permite concluir a su vez, que EF Colombia no resultó beneficiada con la operación en tanto el servicio se utilizó de manera exclusiva en el extranjero.

Aunado a lo anterior, se advirtió que la demandante no desarrolló actividades educativas o de enseñanza de idiomas, ni tampoco de promoción de turismo, como erradamente lo consideró la Administración, al punto que no fueron ejecutadas ante la inexistencia de una licencia de ed ucación y la falta de inscripción en el Registro

educativas o de enseñanza de idiomas, ni tampoco de promoción de turismo, como erradamente lo consideró la Administración, al punto que no fueron ejecutadas ante la inexistencia de una licencia de ed ucación y la falta de inscripción en el Registro Nacional de T urismo, con lo cual se desvirtúa la afirmación de la entidad demandada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 08 de junio de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 260 a 268):

  • Correspondencia entre los actos expedidos por la Administración.

El presupuesto de correspondencia en materia tributaria se refiere a la relación inescindible que debe existir entre la declaración del contribuyente, los hechos contemplados en el requerimiento especial y la liquidación oficial.

El rechazo de la devolución de los saldos a favor declarados en los bimestres 4° de 2015 y 1° de 2016, devino del incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 481 del E.T., como fue anunciado en las resoluciones que resolvieron tales solicitudes y en los actos que resolvi eron los recursos de reconsideración, existiendo con ello plena correspondencia entre las actuaciones emanadas de la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 De otro lado, en relación con el 2° bimestre de 2015, si bien en un comienzo la

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 De otro lado, en relación con el 2° bimestre de 2015, si bien en un comienzo la negativa de la devolución se centró en el hecho que existía una comprobada vinculación entre la demandante y EF Suiza, con ocasión de los argumentos que fueron manifestados por la contribuyente en el recurso de reconsideración la DIAN analizó el cumplimiento de los demás requisitos que permitieron concluir que con la operación se benefició EF Colombia; luego, el rechazo expuesto en el acto que puso fin a la actuación administrativa, devino de los argumentos que fueron planteados por la misma contribuyente, existiendo con ello correspondencia entre los alegatos expuestos por la actora y el acto que desató el mecanismo de reconsideración interpuesto.

  • Improcedencia de la devolución por incumplimiento de los requisitos formales para tratarse el servicio como exento del IVA.

Entre la sociedad demandante y la empresa EF Education First Ltd. (Suiza) existe vinculación económica, con lo cual se desvirtúa la procedencia de la exención que reclama la contribuyente, dado que existió un beneficio para el prestador del servicio en el territorio nacional.

De ello da cuenta el estudio de precios de transferencia en donde se señala que el objeto social de la actora corresponde al desarrollo de actividades propias de una agencia de viajes, a cuyo efecto reserva y/o vende pasajes nacionales e internacionales por cualquier medio de transporte, así como presta asesoría a los estudiantes en la obtención de los documentos necesarios para la realización del intercambio.

Asimismo, en el estudio realizado por un tercero independiente se indicó que la

internacionales por cualquier medio de transporte, así como presta asesoría a los estudiantes en la obtención de los documentos necesarios para la realización del intercambio.

Asimismo, en el estudio realizado por un tercero independiente se indicó que la función principal de EF Colombia como promotor de programas académicos en el extranjero, era operar como una agencia de viajes, siendo responsable de la promoción y comercialización de los programas académicos.

Lo anterior fue ratificado por la información exógena obtenida por la Administración en la cual se detallaron ingresos percibidos por la demandante, que se relacionaron directamente con la promoción de los cursos prestados por la actora y que derivaron de la relación comercial con agencias de viajes y aerolíneas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 De modo que los servicios prestados por la demandante no fueron utilizados exclusivamente en el exterior, al comprobarse un beneficio en cabeza de la prestadora de los mismos que se corrobora con los ingresos provenientes de transacciones con operadores turísticos, situación que no fue demeritada por la contribuyente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 05 de febrero de 2018 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales , o a quien hiciera sus veces, a sí como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 242 y 243).

Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, se admitió la reforma a la demanda

como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 242 y 243).

Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, se admitió la reforma a la demanda presentada en tiempo por la parte actora, corriendo traslado de la misma a la parte demandada; sin embargo, respecto de dicho escrito la DIAN guardó silencio (fl. 357).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 24 de los mismos mes y año (fls. 360 y 367 a 371).

En el trámite de la misma no se advirtieron excepciones previas que debieran ser declaradas.

Asimismo, se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora y contestados por la entidad acusada.

Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 Mediante sendos memoriales radicados el 08 de octubre de 2019 , las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la reforma a la demanda y en la contestación al libelo inicial, respectivamente (fls. 372 a 375 y 376

Mediante sendos memoriales radicados el 08 de octubre de 2019 , las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la reforma a la demanda y en la contestación al libelo inicial, respectivamente (fls. 372 a 375 y 376 a 386).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la sociedad demandante en el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 2° y 4° del año 2015, y 1° del año 2016, a saber:

ACTO QUE NIEGA

DEVOLUCIÓN

ACTO QUE CONFIRMA (Rec. de Reconsideración) PERIODO Resolución No. 628290002315 del 23 de mayo de 2016 Resolución No. 003.643 del 30 de mayo de 2017 2° bimestre – 2015 Resolución No. 62829000530193 del 13 de mayo de 2016 Resolución No. 003.642 del 30 de mayo de 2017 4° bimestre – 2015 Resolución No. 62829000546774

2015 Resolución No. 62829000530193 del 13 de mayo de 2016 Resolución No. 003.642 del 30 de mayo de 2017 4° bimestre – 2015 Resolución No. 62829000546774 del 1° de junio de 2016 Resolución No. 003.644 del 30 de mayo de 2017 1er bimestre2016

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si existe o no violación al principio de correspondencia, toda vez que, según la demandante, los argumentos expuestos en los actos que resolvieron los recursosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 de reconsideración, no son los mismos que se tu vieron en cuenta en las resoluciones primigenias para negar la devolución de los saldos a favor declarados en el impuesto sobre las ventas de los bimestres 2° y 4° de 2015, y 1° de 2016.

De resultar desfavorable el análisis del cargo anterior a las preten siones de la demandante, corresponderá dirimir:

1.2. Si es o no procedente la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2° y 4° de 2015, y 1° de 2016, que provinieron de la exportación de servicios realizada por la demandante en virtud del acuerdo de promoción celebrado con EF Education First (Suiza),

declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2° y 4° de 2015, y 1° de 2016, que provinieron de la exportación de servicios realizada por la demandante en virtud del acuerdo de promoción celebrado con EF Education First (Suiza), verificando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T. y en el canon 2° del Decreto 2223 de 2013, en específico, el relacionado con la utilización exclusiva del servicio en el exterior.

2. LO PROBADO.

Prueba común a todos los bimestres.

Certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, diligenciado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se indica como objeto social de la empresa el siguiente (fls. 4 a 7 c.a. 2):

“OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá por objeto principal (I) la representación de empresas nacionales o extranjeras que se dediquen a la organización, intermediación y comercialización de programas para el aprendizaje de idiomas extranjeros y otros cursos e ducacionales; (II) la enseñanza de cursos de idiomas mediante la creación de un centro de educación no formal y (III) el desarrollo de actividades propias de una agencia de viajes, tales como reservar y/o vender pasajes nacionales e internacionales para cu alquier medio de transporte, prestar asesoría a los estudiantes en la obtención de los documentos necesarios para el intercambio y en general todas aquellas actividades relacionadas con las agencias de viajes”.

Registro Único Tributario de la demandante, en el cual se indica como actividades económicas principales y secundarias, las identificadas con los códigos 8299 y

intercambio y en general todas aquellas actividades relacionadas con las agencias de viajes”.

Registro Único Tributario de la demandante, en el cual se indica como actividades económicas principales y secundarias, las identificadas con los códigos 8299 y 8559, respectivamente (fl. 51 c.a. 3).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Acuerdo de promoción suscrito el 1° de enero de 2015 entre la sociedad EF Education First Ltd., domiciliada en Suiza, y la empresa EF Educación Internacional Ltda., incorporada y existente bajo las leyes colombianas, quienes para los efectos de ese acuerdo se denominaron “el principal” y “el proveedor”, respectivamente (fls. 17 a 27 c.a. 1).

Pruebas 2° bimestre de 2015.

Declaración del impuesto sobre las ventas por el 2° bimestre del año 2015, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 3001610900338 del 20 de mayo de 2015, corregida con el formulario No. 3001616391976 del 05 de enero de 2016, en el cual se liquidaron operaciones por exportación de servicios en $3.232.211.000 y un saldo a favor de $112.559.000 (fl. 13 c.a. 1).

Formulario de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2015, en cuantía de $112.559.000 (fls. 2 y 3 c.a. 1).

A dicha solicitud se adjuntaron los siguientes documentos:

por la demandante en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2015, en cuantía de $112.559.000 (fls. 2 y 3 c.a. 1).

A dicha solicitud se adjuntaron los siguientes documentos:

  • Formulario de exportación de servicios, donde actúa como exportador la sociedad actora y como contratante del servicio la empresa EF Education First Ltd., cuantificando las operaciones por ese concepto en $3.232.211.186

(fl. 32 c.a. 1). - Factura de venta No. 111 del 31 de marzo de 2015, cuya descripción fue la prestación del servicio de promoción para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2015, en el monto de $3.232.211.186 (fl. 33 c.a. 1).

Auto de apertura No. 322402016001002 del 14 de abril de 2016, por medio del cual la entidad demandada inició investigación en contra de la contribuyente por el programa “devoluciones impuestos tributarios” , respecto del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2015 (fl. 40 vlto. c.a. 1).

Acta de visita en la cual se hizo constar que “la operación objeto de la solicitud de devolución, consiste en la promoción de cursos de idiomas prestados en el exteriorEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 por EF EDUCATION FIRST LTD con sede principal en Lucerna Suiza ” (fl. 48 c.a. 1).

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 por EF EDUCATION FIRST LTD con sede principal en Lucerna Suiza ” (fl. 48 c.a. 1).

Resolución No. 628290002315 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se rechazó la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2015, por considerar lo siguiente (fl. 171 c.a. 1):

“Con ocasión a la vis ita realizada por funcionario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Auto de Archivo 322402016001060 de fecha 19/mayo/2016 , se estableció que el contribuyente factura ingresos trimestrales por exportación de servicios exclusivamente al tercero EF EDUCATION FIRST LTD ubicada en Suiza, por concepto de servicios de promoción para el periodo 01/01/2015 hasta 31/03/2015, según acuerdo de promoción pactado entre las partes. Con base en lo anterior, el contribuyente presenta la declaración del Impuesto sobre las Ventas IVA Bimestre 2 de 2015, declarado ingresos exclusivamente por exportación de servicios en el renglón 31 por valor de $3.232.211.000. El contribuyente presentó para el año 2015 declaración individual de precios de transferencia y documentación comprobatoria, en donde se evidencia el reporte de operaciones con EF EDUCATION FIRST LTD, tercero a quien se le facturan ingresos por exportación de servicios presentados en la declaración objeto de devolución. Como resultado de la verificación de la información anterior, se establece que la operación se efectúa entre vinculados económicos, en donde el contribuyente investigado le factura

le facturan ingresos por exportación de servicios presentados en la declaración objeto de devolución. Como resultado de la verificación de la información anterior, se establece que la operación se efectúa entre vinculados económicos, en donde el contribuyente investigado le factura servicios al vinculado. Teniendo en cuenta el Decreto 2223 de 2013, el cual reglamenta parcialmente el art. 481 del Estatuto Tributario y el cual establece en el inciso 5 del Art. 1 los servicios exentos con derecho a devolución en ningún caso se aplicaran cuando el beneficiario del servicio sea en todo o en parte fil ial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servici os prestados desde Colombia. En consecuencia, la solicitud de devolución no procede ya que los servicios facturados a la casa matriz no se consideran exentos de acuerdo con el citado decreto”.

Recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión ante rior, en el cual la demandante trajo a colación los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial y que se relacionan con el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas tributarias para acceder a la devoluci ón por exportación de servicios exentos, en específico, la utilización del servicio en el exterior (fls. 173 a 181 c.a. 1).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01506-00

DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 Resolución No. 003.643 del 30 de mayo de 2017 , que resolvió el mecanismo de reconsideración interpuesto contra el acto primigenio, confirmando el rechazo de la devolución (fls. 211 a 224 c.a. 4).

Pruebas 4° bimestre de 2015.

Declaración del im puesto sobre las ventas por el 4 ° bimestre del año 2015, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 3001614541282 del 15 de septiembre de 2015, corregida con el formulario No. 3001616392469 del 05 de enero de 2016 , en el cual se liquidaron operaciones por exportación d e servicios en $1.186.312.000 y un saldo a favor de $113.664.000 (fl. 15 c.a. 2).

Formulario de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año 2015, en cuantía de $113.644.000 (fls. 1 y 2 c.a. 2).

A dicha solicitud se adjuntó el siguiente documento:

  • Formulario de exportación de servicios, donde actúa como exportador la sociedad actora y como contratante del servicio la empresa EF Education First Ltd., cuantificando las operaciones por ese concepto en $1.186.312.000

(fls. 16 y 19 c.a. 2).

Auto de apertura No. 322402016000814 del 1° de abril de 2016, por medio del cual la entidad demandada inició investigación en contra de la contribuyente por el

(fls. 16 y 19 c.a. 2).

Auto de apertura No. 322402016000814 del 1° de abril de 2016, por medio del cual la entidad demandada inició investigación en contra de la contribuyente por el programa “devoluciones impuestos tributarios” , respecto del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año 2015 (fl. 44 vlto. c.a. 2).

Acta de visita en la cual se hizo constar que “el objeto social de la sociedad es prestar servicios de promoción de cursos de idiomas en el extranjero . Representación de los servicios de educación y prestados por EF Education First Ltd. Son vinculados económicos según las personas que atendieron la visita en una relación comercial” (fl. 49 c.a. 2).

Oficio remitido por la DIAN a la sociedad demandante, en el cual solicitó el envío de la siguiente información (fl. 50 c.a. 2):EXPEDIENTE No. 2500

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