TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01517-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01517-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2017-01517-00
INTURIA S.A. Ahora ARIA PWS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012
SENTENCIA
La sociedad INTURIA S.A. Ahora ARIA PWS S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016 , por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012, y de la Resolución No. 003665 del 31 de mayo de 2017 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.
1. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resoluci ón Número 3665 del 31 de
1. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resoluci ón Número 3665 del 31 de mayo de 2017 notificada el 14 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve recurso de Reconsideración interpuesto contra la Li quidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016.
1.2. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016.
1.3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 3665 del 31 de mayo de 2017 se declare en firme la Declaración Privada provocada delNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
Demandante: INTURIA S.A. Ahora ARIA PSW S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Impuesto de Renta con formulario No. 1103606014283 y adhesivo No. 91000327590914 del 10 de diciembre de 2015 (correspondiente a la corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada el 11 de abril de 2013 con formulario No. 1103601443395 y adhesivo No. 91000173027449) y se extinga la sanción por inexactitud impuesta” (fl. 31)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los
extinga la sanción por inexactitud impuesta” (fl. 31)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 11 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración de renta de 2012, la cual fue corregida el 19 de diciembre de 2013 y por la cual el 8 de septiembre de 2015 se expidió Requerimiento Especial, al que se dio respuesta el 10 de octubre de 2015, y precisándose que el 10 de diciembre de 2015 se presentó declaración de corrección provocada.
Indica que 11 de mayo de 2016 la demandada profirió la Resolución No. 322412016000090 liquidando oficialmente el impuesto de renta de 2012 de la demandante, acto frente al cual el 13 de julio de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 31 de mayo de 2017 a través de la Resolución No. 3665, que se notificó el 14 de junio de 2017 (fls. 3435).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 3°, 138 del CPACA - Artículos 588, 640, 647, 692, 709, 749 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 35-48):
1. La Liquidación Oficial es nula por cuanto si bien se pronuncia respecto de la última declaración presentada (10 de diciembre de 2015 mediante
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 35-48):
1. La Liquidación Oficial es nula por cuanto si bien se pronuncia respecto de la última declaración presentada (10 de diciembre de 2015 mediante formulario No. 1103606014283 y adhesivo No. 91000327590914), no le confiere los efecto s consagrados en la ley; vulnerando de esta manera el régimen probatorio y la garantía constitucional del debido proceso
Resalta que , de conformidad con el artículo 588 del E.T., toda corrección presentada por el contribuyente a sus autoliquidaciones se entiende como unaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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3 nueva liquidación, y que en el presente caso, la última declaración presentada consta en el formulario 1103606014283 del 10 de diciembre de 2015.
Indica que si bien la Administración en el anexo de la liquidación oficial menciona la declaración del 10 de diciembre de 2015, lo hace para tenerla por desestimada, toda vez que no cumple unos requisitos establecidos en la ley, pero sí acepta y califica como confesa dos valores y razones aceptadas por el contribuyente en la misma declaración que fue desestimada.
Asevera que si la Administración tiene por no presentada una corrección provocada pero incluye información allí suministrada, se tiene o no por presentada l a declaración del 10 de diciembre de 2015?; precisando que la actuación de la DIAN no fue ajustada a la ley, por cuanto si consideraba que la declaración de corrección
pero incluye información allí suministrada, se tiene o no por presentada l a declaración del 10 de diciembre de 2015?; precisando que la actuación de la DIAN no fue ajustada a la ley, por cuanto si consideraba que la declaración de corrección debía ser desestimada debió adelantar un proceso para tal efecto, no simplemente indicar que al no cumplir requisitos inexistentes no era válida.
Precisa que la Administración no ofreció razones con base en las cuales dividió la confesión, lo cual vulnera los derechos de defensa y debido proceso; aunado a ello, desestimó una declaración de corrección sin cumplir el procedimiento previsto legalmente para ello, y que si la corrección se tuvo por no válida, no se le podía reconocer ningún efecto jurídico.
2. El artículo 709 no restringe el derecho de modificar otros elementos de la declaración
Expresa que del artículo 709 del E.T. no se advierte una prescripción hecha por el legislador de requisitos o limitaciones a la corrección provocada por el requerimiento especial, por lo qu e basta con aceptar parcial o totalmente alguna glosa de la Administración para que proceda la corrección; precisando que las correcciones que realizó el contribuyente en este caso tenían como propósito tomar elementos de detracci ón en la depu ración de la base gravable que se habían desestimado por la DIAN por el incumplimiento de re quisitos establecidos en el ordenamiento, los cuales una vez subsanados hacían procedente su detracción de la base gravable.
Manifiesta que si para la Administración las correcciones efectuadas por el contribuyente a su declaración no fueron las que p retendía, se debió ampliar el requerimiento especial dando continuidad al proceso de revisión iniciado, no
la base gravable.
Manifiesta que si para la Administración las correcciones efectuadas por el contribuyente a su declaración no fueron las que p retendía, se debió ampliar el requerimiento especial dando continuidad al proceso de revisión iniciado, no desestimar la corrección y expedir liquidación oficial.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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4 Señala que pretender exigir al contribuyente unos requisitos no previstos en la ley y limita r de esta forma un derecho legítimo es vulneratorio del ordenamiento jurídico, y especialmente de las garantías fundamentales con las que cuenta el administrado por mandato constitucional.
3. Aplicación por parte de la Administración de una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico
Expone que tener por no válida una declaración o tenerla por no presentada es una sanción de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Cita sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente 12692.
Aduce que cuando la Administración califica de no válida una corrección está aplicando una sanción no prevista en la ley, al no estar contemplada en el artículo 709 del E.T., por lo que al aplicarla se vulneran los principios de legalidad, justicia y certeza, pues en ningún aparte de la norma se contempla la invalidez de la declaración. Cita sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional.
4. Vulnera la Administración garantías fundamentales al tener por no válida una declaración sin emitir previamente un auto que así lo declare y no haber
declaración. Cita sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional.
4. Vulnera la Administración garantías fundamentales al tener por no válida una declaración sin emitir previamente un auto que así lo declare y no haber adelantado el trámite previsto en las normas tributarias
Manifiesta que si la intención de la Adminis tración era tener por no válida la declaración del 10 de diciembre de 2015, debió declararlo mediante auto. Cita sentencia del 11 de diciembre de 2008 del C.E., expediente 16329.
Explica que , si bien en este caso, no hay incursa ninguna de las causales del artículo 580 del E.T., la Administración atribuye de forma deliberada las mismas consecuencias jurídicas sin existir de su parte pronunciamiento alguno que así lo declare, por lo que su actuación es vulneratoria de los derechos al debido proceso y defensa.
5. Vulnera la Administración el artículo 692 del E.T. al desconocer la última corrección presentada e informada por el contribuyente
Argumenta que el artículo 692 del E.T. impone la obligación al contribuyente de informar a la Administración Tributaria cualquier corrección que no haya sido tenida en cuenta para la determinación oficial del impuesto; sin embargo, dicha norma permite que dicha obligación sea ejecutada en cualquier tiempo, es decir, no hay momento procesal específico para que se informe que no hay una corrección queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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5 no ha sido tenida en cuenta, pero si no se pone de presente de manera expedita, la falta de consideración de la última corrección no constituirá causal de nulidad.
Indica que el artículo 692 del E.T. corrobora que la declaración provocada no debe versar únicamente sobre las glosas propuestas por la Administración, sino que puede extenderse a renglones no tratados en el requerimiento especial, toda vez que la Administración será informada de tal situación por parte del contribuyente, so pena de que su corrección no sea tenida en cuenta.
Refiere que el querer limitar la corrección provocada a los renglones cuestionados por la Administración desconoce el artí culo 709 del E.T., y pasa por alto la obligación que tiene el contribuyente de informar a la Administración de cualquier corrección que no haya sido tenido en cuenta en la determinación oficial del impuesto.
6. Sanción por inexactitud: Nulidad por aplica ción indebida del principio de favorabilidad e inaplicación del principio de lesividad por parte de la
Administración
Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, en materia sancionatoria tributaria deberá aplicarse la ley más favorable al contri buyente, aunque ésta sea posterior al hecho sancionado. Cita sentencias del 9 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, expedientes 20391 y 20956.
Afirma que en el presente caso no hay lugar a conductas lesivas al Estado, toda vez que no hubo un incumpli miento de obligaciones por parte del contribuyente; y
de Estado, expedientes 20391 y 20956.
Afirma que en el presente caso no hay lugar a conductas lesivas al Estado, toda vez que no hubo un incumpli miento de obligaciones por parte del contribuyente; y que la falta que pretende imputársele corresponde a que modificó la declaración privada en renglones no cuestionados por la Administración, por lo que no fue estimada como válida la declaración de corrección provocada presentada el 10 de diciembre de 2015, por lo que no hubo un incumplimiento, sino la exigencia injustificada de requisitos inexistentes por parte de la Administración.
Señala que conforme lo previsto en el artículo 640 del E.T. los criterios de lesividad y gradualidad deben observarse en toda actuación relacionada con el régimen sancionatorio del E.T., por lo tanto, el acto demandado debió haber tenido en cuenta los criterios reseñados en la norma a la hora de imponer las sanciones.
Explica que en la respuesta al requerimiento especial se aceptó la sanción por irregularidades en la contabilidad; no obstante , la Administración pasó por alt o talNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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6 situación y procedió a liquidar la sanción por inexactitud de la manera que consideró pertinente, desconociendo lo previsto en el artículo 640 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte
pertinente, desconociendo lo previsto en el artículo 640 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el asunto a dilucidar es determinar si se debió o no aceptar la declaración de corrección radicada por la sociedad contribuyente el 10 de diciembre de 2015, sin que se presente objeciones sobre los aspectos sustanciales de hecho y de derecho que originaron las g losas y los valores liquidados en el acto de determinación oficial y su confirmatoria, situación que quedó evidenciada desde el trámite del recurso en sede administrativa.
Precisa que la corrección presentada por la contribuyente no fue voluntaria, sino que la misma se presentó como consecuencia de la intervención de la Autoridad Tributaria, quien mediante notificación del Requerimiento Especial No. 322402015000097, notificado por correo el 10 de septiembre de 2015, propuso modificar el saldo a favor decl arado en la privada, pasando de $91.100.000 a un saldo a pagar de $342.124.000; razón por la cual, no hay lugar a dudar que se está ante una corrección provocada, cuyo trámite se rige por lo dispuesto en el artículo 709 del E.T. que impone la inclusión de los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Cita sentencia del 13 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, expediente No. 20553.
Expone que al ser una corrección provocada se debió presentar con la observancia de lo taxativamente señalado en el artículo 709 del E.T., es decir, a la aceptación total o parcial de las glosas planteadas por la Administración, sin que le asistiera la
Expone que al ser una corrección provocada se debió presentar con la observancia de lo taxativamente señalado en el artículo 709 del E.T., es decir, a la aceptación total o parcial de las glosas planteadas por la Administración, sin que le asistiera la facultad de mo dificar las casillas que no fueron glosadas por la determinación oficial, y en todo caso debiendo liquidar la sanción por inexactitud; ya que la inobservancia de estos requisitos impone tenerla como invalida y en consecuencia no ser incorporada al procedimiento de determinación del tributo, como sucedió en el presente caso, en razón a que la demandante introdujo en la corrección elementos nuevos que no habían sido objeto de investigación.
Indica que se debe diferenciar la corrección voluntaria que permite al contribuyente corregir los diferentes factores determinantes de la obligación tributaria, de la corrección provocada, caso en la cual, la corrección se encuentra limitada a la aceptación total o parcial de los hechos planteados en la determinación ofi cial delNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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7 tributo, evento que no permite que se efectúen correcciones sobre hecho diferentes a los indicados en el requerimiento especial, en razón a que la norma es clara al indicar, que se trata es que se acepten las glosas propuestas total o parcialmente, lo que genera reducción de la sanción; y porque al presentarse correcciones diferentes puede llegar a generar vulneración del derecho al debido proceso, tanto para la Administración como para el contribuyente, en los términos del artículo 703
lo que genera reducción de la sanción; y porque al presentarse correcciones diferentes puede llegar a generar vulneración del derecho al debido proceso, tanto para la Administración como para el contribuyente, en los términos del artículo 703 del E.T., q ue impone que el requerimiento se profiere por una sola vez y debe contener todos los puntos que se propongan modificar con la determinación oficial.
Señala que la sociedad demandante en la corrección del 10 de diciembre de 2015 incluyó elementos nuevos que no habían sido glosados por la Administración, aumentando el valor de los renglones de; (i) deducciones, rebajas y descuentos en ventas de $0 a $227.734.000; (ii) costos de ventas y de prestación de servicios de $991.125.000 a $1.533.334.000, siendo que el valor propuesto en el requerimiento especial fue de $1.183.252.000; (iii) renta presuntiva de $0 a $9.844.000, renglón que no fue cuestionado en el requerimiento especial; (iv) total retenciones de $152.191.000 a $156.049.000.
Explica que la Administración si tuvo en cuenta la declaración de corrección del 10 de diciembre de 2015, tanto es así, que una vez analizada, encontró que la misma no cumplía con los requisitos previstos en la norma para su procedencia, razón por la cual la tuvo como no válida, lo cual impidió incorporarla al procedimiento de determinación del impuesto.
Precisa que no le asiste razón a la parte demandante cuando endilga la aplicación de una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, al tener como no válida la declaración de corrección, con la convicción errada de que toda corrección es una
Precisa que no le asiste razón a la parte demandante cuando endilga la aplicación de una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, al tener como no válida la declaración de corrección, con la convicción errada de que toda corrección es una nueva declaración y que al tenerla como no presentada es tener por no presentada una declaración, lo que constituye una sanción, para lo cual invoc a el artículo 588 del E.T.; lo cual desconoce que la misma normativa es clara en indicar que toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corre cción presentada, según el caso.
Aduce que el no tener en cuenta la declaración de corrección presentada con ocasión de la contestación al requerimiento especial no es una sanción, razón por la cual no hay lugar a expedir un acto administrativo dando ini cio a un proceso sancionatorio que no aplica dentro del proceso de determinación adelantado, y laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
8 oportunidad para ejercer el derecho de defensa sobre la no aceptación de la declaración de corrección se ejerce con la notificación de la liquidación oficial de revisión a través de la interposición del recurso de reconsideración, lo que efectivamente sucedió en el presente caso, por lo que la actuación administrativa no desconoció los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente.
Frente a la sanc ión por inexactitud señala que en la demanda no se discute la
efectivamente sucedió en el presente caso, por lo que la actuación administrativa no desconoció los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente.
Frente a la sanc ión por inexactitud señala que en la demanda no se discute la procedencia de la sanción impuesta, como tampoco se presenta argumentación sobre desconocimiento de la liquidación que realizó el operador jurídico, por lo que resulta procedente la sanción impuesta; precisando que en el presente caso ya fue aplicado el principio de favorabilidad por parte de la DIAN.
Argumenta que no le asiste razón a la parte demandante sobre la aplicación del principio de lesividad, pues la contribuyente incumplió con sus de beres de incluir datos veraces en su declaración de renta del año gravable 2012, por lo tanto, no son procedentes los beneficios previstos en el artículo 640 del E.T., pues por tratarse de una declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, la aceptación total o parcial de las glosas se imponía en su presentación, así como la liquidación y pago de la sanción por inexactitud reducida, beneficio del cual ni siquiera hizo uso la sociedad demandante, situaciones que condujeron a que no se tuviera en cuenta la corrección presentada (fs. 113-122).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de enero de 2018 se admitió la demanda (fls. 52 y vto.); el 20 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 132); el 21 de marzo de 201 9 se surtió la p renotada di ligencia, se prescindió de la realización de las
de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 132); el 21 de marzo de 201 9 se surtió la p renotada di ligencia, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 140-147); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 170).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 154-169) y contestación (fls. 148-153).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
Demandante: INTURIA S.A. Ahora ARIA PSW S.A.S.
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5. MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 003665 del 31 de mayo de 2017 , por medio
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 003665 del 31 de mayo de 2017 , por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 12 presentada por la sociedad ARIA PSW S.A.S. , fue notificada personalmente 14 de junio de 2017 (fl. 27) y que la demanda se presentó el 10 de octubre de 2017 (fl. 12 vto.)
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; y de la Resolución No. 003.665 d el 31 de mayo de 2017 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nuli dad formulados, se hace necesario establecer: (i) si no se tuvo en cuenta la declaración presentada el 10 de diciembre de 2015 respecto al tributo y por ende si se incurrió en violación al debido proceso
para lo cual, conforme a los cargos de nuli dad formulados, se hace necesario establecer: (i) si no se tuvo en cuenta la declaración presentada el 10 de diciembre de 2015 respecto al tributo y por ende si se incurrió en violación al debido proceso o en falsa motivación; (ii) si es posible en la decl aración provocada modificarNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
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10 elementos diferentes a los cuestionados en el Requerimiento Especial y si ello determina su validez, en virtud de lo cual se establecerá si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (iii) si era necesario proferir un auto que declarara no válida la declaración del 10 de diciembre de 2015 y adelantar un procedimiento para el efecto y si ello conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso; y (iv) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud, y si se desconocieron los principios de favorabilidad y lesividad.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 11 de abril de 2013 la sociedad INTURIA S.A. (Ahora ARIA PSW S.A.S.) presentó la declaración del impuest o de renta del año gravable 2012 , registrando como actividad económica 4651, ingresos brutos operacionales $1.746.177.000; costos de venta $1.019.631.000; renta líquida ordinaria $126. 254.000; total
como actividad económica 4651, ingresos brutos operacionales $1.746.177.000; costos de venta $1.019.631.000; renta líquida ordinaria $126. 254.000; total impuesto a cargo $41.665.000; otras retenciones $151.941.000; saldo a pagar $0, y saldo a favor $110.276.000 (fl. 11 c.a.1).
2. La anterior declaración inicial fue corregida por la sociedad actora el 19 de diciembre de 2013 mediante formulario No. 1103605330794 y con autoadhesivo No. 91000211592890, modificando los costos de venta de $1.019.631.000 a $991.125.000; gastos operacionales de administración de $344.548.000 a $318.815.000, gastos operacionales de venta de $66.562.000 a $57.598.000, otras deducciones de $204.114.000 a $213.733.000, para un total de deducciones de $590.146.000; la renta líquida ordinaria de $126.254.000 a $179.841.000; total impuesto a cargo de $41.665.000 a $59.348.000; otr as retenciones de $151.941.000 a $152.191.000, y saldo a favor de $110.276.000 a $91.100.000 (fl. 200 c.a.2).
3. La entidad demandada expidió en contra de la sociedad demandante el Auto de Apertura No. 322402014000239 del 29 de enero de 2014 , respecto de la declaración de renta del año gravable 2012 , por el programa POST DEVOLUCIONES (fl. 131 c.a.1); el 28 de enero de 2015 expidió el Auto de
declaración de renta del año gravable 2012 , por el programa POST DEVOLUCIONES (fl. 131 c.a.1); el 28 de enero de 2015 expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 32240201 5000289 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio de la sociedad (fl. 249 c.a.2); auto en virtud del cual se realiz ó visita los días 30 de enero, 5, 10 y 17 de marzo, 7 y 10 de abril de 2015 en las instalaciones de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-00
Demandante: INTURIA S.A. Ahora ARIA PSW S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 demandante (fls. 252 -253, 361 -363, 370 -372, 54 4-546 c.a.2, 612 -614, 619 -621 c.a.4).
4. El 10 de febrero de 2015 se profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402015000631 (fls. 275 c.a.2), el cual originó visitas realizadas a la demandante el 17 y 24 de febrero de 2015 (fls. 279-280, 355-356 c.a.2).
5. La DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 32240201 5000097 del 8 de septiembre de 2015 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad demandante,
5. La DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 32240201 5000097 del 8 de septiembre de 2015 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad demandante, así: (i) ingresos brutos operacionales de $1.746.177.000 a $2.482.406.000; (ii) costos de venta de $991.125.000 a $1.183.252.000; (iii) otras deducciones de $213.733.000 a $168.326.000; (iv) renta líquida ordinaria del ejercicio de $179.841.000 a $769.350.000; (v) otras retenciones de $152.191.000 a $177.959.000; y propone la sanción por inexactitud en la suma de $266.197.000
(fls. 671-679 c.a.4).
6. La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial el 10 de diciembre de 2015, indicando que con el objeto de subsanar la declaración privada y en cumplimiento del artículo 709 del E.T., se aceptaban algunos de los hechos cuestionados por la Administración Tributaria; allegando con el escrito la corrección de la declaración, la cual mod ificó la declaración inicial así: (i) Ingresos brutos operacionales $2.482.406.000; (ii) deducciones rebajas y descuentos $227.734.000; (iii) costos de venta $1.533.334.000; (iv ) otras deducciones $168.326.000; (v) otras retenciones $156.049.000; (vi) renta presuntiva $9.844.000;
(vii) renta líquida ordinaria $191.534.000 (fls. 682-690 c.a.4).
$168.326.000; (v) otras retenciones $156.049.000; (vi) renta presuntiva $9.844.000; (vii) renta líquida ordinaria $191.534.000 (fls. 682-690 c.a.4).
7. La Administración Tributaria Nacional expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016, modificando la liquidación priv
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