TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01526-00-(01-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01526-00-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2017-01526-00
Demandante: POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
Hora: 10:00 A.M.
Citación por auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 431).
ASISTENTES:
PARTE DEMANDANTE:
POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S.
APODERADO: Dr. MARIO CESAR GIRALDO NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.533.618 de Bogotá y T.P. No. 229.705 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios
55-56. Dirección para recibir notificaciones judiciales: Calle 160 No. 64 -11, Torre 7 -302 de la ciudad de Bogotá. Teléfono 3115338285
Dirección electrónica: mgiraldon@hotmail.com25000-23-37-000-2017-01526-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S.
PARTE DEMANDADA:
UAE-DIAN
Dirección electrónica: mgiraldon@hotmail.com25000-23-37-000-2017-01526-00
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POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S.
PARTE DEMANDADA:
UAE-DIAN APODERADA: Dra. NANCY PIEDAD TELLEZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.789.488 y T.P. No. 56.829 del C.S. de la J.; a quien previamente se le reconoció personería mediante auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 431).
Dirección electrónica: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público designada en este proceso es la doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora II en lo judicial con funciones ante este Tribunal, quien se hace presente.
Dirección electrónica: djbernal@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia.
TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes y la señora Agente del Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia la H. Magistrada sustanciadora del proceso ilustra a las p artes presentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto
seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, revisada la etapa procesal surtida en el proceso de la referencia, el Despacho 225000-23-37-000-2017-01526-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S. procede a constatar si hay alguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad. 1.1. IRREGULARIDADES No se advierten irregularidades. 1.2. NULIDADES No se advierten nulidades. Verificada la actuación surtida hasta el actual momento procesal, no se advierte irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse. Respecto de lo cual las partes expresan su conformidad.
2. EXCEPCIONES PREVIAS El Despacho advierte que la parte demandada en su escrito de contestación formuló la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA (fls. 385-386), de la cual la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 422), quien se pronunció mediante memorial visible a folios 423-429.
Al respecto el Despacho precisa que no es necesaria la práctica de pruebas para resolver la excepción propuesta, por lo que procede a decidir sobre ella. a) Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado en el numeral 3° del artículo 162 del CPACA
resolver la excepción propuesta, por lo que procede a decidir sobre ella. a) Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal contemplado en el numeral 3° del artículo 162 del CPACA La parte demandada para sustentar esta excepción refiere que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 162 del CPACA, en la demanda los hechos u omisiones que sustentan las pretensiones, deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados; y que en el presente caso la parte actora no cumplió con este requisito; ya que lo manifestado en el segundo párrafo del ácapite de los hechos, no corresponde a un hecho, sino a una explicación sobre la naturaleza de la sociedad; así mismo el párrafo tercero no es un hecho que se relacione directamente con las pretensiones de la demanda, pues hace referencia a una certificación del INVIMA que no tiene nada que ver con los temas consignados en los actos administrativos demandados; precisando además, que en los hechos no se deben expresar los argumentos que sirven de base para fundamentar los cargos de la demanda, sino que deben limitarse a lo que tiene relación con las pretensiones de la demanda, y en el sub judice la actora en el acápite de hechos realiza juicios de valor que deben ser probados dentro del proceso. 325000-23-37-000-2017-01526-00
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Por su parte, la sociedad actora señala que los hechos de la demanda son claros, están descritos cronológicamente y se encuentran plenamente determinados de manera organizada, entendibles y explicados de tal forma que indican cuál fue la
Por su parte, la sociedad actora señala que los hechos de la demanda son claros, están descritos cronológicamente y se encuentran plenamente determinados de manera organizada, entendibles y explicados de tal forma que indican cuál fue la omisión, o la falta y/o falsa motivación en que incurrió la DIAN con la expedición de los actos demandados; precisando que la DIAN controvierte la forma de la demanda, y no el fondo, por cuanto no puede explicar la razón por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Revisión de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, mientras que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, violando el principio de coherencia jurídica, sustentó la resolución con fundamento en los artículos 577 del Decreto 390 de 2016 y 41 de la Resolución 64 de 2016, lo que evidencia que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos demandados. Sobre los requisitos de la demanda el Consejo de Estado, Sección Cuarta 1, ha expuesto: “4.3.- Requisitos de la demanda en la Ley 1437 Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones
hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. En la Ley 1437, la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437). Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado2. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. 1 Auto proferido el 24 de octubre de 2013 en el expediente No. 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258); M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 El artículo 161 relaciona otros que tienen que ver con las acciones populares y de cumplimiento o con las
M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 El artículo 161 relaciona otros que tienen que ver con las acciones populares y de cumplimiento o con las pretensiones de repetición y electorales. 425000-23-37-000-2017-01526-00
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No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437. El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento. Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables
adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento. Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados.” (Subrayado fuera de texto). En este orden se debe precisar que el Despacho Sustanciador mediante providencia del 18 de enero de 2018 dispuso inadmitir la demanda para que la parte actora describiera los hechos u omisiones que servían de fundamento a las pretensiones de manera clara, precisa y concreta, debidamente determinados, clasificados y numerados (fl. 226), razón por la cual, mediante memorial radicado el 1° de febrero de 2018 se subsanó la demanda en tal sentido (fls. 233-235), y revisado el acápite de hechos de la demanda, se constató, que contrario a lo indicado por la parte demandada, se describieron los hechos de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados, y por tal motivo mediante providencia del 8 de marzo de 2018 se admitió la demanda (fl. 365 y vto.), debiendo precisarse que de la lectura de los hechos se advierte que se pueden determinar con precisión los que considera la parte demandante fundamentan sus pretensiones, y si bien, adicionalmente la demandante manifiesta sus observaciones y comentarios respecto de algunos de los descritos, lo cual no corresponde efectuarse en este acápite de la demanda, ello no obsta para que no
pretensiones, y si bien, adicionalmente la demandante manifiesta sus observaciones y comentarios respecto de algunos de los descritos, lo cual no corresponde efectuarse en este acápite de la demanda, ello no obsta para que no se cumpla la finalidad correspondiente, esto es, se reitera, la exposición de los hechos que fundamentan las pretensiones de manera numerada, clasificada y determinada, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia referida anteriormente, no tiene vocación de prosperidad la excepción analizada. Teniendo en consideración lo anterior, el Despacho dispone: PRIMERO: Declárese no probada la excepción de inepta demanda , de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: No se condena en costas. 525000-23-37-000-2017-01526-00
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La presente decisión queda notificada en estrados.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la demanda se describen 13 hechos, que circunscritos a la situación fáctica acaecida se resumen así: Los hechos 1 a 3, refieren que la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. mediante la declaración de importación con autoadhesivo No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014, nacionalizó mercancía consistente en TAPABOCAS DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA, la cual, fue clasificada con la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, liquidando por tributos aduaneros el 0% de
DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA, la cual, fue clasificada con la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, liquidando por tributos aduaneros el 0% de arancel y 16% de IVA; que mediante Auto Comisorio No. 000024 del 3 de febrero de 2015 el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera comisionó a funcionarios del nivel central para que los días 5 y 6 de febrero de 2015 practicaran diligencia de control y verificación de las obligaciones aduanera de la sociedad, tomando muestra de las mercancías por ella importadas, en la calle 23B No. 80B 05 de la ciudad de Bogotá; y que según Acta de Hechos S/N del 6 de febrero de 2015 los funcionarios comisionados se hicieron presentes en la dirección registrada en el auto comisorio, en la cual encontraron una casa de habitación sin que nadie les diera información. Los hechos 4 y 5, describen que los funcionarios comisionados buscaron la empresa a investigar por internet, encontrando su dirección, esto es, TV. 76 No. 46-21 de Bogotá, lugar donde se dirigieron para practicar la visita, en la cual, solicitaron muestras de los productos importados por la empresa, los cuales fueron entregados por el representante de la sociedad, precisando en la descripción de los hechos que los productos entregados correspondían a los fabricados por la sociedad, los cuales son producidos con polipropileno, y no los que fueron
entregados por el representante de la sociedad, precisando en la descripción de los hechos que los productos entregados correspondían a los fabricados por la sociedad, los cuales son producidos con polipropileno, y no los que fueron importados con la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección. En los hechos 6 a 8 ha ce referencia a la expedición del Auto No. 176 del 29 de febrero de 2016 por la autoridad aduanera comisionando a funcionario de la entidad para que realizara en el domicilio de la sociedad el procedimiento denominado Investigación, Pruebas y/o Evidencias y Decisión, con el objeto de obtener información sobre las declaraciones de importación Nos. 07237420138638, 0758900068368, 07237301402069, 07589260279917, 07532260177082, diligencia en la cual se solicitaron dos muestras de polainas desechables referencia GT062-103, bata de laboratorio referencia GT063-301, gorro redondo desechable referencia GT058-101, debidamente rotuladas, y la entrega de la ficha técnica de cada uno de los productos en idioma castellano; precisando que la representante legal de la sociedad allegó los documentos 625000-23-37-000-2017-01526-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S. solicitados, excepto las muestras de las polainas, las batas y los tapabocas, por agotamiento de los productos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S. solicitados, excepto las muestras de las polainas, las batas y los tapabocas, por agotamiento de los productos. Los hechos 9 a 13 señalan que con ocasión a la petición de apoyo técnico solicitado a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas de Bogotá, se pronunció aduciendo que no era posible prestar el apoyo solicitado, pues existían inconsistencias entre la composición de la mercancía, la información aportada para el estudio y la obtenida en la página web del proveedor; que el 8 de abril de 2015 mediante el Oficio No. 100227342-0467 la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera determinó la subpartida arancelaria para el producto mascarillas de protección, con base en el reporte del análisis fisicoquímico No. 100227343-0113 del 19 de marzo de 2015, emitido por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduana; que la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 8101 del 25 de octubre de 2016 por medio del cual, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, propuso formular Liquidación Oficial de Corrección respecto de la declaración de importación No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014, y que el 24 de enero de 2017 la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución No. 082, por medio de la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección
que el 24 de enero de 2017 la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución No. 082, por medio de la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección respecto de la referida declaración por la suma de $124.545.000; decisión que, con fundamento en el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, fue confirmada mediante la Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017; acto que fue notificado por correo certificado el 22 de mayo de 2017. Respecto de los hechos descritos, la entidad demandada manifestó que es cierto que el Subdirector de Gestión de Fiscalización mediante el Auto Comisorio No. 24 del 3 de febrero de 2015 comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita a la demandante, y que por sus facultades legales consultaron otros medios para encontrar la dirección de la sociedad demandante; así mismo, que no es cierto que hubieren acudido a la visita sin auto comisorio; y que lo demás, son apreciaciones subjetivas de la parte actora. Igualmente señala que es cierto que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera remitió a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera las declaraciones de importación con los respectivos soportes; que se solicitó colaboración de la Coordinación de los Servicios de Laboratorios de Aduanas para que se efectuara el análisis merceológico a las muestras de los tapabocas
colaboración de la Coordinación de los Servicios de Laboratorios de Aduanas para que se efectuara el análisis merceológico a las muestras de los tapabocas desechable, y que mediante Oficio 00782 del 15 de abril de 2015 se dio alcance al oficio 100211231-057 del 16 de marzo de 2015 y se remitió la clasificación arancelaria de las mercancías; precisando que todo lo demás descrito en el acápite de hechos de la demanda son argumentos y apreciaciones subjetivas de la demandante. 725000-23-37-000-2017-01526-00
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La H. Magistrada indaga a las partes, si están de acuerdo con lo señalado en precedencia. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que es correcta la reseña efectuada. A su turno la apoderada de la parte demandada expresa su conformidad. La señora Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra de acuerdo con el recuento efectuado por el Despacho. Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, y los demás extremos de la demanda, y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.1-03-241-201-640-01-0082 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional
de la Resolución No.1-03-241-201-640-01-0082 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Corrección respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361 presentada por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. el 21 de diciembre de 2014; y de la Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, confirmó la primera al desatar el recurso de reconsideración. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si se incurrió en infracción de las normas por falta de aplicación y aplicación indebida; (ii) si el procedimiento administrativo para expedir los actos acusados estuvo acorde con la normativa aplicable; (iii) si se vulneró el derecho al debido proceso, si los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y si hubo una debida valoración probatoria en vía administrativa, para lo cual se hace necesario establecer bajo qué subpartida arancelaria debió ser declarada la mercancía importada por la sociedad demandante, denominada “ TAPABOCAS
DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA”.
La H. Magistrada interroga a las partes sobre si consideran fijado el litigio.
importada por la sociedad demandante, denominada “ TAPABOCAS
DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA”.
La H. Magistrada interroga a las partes sobre si consideran fijado el litigio. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que ha sido debidamente fijado el litigio. A su turno la apoderado de la parte demandada indica que es correcta la fijación del litigio realizada. La señora Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra fijado el litigio. 825000-23-37-000-2017-01526-00
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4. CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 640 de 2001, no son conciliables los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, por lo que se da por agotada esta etapa en la presente audiencia.
5. MEDIDAS CAUTELARES No se proponen hasta la presente etapa procesal medidas cautelares que deban resolverse.
6. DECRETO DE PRUEBAS
6.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Documentales: - Solicita que se oficie a las Direcciones Seccionales de Aduanas de Buenaventura y Bogotá para remitan copia de los expedientes Nos. PF2014201401129 y DM 2012 2012 2889, respectivamente, para demostrar que la autoridad aduanera
y Bogotá para remitan copia de los expedientes Nos. PF2014201401129 y DM 2012 2012 2889, respectivamente, para demostrar que la autoridad aduanera inició en forma errónea el procedimiento adelantado en vía administrativa en el presente proceso. Sobre el particular la demandada manifiesta su oposición, aduciendo que dichas pruebas no son conducentes, pues la discusión que se dio en dichos procesos fue sobre descripciones mínimas y por eso se procedió a la aprehensión de la mercancía, y en el presente caso, la discusión se enmarca en la subpartida arancelaria que conlleva a una liquidación oficial y no a una aprehensión; además resultan innecesarias porque cada caso es muy particular y cada expediente tiene hechos distintos. Esta prueba por impertinente se negará, en la medida que para verificar la validez del procedimiento adelantado por la entidad demandada para la expedición de los actos acusados, y si en el caso concreto era procedente o no la expedición de una liquidación oficial de corrección por la subpartida arancelaria en la cual clasificó la sociedad actora la mercancía importada, se requiere en primera medida realizar un análisis jurídico sobre la normatividad aplicable a la materia, de acuerdo con los cargos de nulidad planteados en la demanda, y conforme a ello se podrá establecer si la decisión administrativa estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, lo que conllevará a concluir si es procedente acceder o no a las pretensiones de la 925000-23-37-000-2017-01526-00
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que conllevará a concluir si es procedente acceder o no a las pretensiones de la 925000-23-37-000-2017-01526-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POLYMEDICAL COLOMBIA S.A.S. demanda en el marco de la situación fáctica del asunto que se debate, debiendo precisarse que en materia de fiscalización tributaria o aduanera existe independencia de procesos, y cada uno debe ser analizado conforme a la situación particular que origina que la autoridad inicie investigación en contra de los contribuyentes, por lo que las decisiones adoptadas por la entidad demandada en otros procesos administrativos no marca la línea de análisis para decidir el presente proceso. 6.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA En la contestación a la demanda no hay solicitud probatoria. Teniendo en consideración lo anterior, el Despacho dispone: PRIMERO: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación a la misma y la copia de los antecedentes administrativos allegados en 2 cuadernos.
SEGUNDO: Por resultar impertinente niégase la solicitud de prueba documental formulada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
La presente decisión queda notificada en estrados. En ese orden, al no haber pruebas que practicar, en aplicación del numeral 3° del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem, y se procederá a integrar Sala para dictar sentencia en la presente audiencia, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar sus
artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem, y se procederá a integrar Sala para dictar sentencia en la presente audiencia, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos de conclusión y la señora Agente del Ministerio Público de emitir concepto, para lo cual se les concede un término de 10 minutos para que preparen sus alegaciones. Se integra la Sala de la Subsección A de la Sección Cuarta, conformada por los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y la suscrita Magistrada Ponente.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término concedido a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público para la preparación de sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, se concede el uso de la palabra a la parte demandante, al demandado y al Ministerio Público hasta por 10 minutos, para el efecto. 1025000-23-37-000-2017-01526-00
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El apoderado de la parte demandante en uso del traslado concedido solicito se amplíe el tiempo para realizar la intervención, al tener varios temas a exponer, al respecto la Magistrada sustanciadora le solicita concreción de su intervención. Atendiendo la fijación del litigio aborda en primer lugar la legalidad de los actos demandados, señalando que el acto inicial se fundamentó en lo establecido en el
respecto la Magistrada sustanciadora le solicita concreción de su intervención. Atendiendo la fijación del litigio aborda en primer lugar la legalidad de los actos demandados, señalando que el acto inicial se fundamentó en lo establecido en el artículo 580 del Decreto 399 de 2016, argumentando que era necesaria la revisión de la declaración presentada por cuanto la clasificación arancelaria hecha por la demandante no correspondía con el producto declarado, la demandante interpuso recurso pero la DIAN expidió una resolución basada en el artículo 577 que habla de la corrección y no de revisión, configurándose así una incongruencia o falta de coherencia entre un acto y otro, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que las reglas no pueden modificarse en el curso del proceso administrativo. En cuanto a las características del producto dice que la sub partida arancelaria 48.18 que en ella están incluidos como confecciones la guata de celulosa, frente al componente de los productos la demandante allegó una certificación en la que se hace constar que se trata de guata de celulosa. En esta sub partida pueden incluirse varios productos relacionados con las confecciones, la DIAN considera que la sub partida 63.07 contempla el producto cuestionado, pero en esta sub partida se prevé materia prima de polipropileno. La sociedad en el año 2015 inicia la producción de esos mismos productos y en esta producción si se utiliza el polipropileno, la importación discutida data del año 2013, por esto, en la demanda se hace un cuadro explicativo de las razones que se tuvieron para hacer la producción nacional y se demuestra que la guata de celulosa para ese momento ya se había agotado.
se hace un cuadro explicativo de las razones que se tuvieron para hacer la producción nacional y se demuestra que la guata de celulosa para ese momento ya se había agotado. Resalta, que conforme los argumentos no procedía la medicación de la descripción de la mercancía por vía de una declaración de corrección, en ese orden, lo que debía hacerse era un proceso de definición jurídica de la mercancía, porque existía una disparidad de criterios en el tema de clasificación teniendo en cuenta la composición de las mismas; sobre este punto el Consejo de Estado ha señalado la forma como debe procederse cuando la discusión se dirija a establecer los componentes de la mercancía, indicando que no procede en estos casos la corrección sino la definición jurídica de ésta. Hace alusión a la sentencia proferida que se identifica con el número 1999-02649-01 y al concepto No. 53 de 2006 que fue aclarado mediante el concepto No. 489 de 2009 de la DIAN. En cuanto a que se hizo visita a la dirección registrada y no fue posible ubicarlo en el domicilio informado, si se configura dicha situación el artículo 555-2 del E.T., señala cual es la consecuencia jurídica que
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