TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01531-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01531-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020170153100
DEMANDANTE: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412016000064 del 21 de junio de 2016 2, proferida por la Dirección seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, establecida en el artículo 670 del
Estatuto Tributario.
- Resolución No 003687 del 31 de mayo de 2017 3, proferid a por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
Estatuto Tributario.
- Resolución No 003687 del 31 de mayo de 2017 3, proferid a por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN , por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412016000064 del 21 de junio de 2016.
1 Folio 2 al 3 del Cdo. Ppal. 2 Folios 67 al 77 del Cdo. Ppal. 3 Folios 79 al 97 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
- En virtud de la declaratoria d e nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare que el saldo a favor determinado por Perenco oil and gas Colombia Limited en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre del año gravable 2012 es correcto.
- Se declare que Perenco oil and gas Colombia Limited no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la decla ración del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre del año gravable 2012.
- Se declare que no son de cargo de Perenco oil and gas Colombia Limited las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
sobre las ventas del tercer (3º) bimestre del año gravable 2012.
- Se declare que no son de cargo de Perenco oil and gas Colombia Limited las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
- Se condene en costas a la entidad demandada – U.A.E. DIAN.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución política: Artículo 2 9; ii) Estatuto Tributario: Artículos: 634 y 670; iii) Código de Contencioso Administrativo y
Procedimiento Administrativo: Artículo 137.
Violación del Artículo 670 del Estatuto Tributario por aplicación indebida: El saldo a favor determinado por Perenco oil and gas Colombia Limited (en adelante Perenco) es correcto y por consiguiente no existe hecho sancionable.
Señala que la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones que la U.A.E. DIAN pretende imponer con ocasión de la modificación propuesta por la Administración tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2012, no es procedente, toda vez que la devolución improcedente no puede ser ejecutada, ya que el acto administrativo con el cual la Administración considera que se debe imponer dicha sanción , carece de firmeza al encontrarse en discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Adicional a lo anterior, expresa que la base sobre la cual la U.A.E. DIAN pretende hacer su cálculo incluye la sanción por inexactitud, la cual, no debe hacer parte de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente.
Adicional a lo anterior, expresa que la base sobre la cual la U.A.E. DIAN pretende hacer su cálculo incluye la sanción por inexactitud, la cual, no debe hacer parte de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente.
Afirma que la sociedad contribuyente, liquid ó correctamente el impuesto sobre l as
4 Folio 6 al 16 del Cdo. Ppal.3
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
ventas del tercer bimestre del año gravable 2012, lo que implica que el saldo a favor allí liquidado es el correcto y por ende no hay lugar a que la Administración Tributaria le exija reintegro alguno.
Hace énfasis en que respecto de la Liquidación Ofi cial de Revisión actualmente existe un fallo de primera instancia favorable a la compañía, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso No. 250002337000-2015-1593-00 que consideró que las aseveraciones realizadas por la Administración de Impuestos no eran correctas y declaró la nulidad de los actos administrativos liquidatorios.
De conformidad con lo anterior, afirma que al haber sido anulados los actos administrativos por virtud de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración de IVA de Perenco, la DIAN no cuenta con fundamento s para imponer la sanción por devolución improcedente, en cuanto existe ausencia del hecho sancionable, ya que el saldo a favor determinado por la sociedad accionante en su declaración era correcto.
IVA de Perenco, la DIAN no cuenta con fundamento s para imponer la sanción por devolución improcedente, en cuanto existe ausencia del hecho sancionable, ya que el saldo a favor determinado por la sociedad accionante en su declaración era correcto.
La sanción por improcedencia de la devolución no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de Revisión se encuentre en firme: Violación al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y al Artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Explica que mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000015 del 23 de abril de 2015 la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada de IVA del tercer (3 º) bimestre del año 2012, determinando una disminución en el saldo a favor de $9.697.367.000 a $9.519.093.000, es dec ir, presentándose una diferencia de $178.274.000, la cual responde a la determinación de un mayor impuesto equivalente a $68.567.000 y una sanción de inexactitud que asciende a $109.707.000.
En el presente caso, la liquidación de la sanción impuesta por l a Administración es la siguiente:
De acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario (antes de la reforma tributaria):
Saldo a favor según la declaración de corrección del Impuesto sobre las ventas 30 bimestre año 2012. $9-697.367.000 Saldo a favor reconocido y devuelto mediante Resolución No. 6282-1568. $9.697.367.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000015 del 23 de abril de 2015
Saldo a favor reconocido y devuelto mediante Resolución No. 6282-1568. $9.697.367.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000015 del 23 de abril de 2015 $9.519.093.000 Reintegro del saldo a favor devuelto y/0 compensado en exceso $178.274.000 Más los intereses de mora correspondientes aumentados en un 50%
De acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario (después de la reforma4
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
tributaria), en aplicación del principio de favorabilidad:
Saldo a favor según la declaración de corrección del Impuesto sobre las ventas 30 bimestre año 2012. $9.697.367.000 Saldo a favor reconocido y devuelto mediante Resolución No. 6282-1568. $9.697.367.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000015 del 23 de abril de 2015 $9.519.093.000 Reintegro del saldo a favor devuelto y/o compensado en exceso $178.274.000 Más sanción por devolución y/o compensación (20% del valor devuelto y/o compensado en exceso) $35-655-ooo Más los intereses moratorios que correspondan
Reitera que aun cuando el proceso para imponer la sanción por devolución improcedente es independiente al proceso de determinación del impuesto sobre las ventas, el primer proceso tiene como fundamento lo que se determine en el último.
Más los intereses moratorios que correspondan
Reitera que aun cuando el proceso para imponer la sanción por devolución improcedente es independiente al proceso de determinación del impuesto sobre las ventas, el primer proceso tiene como fundamento lo que se determine en el último. La eficacia de los actos que imponen la sanción por devolución improcedente depende de la fiscalización del tributo y más importante del menor saldo a favor que se haga por vía administrativa o a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, expresa que en el proceso de determinación no le asiste razón a la Administración de impuestos cuando adiciona en la declaración del impuesto sobre las ventas el valor de $68.567.000 por concepto de liquidación de IVA sobre los supuestos consumos de inventarios realizados por Perenco.
Precisa que la Compañía cuenta con tres fallos en primera instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avalan su posición. El primero, correspondiente al proceso de determinación por el cual se derivó el presente proceso sancionatorio un segundo fallo relacionado con el quinto bimestre de 2012 y un tercer fallo sobre el quinto bimestre de 2013.
Al respecto, en esta última Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a los hechos que se le han venido discutiendo a Perenco en distintos períodos, consideró que no es procedente aseverar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador o asociado y por ende que se genere un autoconsumo o retiro de inventarios en los términos previ stos en el artículo 421 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo anterior, también declararon improcedente la sanción por inexactitud.
genere un autoconsumo o retiro de inventarios en los términos previ stos en el artículo 421 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo anterior, también declararon improcedente la sanción por inexactitud.
La parte actora hace énfasis en la Sentencia de la Corte Constitucional C -075 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Tri viño expediente No. D -4739, providencia que estudio la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 670 del Estatuto Tributario, donde declara la corte que la administración no puede iniciar un proceso de cobro de la devolución del saldo a favor, junto con los respectivos intereses y la sanción hasta tanto exista decisión definitiva ante la jurisdicción contenciosoadministrativa respecto de la liquidación oficial de revisión.5
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
Concluye que la U.A.E. DIAN no puede ni debe exigir el reintegro del saldo a favor hasta tanto la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, lo cual incluye una decisión definitiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte del Consejo de Estado.
Indebida liquidación de la sanción: Violación del principio de non bis in ídem y de los Artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Indica que las modificaciones efectuadas por la U.A.E. DIAN en la declaración privada de Perenco, implicaron una disminución del saldo a favor de $9.697.367.000 a $9.519.093.000, que corresponde a la determinación de un mayor impuesto
privada de Perenco, implicaron una disminución del saldo a favor de $9.697.367.000 a $9.519.093.000, que corresponde a la determinación de un mayor impuesto equivalente a $68.567.000 y una sanción por inexactitud de $109.707.000.
Afirma que es evidente que, para la imposición de la sanción por devolución improcedente, la Entidad demandada parte de la diferencia que se presenta entre el saldo a favor liquidado por la sociedad y el determinado por la Administración - $178.274.000 -, sin tener en cuenta que en dicha diferencia se encuentra incluida la sanción por inexactitud.
Declara que la entidad desconoce la interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario por lo que no es posible calcular la sanción sobre sanción, debiendo calcularla sobre le mayor impuesto a cargo, esto es, sobre $68.567.000 . Expone que el artícul o 670 ibidem (antes y después de la reforma) no contempla que la sanción por devolución improcedente deba liquidarse teniendo como base la sanción por inexactitud, o cualquier otra sanción.
Artículo 670 Estatuto Tributario (antes de la Ley 1819 de 2016)
Considera en este punto, que si se optara por liquidar la sanción por devolución improcedente según la norma anterior a la reforma tributaria, no sería procedente liquidar los intereses moratorios incrementados en un 50% sobre la base que contempla la Administración, y en este mismo sentido, si se liquidara la sanción con ocasión a lo establecido por el legislador con la reforma tributaria, la multa debería ser calculada sobre el mayor impuesto determinado - $68.567.000 - y no sobre la
contempla la Administración, y en este mismo sentido, si se liquidara la sanción con ocasión a lo establecido por el legislador con la reforma tributaria, la multa debería ser calculada sobre el mayor impuesto determinado - $68.567.000 - y no sobre la diferencia de saldos, que equivale a $178.274.000.
Siguiendo la argumentación sobre el punto anterior, la parte actora afirma que, según la Doctrina Oficial de la DIAN, las sanciones no son base para la causación de intereses de mora y cita el Concepto 34912 del 31 de mayo de 2012 proferido por la Subdirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, donde se consideró que el monto de la sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para efectos del cálculo de los intereses moratorios y consecuencialmente de la sanción po r devolución improcedente.6
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
En virtud lo anterior la parte afirma que, si la sanción propuesta por la Administración de Impuestos fuera procedente, se encuentra mal liquidada pues la U.A.E. DIAN incluye en el cálculo de la base la sanción por inexactitud.
Argumenta que el menor valor del saldo a favor obedece exclusivamente al mayor impuesto determinado por la Entidad demandada y la sanción de inexactitud es una consecuencia de la diferencia entre el impuesto liquidado por el contribuyente y aquél determin ado por la U.A.E. DIAN. Si se determina que el saldo a favor solicitado por el contribuyente es mayor que el saldo a favor determinado por la
consecuencia de la diferencia entre el impuesto liquidado por el contribuyente y aquél determin ado por la U.A.E. DIAN. Si se determina que el saldo a favor solicitado por el contribuyente es mayor que el saldo a favor determinado por la Administración, el mayor valor solicitado corresponde exclusivamente al mayor impuesto y la sanción por inexactitu d es una consecuencia derivada de esta circunstancia.
Por lo anterior, señala que la Entidad fiscal va en contra de lo previsto en las normas tributarias, adicional a ello, no tuvo en cuenta el espíritu de justicia del cual deben estar presididas todas las actuaciones de la Administración Tributaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto al imponer la sanción incluyendo en la base el valor de la sanción por inexactitud se le está exigiendo al contribuyente una carga más onerosa que aquella que ha sido impuesta por la Ley.
Alega una vulneración del principio del Debido Proceso y de legalidad, ya que la Administración solamente puede imponer las sanciones que se encuentran expresamente establecidas en la Ley. Concluye que en el presente asunto la base para imponer la sanción por devolución improcedente está mal tasada, toda vez que la Administración Tributaria calcula dicha sanción incluyendo la sanción por inexactitud, suma sobre la cual, no se puede calcular intereses de mora.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario por aplicación indebida: El
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario por aplicación indebida: El saldo a favor determinado por Perenco es correcto y por consiguiente no existe hecho sancionable.
Respecto de este cargo, aclara que las devoluciones y/o compensaciones que la administración realiza con base en saldo s a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, en la medida en
5 Folios 124 al 142 del Cdo. Ppal.7
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
que se encuentra sujeto a la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria, encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de determinación y liquidación del tributo.
Señala que cumplieron los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 Estatuto Tributario , lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio . Enfatizó en que l a consagración del término de dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión para imponer la sanción correspondiente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es de orden procesal y obedeció a la finalidad de proteger los intereses del Estado, para que durante el tiempo que gasten las discusiones en vía administrativa y contenciosa
correspondiente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es de orden procesal y obedeció a la finalidad de proteger los intereses del Estado, para que durante el tiempo que gasten las discusiones en vía administrativa y contenciosa administrativa, no quede burlada la Administración Tributaria y el Estado.
Cita la sentencia C -075 del 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional, que consideró que la norma permite adelantar el proces o sancionatorio con la notificación de la liquidación oficial de revisión, es decir que avala la posibilidad legal de imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en tanto la liquidación oficial de revisión, conserva la presunción de legalidad de que trataba el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011):”Todos los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
Sobre este asunto, cita también que el H. Consejo de Estado también sentó su posición en Sentencia del 14 de septiembre de 2001, expediente No. 1874, M. P. Dr. Germán Ayala Mantilla, donde también respalda la imposición de sanción por devolución y/o compensación sin que se requiera haber producid o una decisión definitiva en vía gubernativa. De conformidad con lo anterior, plantea que está justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto de una liquidación oficial de revisión porque no existe infracción de las normas en que se debió fundamentar, ya que no está probada la existencia de sentencia definitiva
justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto de una liquidación oficial de revisión porque no existe infracción de las normas en que se debió fundamentar, ya que no está probada la existencia de sentencia definitiva de segunda instancia que hubiere anulado la liquidación oficial de revisión.
La sanción por improcedencia de la devolución no puede ser ejecutada hasta tanto que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme: Violación al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y al Artículo 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Respecto de este cargo, afirma que como lo señala la compañí a Perenco en su escrito de demanda, el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme.8
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
En relación con lo anterior, expresa que se e ncuentra probado que a la fecha la Administración Tributaria no ha iniciado proceso de cobro, por lo que no hay razones para postular el presente cargo.
Así mismo, indica que mediante la sentencia No 76001 -23-31-000-2008-01139-01 del 28 de septiembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, estableció que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del i mpuesto, lo que indica que es
estableció que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del i mpuesto, lo que indica que es completamente legal que aun cuando el proceso de determinación no se encuentre en firme por discusión en sed e administrativa o judicial, la U.A.E. DIAN goza de plenas facultades para la expedición de los respectivos actos sanc ionatorios. Sin embargo, ello no significa que los dos tramites se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el sancionatorio, pues, aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que tiene el primero sobre el segundo, sin que ello limite la expedición de este último.
Concluye que queda descartada la nulidad de los Actos Administrativos con fundamento en los argumentos expuestos en el presente cargo por el demandante, debido a que la administración expidió los mismos con fundamento y bajo el imperio mismo de ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Indebida liquidación de la sanción: Violación del principio de non bis in ídem y de los Artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Inicia haciendo énfasis en que la Administración Tributaria no hizo nada diferente que aplicar la normatividad vigente, teniendo en cuenta la configuración del hecho sancionable y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria. La administración ordena el reintegro de la suma de $178.274.000 más el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados sobre la base que no
sancionable y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria. La administración ordena el reintegro de la suma de $178.274.000 más el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados sobre la base que no involucre la sanción por inexactitud y a título de sanción, en el equivalente al menor valor entre el incremento del 50% de tales intereses moratorios y/o el 20% del valor devuelto improcedentemente, en aplicación del principio de favorabilidad definido expresamente en el parágrafo 5 del artículo 282 de la ley 1819 de 2016.
Analiza el artículo 670 del Estatuto Tributario en dos momentos históricos, antes y después de la ley 1819 de 2016 , donde concluye que en aquellos casos en que mediante acto de liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor que haya sido objeto de devolución y/o compensación, el valor a REINTEGRAR a la Administración corresponde a la suma devuelta o compensada en exceso, la c ual surge de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada, efectivamente devuelto y/o compensado, y el establecido en virtud de la Liquidación Oficial de Revisión por parte de la Administración Tributaria, independientemente9
Expediente: 25000233700020170153100
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COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
que este se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones.
La parte demanda argumenta que han sido las altas corporaciones quienes han definido lo anterior, al indicar que la "suma a reintegrar", a que hace alusión el
que este se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones.
La parte demanda argumenta que han sido las altas corporaciones quienes han definido lo anterior, al indicar que la "suma a reintegrar", a que hace alusión el artículo 670 del E statuto Tributario , no debe detraer el valor de la sanción por inexactitud, porque cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la li quidación oficial, de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla.
Para el caso objeto de estudio, la suma a reintegrar corresponde a $178.274.000, si tenemos en cuenta que en el renglón "Tota l saldo a favor" de la declaración de corrección presentada por la sociedad demandante , registró el monto de $9.697.367.000, en tanto que la U.A.E DIAN, determinó mediante liquidación oficial de revisión el valor de $9.519.093.000, surgiendo allí la diferencia.
Respeto del cálculo de la sanción propiamente dicha, es de precisar que la ley 1819 de 2016, introdujo una modificación significativa, pues a su paso cambio la base para el cálculo de sanción por devolución y/o compensación improcedente; señalando: “(...) 2. El veinte por ciento (20%>) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor." Enfatiza en que el legislador señaló a título de sanción el 20% del valor devuelto y/o
en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor." Enfatiza en que el legislador señaló a título de sanción el 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, el cual es la diferencia entre saldos a favor (el liquidado y el determinado), esto es, sin detraer la sanción por inexactitud.
Afirma que por voluntad misma del legislador, las bases para el cálculo de una y otra son completamente diferentes, pues con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 la sanción correspondía al incremento del 50% de los intereses moratorios calculados sobre el valor que no incluyera sanción por inexactitud; no obstante, con la e ntrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 el legislador determinó en el artículo 293 del E statuto Tributario que la sanción propiamente dicha debía calcularse sobre el valor "devuelto o compensado en exceso", significando ello que el 20% a título de sanción debería calcularse en todos los casos, sobre el valor resultante de restar el saldo favor liquidado por la sociedad y el determinado por la Administración, que para el caso que nos ocupa arroja una suma de $178.274.000.
Aunado a lo anterior, asegura que basta con revisar la exposición de motivos del proyecto de ley "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", para evidenciar que la Administración no ha hecho nada diferente que aplicar la ley, pues respecto de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones se planteó:10
dictan otras disposiciones", para evidenciar que la Administración no ha hecho nada diferente que aplicar la ley, pues respecto de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones se planteó:10
Expediente: 25000233700020170153100
Demandante: PERENCO OIL AND GAS
COLOMBIA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIAN
"que los intereses de mora se liquiden desde la fecha en que se notifi có en debida forma la resolución de compensación hasta la fecha del pago. De otra parte y con el fin de facilitar el cálculo de la sanción, se plantea su tasación a partir del valor devuelto y/o compensado en exceso o de forma improcedente".
La parte razona que la posibilidad de retraer el valor de la sanción por inexactitud solo aplica respecto del cálculo de los intereses moratorios y es por ello, que incluso con la modificación traída por la ley 1819 de 2016 se precisó: "(...) la base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación."
Expresa que es evidente que el legislador determinó de manera textual la posibilidad de retraer las sanciones, únicamente respecto del cálculo de los intereses moratorios; sin embargo, respecto del cálculo del 20% señaló que el mismo se debe deducir respecto del valor devuelto o compensado en exceso, asimilando dicho criterio al valor objeto de reintegro.
Cita la sentencia del 8 de febrero de 2018 el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca plasmo su postura respecto de la aplicación del principio de
criterio al valor objeto de reintegro.
Cita la sentencia del 8 de febrero de 2018 el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca plasmo su postura respecto de la aplicación del principio de favorabilidad cuando la Administración Tributaria impone sanción por devolución y/o compensación improcedente, indicando que la sanción propiamente dicha e
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