TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01534-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01534-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º: 25000-23-37-000-2017-01534-00 Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE ASUNTOS NACIONALES La sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (en adelante PERENCO), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente n.º 312412016000059 del 23 de junio de 2016 y Resolución n.º
la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente n.º 312412016000059 del 23 de junio de 2016 y Resolución n.º 004447 del 22 de junio de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a PERENCO, por el impuesto sobre las ventas – IVA del quinto (5) bimestre del año 2012, consistente en la obligación de reintegrar la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($134.404.000) junto con los intereses de mora correspondientes liquidados sobre base que no involucre la sanción por inexactitud y, a titulo de sanción, el equivalente al menor valor entre el incremento del cincuenta por
la sanción por inexactitud y, a titulo de sanción, el equivalente al menor valor entre el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios y el veinte por ciento (20%) del valor devuelto improcedentemente. A título de restablecimiento de derecho solicita que se reconozca que el saldo a favor liquidado por PERENCO, por concepto del impuesto sobre las ventas- IVA del quinto (5) bimestre de 2012 es correcto, y en consecuencia, la sociedad demandante no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente, así como tampoco las costas en las que la DIAN haya incurrido con relación a la actuación administrativa ni las del presente proceso (folios 2-3).Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 634 y 670 del Estatuto Tributario (folio 6). Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (Folios 6-16): VIOLACIÓN DEL ARTICULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR APLICACIÓN INDEBIDA: EL SALDO A FAVOR DETERMINADO POR PERENCO ES CORRECTO Y POR CONSIGUIENTE NO EXISTE HECHO SANCIONABLE Expone que el fundamento fáctico de la imposición de la sanción por devolución improcedente versa exclusivamente sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor declarado por PERENCO y que, para el presente caso, al no existir una relación entre los actos administrativos que se demandan y la normatividad aplicable, no es
el presente caso, al no existir una relación entre los actos administrativos que se demandan y la normatividad aplicable, no es dable que la DIAN hubiere impuesto una sanción sobre un hecho inexistente, pues esto va en contra del principio de legalidad. Indica que, contrario a lo sostenido por la DIAN dentro de la actuación administrativa, su representada liquidó de manera correcta la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre de 2012 y que, por tanto, no hay lugar a que la Administración Tributaria exija reintegro alguno por dicho concepto. Adiciona que, respecto de la liquidación oficial de revisión que dio lugar al presente proceso sancionatorio, existe un fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado n.º
existe un fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado n.º 25000-2337-000-2015-01750-00, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas expedidos por la DIAN, de manera que esta no cuenta con fundamento fáctico y jurídico para imponer una sanción por devolución improcedente. LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN NO PUEDE SER EJECUTADA HASTA TANTO QUE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SE ENCUENTRE EN FIRME: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEAExp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND
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Señala que, aun cuando el proceso para imponer la sanción por devolución improcedente es independiente del proceso de determinación de impuesto sobre las ventas, es claro que el primer proceso tiene como fundamento lo que se determine en el último, por lo que la eficacia de los actos que imponen la sanción por devolución improcedente depende enteramente de la determinación del tributo, y más importante, del menor saldo a favor que se estime en vía administrativa o a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera que, al existir un fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA expedidos por la DIAN, no resulta aceptable la imposición de una sanción por devolución improcedente y, por
las Ventas - IVA expedidos por la DIAN, no resulta aceptable la imposición de una sanción por devolución improcedente y, por ende, no hay lugar a reintegro alguno del saldo a favor declarado por PERENCO, no solo porque se incurre en un error en la determinación de la base de la sanción sino porque no existe el hecho sancionable. Entiende que la sanción establecida en el articulo 670 del Estatuto Tributario no puede imponerse, en tanto la glosas que dan lugar a la supuesta reducción el saldo a favor son ilegales. Por otro lado, resalta que la Administración Tributaria no puede iniciar un proceso de cobro de la devolución del saldo a favor, junto con los respectivos intereses y sanción, hasta tanto no exista decisión definitiva ante la jurisdicción contencioso administrativa respecto de
con los respectivos intereses y sanción, hasta tanto no exista decisión definitiva ante la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la liquidación oficial de revisión;; proceso que, para el momento de presentación de la demanda, se encontraba cursando la segunda instancia en la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado 25000-2337-000-2015-01750-01. INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM Y DE LOS ARTÍCULOS 634 Y 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA a) La sanción por inexactitud no hace parte de la base de la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: Señala que las modificaciones efectuadas por la DIAN en la declaración privada de PERENCO, implicaron una disminución del saldo a favor de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS
en la declaración privada de PERENCO, implicaron una disminución del saldo a favor de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($13.520.931.000) a TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS M/CTE. ($13.386.527.000), presentándose una diferencia de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($134.404.000) correspondiente a la determinación de un mayor impuesto equivalente a CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($51.694.000) y una sanción por inexactitud de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($82.710.000).Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA
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Expresa que es evidente que para la imposición de la sanción por devolución improcedente, la DIAN parte de la diferencia que se presenta entre el saldo a favor liquidado por la sociedad y el determinado por la Administración, sin tener en cuenta que en dicha diferencia se encuentra incluida la sanción por inexactitud. Considera que se desconoce la interpretación contextualizada del artículo 670 del Estatuto Tributario con el artículo 634 del mismo y la jurisprudencia vigente, en razón de la cual, es improcedente calcular sanción sobre sanción, como ocurre en el presente caso, que la parte demandada calcula la sanción por devolución improcedente sobre el menor saldo a favor que contiene la sanción por inexactitud, cuando la misma solo debería calcularse sobre el mayor impuesto a cargo, es decir, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA
calcularse sobre el mayor impuesto a cargo, es decir, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($51.694.000). b) El articulo 670 del Estatuto Tributario (antes y después de la reforma) no contempla que la sanción por devolución improcedente deba liquidarse teniendo como base la sanción por inexactitud, o cualquier otra sanción: Expone que, de liquidar la sanción por devolución improcedente según la norma anterior a la reforma tributaria, no seria procedente liquidar los intereses moratorios incrementados en un 50% sobre la base que contempla la DIAN puesto que, al incluir dentro de la misma la sanción por inexactitud, se está aplicando de forma incorrecta lo contenido en el articulo 670 del Estatuto Tributario. En este mismo sentido, si se liquidara la sanción con ocasión a lo establecido por el
lo contenido en el articulo 670 del Estatuto Tributario. En este mismo sentido, si se liquidara la sanción con ocasión a lo establecido por el legislador con la reforma tributaria, la multa debería ser calculada sobre el mayor impuesto determinado equivalente a CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($51.694.000) y no sobre la diferencia de saldos, correspondiente a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($134.404.000). De igual forma, indica que lo funcionarios de la DIAN se encuentran obligados a dar plena aplicación a los conceptos proferidos por la Administración, por lo que cita el concepto n.º 34912 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual se establece que la sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para efectos del cálculo de los intereses
mediante el cual se establece que la sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para efectos del cálculo de los intereses de mora y consecuentemente para la sanción por devolución improcedente. Concluye señalando que la demandada, al proferir los actos sancionatorios, actuó en contravía de lo previsto en las normas tributarias al desconocer el espíritu de la justicia que debe fundamentar todas las decisiones Administrativas, según lo previsto en el articulo 683Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS. DIAN
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del Estatuto Tributario, violando así el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política. LA OPOSICIÓN La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (folios 133-147): SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR APLICACIÓN INDEBIDA: EL SALDO A FAVOR DETERMINADO POR PERENCO ES CORRECTO Y POR CONSIGUIENTE NO EXISTE HECHO SANCIONABLE. Expone que las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realiza con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, encaminada a determinar
la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de determinación y liquidación del tributo. Respecto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, precisa que uno de los presupuestos para su procedencia es que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, lo cual se cumplió a cabalidad para el caso objeto de estudio. Aunado a lo anterior, señala que la norma
cual se cumplió a cabalidad para el caso objeto de estudio. Aunado a lo anterior, señala que la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión;; pues de no ser así, el simple transcurrir del tiempo implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, la impunidad de la posible infracción tributaria cometida por el actor, al apropiarse o utilizar por un determinado tiempo un dinero improcedentemente devuelto o compensado. Entiende que, conforme a lo expuesto, se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del quinto (5) bimestre el año gravable 2012
sanción respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del quinto (5) bimestre el año gravable 2012 y que, por tanto, debe declararse la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del presente proceso sancionatorio.Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS. DIAN
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Resalta que el artículo 670 del Estatuto Tributario fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004 y por el Consejo de Estado en sentencia n.º 1874 del 14 de septiembre de 2001, entendiendo en ambos escenarios que la posibilidad de imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se encuentra avalada en la liquidación oficial de revisión que conserva la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo cual se encuentra justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente hasta tanto no se pruebe la existencia de una sentencia definitiva de segunda instancia que haya anulado la liquidación en cuestión. Concluye que, aun cuando actualmente existe un fallo favorable a PERENCO dentro del proceso judicial adelantado en contra de los actos de determinación, es claro que ello
fallo favorable a PERENCO dentro del proceso judicial adelantado en contra de los actos de determinación, es claro que ello no genera de forma directa la nulidad de los actos discutidos en el presente proceso, ni tampoco pone en tela de juicio la legalidad de los mismos, pues el asunto aún se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y LA IMPOSIBILIDAD DE SU EJECUTADA HASTA TANTO LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SE ENCUENTRE EN FIRME: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL ARTICULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Expone que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributaria prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, por lo que
únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, por lo que aun cuando la DIAN profirió la resolución para imponer a la sociedad contribuyente sanción por devolución y/o compensación improcedente, se encuentra plenamente probado que a la fecha la Administración Tributaria no ha iniciado proceso de cobro, por lo que se descarta la procedencia del cargo de nulidad. Cita sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, numero interno: 19773. De igual forma señala que, conforme lo ha entendido el Consejo de Estado, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del impuesto, lo que indica que es
la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del impuesto, lo que indica que es completamente legal que, aun cuando el proceso de determinación no se encuentre en firme por discusión en sede administrativa o judicial, la DIAN expida los respectivos actos sancionatorios a la espera de las resultas de dichos procesos que determinan la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, ello no significa que los dos tramites se confundan, sino que se parte del reconocimiento de losExp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS. DIAN
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efectos que el proceso de determinación tiene sobre el sancionatorio, aunque son diferentes y autónomos. Por lo anterior, afirma que la Administración expidió los actos administrativos con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues ha sido el mismo legislador y el Consejo de Estado quienes han señalado que la única limitante para el inicio del proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la resolución sanción, es la decisión definitiva sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, circunstancia que a la fecha no se ha presentado. SOBRE LA INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Y DE LOS ARTÍCULOS 634 Y 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Considera que, en el presente caso, la DIAN no hizo nada diferente que aplicar la normatividad vigente para la determinación de
ERRÓNEA. Considera que, en el presente caso, la DIAN no hizo nada diferente que aplicar la normatividad vigente para la determinación de la base para imponer la sanción de que trata el articulo 670 del Estatuto Tributario, pues actuó en respuesta a la configuración del hecho sancionable dentro de los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria. Aduce que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PERENCO contra la Resolución Sanción n.º 312412016000059 del 23 de junio de 2016, la Administración resaltó la importancia de los principios tributario y por ello abrió la posibilidad de aplicar para el caso en concreto la sanción más favorable para la compañía que incurrió en el hecho sancionable con ocasión de la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016 consistente en el cambio de la base para el cálculo de la
con ocasión de la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016 consistente en el cambio de la base para el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pasando del incremento del 50% de los intereses moratorios calculados sobre el valor que no incluyera sanción por inexactitud, al 20% de la diferencia entre el saldo a favor liquidado por la sociedad y el determinado por la administración, que para el presente caso corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($134.404.000). Indica que el concepto n.º 34912 del 31 de mayo de 2012 citado por la parte actora en su libelo, fue proferido en observancia de una ley anterior y que fue el legislador quien decidió modificar la base para el cálculo de la sanción propiamente dicha, por
y que fue el legislador quien decidió modificar la base para el cálculo de la sanción propiamente dicha, por lo que mal podría afirmarse la aplicación de dicho concepto en relación a lo postulado por la Ley 1819 de 2016.Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS. DIAN
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Por otro lado, al referirse al cálculo de los intereses moratorios, expone que resulta claro para la Administración que dicho cálculo debe realizarse sin tener en cuenta la sanción por inexactitud, al ser este el verdadero sentido de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, por lo que en ese sentido nunca se apartó de dichas normas en sus actos administrativos. En este sentido, estima necesario aclarar la distinción entre las bases para el cálculo de los valores adeudados a la Administración Tributaria producto de la configuración del hecho sancionable, pues por un lado surge la obligación por parte del contribuyente de reintegrar el valor compensado improcedentemente, el cual corresponde a la diferencia de saldos a favor, así mismo deberá realizar el pago de los intereses de mora liquidados únicamente sobre el mayor impuesto determinado, y finalmente,
mismo deberá realizar el pago de los intereses de mora liquidados únicamente sobre el mayor impuesto determinado, y finalmente, el pago del 20% calculado sobre el valor devuelto o compensado en exceso, el cual surge a partir de la diferencia entre el saldo a favor liquidado por la sociedad y el determinado por la administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Folios 204-209). Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda (Folios 188-203). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente n.º
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente n.º 312412016000059 del 23 de junio de 2016 y la Resolución n.º 004.447 del 22 de junio de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, por el impuesto sobre las ventas – IVA del quinto (5) bimestre del año 2012, consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($134.404.000) junto con los intereses de mora correspondientes liquidados sobre una base que no incluya la sanción
M/CTE. ($134.404.000) junto con los intereses de mora correspondientes liquidados sobre una base que no incluya la sanción por inexactitud y, a titulo de sanción, el equivalente al menor valor entre el incremento del cincuenta por cientoExp. n.º 25000-23-37-000-2017-01534-00 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED VS. DIAN
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(50%) de los intereses moratorios y el veinte por ciento (20%) del valor devuelto improcedentemente. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos acusados se profirieron con indebida aplicación del articulo 670 del Estatuto Tributario en relación con la determinación del saldo a favor que dio lugar a la base gravable de la sanción;; (ii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con violación del debido proceso de que trata el articulo 29 de la Constitución Política por indebida interpretación del articulo 670 del Estatuto Tributario y (iii) si los actos administrativos demandados se profirieron en violación del principio non bis in ídem y de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario por indebida interpretación en lo que
principio non bis in ídem y de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario por indebida interpretación en lo que respecta a la liquidación de la sanción. Son hechos probados en el proceso, los siguientes: 1. El dieciséis (16) de noviembre de 2012, la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
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