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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01535 00-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01535 00-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeto pasivo – Hecho generador – Causación – Base gravable – Tarifa – Normas aplicables / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Residencia para efectos fiscales – Las personas naturales que tengan la calidad de residentes, en los términos del artículo 10 del Estatuto Tributario, deben tributar en Colombia, inclusive, por sus rentas de fuente extranjera / DOBLE IMPOSICIÓN – Acuerdos suscritos para evitar doble imposición válidamente celebrados y ratificados por Colombia Problema jurídico: Dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i) - Desconocimiento de las normas en que debían fundamentarse los actos ad ministrativos, por interpretación y aplicación indebida de lo previsto en los artículos 1 del Decreto 1604 de 2011 y 717 del ET, y con ello, la falta de competencia temporal de la Administración en los términos del artículo 730 numeral 3 ibidem. ii) Violación por indebida aplicación de lo previsto en el a rtículo 10 del ET, por inexistencia de la calidad de sujeto pasivo del tributo de la actora, por extraterritorialidad de su patrimonio y con ello, falta de competencia de la DIAN para la fiscalización en Colombia de su riqueza. iii) Falsa motivación, por aplicación indebida del concepto de la residencia fiscal y sede principal de los negocios de la señora PIRAQUIVE DE MORENO, con incursión en desconocimiento de los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria. iv) Falta de aplicación de lo previsto en el artículo 298-2 del ET, por no tener en cuenta el patrimonio liquidado en la última declaración de renta y desconocer el procedimiento legalm ente establecido para

aplicación de lo previsto en el artículo 298-2 del ET, por no tener en cuenta el patrimonio liquidado en la última declaración de renta y desconocer el procedimiento legalm ente establecido para determinar los declarantes del tributo.

Tesis: “(…) Como se observa de las disposiciones anteriores (artículos 1 a 5 y 7 de la Ley 1370 de 2009, que adicionaron los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 2 96-1 y 298-4 al E.T. Anota relatoría), el cumplimiento de la obligación de declarar está sometido al diligenciamie nto y presentación del formulario oficial que se establezca por la Administración Tributaria, lo cua l deberá hacerse por el obligado en los términos que establezca el Gobierno Nacional, mediante el decreto anual que fija el calendario tributario.

Debe anotarse que, respecto al procedimiento para la fiscalización y determinación del tributo, el artículo 298-2 del ET dispuso un trámite especial en el cual, para los casos de incump limiento en el deber de declarar el impuesto, bastará con la emisión y notificación del emp lazamiento para declarar, para luego, sin imponer la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 ibidem como ocurre en los demás procedimientos ordinarios de determinación vía aforo, una ve z vencido el plazo para dar respuesta por el contribuyente, expedir la liquidación oficial de aforo (…) (…) Como se colige de la norma (artículo 9 del E.T. Anota relatoría), uno de los aspe ctos fundamentales para definir la sujeción pasiva en Colombia es la residencia, la cual no está ligada

(…) Como se colige de la norma (artículo 9 del E.T. Anota relatoría), uno de los aspe ctos fundamentales para definir la sujeción pasiva en Colombia es la residencia, la cual no está ligada al aspecto de la ubicación física de la persona, sino que se trata de la residencia p ara efectos fiscales, bajo las reglas del artículo 10 del ET, vigente al tiempo de los hechos (…) (…) De acuerdo con lo anterior (artículo 10 del E.T. Anota relatoría), la residencia fiscal puede depender de la permanencia en el territorio colombiano o por conservarse en el país el a siento principal de los negocios, independientemente de que la persona permanezca en el exterior o no complete los 6 meses que refiere el inciso primero. (…) Con apoyo en la delimitación conceptual hecha por la jurisprudencia (senten cia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2011, Exp. 17541, C.P. Dra. Martha Ter esa Briceño de Valencia. Anota relatoría), es claro que la declaración de renta es un hecho indicativo de la capacidad económicadel declarante y sirve de punto de partida para que la Administración Tributaria seleccione a las personas con perfil de posibles declarantes de patrimonio para adelantar las demá s labores de investigación y práctica de pruebas que le permiten definir su sujeción pasiva d e este tributo cuando los obligados no presentan su declaración respectiva de riqueza dentro de los plazos respectivos, lo que habilita a la DIAN a adelantar el trámite especial de aforo dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del término para declarar, actuación que resulta independiente al hecho que la declaración de renta haya adquirido firmeza, si, como ha quedado dilucidado, se trata de

siguientes al vencimiento del término para declarar, actuación que resulta independiente al hecho que la declaración de renta haya adquirido firmeza, si, como ha quedado dilucidado, se trata de gravámenes plenamente independientes. (…) Sobre estos aspectos (cargos de la demanda. Anota relatoría), es pertinente insistir en lo anotado líneas atrás en el acápite del marco normativo, en lo que respecta a la indepen dencia que existe entre el impuesto sobre la renta y el del patrimonio, pues no por el hec ho de que se haya concretado la firmeza de la declaración privada del primero, ello impide qu e la DIAN despliegue sus facultades de investigación y cruce para establecer la ocurrencia del hecho generad or del segundo, mediante un procedimiento administrativo de aforo. De manera que, si la DIAN actúa dentro de la oportunidad prevista en el artículo 717 del ET y establece que los renglones informativos de patrimonio de la declaración de renta no corresponden con la realidad no está obligada a atenderlos, pese a la firmeza que se pueda pregonar respecto de dicha declaración, pues la función principal de la demandada es verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias y obtener el recaudo respectivo de los dineros del Estado. (…) (…) En consecuencia, para definir si en el caso de la demandante la calid ad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio debía considerarse su riqueza poseída tanto en el país como en el exterior o solamente al localizado en Colombia, habrá que hacerse la distinción de su tratamiento como residente o no residente en el país, pues de ello dependerá su sujeció n a este tributo, independientemente de que el origen de sus bienes y derechos p rovengan del desarrollo de una

residente o no residente en el país, pues de ello dependerá su sujeció n a este tributo, independientemente de que el origen de sus bienes y derechos p rovengan del desarrollo de una actividad mercantil o civil, pues las normas tributarias de este gravamen no tien en consideración alguna de la fuente de obtención de la riqueza, sino la posesión lata de la misma.

En el punto, debe recordarse que cuando el artículo 9 del ET define que las personas naturales residentes en el país están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios por sus ingresos tanto de fuente nacional como extranjera, mientras que si no tienen la calidad de residentes su tributación solo comportará las rentas y patrimonio de fuente nacional. Entonces, al an alizar el artículo 10 ibidem, que define la residencia para efectos fiscales se estableció que serán residentes quienes permanezcan de manera continua o discontinua en el país por más de seis meses, aspecto que no fue considerado por la DIAN en el asunto del debate, lue go nada habrá que analizarse sobre los tiempos de permanencia de la señora Piraquive de Moreno en Colombia para el año 2011.

Por el contrario, la DIAN se apoyó en el inciso segundo de la norma, que establece que se consideran residentes las personas naturales nacionales cuando tengan en Colombia e l asiento principal de sus negocios. En el punto, la Sala debe aclarar que cuando la disposición refiere a los“negocios”, debe entenderse intereses económicos y no a una concepción co mercial o d e prestación de servicios propiamente, pues no se trató de ligar dicho concepto al ejercicio de actos mercantiles, sino de manera general a la obtención de recursos. Aquí, lo qu e para el legislador

prestación de servicios propiamente, pues no se trató de ligar dicho concepto al ejercicio de actos mercantiles, sino de manera general a la obtención de recursos. Aquí, lo qu e para el legislador tributario interesa con el finde distribuir el ejercicio de las cargas públicas e n igualdad de condiciones es el ejercicio de una actividad que genera ingresos, indepen dientemente de la naturaleza de la misma, esto es civil o comercial, ingresos que generan riqueza. (…) Conforme con lo descrito, resulta palmario que el asiento principal de sus negocios (mercantiles o no) y que corresponde al ejercicio de una actividad que le reportó ingresos (rentas o bienes) en el período gravable del Impuesto Al Patrimonio fiscalizado y por ende le generó posesión de riqueza por un monto superior a $3.000.000, desde un punto de vista meramente fiscal, es Colombia y no ningún otro país, pues lo percibido por fuera de la República de Colombia representa aproximadamente solo una 8va parte de sus ingresos totales percibidos en e l país , lo anterior denota que así la contribuyente posea mayores bienes e inversiones en el exterior, lo cierto es que los recursos para hacer dichas obtenciones patrimoniales por fuera del país se pu ede presumir que tuvieron origen en los dineros que obtuvo en Colombia, por ser el ce ntro del ejercicio profesional de su vocación religiosa. Valga anotar, que bajo ningún supuesto la DIAN está desnaturalizando la c alidad de lideresa espiritual de la contribuyente (actividad que aun cuando se justifica en una mera liberalidad de sus feligreses o aportantes, le genera ingresos, renta, bienes y riqueza por encima de l valor establecido por el legislador para ser gravada con el impuesto al patrimonio, lo cual no viola los

feligreses o aportantes, le genera ingresos, renta, bienes y riqueza por encima de l valor establecido por el legislador para ser gravada con el impuesto al patrimonio, lo cual no viola los principios de equidad y de justicia de la contribuyente, sino, se repite, ob edece a la igualdad con que el Estado debe distribuir las cargas públicas para cumplir sus fin es en un Estado Social, Pluralista y Democrático de Derecho), como quiera que la determinación de su sujeción pasiva no atiende aspectos subjetivos sino meramente objetivos que se ligan al ámbito fiscal dispuesto por el legislador, porque, aun cuando la actora asegure que su vocación no tiene inmersa una connotación lucrativa, lo cierto es que si le aporta ingresos susceptibles de ser gravado s con la carga tributaria en el país. Luego, cuando la Administración Tributaria la catalogó como residente colombiana para efectos fiscales no desconoció lo dispuesto en el artículo 9 del ET, da do que la norma es clara en establecer que las personas naturales que tengan la cali dad de residentes, en los términos del artículo 10 ibidem, deben tributar en Colombia, inclusive, por sus rentas de fuente extranjera, lo que naturalmente incluye la declaración y pago del impuesto al patrimon io, porque, se insiste, las reglas de ese tributo no hacen distinción alguna al respecto de la ri queza ubicada por fuera del país. (…) Como se colige de la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014, Exp.: 18884, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), el análisis que se debe hacer para determinar si una persona está obligada a declarar y pagar el imp uesto al patrimonio

2014, Exp.: 18884, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), el análisis que se debe hacer para determinar si una persona está obligada a declarar y pagar el imp uesto al patrimonio en Colombia depende del concepto de la residencia para efectos fiscales, situación, como ya se analizó, que conduce a afirmar que se ajusta al Patrimonio Líquido gravable de 2011 de la señora Piraquive de Moreno, dado el comportamiento de sus rentas nacionales y extranjeras que denotan la obtención de ingresos de manera principal por el desempeño de su actividad religiosa en el país, no obstante a que invoca que tiene residencia permanente en E.E. U.U. y, además, que ostentaba la nacionalidad de ese país.Aunado a lo anterior, debe recordarse que en materia de patrimonio e l artículo 261 del ET estableció el “estatuto personal”, que implica que tanto las rentas como el pa trimonio de los contribuyentes se gravan en el lugar donde se determine su residencia fiscal (…) (…) De manera que, para el asunto bajo análisis la señora Piraquive al conservar el asiento principal de sus intereses económicos, también tiene el tratamiento de ser residente fiscal en Colombia en aplicación de lo previsto en el artículo 10 del ET, vigente para el año 2011, esta ba obligada a tributar en el país tanto por su patrimonio poseído en esta jurisdicción como en otros Estados, dado que la legislación aplicable al momento de la causación del tributo no incl uía ningún tipo de distinción especial para las personas domiciliadas en otros países en materia fis cal, salvo los acuerdos internacionales suscritos para evitar la doble imposición válidamente celebrados y ratificados por Colombia.

distinción especial para las personas domiciliadas en otros países en materia fis cal, salvo los acuerdos internacionales suscritos para evitar la doble imposición válidamente celebrados y ratificados por Colombia. Ahora, debe resaltarse que por no existir un tratado internacional o convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y E.E. U.U., pues en la actualidad el país tiene suscritos y vigentes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, la República Po rtuguesa, India, Corea, México, Canadá, Confederación Suiza, Chile, España y la Comunidad Andin a de Naciones ; pero con los Estados Unidos de América solo se suscribió un acuerdo para el intercambio de información tributaria, aprobado por medio de la Ley 1666 de 2 013; por lo cual no es posible considerar lo declarado y pagado en ese país extranjero para efectos de liberar parcialmente su obligación fiscal en Colombia, motivo por el cual la declaración apo rtada por la actora bajo el Formulario 1040 “U.S. Individual Income Tax Return 2011”, no puede llegar a incidir en la determinación del impuesto al patrimonio en Colombia en el año 2011. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al carácter vinculante y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, consultar sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005, Exp.: 25000-23-27000-2003-00288-01 (14699), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2) Frente a la condición especial de pago y la devolución de pagos en exceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2014, Exp.: 19047, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcena s. 3) Frente a la

de pago y la devolución de pagos en exceso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2014, Exp.: 19047, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcena s. 3) Frente a la sujeción por pasiva al impuesto al patrimonio, consultar sentencia del Consejo de Esta do del 28 de julio de 2011, Exp. 17541, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valen cia. 4) Frente a la residencia fiscal y el patrimonio susceptible de ser gravado en Colombia, consulta r sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014, Exp.: 18884, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5) Frente al estatuto personal establecido en el artículo 261 del E.T., consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2014, Exp.: 19293, C.P. Dra . Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente formal: Decreto 1604/2011 articulo 1; E.T. artículos 712, 730, 10, 298-2, 293-1, 9 , 261, 295-1, 296-1, 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 298-4, 643, 717, 103 , 261; Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; Decreto 4825/2010 artículo 9; Ley 1607/2012 artículo 2; CCo artículo 20; Ley 1111/2006; Ley 1370/2009 artículo 1 a 5, 7; Decreto 4836/2010 artículos 29, 30, 39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

artículos 29, 30, 39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01535 00

DEMANDANTE: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO

DEMANDADO:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La señora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los a ctos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le determinó oficialmente el impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la liquidación oficial de aforo N° 312412016000014 del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 003345 que resolvió el recurso de Reconsideración, notificada mediante edicto No (sic) 122 desfijado el catorce (14) de junio

de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 003345 que resolvió el recurso de Reconsideración, notificada mediante edicto No (sic) 122 desfijado el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las razones de derecho que adelante expondremos; Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada, (…) MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, no está obligada a presentar declaración, ni a liquidar Impuesto al Patrimonio, ni sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, conforme a lo expuesto en el acápite anterior; por lo tanto en concordancia con el artículo 163 del CPACA (…)”EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01535 00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO S.A. VS. DIAN

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

HECHOS

El despacho lo resume de la siguiente manera:

1. La señora María Luisa Piraquive de Moreno, es residente fiscal en los Estados Unidos de América desde el 23 de agosto de 2006 y adquirió la ciudadanía americana desde el año 2013.

2. El 25 de marzo de 2011, la contribuyente presentó su declaración de renta del año gravable 2010

3. El 18 de febrero de 2015, la DIAN mediante el Oficio 131-238-412-053 notificó a la contribuyente para presentar la declaración del impuesto del patrimonio de l año

gravable 2010

3. El 18 de febrero de 2015, la DIAN mediante el Oficio 131-238-412-053 notificó a la contribuyente para presentar la declaración del impuesto del patrimonio de l año 2011, con el propósito de que se pudiera acoger a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 y del parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

4. El 27 de febrero de 2015, la contribuyente dio respuesta mediante memorial con radicación 00002698, por considerar no estar obligada al pago del impue sto al patrimonio.

5. El 25 de marzo de 2015, la DIAN envió un correo a la dirección electrónica del señor Ricardo Guerrero Ortiz, apoderado de la contribuyente, solicitando información sobre los bienes poseídos en el exterior con fecha de corte al 31 de diciembre de

2010. Así como también, se hiciera expreso el motivo por el cual no se incluyó en el patrimonio de la contribuyente a 31 de diciembre de 2010 las cuentas por cobrar que poseía con la empresa CALPES S.A.

6. El 12 de mayo de 2015, la DIAN mediante el Requerimiento Ordin ario 312382015000148 ordenó a la contribuyente suministrar la información relacionad a con los bienes y derechos poseídos en el exterior, efectivo en moneda extranjera con indicación del valor en moneda extranjera y en pesos, depósitos en banco s y demás entidades financieras en el exterior, inversiones en acciones y aportes sociale s, títulos, bonos, certificados, papeles comerciales, derechos fiduciarios, inversiones en

indicación del valor en moneda extranjera y en pesos, depósitos en banco s y demás entidades financieras en el exterior, inversiones en acciones y aportes sociale s, títulos, bonos, certificados, papeles comerciales, derechos fiduciarios, inversiones en acciones o títulos valores, activos fijos, vehículos, inventarios, todos los anteriores con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01535 00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO S.A. VS. DIAN

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

7. El 9 de junio de 2015, la contribuyente allegó la respuesta al requeri miento ordinario.

8. El 13 de agosto de 2015, la DIAN emitió el Requerimiento Ordinario 312382015000276 mediante el cual se ordenó a la contribuyente s uministrar la información respectiva sobre las operaciones efectuadas el 1 de enero de 2011 q ue hubiera afectado el valor de su patrimonio líquido poseído dentro y fu era del país.

Asimismo, la relación del patrimonio líquido poseído dentro y fuera del país con corte al 01 de enero de 2011 con discriminación del patrimonio bruto y los pasivos; detallar los ingresos recibidos que reportó en el renglón 53 por ganancias ocasionales de la declaración de renta del año gravable del 2010; descripción de las ganancias ocasionales de fuente extranjera obtenidas durante ese año y finalmente , indicar porqué en la respuesta dada con fecha del 9 de junio de 2015, no se incluyó dentro de las rentas percibidas en Colombia los emolumentos eclesiásticos.

ocasionales de fuente extranjera obtenidas durante ese año y finalmente , indicar porqué en la respuesta dada con fecha del 9 de junio de 2015, no se incluyó dentro de las rentas percibidas en Colombia los emolumentos eclesiásticos.

9. El 28 de agosto de 2015, se dio respuesta al prenotado requerimiento mediante el escrito con radicado 00011955.

10. El 19 de octubre de 2015, la DIAN notificó el Emplazamiento para Declarar 312382015000043 del 15 de octubre de 2015.

11. El 17 de noviembre de 2015, la contribuyente por medio de su apoderado realizó contestación al acto previo.

12. El 26 de mayo de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3124122016000013, mediante la cual determinó el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de la señora PIRAQUIVE DE MORENO.

13. El 26 de julio de 2016, la actora a través de su apoderado interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión emitida por la DIAN.

14. El 16 de mayo de 2017, mediante Resolución 003345 notificada p or edicto 122 del 14 de junio de 2017, la DIAN notificó la decisión del recurso de reconside ración que fue interpuesto, por medio del cual se decidió confirmar en todas su s partes el acto de determinación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01535 00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO S.A. VS. DIAN

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

acto de determinación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01535 00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO S.A. VS. DIAN

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 9, 10, 103, 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 298-2, 683, 714, 717 y 730 del Estatuto Tributario - Artículo 1 del Decreto 1604 de 2011 Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:

1. Violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 1 del decreto 1604 del 17 de mayo de 2011. Violación del artículo 717 del Estatuto Tributario relativo al término para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo. Nulidad de la liquidación de aforo conforme al numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario al no haberse notificado dentro de la oportunidad procesal.

La actora consideró que la DIAN hizo una indebida interpretación del artículo 1 del decreto 1604 del 17 de mayo de 2011, por medio del cual fueron modificadas las fechas para declarar el impuesto al patrimonio y con ello, la liquidación of icial en cuestión no fue expedida ni notificada dentro del término legal. En tanto ni el artículo 30 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 ni el Decreto 1604 de mayo de 2011 se refieren al dígito de verificación para efectos de la presentación de la declaración

30 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 ni el Decreto 1604 de mayo de 2011 se refieren al dígito de verificación para efectos de la presentación de la declaración y pago de del impuesto, por tanto, no fue excluido por el Gobiern o Nacional para efectos de determinar el plazo.

También, se afirmó que el Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 fijó el número NIT para efectos del atender el plazo de presentación de las declaraciones, sin hacer claridad frente a tener en cuenta el número de verificación, pero que, e n lo concerniente a la declaración del impuesto al patrimonio, no se especificó que expresamente el plazo de presentación de la declaración y pago de la prim era cuota tuviera que hacerse sin considerar el dígito de verificación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01535 00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO S.A. VS. DIAN

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

Por lo anterior, concluyó que el plazo que tenía la contribuyente conforme a su NIT, el cual es 7, dado que en su RUT el NIT es 414731168-7, de manera que el término para presentar la declaración del impuesto al patrimonio vencía el 25 de mayo de 2011, por lo cual los 5 años para proferir la liquidación de aforo culminaron el 25 de mayo de 2016, razón por la cual al haberse expedido y notificad o dicho acto de determinación el 26 de mayo de 2016 se tornó en extemporánea, lo q ue debe conllevar a declarar probada la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo

determinación el 26 de mayo de 2016 se tornó en extemporánea, lo q ue debe conllevar a declarar probada la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, al no haberse efectuado la notificación de la liquidación de aforo dentro del término legal.

2. Violación al artículo 9 del Estatuto Tributario, relativo al impuesto de las personas naturales no residentes. Violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 10 del Estatuto Tributario, correspondiente a la noción de residencia y para efectos fiscales. Nulidad de la liquidación de aforo conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, al haberse practicado por funcionario incompe tente, aplicación extraterritorial de la ley

2.1. Consideraciones previas

Afirmó que ha cumplido con el deber constitucional y legal de pagar sus impuestos en Colombia frente a sus rentas y patrimonio de fuente nacional. Asimismo, refirió que el artículo 9 del ET establece que las personas naturales que no sean residentes en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios.

Con base en lo anterior, dijo que ha pagado el impuesto justo correspondiente a sus rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia, pero que, a partir d el año 2006, una vez adquirió el estatus de residente en Estados Unidos, solo declaró y pagó impuestos en Colombia sobre sus rentas y patrimonio de fuente nacional. De manera tal las declaraciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 adquirieron firmeza debido a que no fueron cuestionadas por la DIAN.

tal las declaraciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 adquirieron firmeza debido a que no fueron cuestionadas por la DIAN.

Asimismo, afirmó que ha declarado y ha pagado el impuesto justo correspondiente a sus rentas y patrimonios en los Estados Unidos debido a su condición de reside nte en dicho país, con lo cual reiteró que nunca ha evadido la responsabilidad fiscal comoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01535 00

MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO S.A. VS. DIAN

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011

contribuyente estadounidense, ni la responsabilidad fiscal como contribuyente colombiana.

2.2. Indebida interpretación y aplicación de la ley

Afirmó que la DIAN pretende aplicar extraterritorialmente las normas relativas al impuesto al patrimonio, pese a que no es una residente fiscal en Colombia, por lo tanto, se transgrede, no solo el artículo 9 del Estatuto Tributario, sino el principio de territorialidad tributaria. Para darle soporte a lo anterior se citan dos sen tencias, la primera de ellas la sentencia C-198/12, magistrado ponente, del 14 de marzo de 2012 en la cual se establece que todos los asentados en el territorio nacional se encuentran obligados a tributar, mientras que en la sentencia C-527/03, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, del 03 de julio de 2003 se menciona que de acu erdo con el principio de territorialidad cada Estado podrá prescribir y aplicar norma s dentro su respectivo territorio.

Álvaro Tafur Galvis, del 03 de julio de 2003 se menciona que de acu erdo con el principio de territorialidad cada Estado podrá prescribir y aplicar norma s dentro su respectivo territorio.

Insistió en que el Estado Colombiano tiene la facultad de obligarla a pagar impuestos respecto de sus bienes poseídos en Colombia, pero que se deben tener en cuenta los límites fiscales y que, por lo tanto, no puede obligar a los ciudadanos a tributar sobre los bienes que tengan en otro país cuando no son residentes fiscales en Colombia.

Razones por las cuales concluyó que tal interpretación de la DIAN deriva en una falta de competencia por parte de la Administración para gravar y determinar mediante liquidación oficial de aforo el impuesto al patrimonio por el año 2011, con lo cual se incurrió en la c

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