TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01545-00-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01545-00-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2017-01545-00
FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012
SENTENCIA
La sociedad FAJOBE S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412016000040 del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; y de la Resolución No. 003.641 del 30 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRINCIPAL
1. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió el Recurso de ReconsideraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello.
La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 003641 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, fue notificada fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que la Autoridad Tributaria contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicitamos que se declare la existencia del Silencio Administrativo Positivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de
Respetuosamente solicitamos que se declare la existencia del Silencio Administrativo Positivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración, exigido por el Artículo 732 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despach o a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él.
En virtud de la aceptación a la pe tición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión No. 321412016000040 del 5 de mayo de 2016 y por ende se concretiza la firmeza de la declaración privada.
Adicionalmente solicito se ordene la devolución de la suma de $104.047.000 por concepto de pago de sanción, realizada por la Compañía mediante recibo oficial de pago No. 07180350055972 del 23 de octubre de 2015, debidamente actualizada, junto con los intereses a los que haya lugar, al haber correspondido a un pago de lo no debido.
B. SUBSIDIARIA
1. A TÍTULO DE NULIDAD
En subsidio solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, que en caso de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración, ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo, se sirva
de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración, ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo, se sirva proceder a declarar entonces la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000040 del 5 de mayo de 2016 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y (ii) la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 003641 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y AduanasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Nacionales, toda vez que sendos Actos Administrativos infringieron la normativa sobre la cual debían versar.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la Compañía con ocasión del período gravable 2012 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón
la Nulidad de los Actos Administrativos demandados se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la Compañía con ocasión del período gravable 2012 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón a la determinación correcta del impuesto sobre la renta del período gravable cuestionado.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procedió el saldo a favor o el valor a cargo de FAJOBE, derivados de la declaratoria de Nulidad Parcial de los Actos Demandados.
3. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 384-386).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad actora en cumplimiento de su objeto social durante el año
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad actora en cumplimiento de su objeto social durante el año 2012 se encontraba desarrollando los proyectos denominados Caloto R.E., Caloto D.C.D., Caloto P.I. y ERP ; y que el 26 de marzo de 2013 presentó su declaración de renta del año gravable 2012, liquidando una pérdida fiscal de $6.487226.000 y un saldo a favor de $1.620306.000, declaración que fue corregida el 25 de julio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 2013 disminuyendo la pérdida fiscal a $4.096 933.000 y manteniendo el mismo saldo a favor.
Indica que la DIAN respecto de las declaraciones anteriores el 28 de mayo de 2014 dio apertura a una investigación, en la que el 10 de junio de 2014 le fue librado a la demandante un requerimiento ordinario solicitándole la entrega de una información, al cual se dio respuesta el 2 de julio de 2014, y posteriormente, el 9 de septiembre de 2014 le fue practicada visita a la demandante y se le solicitó más información, no obstante el 12 de septiembre de 2014 la DIAN, a solicitud de la contribuyente, profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412014000114, conservando la pérdida fiscal de $4.096933.000 y aumentando el saldo a favor a $1.761741.000,
profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412014000114, conservando la pérdida fiscal de $4.096933.000 y aumentando el saldo a favor a $1.761741.000, por lo que el 23 de septiembre de 2014 le fue practicada otra visita y se le requirió más información, la cual fue entregada el 6 de octubre de 2014.
Asevera que el 6 de agosto de 2015 la DIAN le expidió a la demandante Requerimiento Especial, el cual se notificó el 10 de agosto de 2015, por lo que el 23 de octubre de 2015 la demandante presentó declaración de corrección con el fin de allanarse parcialmente a lo p ropuesto por la Administración, precisando que en la misma fecha procedió a realizar el pago de la sanción por inexactitud reducida, procediendo el 6 de noviembre de 2015 a dar la respectiva respuesta al requerimiento especial, no obstante el 5 de mayo de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 312412016000040, rechazando la corrección provocada presentada, acto que se notificó el 10 de mayo de 2016, por lo que el 11 de julio de 2016 se presentó recurso de reconsideración en su contra, el cual se desató desfavorablemente a través de la Resolución No. 003.641 del 30 de mayo de 2017.
Manifiesta que el 31 de mayo de 2017 la demandada introdujo al correo el citatorio dirigido a la demandante para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 003.641 de 2017, aduciendo que pese a que aún se encontraba en término para comparecer, el 14 de junio de 2017 la DIAN procedió a la notificación
Resolución No. 003.641 de 2017, aduciendo que pese a que aún se encontraba en término para comparecer, el 14 de junio de 2017 la DIAN procedió a la notificación por edicto, el cual se desfijo el 29 de junio de 2017, precisando que posteriormente, el 5 de julio de 2017 l a demandante le solicitó a la demandada la entrega de copia de la Resolución No. 003.641 de 2017, la cual le fue entregada el 12 de julio de 2017, con la constancia de su notificación y ejecutoria, momento en el cual la demandante considera que se notificó por conducta concluyente de este acto administrativo (fls. 386-391).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 3° del CPACA - Artículos 62, 107, 142, 143, 565, 580, 640, 647, 709, 711, 712 literal e), 730, 732, 742, 743, 745, 771-2 del Estatuto Tributario - Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Articulo 11 del Decreto 19 de 2012 - Artículos 29 y 30 del Decreto 187 de 1975
- Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Articulo 11 del Decreto 19 de 2012 - Artículos 29 y 30 del Decreto 187 de 1975 - Artículos 11, 12, 13, 16, 39, 55 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y del Decreto 2650 de 1993 - Circular 118 de 2005
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 393-530):
1. La Resolución No. 003641 de 30 de mayo de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal, con lo cual se incurrió en un a violación por falta de aplicación de los artículos 565, 730 y 732 del E.T. y adicionalmente en un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado
Señala que conforme el artículo 732 del E.T., la autoridad tributaria deberá resolver los recursos de reconsideración presentados por los contribuyentes en contra de las liquidaciones oficiales de revisión dentro del término preclusivo de 1 año contado a partir de la presentación del recurso, lo cual implica proferir y notificar en debida forma el acto que resuelva el recurso, el cual tendrá efectos jurídicos única y exclusivamente desde su notificación efectiva. Cita sentencia del 17 de julio de 2017, expediente 19311.
Manifiesta que la debida notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración se encuentran reguladas para efectos fiscales en el artículo 565
2017, expediente 19311.
Manifiesta que la debida notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración se encuentran reguladas para efectos fiscales en el artículo 565 del E.T., precisando la norma que dichos actos deben ser notificados de forma personal, o por edicto, solamente si el contribuyente no acude a notificarse personalmente; es decir, el edicto sólo podrá ser fijado por la autoridad tributaria desde el día 11, es decir, vencido el término para que el contribuyente acuda a notificarse en forma personal, y deberá permanecer fijado hasta el día 21, día en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 cual se entenderá notificada para todos los efectos la resolución del recurso de reconsideración. Cita sentencias del 8 de septiembre de 2016, expediente 18945, 8 de febrero de 2018, expediente 21111, 21 de ma rzo de 2018, expediente 21800, 5 de abril de 2018, expediente 21200, 5 de abril de 2018, expediente 21028.
Asevera que en caso de controvertir el procedimiento descrito en la norma, lo cual se podría generar ante la fijación del edicto en forma previa, es decir, durante el plazo de 10 día para que el contribuyente acuda a notificarse personalmente, la notificación no producirá efectos legal alguno, lo cual configurará una violación normativa y en consecuencia no será oponible al contribuyente.
plazo de 10 día para que el contribuyente acuda a notificarse personalmente, la notificación no producirá efectos legal alguno, lo cual configurará una violación normativa y en consecuencia no será oponible al contribuyente.
Expone que en el presente caso la demandada incurrió en una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cual constituyó una violación del artículo 565 del E.T., y devino en una nulidad absoluta de la Resolución No. 003641 del 30 de mayo de 2017.
Precisa que la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión demandada el 11 de julio de 2016, por lo que conforme lo previsto en el artículo 732 del E.T., la Administración tenía hasta el 11 de julio de 2017 para resolver y notificar en debida forma el recurso interpuesto, de lo contrario se configuraría una falta de competencia temporal de la autoridad tributaria.
Afirma que la DIAN envió por correo el 31 de mayo de 2017 la citaci ón para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso, y como quiera que el aviso de notificación fue introducido al correo en dicha fecha, conforme el artículo 565 del E.T., la compañía contaba con un término de 10 días hábiles contado s a partir del día siguiente a la introducción al correo para acudir a notificarse personalmente, es decir, desde el día jueves 1° de junio hasta el 14 de junio de 2017, inclusive; y como quiera que la demandante no acudió a notificarse personalmente del a cto administrativo, la autoridad se encontraba facultada para proceder con la notificación por edicto, el cual sólo podía ser fijado desde el día
2017, inclusive; y como quiera que la demandante no acudió a notificarse personalmente del a cto administrativo, la autoridad se encontraba facultada para proceder con la notificación por edicto, el cual sólo podía ser fijado desde el día jueves 15 de junio y desfijado el viernes 30 de junio de 2017.
Señala que no obstante lo anterior, la DIAN pretermitió en forma directa y flagrante el contenido del artículo 565 del E.T., y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues procedió a fijar el Edicto No. 130 por medio del cual pretendió notificar la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, generando así una indebida notificación, la cual no es oponible a la demandante; por lo tanto, la desfijación delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 edicto realizada por la entidad demandada el 29 de junio de 2017 no tuvo la susceptibilidad de considerarse como una notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Sostiene la DIAN incurrió en una violación por falta de aplicación del artículo 565 del E.T., al fijar el edicto para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en forma anticipada, toda vez que dicha fijación fue realizada el último día con que la sociedad demandante contaba para acudir a notificarse personalmente de dicha resolución, omitiendo así los términos normativos y el debido proceso.
reconsideración en forma anticipada, toda vez que dicha fijación fue realizada el último día con que la sociedad demandante contaba para acudir a notificarse personalmente de dicha resolución, omitiendo así los términos normativos y el debido proceso.
Indica que la demandante el 5 de julio de 2017 presentó memorial solicitando copia de la Resolución No. 622-003641 del 30 de mayo de 2017, dando respuesta la DIAN el 10 de julio de 2017 mediante Oficio 100215362 -4832, radicado el 12 de julio de 2017 y siendo entregada de manera personal copia del acto, junto con la presunta notificación por edicto y la certificación de ejecutoria del acto administrativo; por lo tanto, únicamente hasta el 12 de julio la demandante se notificó debidamente del acto por conducta concluyente configurada en razón de la entrega de las copias del acto administrativo. Cita sentencia del 13 de julio de 2017, expediente No. 20297.
Explica que ante la solicitud de copias de un determinado acto administrativo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la notificación solamente se entiende realizada al momento de la recepción de las copias y no de la solicitud. Cita sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente No. 21111.
Asevera que a partir de los presupuestos fácticos acaecidos en el presente proceso, se tiene que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó por medio de la conducta concluyente configurada el 12 de julio de 2017, fecha posterior al término de un año con el que contaba la Autoridad Tributaria para resolver el recurso ; por lo tanto, ante la expedición y
reconsideración se realizó por medio de la conducta concluyente configurada el 12 de julio de 2017, fecha posterior al término de un año con el que contaba la Autoridad Tributaria para resolver el recurso ; por lo tanto, ante la expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con posterioridad al término de 1 año se configuró la violación por falta de aplicación del artículo 732 del E.T., lo cual materializó una nulidad absoluta de la Resolución No. 003641 del 30 de mayo de 2017 ; además el término previsto en dicha norma es preclusivo y ante su incumplimiento deviene adicionalmente la inexistencia de un funcionario competente para resolver el recurso, generándose por tanto un acto administrativo ficto en el cual se le otorga la razón al contribuyente. Cita sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 del 16 de junio de 2011 del Consejo de Estado, expediente No. 17647, y del 5 de abril de 2018, expediente No. 21200.
2. Nulidad de la Resolución No. 622-003641 del 30 de mayo de 2017, al haberse configurado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, consagrado en el artículo 734 del E.T.
Indica que con ocasión de los hechos en que se fundamenta la presenta demanda, está probado que la sociedad FAJOBE S.A. presentó en debida forma el 11 de julio de 2016 recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión
Indica que con ocasión de los hechos en que se fundamenta la presenta demanda, está probado que la sociedad FAJOBE S.A. presentó en debida forma el 11 de julio de 2016 recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000040 del 5 de mayo de 2016, y teniendo en consideración que la DIAN contaba con un 1 año para resolver y notificar el fallo del recurso, y cumplido dicho plazo, esto es, 11 de julio de 201 7, y la sociedad no había sido notificada en debida forma de acto alguno; lo cual se soporta en que la autoridad tributaria el 31 de mayo de 2017 introdujo al correo la citación para que la contribuyente se notificara personalmente de la resolución, por lo que teniendo en consideración la fecha de envío en el presente caso operó el Silencio Administrativo Positivo, toda vez que la notificación realizada fue indebida, puesto que la compañía se encontraba facultada para acudir a notificarse personalmente entre los días 1° y 14 de junio de 2017; es decir, solo a partir del 15 se podía fijar el edicto de notificación.
Expone que si bien la introducción al correo de la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó el día 31 de mayo de 2017, los 10 día hábiles para la notificación, se cuentan desde el día siguiente, esto es, a partir del 1° de junio de 2017, y en consecuencia el última día para comparecer a la notificación personal vencía el 1 4 de junio de 2017; por lo tanto, en el presente caso, el edicto no podía ser desfijado antes del 30 de junio de
para comparecer a la notificación personal vencía el 1 4 de junio de 2017; por lo tanto, en el presente caso, el edicto no podía ser desfijado antes del 30 de junio de 2017.
Refiere que la DIAN imposibilitó la notificación personal en el último día que se tenía para el efecto y decidió fijar el edicto de notificación el 14 de junio de 2017, es decir, solamente otorgó 9 días hábiles para que la contribuyente acudiera a notificarse personalmente, lo cual evidencia que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue realizada indebidamente por parte de la autoridad tributaria, ya que se publicó de forma irregular el edicto el día 14 de junio de 2017, aun cuando se encontraba obligada a hacerlo desde el 15 de junio de 2017.
Manifiesta que la indebida notificación de la Resolución No. 003641 implica que el efecto pretendido con la mismo, esto es, entender fallado dentro del término legal elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 recurso de reconsideración, no se materializó al haberse incurrido en una indebida notificación, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.
Señala que la DIAN realizó de forma indebida la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al fijar el edicto el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente de dicho acto, generándose a partir
Señala que la DIAN realizó de forma indebida la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al fijar el edicto el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente de dicho acto, generándose a partir de ello que la pretendida notificación no produjera los efecto pretendidos, y esto era que el recurso se entendiera decidido dentro del término legal, por lo tanto, al no haberse producido el efecto pretendido dada la notificación irregular, deviene que el recurso no hubiere ido resuelto y notificado dentro del plazo de 1 año con que se contaba para ello, materializándose así el silencio administrativo positivo en valor
de FAJOBE S.A.
3. La autoridad tributaria no resolvió el cargo presentado en el recurso de reconsideración relacionado con la validez de la declaración de corrección provocada No. 1103006290958 del 23 de octubre de 2015, generando con ello la aceptación de la misma y como consecuencia la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados al haber sido fundamentados en la última declaración, pretermitiendo la aplicación de los artículos 692 del E.T. y 42 del
CAPACA
Afirma que la demandante con el recurso de reconsideración solicitó que se tuviera como válida la declaración de corrección No. 110300629095 del 23 de octubre de 2015 y demostró haber cumplido con los requisitos para su procedencia contenidos en el artículo 709 del E.T., no obstante, la autoridad tributaria omitió pronunciarse sobre dicho argumento, pues en la resolución que resuelve el recurso la DIAN pretendió resolver el cargo pronunciándose respecto de la declaración de corrección
en el artículo 709 del E.T., no obstante, la autoridad tributaria omitió pronunciarse sobre dicho argumento, pues en la resolución que resuelve el recurso la DIAN pretendió resolver el cargo pronunciándose respecto de la declaración de corrección realizada el 9 de junio de 2015 identificada con formulario No. 1103500076923 y no frente a la declaración de corrección presentada el 23 de octubre de 2015, por lo tanto se manifestó de forma errada respecto de los motivos que tornaron improcedente la corrección presentada el 9 de junio 2015, omitiendo el desarrollo de los fundamentos relacionados con la corrección de la declaración del período gravable 2012 presentada el 23 de octubre de 2015.
Argumenta que conforme el artículo 692 del E.T. la autoridad tributaria en el marco de un proceso de fiscalización se encuentra obligada a pronunciarse sobre la última declaración presentada por el contribuyente so pena de configurar una nulidad de lo actuado; y en el presente caso la contribuyente pus o en conocimiento de la demandada la corrección realizada, pero la DIAN pretermitió dicha corrección y por ende incurrió en vulneración de la norma referida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Menciona que la falta de resolución del cuestionamiento referido concretizó el silencio administrativo positivo respecto del dicha petición, por lo que se entiende aceptada su materialización, por lo tanto, ante la evidente procedencia de la declaración de corrección del 23 de octubre de 2015 se tiene que la DIAN
silencio administrativo positivo respecto del dicha petición, por lo que se entiende aceptada su materialización, por lo tanto, ante la evidente procedencia de la declaración de corrección del 23 de octubre de 2015 se tiene que la DIAN fundamentó su actuación a partir de una declaración tributaria que no correspondía a la última presentada por la compañía demandante.
4. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una interpretación errada del artículo 709 del estatuto tributario, y en una pretermisión del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, puesto que la compañía cumplió con los presupuestos fácticos de las mencionadas disposiciones en el presente caso, configurando los efectos jurídicos allí determinados
Expone que la Autoridad Tributaria, rechazó la legalidad de la corrección provocada por el Requerimiento Especial arguyendo que la Compañía no había cumplido con los requisitos normativos determinados para ello en el artículo 709 del Estatuto Tributario, y especialmente con relación a la existencia de un error aritmético, y al pago de la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte del valor determinado en el mencionado Acto Administrativo, re specto de los valores aceptados; adicionalmente, se rechazó la incorporación al proceso, de la declaración de corrección provocada negando los efectos jurídicos de la misma, con fundamento en una trasgresión de los artículos 709 del Estatuto Tributario y 57 de la Ley 1739 de 2014.
Expresa que para acogerse a una corrección provocada por un Requerimiento Especial, de conformidad con el artículo 709 del Estatuto Tributario, durante la
de 2014.
Expresa que para acogerse a una corrección provocada por un Requerimiento Especial, de conformidad con el artículo 709 del Estatuto Tributario, durante la vigencia del artículo 57 de la Ley 1739, en la cual se discutieran obligaciones tributarias en mora, con relación a períodos gravables 2012 y anteriores, se podría aplicar válidamente la condición especial de pago consagrada en esta última disposición normativa mencionada, en conjunto con el referenciado artículo 709 al no ser ex cluyentes ambos procedimientos; interpretación que fue avalada por la DIAN en los Conceptos Nos. 44301 del 17 de junio de 2011 y 47838 del 29 de junio de 2011.
Precisa que la Compañía radicó oportunamente dentro del término concedido para el efecto la respuesta al Requerimiento Especial, con lo cual se acredita el primer requisito determinado por el artículo 709 del Estatuto Tributario; adicionalmente se aceptaron en forma parcial los rechazos acotados por la Autoridad Tributaria, lo cual fue aceptado por la d emandada, es decir, la contribuyente corrigió su declaraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01545-00
Demandante: FAJOBE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 del Impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012, a partir de los cuestionamient
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