TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01567-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01567-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-0002017-01567 -00
DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y
REANIMACION SCARE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMAS DE LA PROTECCION SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los mismos periodos
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00382 del 19 de mayo de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e
de mayo de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y sanciona por inexactitud en los mismos periodos , y (ii) la Resolución No. RDC 281 del 18 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP devolver el excedente de las sumas pagadas por concepto de sanción por la conducta de inexactitud durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013, por la suma de $27.872.325.
3. Que se ordene a la UGPP dictar los lineamientos y mecanismos específicos para que las entidades del Sistema de la Protección Social reintegren la diferencia de los valores cancelados por SCARE por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pa gos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, los cuales ascienden a la suma de $106.793.103.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE
Demandado: UGPP
4. Que las respectivas condenas sean actualizadas conforme con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicado en la liquidación la variación del promedio anual del Índice de Precios al Consumidor.
5. Se ordene el reconocimiento de intereses civiles causados desde el momento
el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicado en la liquidación la variación del promedio anual del Índice de Precios al Consumidor.
5. Se ordene el reconocimiento de intereses civiles causados desde el momento en el que se efectuó el pago por parte de SCARE hasta la fecha en la que se devuelvan los saldos a favor de la demandante.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 156 de la Ley 1151 de 2007, 742 del Estatuto Tributario, 21, numeral 10, del artículo 575 de 2013, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 50 de la Ley 179 de 2014 y 1º, literal b. del Decreto Ley 169 de 2008.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Considera que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que la UGPP incurrió en conductas configurativas de un doble juzgamiento en contra de la demandante, pues al ser notificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir del 11 de septiembre de 2015 se dirigió a la Unidad un escrito de obje ciones y se canceló la suma de $107.883.903 a las administradoras del sistema y $28.199.115 en razón de la sanción, sin que esto significara la aceptación de lo allí controvertido.
Posteriormente, la UGPP teniendo en cuenta las objeciones y las pruebas aportadas por la demandante, profirió liquidación oficial en la que concluye que desaparecen ajustes en cuantía de $27.1998.500 , y persisten los valores determinados en el
Posteriormente, la UGPP teniendo en cuenta las objeciones y las pruebas aportadas por la demandante, profirió liquidación oficial en la que concluye que desaparecen ajustes en cuantía de $27.1998.500 , y persisten los valores determinados en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir por el valor de $53.379.400 ; y en lo referente a la sanción por inexactitud, que tiene su fundamento en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, indic ó que hay un error en el porcentaje establecido por la UGPP, el cual fue del 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar, dando como resultado un total de $32.022.240, al cual se le deduce lo $28.199.115 que fueron pagados, quedando un saldo de $3.823.125. Sin embargo, este porcentaje lo estableció la UGPP sin tener en cuenta que la demandante desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir ya había hecho las correcciones, y cancelado la suma allí establecida, y no desde la Liquidación Oficial, siendo así el 35% el porcentaje correcto aplicable al caso en concreto.
Asimismo, resalta que en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se evidencia de forma más clara la violación de tal norma, pues “previo análisis de las razones que motivaron la presentación del recurso de reconsideración la … UGPP, tras reconocer que como consecuencia de la revisión de las planillas del pago de aportes desaparece toda una serie de observaciones inicialmente achacadas a mi representada y tras verificar que de "los temas expuestos en el cuerpo de la presente resolución, se obtiene que los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social en la Liquidación
desaparece toda una serie de observaciones inicialmente achacadas a mi representada y tras verificar que de "los temas expuestos en el cuerpo de la presente resolución, se obtiene que los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social en la Liquidación Oficial nro. RDO - 2016 - 00382 de 19 de mayo de 2016 por valor de $53389.000 se reducen en $52.298,200"; inexplicablemente concluye que al calcula rse la sanción por inexactitud se debe tener en cuenta tanto el valor determinado en la Liquidación Oficial No. RDO-201600382 por … ($52.235.393), como la nueva suma establecida en el equivalente a … ($1.090.800) para calcular el monto de dos sanciones di stintas y cuantificadas bajo parámetros diferenciados (35% y 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar) por el concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social dentro de un único período fiscalizado, es decir el correspondiente al lapso transcurrido entre enero y diciembre de 2013”.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE Demandado: UGPP Ahora bien, menciona que la UGPP profirió pronunciamientos que le generaron una situación mucho más gravosa, transgrediendo el actuar recto y provisto de buena fe de SCARE al consignar los valores determinados desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, y así como tamb ién sucede con la Resolución No RDC 281 del 18 de mayo de 2017 al declararse sin sustento una sanción adicional por inexactitud evidenciando de esta manera violación al principio de la buena fe y
Declarar y/o Corregir, y así como tamb ién sucede con la Resolución No RDC 281 del 18 de mayo de 2017 al declararse sin sustento una sanción adicional por inexactitud evidenciando de esta manera violación al principio de la buena fe y legitima confianza dentro del proceso de fiscalización.
Por otra parte, sostiene que la administración, al proferir una decisión , debe tener en cuenta los hechos que aparezcan demostrados y que hayan sido debidamente probados, no obstante la UGPP desconoce su deber de fundamentar sus decisiones en lo estrictament e probado en el expediente, toda vez que no tuvo en cuenta el hecho de que la demandante ya había cancelado las sumas determinadas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir , es decir, antes de la liquidación oficial, sin embargo, hay un silencio frent e a los pagos, lo cual vulnera su derecho a ser juzgada según las pruebas aportadas al proceso, dejando en el limbo una serie de recursos que ya habían sido trasladados al Sistema de la Protección Social.
Pone de presente que la UGPP sobrepasó sus facultades y los límites que en la ley se establecen al emitir la Liquidación Oficial e imponer una sanción del 60% , desconociendo que se habían corregido las inexactitudes mediante la consignación y pago de las sumas que fueron establecidas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, ya que en este evento lo correcto es aplicar lo que indica el inciso 3 º numeral 2º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2013, en el cual la sanción equivale al 35%, de igual forma indica que la violación se extiende a l a Resolución que
numeral 2º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2013, en el cual la sanción equivale al 35%, de igual forma indica que la violación se extiende a l a Resolución que resolvió e l recurso de reconsideración , pues crea una sanción por el mismo concepto pero con una nueva cifra inferior , identificada por mora e inexactitud, violando así las normas que reglan el procedimiento aplicable a la Determinación Oficial y Cobro de la Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Señala que es diferente el incurrir en la conducta de inexactitud que sería presentar un menor valor declarado y pagado sobre los cuales la UGPP determina los ajustes del verdadero valor a pagar , y otra cosa es que , como consecuencia , de esa inexactitud se deba pagar una sanción prevista en la ley.
Manifiesta que como la demandante realiz ó el pago entre la notificación del requerimiento para Declarar y/o Corregir y la notificación de la Liquidación Oficial, se procedió a recalcular la sanción ya no por el 60% como se hizo en la Liquidación Oficial, sino con el 35%, como indica el art 179 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, última actuación administrativa, se plasm ó la nueva sanción, liquidado conforme al pago que la demandante realizó, es decir, se aplicaron los valores cancelados.
Afirma que frente a la concurrencia de sanciones del 35% y del 60% que pretende
actuación administrativa, se plasm ó la nueva sanción, liquidado conforme al pago que la demandante realizó, es decir, se aplicaron los valores cancelados.
Afirma que frente a la concurrencia de sanciones del 35% y del 60% que pretende hacer ver la demandante, si bien formalmente esto ocurrió así, se justifica en razón a que la justificación de esta conducta por parte de mi representada obedece a que al sustanciar el recurso de reconsideración, se encontraron pagos efectuados con anterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial, mismos que según el4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE Demandado: UGPP requerimiento para declarar y/o corregir ascendían a la suma de $80.568.900, valor que al aplicarle el 35%, da una sanción por inexactitud de $28.199.115, monto efectivamente cancelado por el demandante.
Ahora, como la Liquidación oficial se expidió sin percatarse la Unidad del pago de la sanción por inexactitud realizada por el demandante, en este acto administrativo la misma se liquidó al 60%, es decir, se tomó el valor de la inexactitud, que con las pruebas y argumentos de la parte actora se disminuyó considerablemente de $80.568.900 a $53.370.400 , recalculándose la sanción sobre este valor a la tarifa del 60%, esto es, $53.370.400x60%=$32.022.240 ; no obstante, al resolver el Recurso de Reconsideración se aplicaron los pagos realizados antes de la notificación de la Liquidación por valor de $52.235 .393, y la respectiva sanción por
Recurso de Reconsideración se aplicaron los pagos realizados antes de la notificación de la Liquidación por valor de $52.235 .393, y la respectiva sanción por inexactitud, tasada en un 35% , o peración matemática que corresponde a $52.235.393X35%=$18.282.388, siendo estos 18 millones la sanción por la conducta de inexactitud.
Expone que, c omo al momento de resolver el Recurso de Reconsideración, se evidenció que el demandante adeudaba la suma de $1.089.300, lógicamente a la Luz del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, sobre este valor, el cálculo de la sanción debe hacerse al 60%, de ahí que, $1.089.300X60%=$653.580, entonces, si bien es cierto que se están calculando dos tarifas diferentes del 35% y 60% , respectivamente, de manera concomitante, ello obedece a única y exclusivamente a la aplicación de lo ordenado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Concluye que al sumar la sanción calculada al 35%, esto es, la suma de 18.282.388, más la del 60%, esto es, $653.580, da un total de $18.935.968, suma menor a la cancelada por el demandante que fue de $28.199.115, de ahí que se haya plasmado en este último acto administrativo, que el valor de la sanción es cero.
Manifiesta que los porcentajes aplicados se hicieron de manera correcta según la etapa en la que se evidenciaron los pagos y únicamente sobre los valores dejados de cancelar, no sobre la totalidad de la sanción , por lo tan to, ni siquiera en gracia
Manifiesta que los porcentajes aplicados se hicieron de manera correcta según la etapa en la que se evidenciaron los pagos y únicamente sobre los valores dejados de cancelar, no sobre la totalidad de la sanción , por lo tan to, ni siquiera en gracia de discusión resulta admisible el planteamiento de la parte actora al pretender acreditar un doble juzgamiento en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP, todo lo contrario, lo que verdaderamente ocurrió fue que la UGPP dio aplicación estricta a lo normado en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012.
Por otro lado, n o es cierto que la Unidad haya guardado absoluto silencio frente a los pagos efectuados por la parte actora, ya que estos fueron imputados hasta dejar el valor de la sanción en cero, y que el valor que ahora pretende cobrarse es el del millón de pesos que aún está pendiente y que no hace parte de la sanción sino de la conducta de inexactitud propiamente dicha, de la obligación del pago de aportes; y, además, en cuanto a las manifestaciones de que la UGPP debe emitir instrucción para que las administradoras devuelvan los valores pagados, ello resultaría totalmente ilegal pues carece de facultades para ello.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de dicie mbre de 201 7 se inadmitió la demanda, y, posteriormente, con auto del 22 de febrero de 2018 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; posteriormente, con auto del5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE
Demandado: UGPP
por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; posteriormente, con auto del5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE Demandado: UGPP 18 de julio de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mediante auto del 24 de septiembre de 2020 se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial ya señalada, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
A través de escritos presentados los días 7 y 9 de octubre de 2020 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00382 del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por
de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por inexactitud y omisión respecto de los referidos periodos , y la Resolución No. RDC 281 del 18 de mayo de 2017 , por medio de la cual el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.
Al respecto, la fijación del litigo se establece, así:
2.1. Determinar si la UGPP liquidó en debida forma la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta para ello el pago realizado por la demandante, conforme a los presupuestos del artículo 179 de la ley 1607 de 2012.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues la UGPP violó el derecho a la defensa , buena fe y confianza legítima al liquidar la sanción por inexactitud, sin tener en cuenta el pago que se efectuó con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir , sobrepasando sus facultades y violando las normas que reglan el procedimiento aplicable a la Determinación Oficial y Cobro de la Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) en la Liquidación Oficial no tuvo en cuenta el pago efectuado por la demandante con ocasión de la notificación del Requerimiento para
demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) en la Liquidación Oficial no tuvo en cuenta el pago efectuado por la demandante con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, sin embargo, tal circunstancia se corrigió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual se liquidó la sanción en un 35%,6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE
Demandado: UGPP
(ii) la entidad encontró una inexactitud por $1.089.300, frente a la cual la sociedad no pagó la sanción por lo que la liquidó en un 60%, y (iii) la sanción liquidada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue inferior al valor pagado por la demandante, por lo que se tasó en cuantía de $0.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en razón a que se acreditó un pago en exceso susceptible de ser devuelto a la demandante.
En consecuencia, la Sala pasa a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:
- Que el 11 de septiembre de 2015 la UGPP profirió el Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. 844. - Que el 19 de mayo de 2016 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RD C 2016-00382 en contra de la demandante por mora e inexactitud en los
Corregir y/o Declarar No. 844. - Que el 19 de mayo de 2016 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RD C 2016-00382 en contra de la demandante por mora e inexactitud en los periodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por inexactitud por los mismos periodos ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. - Que el 18 de mayo de 2017 la demandada emitió la Resolución No. RDC 281, modificando la precitada liquidación oficial.
3.3.1. Determinar si la UGPP liquidó en debida forma la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta para ello el pago realizado por la demandante, conforme a los presupuestos del artículo 179 de la ley 1607 de 2012.
Al respecto, se observa que por medio del Decreto 3033 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones, se definió la conducta de inexactitud , entre otras, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Definiciones. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes alcances: (…).
3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes.
4. Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una
las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes.
4. Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o alg unos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social.
5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.
6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes”.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE Demandado: UGPP Entonces, la inexactitud se da cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar.
Ahora, respecto la sanción por la conducta por inexactitud el artículo 314 de la Ley 1819 de 20161, aplicado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, determinó:
“ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
determinó:
“ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inici almente declarado.
Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar (…)”.
Así es claro que la sanción por inexactitud se liquida conforme a las reglas indicadas en la citada norma, para lo cual se debe tener en cuent a lo siguiente: (i) si el aportante, a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, corrige por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, deberá liquidar y pagar una sanción equiv alente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado, y (ii) si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Ofic ial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el
corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Ofic ial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
1 Que modifico el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE Demandado: UGPP En ese orden de ideas, se tiene que la UGPP en el Requerimiento para Corregir y o Declarar No. 844 del 11 de septiembre de 2015 , mediante el cual propuso a la aportante como valor por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social la suma de $110.001.815 , que equivalen a $81.802.700 (distribuidos en $80.568.900 por inexactitud y $1.233.800 por mora) y $28.199.115 por sanción por inexactitud , frente a la cual se indica que l a sanción por inexactitud se calculó con base en el 35% de $80.568.900; lo anterior conllevó a que la demandante efectuara la corrección propuesta y pagara las anteriores sumas, como se observa en los folios 39 a 77 del expediente.
Ahora bien, en la Liquidación Oficial No. RDC 2016-00382 del 19 de mayo de 2016 la UGPP determinó:
“Como se explicó en el acápite denominado “Ajustes determinados por INEXACTITUD en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social”,
la UGPP determinó:
“Como se explicó en el acápite denominado “Ajustes determinados por INEXACTITUD en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social”, esta Subdirección, basada en el material probatorio allegado al expediente, soportó que la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION SCARE, decla ró un Ingreso Base de Cotización menor al realmente registrado en las nóminas entregadas o al determinado por la UGPP con ocasión del proceso de fiscalización.
Ahora bien, es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud del 60% referida en el presente punto sobre la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar, teniendo en cuenta el Art. 179 de la Ley 1607 de 2012, por valor de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIDOS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($32.022.240), así:
Liquidación Sanción Inexactitud Año 2013 Momento en que el aportante presentó la corrección (Art. 179 Ley 1607 de 2012) Fecha Notificación Acto No. De Planilla en que se presenta la corrección Fecha de pago de planilla de corrección Valor inexactitud corregida / determinada Tarifa sanción, según el momento de corrección (Art. 179 Ley 1607 de 2012) Valor sanción Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado
corrección (Art. 179 Ley 1607 de 2012) Valor sanción Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado 53.370.400 60% 32.022.240 Total sanción inexactitud $32.022.240
SANCIÓN POR PAGAR LIQUIDACIÓN OFICIAL Total sanción inexactitud Sanción por inexactitud liquidada en el proceso de determinación de obligaciones parafiscales. $32.022.240 Valor sanción pagada por el aportante Detalle del comprobante de pago de sanción Número de comprobante: 1960016
Fecha de pago: 04/03/2016
$28.199.115 Valor sanción por pagar $3.823.125
Al valor total de la Sanción por Inexactitud se le deduce el valor pagado por el aportante por valor de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE (28.199.115), resultando la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($3.823.125) (…)”.
De esta forma, es evidente que con la Liquidación Oficial la UGPP disminuyó el valor de la inexactitud a $53.370.400, sin embargo, calculó la sanción por inexactitud a una tarifa del 60%, en un total de $32.022.240, estableciendo que, una vez imputado9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE
Demandado: UGPP
una tarifa del 60%, en un total de $32.022.240, estableciendo que, una vez imputado9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-01567-00
Demandante: SCARE Demandado: UGPP el pago efectuado por la demandante con ocasión de Requerimiento para Declarar y/o Corregir ($28.199.115), se adeudaba una suma de $3.823.125.
Posteriormente, en la Resolución No. RDC 281 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Unidad consider
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