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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01595 00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01595 00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01595 00

DEMANDANTE: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA LTDA.

DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. , – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA BIMESTRES 5° DE 2013 y 1° a 6° DE

2014

SENTENCIA

Teniendo en cuenta el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con o casión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términ os prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en p rimera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

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ANTECEDENTES

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los

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ANTECEDENTES

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ, D. C., – SECRETARÍA DE HACIENDA le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5º del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014 y resolvió el recurso de reconsideración.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5394DDI049960 y/o 2016EE93148 del 2 de junio de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modifico las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad PROSEGUR para el bimestre 5 del año gravable 2013 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución DDI034229 y/o

2017EE118512 del 29 de junio de 2017 , expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección D istrital de Impuestos de Bogotá que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 5394DDI049960 y/o 2016EE93148 del 2 de junio de 2016.

Impuestos de Bogotá que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 5394DDI049960 y/o 2016EE93148 del 2 de junio de 2016.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes al bimestre 5 del año gravable

2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 201 que presentó la compañía en Bogotá D.C.

CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuestas en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No.

5394DDI049960 y/o 2016EE93148 del 2 de junio de 2016 , expedida por Oficina de Liquidación de la Subdirecci ón de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI034229 y/o 2017EE118512 del 29 de junio de 2017 , expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicit ad en las

representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicit ad en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.Expediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

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SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente procesos.

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la resolución No. 5394DDI049960 y/o 2016EE93148 del 2 de junio de 2016 y confirmada en la

Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la resolución No. 5394DDI049960 y/o 2016EE93148 del 2 de junio de 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de reconsideración DDI034229 y/o 2017EE118512 del 29 de junio de 2017 , por diferencias d e criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el Articulo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favor abilidad en materia sancionatoria para liquidacion de la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 64 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar , determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del

Consejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanci ón por inexactitud será equivalente al cien por cien (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. PROSEGUR es una sociedad domiciliada en Bogotá D.C., cuyo objetivo

las pretensiones principales y subsidiarias.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. PROSEGUR es una sociedad domiciliada en Bogotá D.C., cuyo objetivo principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

Adicionalmente, la compañía se encuentra autorizada y regulada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. La demandante desarrolla su actividad con clientes, mediante la suscripción de « contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada » tipificados en el Decreto 356 de 1994, que tienen por obligación esencial y principal actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidadExpediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

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4 individual en lo relacionado con la vida y los bienes pro pios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

3. Los ingresos de la C ompañía provienen principalmente de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, enmarcándose dentro de los supuestos de hecho para la aplicación de la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.

hecho para la aplicación de la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.

 Hechos relativos al ICA en el Distrito de capital para el servicio de vigilancia y seguridad privada:

1. El ICA es un tributo de carácter municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de cada ente territorial, regulado en forma general por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.

2. El hecho generador lo constituye el ejercicio o realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción en donde estas actividades se realicen, tal como lo prescribe el artículo 32 de la Ley 14 de

1983. Sin embargo, sobre el impuesto de industria y comercio, Bogotá cuenta con un régimen fiscal especial, distinto del resto de municipios del país, según lo señala el Decreto 325 de 2002.

3. Indicó que la base gravable especial, en el ámbito territorial es extensiva y directamente aplicable a aquellos tributos que: i) graven la prestación de servicios, ii) su base corresponda a ingresos obtenidos por la prestación de esos servicios y iii) admitan la posibilidad de efectuar una depuración de la base gravable para efectos de gravar el ingreso por prestación de los servicios contenidos en la norma.

 Hechos relacionados con las declaraciones del ICA de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. ; y frente a los actos de la Administración antes de la liquidación oficial:

contenidos en la norma.

 Hechos relacionados con las declaraciones del ICA de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. ; y frente a los actos de la Administración antes de la liquidación oficial:

1. En las declaraciones de l bimestre 5 del año 2013 y 1 al 6 del 2014, PROSEGUR declaró y pagó el ICA por la actividad de servicios de vigilancia y seguridad privada realizada en el Distrito capital, en concordancia con lasExpediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

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ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

5 normas jurídicas pertinentes y con los hec hos referidos en los anteriores acápites.

2. El 15 de octubre de 2015 el Distrito profirió el Requerimiento Especial

2015EE269322, donde equivocadamente señaló la existencia de una inexactitud sancionable en las liquidaciones privadas del ICA de PROSEGUR, correspondiente a los bimestres 5 del año 2013 y 1 al 6 del 2014. PROSEGUR decidió no responder dicho requerimiento especial por considerar que no es obligatorio.

3. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial y manifestó su oposición al considerar que la Administración se equivocó al cuestionar la base gravable especial e imponer sanción por inexactitud por las siguientes razones: i) indebida interpretación de la autonom ía de las entidades territoriales; ii) indebido entendimiento del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; iii) falsa

especial e imponer sanción por inexactitud por las siguientes razones: i) indebida interpretación de la autonom ía de las entidades territoriales; ii) indebido entendimiento del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; iii) falsa motivación del requerimiento especial; iv) la compañía no deber ser obligada al pago de una sanción por inexactitud.

 Hechos relacionados con los actos demandados:

1. El 2 de junio de 2016 el Distrito profirió la L iquidación Oficial de Revisión

5394DDI049960, mediante la cual se propuso modificar las referidas declaraciones del ICA, correspondientes a los bimestres 5 del año 2013 y 1 al 6 del 2014; e impuso sanción por inexactitud del 160%.

2. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado mediante la Resolución DDI034229 de 29 de junio de 2017 , que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

Adujo que en dicho acto administrativo la Administración no hizo pronunciamiento alguno sobre la imposición o procedencia de la sanción por inexactitud; simplemente confirmó su imposición en la parte resolutiva del acto pero sin mo tivación, lo que claramente constituye una violación directa al debido proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política.

LEGALES

  • Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política.

LEGALES

  • Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.Expediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

6 - Artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 462-1 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículos 61 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículos 3 y 137 del CPACA

Falta de motivación de los actos administrativos y violación del debido proceso Aseveró la actora que la Administración no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y por el contrario, incluyó un nuevo argumento no expuesto en la liquidación oficial de r evisión ni el acto previo, relativo a la falta de certeza que se presenta en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y por ende su imposibilidad de aplicación en el Distrito Capital.

Nulidad por falsa motivación y transgresión de los principios constitucionales de legalidad y autonomía fiscal de las entidades territoriales

Expuso que la Administración desatendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 pese a que era de obligatorio cumplimiento, por lo cual debe aceptar que la base gravable del ICA para las empresas que prestan los servicios

territoriales

Expuso que la Administración desatendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 pese a que era de obligatorio cumplimiento, por lo cual debe aceptar que la base gravable del ICA para las empresas que prestan los servicios de aseo y cafetería es la que estableció el legislador, sin que se requiera para su aplicación que el Concejo de Bogotá modifique la normativa i nterna y la misma sea reglamentada, pues ello desconoce el principio de la reserva legal y los límites de la competencia de las entidades territoriales, además de considerar esa actuación como arbitraria que desconoce la jerarquía de la ley frente a las disposiciones del nivel territorial.

Nulidad por violación directa del artículo 462 -1 del ET modificado por la Ley 1607 de 2012 y del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016

Reiteró el argumento sobre la aplicabilidad de la norma del orden nacional que estableció la base gravable especial. extensible al ICA, para las empresas prestadoras de los servicios de aseo y cafetería, pues adujo que la disposición no solo es aplicable para la base de la retención en la fuente, como lo sostuvo la entidad territoria l en los actos acusados, lo que se refuerza con lo aclarado textualmente por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, lo que fue hecho por el legislador con la finalidad de zanjar discusiones como la aquí planteada con las administraciones tributarias terri toriales, sobre el alcance del artículo 462 -1 del ET.

Respecto a lo argumento de Bogotá, D. C., relativo a la imposibilidad de aplicar la

administraciones tributarias terri toriales, sobre el alcance del artículo 462 -1 del ET.

Respecto a lo argumento de Bogotá, D. C., relativo a la imposibilidad de aplicar la disposición referida porque la ley no estableció una fuente sustitutiva de losExpediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

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7 ingresos que se dejarían de percibir por los municipios, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo descartó porque según la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2002, la creación de una base gravable especial para las empresas prestadoras de los servicios integrales de a seo y cafetería tuvo su razón de ser en que gran parte de los ingresos que se persiguen por esas actividades son costos, por lo cual la razón expuesta por la Administración es falsa.

Nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria – artículos 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012 Dijo que los actos no atendieron la modificación introducida por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 frente a la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, porque la sociedad expuso un criterio razonable sobre la aplicación del artículo 462 -1 del ET lo que debía conllevar a no imponer la sanción por inexactitud, dada la clara diferencia de criterios y no una inclusión de datos inexactos o distorsionados en las declaraciones de ICA presentadas por la actora.

inexactitud, dada la clara diferencia de criterios y no una inclusión de datos inexactos o distorsionados en las declaraciones de ICA presentadas por la actora.

Asimismo resaltó que la sanción por inexactitud fue reducida del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración y el incluido por el contribuyente en sus dec laraciones privadas, disposición que fue adoptada por el Concejo de Bogotá en el Acuerdo 671 de 2017; sin embargo, ese aspecto que beneficiaba a la actora no fue aplicado en los actos acusados, lo que desconoció el principio de favorabilidad en materia tributaria.

Afirmó que no incurrió en los hechos sancionables previstos en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, pues lo acaecido configura una diferencia de criterios por errores de apreciación entre la Administración y el contribuyente respecto a l alcance de las normas aplicables , pero no una presentación de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados lo que impide que se realizara el hecho sancionable, luego al no ser posible imponer sanciones con base en aspectos objetivos la decisión de la en tidad territorial resulta improcedencia y afectada de nulidad.

Con ocasión de la reforma a la demanda presentada, solicitó a la Sala no acoger el criterio expuesto en la providencia proferida el 21 de junio de 2014 por parte de esta Subsección con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, al consider ar que en esa sentencia no se realizó un análisis respecto de la existencia de una norma de carácter general vigente y posterior al decreto distritalExpediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

Cruz, al consider ar que en esa sentencia no se realizó un análisis respecto de la existencia de una norma de carácter general vigente y posterior al decreto distritalExpediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

8 que se aplicó por parte de la demandada en el caso concreto.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos:

Expuso que la decisión adoptada se ajustó a la normativa sustancial y procedimental aplicable al tiempo de los h echos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos se pliegan a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se observó que la sociedad PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo.

Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales . Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia no cuentan

y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales . Dijo además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención.

Aseveró que la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el Concejo Distrital de Bogotá la adoptara y reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y de esta forma, resultan improcedentes los cargos planteados contra los actos administrativos.

Afirmó que no se presenta una diferencia de criterios como quiso darlo a entender la demandante , porque lo cierto es que incluyó datos equivocados en su declaración que conlleva a incurrir en inexactitud y por contera la sanción.

Finalmente, solicitó a la sala atender las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida con ponencia de la magistrada Lina ÁngelaExpediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

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PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

9 María Cifuentes Cruz que consideró aplicable al caso concreto1.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda y solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018 con ponencia del magistrado José Antonio Molina Torres, en la cual se recogió la postura adoptada en la sentencia del 21 de junio de 2017, en la que se basó la def ensa del Distrito Capital, y ha sido reiterada en varios fallos posteriores con supuestos similares a fin de que se concluya accediendo a las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital , le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 5 del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014. En el sentido de determinar si la sociedad demandante declaró de manera correcta el ICA en los periodos bajo discusión cuando tuvo como base gravable únicamente el porcentaje del AIU en amparo en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

2. Acervo Probatorio

base gravable únicamente el porcentaje del AIU en amparo en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

2. Acervo Probatorio A continuación, se refieren las pruebas documentales que resultan relevantes para decidir el asunto bajo análisis: 2.1 Reporte de declaraciones y pagos de ICA presentadas por la sociedad PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. , por los periodos correspondientes a los bimestres 5 del año gravables 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del

año gravable 2014, reportados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C. (ff. 3-4, c.a.) 2.2 Acta de visita a la contribuyente realizada el 17 de marzo de 2015 por la

1 Radicación 11 001 33 37 039 2015 00143 01.Expediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

10 Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., (ff.6-7, c.a.). 2.3 Certificado de Existencia y Representación Legal de la socie dad PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. , en el cual se registró como objeto social:

SERÁ LA PRESTACIÓN REMUNERADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA, EN LAS MODALIDADES DE VIGILANCIA FÍSICA, MOVIL,

social: SERÁ LA PRESTACIÓN REMUNERADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, EN LAS MODALIDADES DE VIGILANCIA FÍSICA, MOVIL, Y DE ESCOLTAS MEDIANTE LA UTILIZACIÓ N DE DIFERENTES MEDIOS (…) (ff.77 –88).

2.4 Informe de Libro Mayor de la actora por los periodos fiscalizados (ff.33156,c.a.). 2.5. Declaraciones de ICA presentadas por la sociedad PROSEGUR en los periodos 2 a 6 de 2013 y 1 a 6 del 2014 (ff.157-167, c.a). 2.6. Auto de Inspección Tributaria 2015EE85118 del 21 de abril de 2015, por medio del cual se comisionaron funcionarios para adelantar labores de investigación de las obligaciones del ICA a cargo de la sociedad actora (f.186, c.a.) 2.7. Acta de visita a la contribuyente realizada el 2 de junio de 2015 por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. (f.187, c.a.). 2.8. Requerimiento Especial 2015EE269322 de 15 de octubre de 2015 , por medio del cual se propuso modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 5° de 2013 y 1 a 6 de 2014, ello por haber incurrido en inexactitud en la liquidación del impuesto a cargo por valerse de lo previsto en el artículo 462 -1 del ET, lo que consideró inaplicable en el Distrito Capital porque no ha sido definido su alcance en el ámbito territorial por parte del órgano de representación popular y, por ende,

impuesto a cargo por valerse de lo previsto en el artículo 462 -1 del ET, lo que consideró inaplicable en el Distrito Capital porque no ha sido definido su alcance en el ámbito territorial por parte del órgano de representación popular y, por ende, estar ante una carencia de certeza dado que el legislador no definió a cuáles de los impuestos territoriales se extendía lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. A su vez, se manifestó que bajo el principio del Estado Unitario no era posible que el poder central pueda injerir en las gestiones de los órganos territoriales y afecta r la autonomía administrativa, patrimonial y fiscal. En consecuencia, determinó que la sociedad actora solo había tributado ICA sobre el 10% del total de los ingresos gravables, motivo por el cual incurrió en inexactitud y propuso liquidar el impuesto a cargo sobre las sumas correspondientes a los ingresos obtenidos en Bogotá D.Expediente 25000 23 37 000 2017 01595 00

PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. VS BOGOTÁ, D. C.

ICA BIMESTRES 5 DE 2013 y 1 a 6 DE 2014

11 C., sin deducción alguna y con cálculo de sanción del 160% de la diferencia entre lo pagado y lo propuesto. (ff.199-221, c.a.).

2.9. Resolución 5394DDI049960 de 2 de junio de 2016 , a través de la cual el Distrito Capital profirió la liquidación oficial de revisión por los periodos 5 de 2013 y 1 a 6 de 2014, en los términos propuestos en el requerimiento especial dado que el contribuyente no presentó respuesta a dicho acto previo . En la motivación

Distrito Capital profirió la liquidación oficial de revisión por los periodos 5 de 2013 y 1 a 6 de 2014, en los términos propuestos en el requerimiento especial dado que el contribuyente no presentó respuesta a dicho acto previo . En la motivación reiteró el esquema argumentativo del acto preparatorio sobre la inaplicabilidad del artículo 462-1 del ET al decir: Ahora bien, en relación con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, sea lo primero indicar que es necesario adv ertir que éste se refiere a la base gravable de RETENCIONES, y segundo lugar, debe reconocerse la autonomía que en materia tributaria posee el Concejo de la Ciudad y la estructura funcional de cada uno de los tributos distritales, co

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