TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01607-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01607-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA – Como causal de nulidad de los actos administrativos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD E N EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos para tener derecho / DIAN – Facultades de fiscalización e investigación / JEFES DE LAS UNIDADES DE FISCALIZACIÓN – Competencia / DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN – Funciones / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando se trata del reconocimiento del beneficio de progresividad Problema jurídico: “Determinar: (i) si, como lo señala la demandante, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN carecía de competencia para excluir a la sociedad del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta; y (ii) si los actos administrativos demandados, según la demandante, incurren en falsa motivación al considerar que el pago de la sanción de corrección, con posterioridad a la presentación de la declaración de corrección, es una causal para decretar la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, desconociendo que UNILIDER cumplía los requisitos para acceder al mismo.” Tesis: “De acuerdo con la jurisprudencia citada (sentencia del consejo de Estado del 13 de novi9embre de 2014, Exp. 17758. Anota relatoría), la incompetencia funcional, entendiendo por tal la que tiene lugar entre las dependencias de una Entidad, conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados dependiendo de si se afecta el núcleo esencial del artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual, las decisiones deben ser adoptadas por los funcionarios
administrativos demandados dependiendo de si se afecta el núcleo esencial del artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual, las decisiones deben ser adoptadas por los funcionarios competentes siguiendo las formas previamente establecidas para el efecto. (…) Conforme lo anterior (trascripción del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 . Anota relatoría) , a la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, para el efecto, la DIAN cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación de previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario (…) (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 688 del E.T. Anota relatoría) , le corresponde a la unidad de fiscalización proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, así como los actos previos para la aplicación de sanciones. (…) Siguiendo las normas transcritas (artículos 30 del Decreto 4048 de 2008 y 4 de la Resolución DIAN N.º 009 de 2008 . Anota relatoría) , la División de Gestión de Fiscalización es competente para proferir actos administrativos de trámite en la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objeto de proponer la determinación de las mismas o la imposición de sanciones, estando obligada a remitir a las demás dependencias los informes y las pruebas que puedan dan lugar a posibles investigaciones o actuaciones administrativas y judiciales. En este sentido, la División de Gestión de Fiscalización no era la dependencia c ompetente para
estando obligada a remitir a las demás dependencias los informes y las pruebas que puedan dan lugar a posibles investigaciones o actuaciones administrativas y judiciales. En este sentido, la División de Gestión de Fiscalización no era la dependencia c ompetente para declarar que UNILIDER no tenía derecho al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, en tanto que, únicamente estaba facultada para proferir actos de trámite. En efecto, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 señala que la ver ificación de los requisitos para el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta está a cargo de la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, sin identificar la dependencia facultada para declarar su incumplimiento y, consecuentemente la pérdida del beneficio, por lo que debemos remitirnos a las reglas generales de competencia de la DIAN, que como se vio, facultan a la División de Gestiónde Fiscalización para proferir actos trámite o previos a la declaratoria de incumpl imiento de las obligaciones tributarias. Por ello, la decisión de declarar que un contribuyente no tiene derecho al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta por falta de cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto, no corresp onde a la División de Gestión de Fiscalización porque es una decisión de fondo que modifica en forma definitiva la situación jurídica del obligado, de manera que, corresponde a una decisión que debe ser adoptada por la dependencia facultada para proferir actos administrativos frente al incumplimiento de obligaciones tributarias, específicamente por la División de Gestión de Liquidación que tiene a su cargo la expedición de los actos administrativos
corresponde a una decisión que debe ser adoptada por la dependencia facultada para proferir actos administrativos frente al incumplimiento de obligaciones tributarias, específicamente por la División de Gestión de Liquidación que tiene a su cargo la expedición de los actos administrativos que deciden “ de fondo los procesos para la imposición de l as sanciones tributarias, aduaneras, cambiarias y liquidaciones oficiales y pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de dichos procesos” (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada (sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, Exp. 23197, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , al quedar desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, como medida de restablecimiento del derecho se declarará que UNILIDER tenía derecho dicho beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años 2014 y siguientes, siempre y cuando cumpla por el lapso de aplicación del beneficio los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar sentencia del consejo de Estado del 13 de novi9embre de 2014, Exp. 17758. 2) Frente al restablecimiento del derecho cuanto se trata del reconocimiento del beneficio de prog resividad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, Exp. 23197, C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: CPACA artículos 152, 187, 306; Ley 1429/2010 artículos 2, 4, 8, 48; Decreto
23197, C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: CPACA artículos 152, 187, 306; Ley 1429/2010 artículos 2, 4, 8, 48; Decreto Reglamentario 4910/2011 artículo 9, 6, 7; E.T. artículos 684, 688; Decreto 4048/2008 artículo 30; Resolución DIAN 009/2008 artículo 4; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 2500023370002017-01607-00
Demandante UNILIDER CUNDINAMARCA S.A.S.
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD IMPUESTO SOBRE LA RENTA – 2014
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad UNILIDER CUNDINAMARCA S.A.S. (en adelante UNILIDER), identificada con NIT 900.631.593 -8, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 000001 del 11 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 000001 del 11 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN, por medio de la cual se declaró que UNILIDER no tiene derecho a aplicar el beneficio de progresi vidad en el pago del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2014, y la Resolución n.º 001 del 25 de mayo de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN , p or medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º 000001 del 11 de febrero de 2016, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se decla re que la sociedad demandante (i) conserva el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta para el año gravable 2014 y siguientes; y (ii) no se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y siguientes, conforme las leyes vigentes . Así mismo solicita que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene su liquidación (folio 2).Exp. No. 250002337000-2017-01607-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, los artículos 684, 688 y 691 del
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, los artículos 684, 688 y 691 del Estatuto Tributario, los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011 y la Resolución n.º 009 de 2008 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (folio 4)
Como concepto de violación la parte demandante plantea el siguiente cargo (folios 4-10):
1. Nulidad por falta de competencia – Violación al debido proceso:
Expone que las funciones que desempeñan los servidores públicos no pueden ejercerse de manera arbitraria sino que, por el contrario, son actividades regladas cuya ejecución necesariamente deberá someterse a la Constitución, la ley o el reglamento, por lo tanto, cuando la autoridad adopta decisiones sin estar legalmente facultada para hacerlo, se configura la nulidad de los actos que las contengan. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-175 del 14 de febrero de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 0316-05 del 19 de junio de 2008, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Expresa que las competencias administrativas constituyen una garantía al debido proceso, que no se agota con su publicación para el conocimiento de los ciudadanos, sino con el absoluto cumplimiento de las mismas en el desempe ño de las funciones.
Cita los artículos 688 del Estatuto Tributario, 30 del Decreto 4048 de 2008 y 4 de la
ciudadanos, sino con el absoluto cumplimiento de las mismas en el desempe ño de las funciones.
Cita los artículos 688 del Estatuto Tributario, 30 del Decreto 4048 de 2008 y 4 de la Resolución n.º 009 de 2008, para concluir que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN carecían de competencia material para proferir el acto administrativo por medio del cual se declara que UNILIDER no tiene derecho a aplicar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2014.
Explica que esta dependencia está facultada para adelantar las investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de losExp. No. 250002337000-2017-01607-00
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contribuyentes, así como para proferir los actos preparatorios dentro del proceso de determinación de las obligaciones tributarias y remitir a las dependencias competentes las investigaciones que puedan dar lu gar a acciones administrativas, de manera que, carece de competencia para expedir actos definitivos como la decisión sobre la procedencia del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta. Reitera que, la pérdida o conservación del beneficio no es un acto administrativo preparatorio dentro del proceso de determinación de las obligaciones tributarias a cargo de UNILIDER, por lo que al ser adoptada esa decisión por la División de Gestión de Fiscalización excede sus facultades viciando de nulidad el acto administrativo por falta de competencia.
cargo de UNILIDER, por lo que al ser adoptada esa decisión por la División de Gestión de Fiscalización excede sus facultades viciando de nulidad el acto administrativo por falta de competencia.
2. Nulidad por falta motivación de los actos administrativos demandados
2.1. El pago de la sanción por corrección con posterioridad a la presentación de la declaración de corrección no es causal para decretar la pérdida del beneficio de progresividad en renta
Sostiene que de la lectura del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, la exigencia para mantener el beneficio de progresividad está dada por el pago oportuno de los impuestos, así como de los aportes a seguridad social y la renovación de la matricula mercantil dentro de los tres primeros meses de cada anualidad. Cita Concepto n.º 12907 de 2015 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Entiende que la mencionada exigencia se traduce en la presentación de las declaraciones dentro d e los plazos establecidos y no en el pago oportuno de las sanciones, pues dentro del ordenamiento jurídico tributario no existe norma alguna que imponga plazos para el pago de las mismas.
Refiere que el artículo 664 del Estatuto Tributario únicamente regula la manera en que debe cuantificarse la sanción que liquidan lo contribuyentes como consecuencia de la corrección de sus declaraciones, pero guarda silencio respecto de la forma en que debe realizarse el pago o la oportunidad con que se cuenta para ello.
Manifiesta que la corrección de las declaraciones no es razón suficiente para decretar la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta pues
que debe realizarse el pago o la oportunidad con que se cuenta para ello.
Manifiesta que la corrección de las declaraciones no es razón suficiente para decretar la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta pues no está expresamente prohibido en la ley 1429 de 2010 o en su decreto reglamentario sino que basta con que el beneficiario pague el valor a cargoExp. No. 250002337000-2017-01607-00
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determinado y la sanción de corrección a la que haya lugar. Cita Concepto n.º 15491 de 2015 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Reitera que si bien el Estatuto Tributario es claro en señalar la oportunidad para realizar la corrección de la declaración, el mismo guarda silencio respecto del plazo o de la oportunidad para realizar el pago de la sanción que se deriva de este hecho, por lo que no puede calificarse como extemporáneo el pago realizado por UNILIDER con ocasión del aviso del cobro coactivo. Precisa que el hecho de no haber pagado la sanción de manera concomitante con la declaración de corrección no es razón suficiente para calificar de inoportuno el pago de la sanc ión y desencadenar la pérdida del beneficio.
2.2. Mi representada se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, y por ende, está facultada para aplicar el beneficio de progresividad en renta
Puntualiza en que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la parte actora se encuentra al día en el cumplimento de sus obligaciones en la medida que las mismas han sido atendidas dentro de los plazos legales establecidos para ello.
Puntualiza en que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la parte actora se encuentra al día en el cumplimento de sus obligaciones en la medida que las mismas han sido atendidas dentro de los plazos legales establecidos para ello.
Expresa que el pago de la sanción por corrección fue realizado el 28 de septiembre de 2015, es decir, 5 meses antes de iniciar la discusión administrativa, lo que cronológicamente elimina la posibilidad de aceptar la afirmación sostenida por la Administración en relación a que UNILIDER no se encuentra al día con sus obligaciones y que ello conlleva a la pérdida del beneficio.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, b ajo los siguientes argumentos (folios 72 - 75):
Frente a cargo primero: Nulidad por falta de competencia – Violación del derecho al debido proceso
Expone que, en consonancia con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de competencia, las facultades en temas de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran expresamente reconocidas en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario y en la Resolución n.º 009 de 2008. Cita Concepto n.º 037427 del 20 de junio de 2014 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.Exp. No. 250002337000-2017-01607-00
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Asegura que, teniendo en cuenta las amplias facultades de fiscalización conferidas
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Asegura que, teniendo en cuenta las amplias facultades de fiscalización conferidas por la Ley, el Decreto 4910 de 2011 determina que las Divisiones de Fiscalización son las encargadas de la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y del ejercicio de la vigilancia y control sobre los contribuyentes a los que se les haya reconocido. En consecuencia, entiende que no se presenta la fa lta de competencia alegada en la demanda.
Frente al cargo segundo: Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados
Indica que, conforme a las causales que generan la pérdida del beneficio de progresividad en renta establecidas en e l artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, no solo se requiere la presentación oportuna de las declaraciones tributarias sino también la realización de los pagos de los valores que en ellas se liquiden . Explica que la norma no hace referencia exclusiva al pago del impuesto a cargo por lo que incluye los valores que sean liquidados por sanciones.
Sostiene que la corrección de las declaraciones no se encuentra prohibida pues la Ley otorga la oportunidad de modificar la información contenida en las mismas estableciendo la forma y oportunidad para realizarlo. Precisa que, hacer uso de esta posibilidad no choca en ninguna manera con el acceso a los beneficios otorgados por la Ley 1429 de 2010 , siempre y cuando con la corrección de la declaración no se configure alguna de las causales establecidas para la pérdida o improcedenc ia del mismo. Cita Concepto n. 015491 del 27 de mayo de 2015 de la Subdirección de
por la Ley 1429 de 2010 , siempre y cuando con la corrección de la declaración no se configure alguna de las causales establecidas para la pérdida o improcedenc ia del mismo. Cita Concepto n. 015491 del 27 de mayo de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN.
Destaca que, el artículo 644 del Estatuto Tributario establece la oportunidad para el pago de la sanción generada por la corrección de las declaraciones, al señalar que no basta con liquidar la sanción, sino que también es necesario realizar el pago de la misma en el momento en que se presente la declaración de corrección.
Concluye que, al no realizar el pago de la sanción por corrección de manera concomitante con la presentación de la declaración por corrección del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, la sociedad demandante incurrió en una de las causales para la pérdida o improcedencia delExp. No. 250002337000-2017-01607-00
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beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta contempladas en el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 121-123).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda (folios 133-134).
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, de patrimonio público y de los derechos y
demanda (folios 133-134).
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, de patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones de la demanda c on fundamento en lo siguiente (folios 124-132):
Plantea que, de la lectura del artículo 688 del Estatuto Tributario, las competencias de las unidades de fiscalización no solo se limitan a la expedición de los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, sino que tambié n se extiende a los actos previos a la aplicación de las sanciones correspondientes, sin distinguir los tipos de actos previos, por lo que debe entenderse que el calificativo de “ previos” aplica tanto para las actuaciones clasificadas como de mero trámite como también para las de fondo, siempre y cuando se requiera previamente a otra actuación.
Sostiene que, de lo previsto en el artículo 4 de la Resolución n.º 009 de 2008 y el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, puede concluirse que el Jefe de la División de Fiscalización de las Direcciones Seccionales o Local de impuestos o de Impuestos y Aduanas de la Entidad demandada, será competente para adelantar las actuaciones tendientes a declarar si un contribuyente ha perdido o no el beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010, considerando que se trata de un acto previo para la determinación de las obligaciones a cargo de ese contribuyente.
Extrae de los artículos 9 y 10 del Decreto 4910 de 2011, que el contribuyente
acto previo para la determinación de las obligaciones a cargo de ese contribuyente.
Extrae de los artículos 9 y 10 del Decreto 4910 de 2011, que el contribuyente perderá el beneficio de progresividad cuando, entre otras causas, no cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional o territorial o cuando no realice los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la administración, dentro de los plazos señaladosExp. No. 250002337000-2017-01607-00
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para el efecto, advirtiendo que no se establece ninguna circunstancia que permita concluir que, no obstante a no haberse real izado el pago den tro de los plazos establecidos, el contribuyente pueda mantener el beneficio, por lo que, en atención a la regla de interpretación restringida de las normas tributarias, y en virtud del principio de legalidad, el intérprete deberá atender la literalidad de la norma.
Anota que la mencionada norma tampoco hace distinción en relación a las declaraciones frente a las cuales aplica lo señalado en ella, por lo que deberá entenderse que aplicará tanto para las declaraciones clasificadas en el artículo 574 del Estatuto Tributario como a cualquier otra.
Expresa que, en relación al momento en que se deben cancelar los conceptos incluidos en una declaración, se debe tener en cuenta que en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 579 del Estatuto Tributario, se deberá atender los lugares y los plazos para la presentación d e las declaraciones tributarias que señale el Gobierno Nacional, los cuales , para este caso, corresponderían a los previstos en
otorgadas en el artículo 579 del Estatuto Tributario, se deberá atender los lugares y los plazos para la presentación d e las declaraciones tributarias que señale el Gobierno Nacional, los cuales , para este caso, corresponderían a los previstos en el Decreto 2623 de 2014.
Comenta que, de conformidad con el artículo 644 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes, r esponsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar la sanción allí indicada, y que, según el parágrafo 2º de la norma, la sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados, de lo cual concluye que la norma en nada modifica los plazos inicialmente fijados para el pago del tributo declarado.
Apunta que, para el año 2014, la DIAN estableció el Formato 110 para la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, en cuyo renglón 82 titulado “ Sanciones” y conforme a las nomas y al citado formulario, se debía incluir el valor total de las sanciones que se generen por la presentación de la declaración por, entre otras cosas, extemporaneidad en la presentación y/o corrección de la misma y que, de igual forma, en el renglón 83 del Formulario, se estableció el “Total Saldo a Pagar”, cuyo instructivo claramente indica que debe incluirse el valor de la casilla 82, por lo que es dable concluir que el valor total a pagar en la declaración necesariamente debe incluir el valor de las sanciones declaradas.Exp. No. 250002337000-2017-01607-00
que debe incluirse el valor de la casilla 82, por lo que es dable concluir que el valor total a pagar en la declaración necesariamente debe incluir el valor de las sanciones declaradas.Exp. No. 250002337000-2017-01607-00
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Observa que en el caso en concreto, a pesar de que el 31 de julio de 2015 la sociedad demandante presentó una corrección de su declaración de renta del año 2014, liquidando una sanción por la suma de $5.712.000, dicha sanción no fue pagada en la fecha en que se presentó la respectiva corrección sino que fue pagada el 22 de septiembre de 2015, luego de que la Entidad demandada requirió a la actora para el efecto , por lo que encuentra que la sociedad demandante incurrió en el presupuesto señalado en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 para que no proceda el b eneficio de progresividad en el impuesto sob re la renta y complementarios.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por UNILIDER CUNDINAMARCA S.A.S. contra la U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
PROBLEMA JURÍDICIO:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º 000001 del 11
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
PROBLEMA JURÍDICIO:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º 000001 del 11 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN, por medio de la cual se declaró que UNILIDER no tiene derecho a aplicar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2014, y la Resolución n.º 001 del 25 de mayo de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º 000001 del 11 de febrero de 2016, confirmándola.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: (i) si, como lo señala la demandante, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la DIAN carecía de competencia para excluir a la sociedad del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta; y (ii) si los actosExp. No. 250002337000-2017-01607-00
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administrativos demandados, según la demandante, incurren en falsa motivación al considerar que el pago de la sanción de corrección, con posterioridad a la presentación de la declaración de corrección, es una causal para decretar la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, desconociendo que UNILIDER cumplía los requisitos para acceder al mismo.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 25 de noviembre de 2013, UNILIDER manifestó a la DIAN su intención de acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta para el año gravable 2013 acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 (folio 3, cuaderno de antecedentes).
2. El 28 de marzo de 2014, UNILIDER manifestó a la DIAN su intención de continuar con el beneficio progresividad en el pago del impuesto sobre la renta para el año gravable 2014 (folio 21, cuaderno de antecedentes).
3. El 27 de marzo de 2015, UNILIDER manifestó a la DIAN su intención de continuar con el beneficio progresividad en el pago del impuesto sobre la renta para el año gravable 2015 (folio 31, cuaderno de antecedentes).
4. El 4 de mayo de 2015, UNILIDER presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 liquidando un saldo a favor por la suma de $57.121.000 (folio 36, cuaderno de antecedentes).
5. El 31 de julio de 2015, UNILIDER corrigió la declaración del impuest o sobre la
renta del año gravable 2014 liquidando un saldo a favor por la suma de $57.121.000 (folio 36, cuaderno de antecedentes).
5. El 31 de julio de 2015, UNILIDER corrigió la declaración del impuest o sobre la renta presentada por el año gravable 2014, eliminando el saldo a favor y liquidando una sanción de corrección por valor de $5.712.000 (53, cuaderno de antecedentes).
6. Por aviso de cobro del 22 de septiembre de 2015,
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