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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01611-00-(18-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01611-00-(18-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Naturaleza – Finalidad de la Ley 963 de 2005 – Requisitos esenciales que deben contener – Vigencia / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Conformación / SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Trámite – Es potestativo del Estado colombiano, aceptar o no la propuesta de un determinado inversionista nacional o extranjero, para suscribir el contrato de estabilidad jurídica -Conforme a los principios que rigen los pactos, una propuesta no obliga a suscribir el contrato mientras no sea aceptada y sólo el acuerdo suscrito y perfeccionado se convierte en norma obligatoria para las partes / DOCUMENTOS CONPES – Los documentos CONPES tienen carácter vinculante en las decisiones que adopte el gobierno nacional respecto de la aprobación o improbación de la suscripción de contratos de estabilidad jurídica / DECISIONES DISCRECIONALES - Legalidad Problema jurídico: “Establecer si el Comité de Estabilidad Jurídica se conformó en debida forma, atendiendo lo previsto en el artículo 4º de la Ley 963 de 2005 y si, como consecuencia de ello, los actos administrativos acusados fueron suscritos por funcionarios que, según la demandante, no gozaban de competencia para tal efecto ante la ausencia de acto de delegación. En caso de negar la prosperidad del cargo anterior, se deberá dilucidar: Si el proyecto de inversión presentado por la sociedad Compañía Colombia de Inversiones S.A. – hoy Celsia S.A. - ante el Comité de Estabilidad Jurídica con el fin de suscribir un contrato de

Si el proyecto de inversión presentado por la sociedad Compañía Colombia de Inversiones S.A. – hoy Celsia S.A. - ante el Comité de Estabilidad Jurídica con el fin de suscribir un contrato de estabilidad jurídica de normas tributarias, cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y, como consecuencia de ello el Comité de Estabilidad Jurídica estaba obligado a suscribir el contrato.” Tesis: “(…) 3.1. Creación y naturaleza de los contratos de estabilidad jurídica. Integración del Comité de Estabilidad Jurídica. (…) Dicho de otro modo, el cuerpo normativo contenido en la Ley 963 de 2005 perseguía que las personas naturales y jurídicas (nacionales o extranjeras) procedieran a invertir en proyectos de desarrollo económico y social, brindándoles para tal efecto certeza acerca de la estabilidad de las normas que fueron determinantes al momento de adoptar la decisión de llevar a cabo la inversión, generando con ello un equilibrio entre los intereses del inversionista y del Estado en condiciones de estabilidad jurídica (…) Atendiendo a lo dispuesto en el canon 6° ibidem, los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerá n vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años. (…) 3.2. De la función del CONPES. Fijación de criterios específicos de evaluación. (…) Sin embargo, el literal b) del artículo 4° de la Ley 963 de 2005, además de enunciar los requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica que fueron expuestos con antelación, fue claro

(…) Sin embargo, el literal b) del artículo 4° de la Ley 963 de 2005, además de enunciar los requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica que fueron expuestos con antelación, fue claro en indicar que la aprobación o improbación de la suscripción del contrato po r parte del Comité se sujetaría al contenido del Plan Nacional de Desarrollo y a las reglas que para tal efecto dispusiera el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante el respectivo documento CONPES. Luego, los documentos CONPES tienen carác ter vinculante en las decisiones que adopte elGobierno Nacional respecto de la aprobación o improbación de la suscripción de contratos de estabilidad jurídica. (…) (…) Conforme a lo anterior, interpreta la Sala que es potestativo del Estado Colombiano, en este caso representado por el Comité de Estabilidad Jurídica integrado por las entidades demandadas, aceptar o no la propuesta de un determinado inversionista nacional o extranjero, para suscribir el contrato de estabilidad jurídica. Entonces, es el Comité de Estabilidad Jurídica quien tiene que ponderar el costo recaudatorio que significa mantener por un lapso de tiempo considerable las reglas jurídicas que, en especia l, establecen beneficios tributarios, en comparación con el impacto económico, social, redistributivo, que puede significar una inversión efectiva, real y concreta en un sector económico, área geográfica o grupo social, y a partir de ello, concluir si el a cuerdo es conveniente o no para el Estado colombiano. Como en todo contrato sinalagmático, las partes deben ponderar el costo en yuxtaposición al beneficio, y de ello concluir la conveniencia o no en suscribir el acuerdo. Debe recordarse que,

Estado colombiano. Como en todo contrato sinalagmático, las partes deben ponderar el costo en yuxtaposición al beneficio, y de ello concluir la conveniencia o no en suscribir el acuerdo. Debe recordarse que, conforme a l os principios que rigen los pactos, una propuesta no obliga a suscribir el contrato mientras no sea aceptada y sólo el acuerdo suscrito y perfeccionado se convierte en norma obligatoria para las partes. Igual suerte se predica en lo atinente con el nacimiento de los derechos adquiridos derivados del contrato, pues debe entenderse que solo hasta el momento de la formalización del contrato se materializaría una situación jurídica consolidada a favor de las partes que debe ser respetada por el ordenamiento jur ídico, supuesto que es distinto a la simple presentación de la solicitud, caso en el cual solo existiría una mera expectativa frente a una eventual celebración. (…) Como se vio, el Alto Tribunal es categórico en afirmar que la solicitud de suscribir un co ntrato de estabilidad jurídica, en ningún caso, configura una situación jurídica consolidada en favor del solicitante, sino una mera expectativa de celebrar un contrato pues, inclusive, puede ocurrir que el pacto nunca llegue a formalizarse, como quiera qu e la solicitud no garantiza, en manera alguna, que en efecto el contrato se suscriba; contrario sensu, solamente a partir de la celebración del contrato de estabilidad jurídica es cuando se genera un derecho consolidado a la luz del ordenamiento jurídico, regla interpretativa que debe ser atendida en el caso concreto. Ahora bien, como la decisión es proferida por una autoridad administrativa, esta se somete a las formalidades que se exigen en la expedición de todo acto administrativo y, por ello, es susceptible

Ahora bien, como la decisión es proferida por una autoridad administrativa, esta se somete a las formalidades que se exigen en la expedición de todo acto administrativo y, por ello, es susceptible de control de legalidad, sin desconocer su carácter discrecional. (…) En virtud de lo anterior (lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 44 del CPACA. Anota relatoría), la discrecionalidad en las decisiones de la Administración resulta legal cuando se ampara en los preceptos de orden superior y revela la búsqueda de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Constitución Política. (…) Significa lo anterior (doctrina administrativa expuesta en el libro “El acto administra tivo” del Dr. Gustavo Penagos. Anota relatoría) que no toda decisión discrecional es sinónimo de arbitrariedad, siempre que ésta atienda a los criterios de razonabilidad e igualdad y se halle debidamente soportada en la ley y la Constitución. Entonces, aun cuando la decisión adoptada en un caso particular no favorezca al sujeto interesado en la misma, no puede predicarse que la administración resultó arbitraria en su fallo.(…) En ese contexto (el expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional SU -172 de 2015 y del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2018. Expediente No. 2013 -01223-02. Anota relatoría), quien pretenda cuestionar la legalidad de una decisión administrativa de carácter discrecional, deberá demostrar que la misma se produjo por razone s arbitrarias, es decir, no razonables o proporcionales, que la decisión no tenía tal naturaleza, por no estar autorizada por una norma de

deberá demostrar que la misma se produjo por razone s arbitrarias, es decir, no razonables o proporcionales, que la decisión no tenía tal naturaleza, por no estar autorizada por una norma de rango legal o constitucional, o que no tiene un fundamento fáctico que la soporte. (…) Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la conformación del Comité de Estabilidad Jurídica atendió las disposiciones normativas consagradas para el efecto, toda vez que los funcionarios de las entidades integrantes de ese cuerpo acreditaron la existencia de actos administrativos previos por medio de los cuales el jefe de cada organismo delegó su representación ante el Comité en los funcionarios que, en efecto, asistieron a la sesión e intervinieron en la expedición de los actos acusados, sin que la demandante haya logrado probar sus afirmaciones en torno a la alegada falta de competencia de la Administración. Por lo anterior, el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad. (…) Según se advirtió por el Comité de Estabilidad Jurídica, la solicitud de suscripción del contrato no resultaba viable en la medida en que la prestación de los servicios públicos es una actividad regulada y protegida por un régimen normativo que minimiza los riesgos de los prestadores y garantiza la recuperación de los costos en una gestión eficiente, así como la rentabilidad esperada en un mercado de similares riesgos. Aunado a lo anterior, de conformidad con la Ley 143 de 1994, las decisiones de inversiones en energía eléctrica son responsabilidad de sus promotores, quienes deben asumir los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de esos proyectos. (…) En el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra

deben asumir los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de esos proyectos. (…) En el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, las entidades demandadas señalaron que el Comité de Estabilidad Jurídica no ha pretendido señalar restricciones de acceso al beneficio a los inversionistas del sector de los servicios públicos domiciliarios; no obstante, sostiene, dicho sector cuenta con particularidades legales y regulatorias que lo diferencian de otros segmentos de la economía. Sea lo primero recordar que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la sola presentación de la intención de acogerse al régimen de estabilidad jurídica por parte de los inversionistas no genera, en manera alguna, una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, pues ello solo acaecerá con la suscripción del contrato, razón por la cual se entiende que, de no perfeccionarse este, lo que existe es una mera expectativa de celebrar un contrato entre la Administración y el interesado y, en ese entendido, es una situación fáctica susceptible de ser modificada por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, las alegaciones en torno a la vulneración del principio de confianza legítima y lealtad procesal de la demandante carecen de sustento, toda vez que el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 963 de 2005 sobre la presentación de la solicitud no confiere un derecho adquirido a Celsia S.A. E.S.P. de acceder al régimen de estabilidad jurídica, pero sí surge el deber del Comité de Estabilidad Jurídica de estudiar y pronunciarse sobre aquel memorial de

derecho adquirido a Celsia S.A. E.S.P. de acceder al régimen de estabilidad jurídica, pero sí surge el deber del Comité de Estabilidad Jurídica de estudiar y pronunciarse sobre aquel memorial de intenciones para que, en caso de aprobarlo, celebrar el contrato, para lo cual se reitera que solo hasta esa etapa se origina el derecho cierto e indiscutible para el inversionista, contrario a lo afirmado por la parte actora.(…) Aunado a lo anterior, para sustentar los actos acusados en cuanto a la asunción de riesgos en los proyectos de inversió n en las actividades de generación de energía eléctrica, el Comité de Estabilidad Jurídica puso de presente el concepto del 10 de agosto de 2009 proferido por el Ministerio de Minas y Energía, documento en el cual la entidad competente para trazar los lineamientos en el sector energético manifestó que “ son los inversionistas quienes adelantan los estudios de viabilidad técnica -económica y financiera, y la decisión de invertir es a su propio riesgo”. (…) Así las cosas, de los argumentos expuestos por la parte demandada en los actos administrativos acusados, los cuales fueron proferidos en virtud de la facultad de evaluación consagrada en la Ley 963 de 2005, concluye la Sala que los mismos se fundan en consideraciones pertinentes que dieron como resultado el rechazo de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica tras la ponderación de los beneficios que generaría la inversión y los costos recaudatorios que tendría que asumir el Estado por el otorgamiento del régimen de estabilidad jurídica pues no p uede olvidarse la posibilidad discrecional del Gobierno de analizar la conveniencia, oportunidad y necesidad de la decisión sobre la aprobación o no de la solicitud contractual. (…)

olvidarse la posibilidad discrecional del Gobierno de analizar la conveniencia, oportunidad y necesidad de la decisión sobre la aprobación o no de la solicitud contractual. (…) Conclusión. La propuesta de inversionistas para la suscripción de un cont rato de estabilidad jurídica con el Estado colombiano, no constituye un derecho a favor de aquellos, ni una obligación de este aceptar el aceptar la propuesta, de manera que la decisión negativa se presume adoptada en consideración a la valoración técnica, jurídica y de conveniencia que haga el Comité de Estabilidad Jurídica, mientras no se demuestre lo contrario. Por ser una decisión de carácter discrecional, para desvirtuarla es carga del demandante demostrar que la misma es arbitraria o discriminatoria. En el presente caso, de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas, no se logró demostrar que la decisión de no acoger la propuesta estuviera viciada de nulidad, por ser arbitraria, no razonable, o discriminatoria en relación con propuestas de iguales condiciones. Por el contrario, la misma atiende los preceptos normativos establecidos en la Ley 963 de 2005 y los lineamientos de evaluación específicos contemplados en los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005, que exigen que la evaluación de la inversión atienda al impacto positivo económico y social en el país. En consecuencia, las pretensiones de la demanda que atacan la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica respecto del proyecto de inversión promovido por Celsia S.A. E.S.P. serán negadas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al propósito y alcance de la Ley 963 de 2005, consultar sentencia de

respecto del proyecto de inversión promovido por Celsia S.A. E.S.P. serán negadas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al propósito y alcance de la Ley 963 de 2005, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -242 de 2006 . 2) Frente a la suscripción de contratos de estabilidad jurídica a la luz de la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-785 de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3) Frente a la difere ncia entre d iscrecionalidad y arbitrariedad, consultar sentencia s de la Corte Constitucional SU-172 de 2015 y del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2018. Expediente No. 2013-01223-02Fuente formal: Ley 963/2005 artículos 1, 2, 3, 4, 10; Decreto 2950/2 005 artículos 4, 5, 6, 7; Ley 19/1958; Documentos CONPES 3366/2005 y 3406/2005; CN artículos 2, 367; Ley 143/1994

artículo 85TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 018

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

INVERSIONES S.A. E.S.P. – CELSIA

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

INVERSIONES S.A. E.S.P. – CELSIA

S.A. E.S.P.

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la sociedad

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. E.S.P. – CELSIA S.A.

E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el a rtículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN representada a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el MI NISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

2

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“A. Respetuosamente solicito al honorable Consejo de Estado (sic), que como

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

2

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“A. Respetuosamente solicito al honorable Consejo de Estado (sic), que como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total del numeral 5º del Acta No. 12 del 19 de octubre de 2011 proferida unánimemente por quienes asistieron al comité de estabilidad jurídica, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, y de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reposición No. 027 del 21 de diciembre de 2012 suscrita igualmente por unanimidad por los delegados al comité de estabilidad jurídica representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la cual se confirmó la decisión de improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentado por Celsia.

B. Como restablecimiento del derecho solicito respetuosamente a su despacho que se sirva ordenar la aprobación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por Celsia de conformidad con los términos de la Ley por un término de 20 años, contados a partir de la fecha en que debió haber sido resuelta la solicitud hecha en debida forma.

Asimismo como consecuencia de lo anterior solicito se ordene pagar el valor de la prima

de 20 años, contados a partir de la fecha en que debió haber sido resuelta la solicitud hecha en debida forma.

Asimismo como consecuencia de lo anterior solicito se ordene pagar el valor de la prima que Celsia debería cancelar a la Nación suscribir el contrato de estabilidad jurídica, y disponer el plazo para realizar el correspondiente pago, de acuerdo con el valor del proyecto y lo señalado por el artículo 50 de la Ley 963 de 2005.

Adicionalmente solicito que se restablezca el derecho de mi representada con relación a los perjuicios que se causen durante el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ocasionados por la no aprobación de la solicitud del contrato de estabilidad jurídica, perjuicios que deberán cuantificarse a través de un incidente de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los cuales ha sido cuantificado a la fecha el valor pagado por concepto del mayor impuesto al patrimonio cancelado en exceso por la Compañía correspondiente a ($12.946.685.000 MCTE), junto con los intereses a que hubiere lugar, frente a la cual se solicita la devolución.

Que de conformidad a las normas de carácter tributario frente a las cuales se solicitó su estabilidad, entre las cuales se encuentra la deducción por inversión en activos fijos reales productivos contenida en el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, se ordene, com o pretensión principal, la devolución del valor de la deducción en la cuantía de $9.823.823.0001, valor que debió tomar para los años gravables 2011, 2012 y 2013, así como las de los dieciocho años posteriores, en el entendido en que, al respetar la

$9.823.823.0001, valor que debió tomar para los años gravables 2011, 2012 y 2013, así como las de los dieciocho años posteriores, en el entendido en que, al respetar la normativa, la Compañía tenía derecho a aplicar esta deducción por los veinte (20) años siguientes a la suscripción del contrato, que debió firmarse en el año 2010, si las demandadas hubiesen respetado lo dispuesto para tales efectos en la Ley 963 de 2005.

Así las cosas, teniendo en cuenta los excesos de pago que realice la compañía a futuro sobre normas cuya estabilización se solicitó, ruego se ordene a las entidades correspondientes, que devuelvan los dineros pagados en exceso con los intereses a que haya lugar.

No obstante, si este Despacho considera que la devolución no es el mecanismo, insto a su honorable Despacho que defina el mecanismo efectivo para ello, dando prelación al principio de esencia sobre forma consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, con el propósito de obtener un restablecimiento del derecho efectivo para mi representada.

1 Fls. 253-292.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

3

Adicionalmente, solicitamos a su Honorable Despacho que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no nos sea condenado en costas ”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

las pretensiones de la presente demanda, no nos sea condenado en costas ”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2010, la sociedad demandante radicó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica.

Mediante el Acta No. 12 del 19 de octubre de 2011, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la solicitud de suscripción del contrato al considerar que (i) las compañías que inviertan en el sector de energía deben asumir los riesgos asociados a la ejecución y explotación de sus proyectos, dentro de los cuales se encuentra el riesgo normativo y (ii) e l régimen tarifario del sector de energía garantiza la recuperación de las inversiones de la empresa.

Contra la anterior decisión, la sociedad Celsia S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por el Comité integrad o por las entidades demandadas mediante la Resolución No. 27 del 21 de diciembre de 2013, confirmando así el acta que improbó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de l os actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 333. • Ley 963 de 2005: artículos 1, 2, 4, 9. • Ley 1450 de 2011: artículo 49.
  • Constitución Política: artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 333. • Ley 963 de 2005: artículos 1, 2, 4, 9. • Ley 1450 de 2011: artículo 49.

2 Fls. 253-292.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS 4 • Decreto 2950 de 2005: artículos 3, 4, 5, 6 y 7. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 42 y 137. • Ley 143 de 1994: artículo 85. • Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CELSIA S.A. E.S.P. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Indebida conformación del Comité de Estabilidad Jurídica.

Los miembros del Comité de Estabilidad Jurídica, en los asuntos en que estos sean delegados, deberán acreditar dicha calidad, de conformidad con las normas que regulen cada dependencia ; no obstante, al analizar el expediente administrativo, no existe prueba de la constancia de delegación por parte de los miembros principales del Comité a quienes obraron como integrantes. D e igual forma, no existe prueba de la conformación del Comité al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Acta No. 12 de 2011, por lo que se

miembros principales del Comité a quienes obraron como integrantes. D e igual forma, no existe prueba de la conformación del Comité al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Acta No. 12 de 2011, por lo que se debe concluir que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de com petencia de los funcionarios que decidieron improbar la solicitud presentada.

4.2. Cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a un contrato de estabilidad jurídica.

El CEJ no estaba investido de potestad discrecional de aprobar o improbar la solicitud, toda vez que Celsia S.A. demostró que cumplía con los requisitos legales para acceder al mismo. La compañía invirtió en Colombia la suma de $110.195.164.000 a través de la adquisición de una planta de generación de energía eléctrica. Adicionalmente, el valor de los recursos destinados al Proyecto Hidromontañitas es de $121.965.841.406, es decir, la compañía ha realizado una

3 Fls. 253-292.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS 5 mayor inversión a la inicialmente señalada en l a solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica.

Sobre los requisitos frente a la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica y su aprobación, se cumplieron con todos los requisitos determinados legalmente por el artículo 4º de la Ley 963 de 2005 , el artículo 3º del Decreto

Sobre los requisitos frente a la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica y su aprobación, se cumplieron con todos los requisitos determinados legalmente por el artículo 4º de la Ley 963 de 2005 , el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2950 de 2005 y los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005. De igual forma, la inversión realizada generó impactos positivos en lo social, regional, la transferencia tecnológica, la demanda de bienes y servicios locales, en el PIB y en la generación de empleo.

El CEJ, trasgrediendo el principio de irretroactividad de la ley, pretende aplicar al presente caso la disposición consagrada en la Ley 1450 de 2011, afirmando que las inversiones nuevas son aquellas realizadas con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Sin embargo, esta norma no se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud, que se radicó el 15 de enero de 2010; entonces, el argumento de que no es posible aplicar el régimen de estabilidad jurídica en proyectos ejecutados carece de sustento, pues para Celsia se generaron una serie de situaciones consolidadas en razón a los procedimientos aplicados a otras compañías bene ficiadas del régimen de estabilidad, situaciones en donde el Comité aprobó la solicitud con proyectos que ya se encontraban ejecutados.

El Comité trasgredió el derecho a la igualdad pues el organismo aprobó las solicitudes para la suscripción de los contratos de estabilidad presentados por las sociedades ISA e ISAGEN, que realizaron inversiones análogas a las de Celsia en el sector de energía eléctrica; sin embargo, el Comité improbó la solicitud

solicitudes para la suscripción de los contratos de estabilidad presentados por las sociedades ISA e ISAGEN, que realizaron inversiones análogas a las de Celsia en el sector de energía eléctrica; sin embargo, el Comité improbó la solicitud únicamente frente a esta última, sin tener fundamento para ello.

El Comité, en los actos demandados, señaló como fundamento para no aprobar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, pero dicha disposición no hace parte de las normas a través de las cuales se evalúa la posibilidad de suscribir el contrato ya que regula materias ajenas, que en nada sirven como analogía en el sub lite, y ello vicia la motivación de los actos demandados, toda vez que el Comité tenía sus facultadesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01611-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS 6 restringidas dentro del marco de la Ley 963 de 2005 y los decretos reglamentarios aplicables para aprobar o improbar las solicitudes.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4:

La solicitud de contrato no configura ningún tipo de derecho y simplemente constituye un trámite administrativo para que el Comité considere si admite o no la solicitud, reservando el nacimiento de cualquier derecho a la suscripción del

La solicitud de contrato no configura ningún tipo de derecho y simplemente constituye un trámite administrativo para que el Comité considere si admite o no la solicitud, reservando el nacimiento de cualquier derecho a la suscripción del contrato. La presentación de la solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos, no es en sí un der

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