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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01622-00-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01622-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 2500023370002017-01622-00

Demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Asunto TASA RETRIBUTIVA

ASUNTOS TERRITORIALES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (en adelante EAAB), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulida d de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución n.º 03163 del 31 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual se establece el factor regional a la EAAB para el año 2013; (ii) Resolución n.º 00762 del 10 de abril de 2017, proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión; (iii) Factura n.º TR 000123 Cuenca Fucha Tramo 1; (iv) Factu ra n.º TR 000124

Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión; (iii) Factura n.º TR 000123 Cuenca Fucha Tramo 1; (iv) Factu ra n.º TR 000124 Cuenca Fucha Tramo 2; (v) Factura n.º TR 000125 Cuenca Tunjuelito Tramo 1; (vi) Factura n.º TR 000126 Cuenca Tunjuelito Tramo 2; y (vii) Factura n.º TR 000127 Cuenca Tunjuelito Tramo 3. A título de restablecimiento del derecho, pide que : (i) la EAAB se exonere de pagar a la Secretaría Distrital de Ambiente la suma de $6.205.454.395 por concepto de la aplicación del incremento del Factor Regional en los ríos urbanos de la ciudad de Bogotá (Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo) para el año 2013, al no serle exigible; (ii) se realice la liquidación de los valores a cargo de la EAAB conforme lo establecen las normas, considerando que el incremento determinado en los actos acusados es contrario a derecho; (iii) se ordene a la demanda cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que en caso de incumplimiento deberá pagar los intereses moratorios conforme la sentencia C -188 de 1999; (iv) se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandad; y (v)Exp. No. 250002337000-2017-01622-00

EAAB VS SECRETARÍA DISTRIAL DE AMBIENTE

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se hagan las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas (folios 10 reverso-11).

EAAB VS SECRETARÍA DISTRIAL DE AMBIENTE

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se hagan las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas (folios 10 reverso-11).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 1, 6, 29, 209, 334, 365 y 366 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 40, 42, 44, 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo; artículos 5 (29 -30) y 42 de la Ley 99 de 1993; Decreto 3100 de 2003; Decreto 3440 de 2004; Resolución 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Resolución 1813 de 2006 proferida por el Departa mento Técnico Administrativo del Medio Ambiente; y Resoluciones 3257 de 2007 y 4328 de 2010 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente (folio 14).

En concreto, sustenta así el concepto de violación (folios 14-21):

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

Transcribe el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, los artículos 3, 12 y 18 del Decreto 3100 de 2003 y la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para indicar que todos los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado deben presentar a la autoridad ambiental el Plan de Saneamiento y Manejo

3100 de 2003 y la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para indicar que todos los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado deben presentar a la autoridad ambiental el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (también PSMV o el Plan) , el cual debe contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, así como la meta individual de reducción de la carga contaminante que se fija por la autoridad ambiental competente y su cumplimiento se evalúa de acuerdo con los compromisos establecidos en el plan.

Señala que la Secretaría Distrital de Ambiente aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de la EAAB dentro del marco legal citado, no obstante está aplicando retroactivamente el Decreto 2667 de 2012, la Resolución 3163 de 2015 y otras normas para cobrar un incremento del factor regional del año 2013, desco nociendo que la demandante cumplió su meta individual para los parámetros DBO5 y SST en el tramo 1 de Funcha, DBO5 en el Tramo 2 del Río Fucha, DBO5 y SST en los Tramos 1, 2 y 4 del Río Tunjuelo, y DBO5 en el Tramo 3 del Río Tunjuelo.

Respecto del Río Fucha Tramos 1 y 2:

Aduce que en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos la demandante se comprometió a reducir cargas contaminantes en los tramos donde existían obras oExp. No. 250002337000-2017-01622-00

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comprometió a reducir cargas contaminantes en los tramos donde existían obras oExp. No. 250002337000-2017-01622-00

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actividades financiadas y que eliminaban vertimientos, es decir, en el Tramo 4 del Río Fucha y los Tramos 1, 2, 3 y 4 del Río Tunjuelo.

Puntualiza que la EAAB no se comprometió a una meta de reducción individual en los Tramos 1 y 2 del Río Fucha, por lo que, no había lugar a incumplimiento de la meta de reducción para esos tramos, situación que desco noce la Secretaría Distrital de Ambiente en los actos acusados, lo que configura una nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso.

Indica que las metas se realizaron en concordancia con la Resolución 1813 de 2006 y se construyeron para los parámetros Demanda Biológica de Oxigeno (DBO5) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), para cada tramo de la cuenca, en un horizonte de planificación de diez (10) años. Precisa que, para su determinación se tuvieron en cuenta la obras de inversión establecid as en el Plan Maestro de Alcantarillado, en el cual se prioriza la ejecución de redes, con énfasis en la construcción de interceptores, sobre los ríos Fucha y Tunjuelo, en virtud de la estrategia de saneamiento del Río Bogotá.

Señala que en la parte motiva de la Resolución 3257 de 2007 de la Secretaría Distrital de Ambiente quedaron consignadas las premisas respecto a la aplicación de la evaluación de

Señala que en la parte motiva de la Resolución 3257 de 2007 de la Secretaría Distrital de Ambiente quedaron consignadas las premisas respecto a la aplicación de la evaluación de las metas de reducción individual de carga contaminante, por lo que el proceso de consulta para el establecimiento de la meta global de reducción de cargas contaminantes vertidas a los cuerpos de agua (Resolución 0559 de febrero del 2010), el establecimiento de dicha meta (Resolución 4328 de mayo de 2010) y los nuevos objetivos de calidad (Resolución 5731 de 2008) son posteriores a la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

Entiende que la Secretaría Distrital de Ambiente pretende aplicar los objetivos de calidad para el quinquenio 2010 -2015 (Resolución 5731 de 2008) a unas metas de r educción individual presentadas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos con objetivo de calidad fijado para el quinquenio 2006-2011 (Resolución 1813 de 2006).

Puntualiza que, el Decreto 2667 de 2012 en forma posterior a la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos modificó el criterio de meta de reducción de carga a meta de carga, y en consecuencia, cambio la base con la que se formuló el Plan, por lo que a las proyecciones de metas de carga del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos no le es aplicable el criterio de meta de carga de dicho Decreto, siendo que su aplicación retroactiva concreta el cargo de nulidad planteado, por ello, considera que no debe aplicarse el incremento del factor regional por incumplimiento de m eta individual

Vertimientos no le es aplicable el criterio de meta de carga de dicho Decreto, siendo que su aplicación retroactiva concreta el cargo de nulidad planteado, por ello, considera que no debe aplicarse el incremento del factor regional por incumplimiento de m eta individual de carga contaminante en los tramos 1 y 2 de la Cuenca Fucha.Exp. No. 250002337000-2017-01622-00

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Respecto al Río Tunjuelo Tramo 1:

Pide que se tenga en cuenta que en este tramo, con la construcción del Interceptor Tunjuelo Alto Derecho II Etapa se dio cumplimiento a la met a de reducción de carga comprometida, es decir, con esta obra, que se encuentra en operación, se eliminaron los puntos de vertimiento correspondientes a CTA-01, Calle 103A Sur con Carrera 4, y CTA05, Valla Universidad Antonio Nariño, de ello da cuenta el Informe Técnico n.º 01129 de 28 de octubre de 2013.

Precisa que la Empresa no comprometió meta de reducción individual en el punto CTA02, en consecuencia, como no había compromiso establecido en el Plan, no hay incumplimiento en la meta de reducción para estos tramos. Asimismo indica que en el anexo 1 se e stablecen las cargas para determinar la reducción, tal como lo establece la Resolución 1433 de 2003, contrario a la meta de carga que, posteriormente a la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, definió el Decreto 2667 de 2012.

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 2:

del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, definió el Decreto 2667 de 2012.

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 2:

Señala que en el tramo 2 del río Tunjuelo, con el Interceptor Tunjuelo Alto Derecho I Etapa, se tenía el compromiso de eliminar 3 puntos de vertimiento de los cuales se eliminaron el CTA-14, Detrás de la Carrera 7 con Calle 17A Sur, y CTA-22, Calle 59 Sur con Carrera

17. Manifiesta que, no fue posible eliminar el punto de vertimiento CTA -15, ubicado en la

Calle 73 Sur con Transversal 6 por cuanto en el momento de construir la obra se identificó que este correspondía a una descar ga del sistema de alcantarillado pluvial con posibles conexiones erradas. Dice que, esa situación se puso de presente a la Autoridad Ambiental desde el séptimo informe semestral de avance, correspondiente al primer periodo del 2011 y se informó que su solución de eliminación estaría enmarcada en el Plan de Identificación y Corrección de Conexiones Erradas.

Precisa que la carga contaminante en las descargas pluviales se da por una práctica inadecuada y prohibida en la ciudad que produce contaminación de las aguas lluvias así como por la formación del fenómeno de lluvias ácidas. Advierte que la Empresa no tiene funciones policivas para controlar el uso adecuado del territorio urbano y evitar los vertimientos clandestinos.

Aduce que las situaciones descritas están fuera del alcance de su gestión, sin embargo en el análisis de cargas vertidas de la autoridad ambiental no se identifica la cuantificación oExp. No. 250002337000-2017-01622-00

Aduce que las situaciones descritas están fuera del alcance de su gestión, sin embargo en el análisis de cargas vertidas de la autoridad ambiental no se identifica la cuantificación oExp. No. 250002337000-2017-01622-00

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valoración de estas circunstancias. Por lo anterior se solicita no aplicar el incremento del factor regional por incumplimiento de indicador de puntos eliminados en el tramo 2 de la cuenca Tunjuelo.

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 3:

Manifiesta que en este Tramo del río, con la construcción del interceptor Tunjuelo Medio II Etapa se tenía previsto recoger los vertimientos correspondientes CTB-31, Costado Norte del Puente (OPAN), CTB -32, Predio de la EAAB, al costado Norte de la Avenida Gaitán, CTB-35, Costado Occidental detrás de Colmotores, y CTB-72, Costado Sur Occidental de Colmotores, sin embargo, esta obra se construyó como refuerzo hidráulico por lo cual no recogió estos vertimientos. Dada la situación la Empresa a partir del séptimo informe semestral de avance, correspondiente al primer periodo de 2011, planteó para es tas descargas la construcción de estructuras de alivio sobre el colector pluvial con el fin de conducir el caudal de periodos secos al interceptor sanitario.

Aduce que con oficio 24200-2012-2508, del 30 de octubre de 2012, remitido a la Secretaría Distrital de Ambiente se propuso una modificación del Plan. Anota que a la fecha fueron eliminados los vertimientos correspondientes a los puntos CTB -31, Costado Norte del

Distrital de Ambiente se propuso una modificación del Plan. Anota que a la fecha fueron eliminados los vertimientos correspondientes a los puntos CTB -31, Costado Norte del Puente (OPAN), CTB-32, Predio de la EAAB, al costado Norte de la Avenida Gaitán y CTB35, Costado Occidental parte posterior de la sociedad Colmotores.

Por ello, solicita no aplicar el incremento del factor regional por incumplimiento de indicador de puntos eliminados en el tramo 3 de la cuenca Tunjuelo.

FALSA MOTIVACIÓN:

Considera que los actos administrativos proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente están falsamente motivados porque los elementos de hecho y de derecho en que se fundamentan no son acertados. Entiende que tal irregularidad se ve materializada en que, para llegar a la conclusión de que se debe adelantar el cobro correspondiente al incremento del Factor Regional del año 2013 establecido en el artículo 1 de la Resolución 03163 del 31 de diciembre de 2015, se aplica una normatividad que, para la época en que fue aprobado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, no existía; y se basa en unos incumplimientos que no existieron. Reitera los planteamientos expuestos anteriormente respecto de cada tramo.Exp. No. 250002337000-2017-01622-00

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INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE:

Considera que la aplicación retroactiva del Decreto 2667 de 2012 configura una infracción de las normas en las que debía fundarse la Administración al proferir los actos

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE:

Considera que la aplicación retroactiva del Decreto 2667 de 2012 configura una infracción de las normas en las que debía fundarse la Administración al proferir los actos demandados. Adicionalmente, manif iesta que la Secretaría Distrital de Ambiente intenta castigar a la Empresa al adelantar el cobro del incremento del Factor Regional del año 2013, imputándole unos incumplimientos que no han existido y que si se presentaron tropiezos, fue precisamente debi do a la inercia de la autoridad ambiental quien no dio respuestas ni soluciones oportunas a los proyectos de modificac iones y actualizaciones del Plan.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 278-304):

FRENTE AL CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA:

Indica que conforme lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2667 de 2012, este entró en vigor con su publicación (Diario Oficial n.º 48651 de 21 de diciembre de 2012) y derogó las normas contrarias, especialmente los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004. Precisa que al periodo debatido, que corresponde al comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, se aplicó el incremento del factor regional pues regía el artículo 17 del Decreto 2667 de 2012, en razón de cual, se analizó la carga contami nante vertida sobre los Tramos definidos para los ríos urbanos y se constató el número de puntos de vertimientos eliminados en dichos ríos.

Decreto 2667 de 2012, en razón de cual, se analizó la carga contami nante vertida sobre los Tramos definidos para los ríos urbanos y se constató el número de puntos de vertimientos eliminados en dichos ríos.

Respecto al Río Fucha Tramos 1 y 2:

Señala que, de acuerdo con los anexos 1 y 2 de la Resolución 3257 de 2007, po r medio de la cual se aprobó el Plan de la EAAB, si existe una obligación referente a la carga contaminante a verter en cada tramo de los ríos.

Precisa que, en el Tramo 1 del Río Fucha se evidenció que se presentó un aporte de carga contaminante mayor al establecido en el anexo 1, en los parámetros de DBO5 y SST, lo que se constata en el informe Técnico 02671 del 4 de diciembre de 2015 de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente.Exp. No. 250002337000-2017-01622-00

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Reconoce que, si bien la EAAB no había comprometido objetivos de eliminación de puntos de vertimiento en este tramo dentro del Plan, ello no se puede equiparar a que, desde el punto de vista de la carga contaminante, dicha Empresa no tuviere meta individual alguna de reducción de tone ladas de Demanda Bioquímica de oxígeno (DBO5) o de Sólidos Suspendidos Totales (SST); resultando procedente, conforme el artículo 17 del Decreto 2667 de 2012, la fijación del factor regional a partir de la evaluación de este último parámetro.

Suspendidos Totales (SST); resultando procedente, conforme el artículo 17 del Decreto 2667 de 2012, la fijación del factor regional a partir de la evaluación de este último parámetro.

Frente al Tramo 2 del Río Fucha, aduce que la carga contaminante de DBO5 fue mayor a la permitida en este periodo, lo cual significa que existió un incumplimiento de la EAAB, tal como lo indicó el Informe Técnico 02671 del 4 de diciembre de 2015 de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo. Señala que, para este Tramo se constató el cumplimiento de la meta para Sólidos Suspendidos Totales (SST), más no para Demanda Bioquímica de oxigeno (DBO5), razón por la cual, el ajuste del factor regional se efectuó para este último componente de carga contaminante.

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 1

Precisa que, como se puede constatar en los Anexos 1 y 2 de la Resolución 3257 de 2007, para el periodo analizado se aportó carga contaminante al río Tunjuelo en un valor mayor al establecido, lo que lleva a un incumplimiento de la EAAB en carga, y en consecuencia, se aplicó a la EAAB el factor regional dado que no se cumplió la meta individual ni la meta global en carga contaminante; sin perjuicio de que se constató el cumplimien to de eliminación de los puntos de vertimientos identificados en la demanda.

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 2

Manifiesta que en la evaluación de los informes semestrales se evidenció el incumplimiento de las obligaciones 3 y 4 del Plan, pues si bien la EAAB informó que los

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 2

Manifiesta que en la evaluación de los informes semestrales se evidenció el incumplimiento de las obligaciones 3 y 4 del Plan, pues si bien la EAAB informó que los puntos CTA-15, CTB-31, CTB-32, CTB-35 y CTB-72 corresponden a redes pluviales con problemáticas de conexiones erradas, no se definieron actividades puntuales para la eliminación de la carga contaminante asociada a dichos puntos. Entiende que así se refleja en la confrontación objetiva de carga proyectada Vs. carga efectivamente eliminada para la anualidad 2013 (Informe Técnico 02671 del 4 de diciembre de 2015 de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la SDA) , donde queda claro que el compromiso establecido por la EAAB para dicho año era la eliminación de todos los puntos de vertimiento identificados en este tramo dentro del Plan, el cual se incumple evidentemente al encontrarse u n reporte de incumplimiento de eliminación del p unto de v ertimientoExp. No. 250002337000-2017-01622-00

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ubicado en la Calle 73 Sur con Tv. 6, incorporado en el Anexo 1 de la Resolución 3257 de 2007.

Precisa que frente a las comunicaciones radicadas por la EAAB, la Secretaría Distrital de Ambiente efectuó observaciones técnicas y requirió información tendiente a que se incorporaran unos contenidos mínimos acortes con lo previsto en la normatividad aplicable a los P lanes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Explica que posteriormente se

Ambiente efectuó observaciones técnicas y requirió información tendiente a que se incorporaran unos contenidos mínimos acortes con lo previsto en la normatividad aplicable a los P lanes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Explica que posteriormente se requirió a la EAAB para que presentara formalmente la propuesta de actualización de Plan, siendo que a la fecha de cierre del periodo analizado esta no fue presentada.

Respecto al Río Tunjuelo Tramo 3

Considera que, contrario a lo señalado por la demandante, no existe disposición jurídica que permita variar los criterios de evaluación, máxime cuando el PSMV se encuentra plenamente vigente y las metas allí establecidas no han variado.

Indica que, como en el periodo anual 2013 se presentaron vertimientos en los tramos de los ríos Fucha y Tunjuelo en cantidades superiores a las establecidas en el anexo 1 y 2 de la Resolución 3257 de 2007, afectando de manera importante la calidad del recurso hídrico e incumpliendo la meta individual, la Administración estaba obligada a ajustar el factor regional, en consonancia con la situación evidenciada, tal y como lo ordenaban los artículos 14 y 15 del Decreto 3100 de 2003 y, posteriormente, el artículo 17 del Decreto 2667 de 2012.

FRENTE AL CARGO: FALSA MOTIVACIÓN:

Señala que como el cargo corresponde a los mismos reproches desarrollados en el primer cargo, como oposición reitera lo expuesto en precedencia.

FRENTE AL CARGO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DE BÍA

FUNDARSE:

Indica que, el cumplimiento de la met a se evalúa de acuerdo con el cumplimiento de los

FRENTE AL CARGO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DE BÍA

FUNDARSE:

Indica que, el cumplimiento de la met a se evalúa de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneam iento y Manejo de Vertimientos, por lo que, de ninguna manera se ha cambiado el criterio con el cual la EAAB formuló el PSMV aprobado por la Entidad a través de la Resolución 3257 de 2007 por la entrada en vigencia del Decreto 2667 de 2012, pues el Plan se formuló de acuerdo a la Resolución 1433 de 2004, que continúa vigente.Exp. No. 250002337000-2017-01622-00

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Propone como excepciones de mérito: (i) Actuación legítima de autoridad ambiental: indica que la Secretaría actuó dentro del margen de sus competencia y con apego a la normatividad aplicable al caso concreto específicamente las reglas fijadas para el cobro del factor regional; (ii) ausencia de daño antijurídico : considera que la sociedad demandante no acredita las razones por las cuales debe ser exonerada del pago de la suma determinada en los actos acusados; y (iii) genérica o innominada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 447-458 y 459-480).

Adicionalmente, la empresa demandante señala que, si se aceptara que la norma aplicable al caso es el Decreto 2667 de 2012, debe tenerse en cuenta que la Secretaría violó el

(folios 447-458 y 459-480).

Adicionalmente, la empresa demandante señala que, si se aceptara que la norma aplicable al caso es el Decreto 2667 de 2012, debe tenerse en cuenta que la Secretaría violó el parágrafo 2 del artículo 24 de ese Decreto, en razón del cual, las facturas deben ser emitidas en un periodo máximo de cuatro (4) meses, término que se desconoció en el caso concreto en tanto que la Administración se demoró más de dos años.

Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE.

CUESTIÓN PREVIA:

La EAAB presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, indicando como sustento de la nuli dad pretendida que las facturas demandadas fueron proferida s por la Administración por fuera del término de cuatro (4) meses previsto s en el parágrafo 2 del artículo 24 de ese Decreto 2667 de 2012.

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentadosExp. No. 250002337000-2017-01622-00

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judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentadosExp. No. 250002337000-2017-01622-00

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en la demanda y presentar las conclusiones derivadas del análisis probatorio , siendo improcedente incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción al respecto.

En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la oportunidad que tiene el demandante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda o su reforma; pues de los cargos de nuli dad formulados se corre traslado a la demandada para que los controvierta con la contestación, y además estos delimitan la fijación del litigio en el momento procesal correspondiente.

Por lo anterior y habida cuenta que el cargo identificado, fue present ado por la empresa demandante con los alegatos de conclusión, la Sala no puede abordar su estudio, pues lo contrario, llevaría a desconocer los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Secretaría Distrital de Ambiente, y por ende se contra erá el análisis a los cargos expuestos en la demanda, a partir de los cuales se realizó la fijación del litigio.

PROBLEMA JURÍDICIO: Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes acotos administrativos:

(i) Resolución n.º 03163 del 31 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría Distrital

PROBLEMA JURÍDICIO: Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes acotos administrativos:

(i) Resolución n.º 03163 del 31 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual se establece el factor regional a la EAAB para el año 2013; (ii) Resolución n.º 00762 del 10 de abril de 2017, proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión; (iii) Factura n.º TR 000123 Cuenca Fucha Tramo 1; (iv) Factura n.º TR 000124 Cuenca Fucha Tramo 2; (v) Factura n.º TR 000125 Cuenca Tunjuelito Tramo 1; (vi) Factura n.º TR 000126 Cuenca Tunjuelito Tramo 2; y (vii) Factura n.º TR 000127 Cuenca Tunjuelito Tramo 3.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos acusados se profirieron con violación del artículo 29 de la Constitución Política; (ii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidieron con falsa motivación; y (iii) si los actos admin istrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Exp. No. 250002337000-2017-01622-00

EAAB VS SECRETARÍA DISTRIAL DE AMBIENTE

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1. El 30 de octubre de 2007, la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución n.º 3257 por medio de la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por la EAAB.

2. El 30 de diciembre de 2008, la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución n.º 5731 por medio de la cual se adoptaron nuevos objetivos de calidad para los r íos

Salitre, Fucha, Tunjuelo y Canal Torca en Bogotá.

3. El 21 de mayo de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución n.º 4328 mediante la cual se estableció la meta global de reducción de carga contaminante de DBO5 y SST, para los cuerpos de agua con objetivos de calidad establecidos en la Resolución n.º 5731 de 2008.

4. El 24 de enero de 2014, EAAB presentó autodeclaraciones de vertimientos ante la Secretaría Distrital de Ambiente por el periodo enero a diciembre de 2013 (folios 353369).

5. El 15 de septiembre de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución

Secretaría Distrital de Ambiente por el periodo enero a diciembre de 2013 (folios 353369).

5. El 15 de septiembre de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución n.º 01533 mediante la cual se acoge la evaluación de cumplimiento de la meta global de carga contaminante para los tramos de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo del periodo anual 2013 y se fija el factor regional de los mismos.

6. El 31 de diciembre de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución n.º 03163 mediante la cual se establece el factor regional a la EAAB para el año 2013.

7. El 28 de e

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