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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01623-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01623-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2017-01623-00

PERMODA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTOS ADUANEROS

SENTENCIA

La sociedad PERMODA LTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecim iento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0391 del 7 de marzo de 2017, m ediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la UAE -DIAN le negó a la demandante la solicitud de expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución frente a 493 declarac iones de importación; y de la Resolución No. 03236-408-601-0706 del 30 de junio de 2017, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la UAE-DIAN confirmó

236-408-601-0706 del 30 de junio de 2017, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la UAE-DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0391 del 7 de marzo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pa gados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de enero y febrero de 2014, relacionadas a Folios 2 a 11 de la resolución impugnada, por un valor total de $3.666.392.000,00 que corresponden a $3.160.684.000,00 de arancel y $505.708.000,00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en el Cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N o. 03-236-408-601-0706 del 30 de junio de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N o. 03-236-408-601-0706 del 30 de junio de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogo tá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 6 de julio de 2017, con sello de ejecutoria del 7 de julio del 2017.

3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de en ero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólare s de Estados Unidos de América por kilo bruto.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la

bruto.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PERMODA LTDA., de manera inmediata, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de enero y febrero de 2014, por 3.666.392.000,00, que corresponde a $ 3.160.684.000,00 de arancel y $505.708.000,00 de IVA, co n aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decretos 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.

5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $3.160.684.000,00 de arancel, que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de la s declaraciones de importación presentadas durante los meses de enero y febrero del año 201 4, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 03-236-408-601-0706 del 30 de junio de 2017, páginas 4 a 11.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

3

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensione s a título de restablecimiento del derecho le liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,

desde la fecha de not ificación de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0371 del 3 de marzo de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 5 de marzo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quin ta pretensión. Así mismo, intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA” (fls. 4092-4093).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que Colombia expidió la Ley 170 de 1994, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo suscrito el 15 de abril de 1994 en Marra kechMarruecos y sus acuerdos multilaterales anexos, por lo que el país presentó a la OMC en 1995 su lista

Acuerdo suscrito el 15 de abril de 1994 en Marra kechMarruecos y sus acuerdos multilaterales anexos, por lo que el país presentó a la OMC en 1995 su lista consolidada de aranceles, según la cual está sujeto a unos topes máximos de aranceles, que no pueden ser modificados de manera unilateral, vía decre to o ley interna, precisando que pese a esto y a que Colombia se adhirió a la Convención de Viena, según la cual se impone el principio del derecho internacional pacta sunt servanda, el Gobierno Nac ional expidió el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, modificando el arancel de aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, excediendo los topes establecidos en la lista consolidada de aranceles y desconociendo lo previsto en la Ley 1609 de 2013.

Aduce que con la expedición del Decreto 074 de 2013 se hizo cas o omiso a las recomendaciones impartidas por el Comité Triple A; y que la demandante presentó durante los meses de enero y febrero de 2014, esto es en vigencia del Decreto 074 de 2013, las declaraciones de importación objeto de los actos acusados.

Refiere que el 22 y 29 de diciembre de 2016 la demandante solicitó a la demandada la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros por pago en exceso, en virtud de las declaraciones de importación mencionadas anteriormente, lo cual fue negado a través de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0391 del 7 de marzo de 2017, desconociendo

tributos aduaneros por pago en exceso, en virtud de las declaraciones de importación mencionadas anteriormente, lo cual fue negado a través de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0391 del 7 de marzo de 2017, desconociendo que lo correcto era haber dado inaplicación al Decreto 074 de 2013; decisión contraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 la cual se interpuso recurso de reconsideraci ón, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 03 -236-408-601-0706 del 30 de junio de 2017.

Expone que el 18 de junio de 2013 Panamá presentó ante la OMC una reclamación en contra de Colombia, por violación de los compromisos adq uiridos en el sentido de no superar los aranceles máximos consolidados, la cual fue resuelta por el Grupo Especial de la OMC mediante informe del 27 de noviembre de 2015, decisión contra la cual Colombia interpuso recurso de apelación, el cual se desató en informe del 12 de mayo de 2016, resaltando finalmente que para el momento en que se presentó la solicitud que motivó la expedición de los actos acusados las correspondientes declaraciones de importación aún no estaban en firme (fls. 4095-4107).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 9, 13, 150-16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 9, 13, 150-16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política - Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena - Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 - Artículos VI y XIX del Acuerdo del GATT de la OMC - Decretos 2550 de 2010, 1480 de 2005 y 1407 de 1999 - Decisión 571 de 2003, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN - Ley 170 de 1994 - Artículos 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010 - Artículos 131 y 539 del Decreto 2685 de 1999 - Artículo 224 del Decreto 390 de 2016

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4107-4146):

1. Marco Constitucional de las relaciones internacionales respecto de los tratados internacionales vigent es y reconocimiento de los principios del derecho internacional

Señala que Colombia como miembro de la OMC se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los ac uerdos que se implementen, así como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación; y que en virtud del artículo 150 de la C.P. el Estado Colombiano bien puede, en virtud de los tratados que celebre, transferir parc ialmente determinada atribuciones aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

de los tratados que celebre, transferir parc ialmente determinada atribuciones aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 organismos internacionales que tengan po r objeto promover o consolidar la integración económica con otro estados, tal es el caso de la OMC, y ello conlleva a la obligación de someterse a las decisión que en materia de comercio exterior regule la organización a través de acuerdos; y es así como e n el orden interno, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, exigen que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacion al debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecuen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.

Manifiesta que al expedirse los actos demandados se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de aquellas disposiciones de carácter superior, y se omitió la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.

1.1. Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, marco de co mercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetare e l gobierno par a expedir los actos demandados y concretamente de los artículos 3°, literales A) y B) de la Ley 1609 de 2013 y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991

expedir los actos demandados y concretamente de los artículos 3°, literales A) y B) de la Ley 1609 de 2013 y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991

Explica que el Decreto 074 de 2013 vulnera la C.P. y la ley por extralimitación en el ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de desarrollar las leyes marco; precisando que existe causal de nulidad por vicios en la expedición del referido acto, que se irradia en las resoluciones demandadas, cuando se omitió la aplicación de tratados internacionales, pues se debieron ceñir al momento de su expedición a los parámetros de la Ley 1609 de 2013.

Asevera que si bien se afirma que el Decreto 074 de 2013 fue expedido con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, lo cie rto es que dicho acto desconoció el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 que exige que al modificar los aranceles, tarifa y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones deben adecuar se a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.

Expone que el Decreto 074 de 2013 omitió la aplicación del ACUERDO GENERAL DEL GATT, LISTAS CONSOLIDADAS, ACUERDO DE LA RONDA DE URUGUAY, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la OMC; precisando que el establecimiento de tarifas arancelarias en aduanas tiene unos límites obligatorios en el marco de las negociaciones del Tratado de Aranceles

OMC; precisando que el establecimiento de tarifas arancelarias en aduanas tiene unos límites obligatorios en el marco de las negociaciones del Tratado de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT 1947 y 1994, que adelantó Colombia y que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 comprometió a cumplir, consistente en una serie de límites que debe observar incondicionalmente al momento de modificar aranceles aduaneros y en som eterse a unos procedimientos especiales establecidos en el concierto internacional del cual Colombia quiso p articipar cuando ratificó mediante la Ley 170 de 1994 todos los acuerdos generales, sus anexos y acuerdos multilaterales que se adoptaron en el seno de la OMC.

Precisa que las resoluciones demandadas al invocar para el rechazo de la solicitud de corrección la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 074 de 2013, que utilizó como sustento para la negación de la corrección, desconocen normas superiores a las cuales debía sujetare.

1.2. Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994) artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4

Afirma que el gobierno colombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamento y procedimientos administrativos que descon ozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente por Colombia en los acuerdos de la OMC, pues el Acuerdo de Marrakech es mandatario, pues cada miembro del acuerdo se asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a través

adquiridas internacionalmente por Colombia en los acuerdos de la OMC, pues el Acuerdo de Marrakech es mandatario, pues cada miembro del acuerdo se asegurará de la conformidad de sus normas con las obligaciones contraídas a través de los anexos y acuerdos anexos (lista consolidada, acuerdo antidumping, acuerdo de salvaguardia y acuerdo al valor del GATT), tal como lo determinó el Informe del Grupo Especial y la decisión del órgano de apelación d e la OMC, los cuales conminaron a Colombia, desde hacer más de 2 años, a poner la legislación nacional en consonancia con los compromisos internacionales contenidos en el acuerdo de la OMC. Cita sentencia C-137 de 1995 de la Corte Constitucional.

Señala que ni el Decreto 074 de 2013 ni los actos demandados son compatibles con el artículo II, 1 a) y b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de 1994, y por lo tanto, vulneran el Anexo I relativo a la li sta consolidada de Aranceles Ad Valorem LXXVIColombia.

1.3. Artículo II, 1, A) y B) del Acuerdo de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994), relativo a la lista de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT

Sostiene que se violó esta norma p or cuanto se desconocieron la segurida d y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en la listas anexas al A cuerdo de la OMC, respecto deNulidad y Restablecimiento del Derecho

previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en la listas anexas al A cuerdo de la OMC, respecto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 cuyos productos Colombia se comprometió a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes máximos arancelarios consolidados establecidos en cada subpartida negociada; precisando que tanto el Grupo Especial como el Órg ano de Apelación de la OMC, constataron la violación por parte de Colombia de los límites establecidos en las li stas anexas al Acuerdo de la OMC y conminaron al país a modificar y retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se habían excedido dichos límites tarifarios. Cita providencia del 6 de agosto de 2015 del Grupo Especial de la OMC.

Indica que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 074 de 2013, cuya aplicación conlleva la violación de los topes máximos de tarifas consol idadas, desconoció el compromiso adquirido mediante el Acuerdo GATT que se encuentra en el Anexo No. 1 de dicho acuerdo – Lista Consolidad LXXVI, en virtud del cual el gobierno se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados ad valorem para los capítulos 61, 62, 63 y partida 64.06 con los topes máximos del 40% y para el resto del capítulo 64 topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem,

los capítulos 61, 62, 63 y partida 64.06 con los topes máximos del 40% y para el resto del capítulo 64 topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem, lista que no ha sido objeto de modificación, respecto de los capítulos y partidas referidas.

1.4. Artículos VI y XIX del Acuerdo del GATT 1994 de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994) relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los Decretos 2550 de 15 de julio de 2010, 1480 de 11 de mayo de 2005 y 1407 de 26 de julio de 1999, por falta de aplicación

Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 074 de 2013 argumentando la necesidad de proteger la industria nacional de las importaciones de confecciones y calzado, sin atender los postulados del artículo VI del Acuerdo del GATT y por ende desconociendo los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1 991 (Ley Marco de Comercio Exterior) y el artículo 3° literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; precisando que las resoluciones demandadas al fundamentarse en dicho decreto también están viciadas de nulidad.

1.5. Acuerdo al valor del GATT, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN, integrado a nuestra legislación por la Ley 170 de 1994

1.5. Acuerdo al valor del GATT, adoptado por la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resolución 846 de 2004 de la CAN, integrado a nuestra legislación por la Ley 170 de 1994

Refiere que el gobierno expidió el Decreto 074 de 2013 a sabiendas de que existe un mecanismo legal y técnicamente apropiado para adoptar medidas justas que neutralicen los valores irrisorios declarados, aplicable a los productos de procedencia extranjera que se importan al país, y que permiten respetar y garantizarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 la actividad legal que despliegan aquellos empresarios colombianos que no incurren en estas práctica s ilegales, lo cual garantiza el derecho constitucional al debido proceso; precisando que la aplicación del Decreto 074 de 2013 constituye una arbitrariedad pues se ap licó a todos los importadores, aun a los que importan a precios normales de mercado, como es el caso de PERMODA LTDA.

Explica que la infracción en que incurrió el Decreto 074 de 2014 y que amerita su inaplicación se irradia sobre las resoluciones demanda das por cuanto las mercancías importadas por la demandante y que se afectaron con un mayo r pago de tributos aduaneros fueron declaradas a precios normales del mercado, por cuanto estos correspondían a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado,

cuanto estos correspondían a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado, etc.), incluso por encima de los umbrales establecidos un año después con la expedición del Decreto 456 y d os años después por el Decreto 1745 de 2 de noviembre de 2016.

Refiere que cuando se ana lizan los efectos del Decreto 074 de 2013, teniendo en cuenta que en la aplicación del mismo no se distinguía ningún precio, como puede corroborare en todas las import aciones de Falabella, se utilizaron valores muy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal de l mercado” en el Decreto 456 de 2014, por lo tanto, se le aplicaron los USD5 de arancel especifico, durante todo el año 2013, incluso cuando el valor de los USD7 era ostensiblemente superado; y en el mismo sentido, para la mayoría de los textiles que tomó el umbral de USD10 cuando dicho umbral es muy alto para una amplia gama de confecciones, razón por la cual todas las investigaciones de valor se ha n cerrado sin ajuste de precios, lo que prueba que esas medidas no debieron aplicarse a l a sociedad demandante.

1.6. Violación de los artículos 13 y 333 de la C.P.

Argumenta que las referidas normas resultan violadas por cuanto el tratamiento que se prodiga en los actos demandados a las importaciones nacionales, sin distinguir entre aq uellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, es desc onocer el principio a la igualdad, además las medidas adoptadas restringen la libertad económica y la iniciativa privada, pues las

entre aq uellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, es desc onocer el principio a la igualdad, además las medidas adoptadas restringen la libertad económica y la iniciativa privada, pues las importaciones legales se están viendo cast igadas sin distingo alguno, con unosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 mayores aranceles que desconocen los compromis os internacionales adquiridos por Colombia a través de los tratados y convenios que se han suscrito.

2. Expedición irregular y violación de la norma superior, por haberse omitió la actuación previa y/o actos preparatorios exigidos en la ley

Explica que en el artículo 8 del CPACA se establecieron las obligaciones de poner a disposición de los administrados los documentos de interés público relativos a los actos de carácte r general y la de publicar los proyectos de regulaciones y la información en que se fundamenten, y en estos casos, los proyectos que l uego se convirtieron en los Decretos 074 de 2013 y 546 de 2014, los cuales debieron ser publicados en la página electrónic a oficial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de permitir que las personas que pudieran resultar afectadas con dichas decisiones, pudieran intervenir para dar sus opiniones y sugerencias y/o presentar propuestas alternativa, tamp oco se estableció un término para que los interesados presentaran sus comentarios, ni se previó el espacio para registrar los comentarios.

Precisa que respecto del proyecto del Decreto 074 de 2013 se omitió la opción de

presentar propuestas alternativa, tamp oco se estableció un término para que los interesados presentaran sus comentarios, ni se previó el espacio para registrar los comentarios.

Precisa que respecto del proyecto del Decreto 074 de 2013 se omitió la opción de concertación con todo el sector pr ivado, importadores, comercializadores y productores nacionales, y que si bien el proyecto del Decreto 456 de 2014 se publicó por 48 horas, más que concertación fue un anuncio de lo que se publicaría y sancionaría por el Presidente, pues la concertación fu e nula. Cita sentencia del 15 de febrero de 2016 del Consejo de Estado.

2.1. Exp edición irregular, y violación de los artículos 5° numeral 7, 10 y 17 numeral 5 del Decreto 1345 de 2010, sobre directrices de técnica normativa

Asevera que las normas fueron violadas con la expedición del Decreto 074 de 2013, cuya inaplicación se solicita, pues no se cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa que estableció el Decreto 1345 de 2010, como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos; pues no existió publicación del proyecto del Decreto en la p ágina oficial del Ministerio, tampoco se realizó la convocatoria para oír a las personas que pudieran resultar afectadas con las medidas que se pretendían adoptar; precisando que también se vulneraron los artículos 4 y 17 del referido decreto, que exige la verificación previa a la firma de las normas de carácter general del cumplimiento de la ley y del respeto de la jerarquía normativa, de lo cual debe quedar la correspond iente motivación en la memoria justificativa, es decir, ningún decreto puede expedirse s in antes verificar y

normas de carácter general del cumplimiento de la ley y del respeto de la jerarquía normativa, de lo cual debe quedar la correspond iente motivación en la memoria justificativa, es decir, ningún decreto puede expedirse s in antes verificar y asegurarse que su articulado no viola normas superiores y de carácter superior aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01623-00

Demandante: PERMODA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 las cuales debía sujetarse el gobierno; en esa medida, el decreto cuya inaplicación se solicita debi ó asegurarse de no violar la ley marco de aduanas, la Ley 170 de 1994 y por ende los tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia, como el Acuerdo General de Aranceles y de Comercio del GATT 1947 y 1994, sus Anexos, como la Lista Consolidada LXXVI y los Acuerdos Multilaterales como el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias y el Acuerdo al Valor del GATT.

3. Falta motivación y desviación de poder

Manifiesta que con la expedición del Decreto 0074 de 2013 y de los actos demandados se incurrió en vicios de nulidad pues se acudió a una motivación que no era cierta y pretendió proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para tal fin y que afectaba a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.

3.1. Falsa motivación de las Resoluciones 0391 del 7 de marzo de 2017 y 0706 de 30 de junio de 2017, expedidas por la DIAN cuya nulidad se demanda

3.1. Falsa motivación de las Resoluciones 0391 del 7 de marzo de 2017 y 0706 de 30 de junio de 2017, expedidas por la DIAN cuya nulidad se demanda

Expresa que la DIAN respecto del Decreto 0074 de 2013 estaba obligada a aplicar la excepción de inconstitucionalidad como también a asegurar el principio de legalidad, dando aplicación a las normas legales de rango superior pertinente y respetando las disposiciones de la OMC que vinculan al Estad o Colombiano ; precisando que el referido decreto es ilegal e inconstitucional y que las facultades que tiene el Presidente están supeditadas al cumplimiento de las leyes marco de aduanas (Ley 1609 de 2013) y de Comercio Exterior (Ley 7 de 1991) que lo obligan a respetar los aranceles máximos consolidados por la OMC, así como a cumplir unos requisitos previos para su expedición que fueron violados.

Refiere que si bien el importador ingresa al sistema Muisca de la DIAN la información sobre la mercancía, descripción y subpartida, es el mismo sistema que una vez identifica el código de la modalidad, fijar el arancel a pagar y el valor a pagar por tributos aduaneros, y que no es posible que ser respetuoso de la l ey en un momento dado, se vuelva una barrera legal para luego reclamar por la ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma que le obligaron a cumplir en un momento dado.

Aduce que el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 0074 de 2013 es ilegal e inconstitucional, por eso se solicitó aplic ar la tarifa del 15% establecida en

Aduce que el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 0074 de 2013 es ilegal e inconstitucional, por eso se solicitó aplic ar la tarifa del 15% establecida en el Decreto 4927 de 2011, ya que el referido decreto violó la ley marco de aduanas

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