TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01626 00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-01626 00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CATASTRO – Procedimiento de formación y conservación catastral / MUTACIÓN CATASTRAL – Concepto / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Límites del impuesto / APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 44 DE 1990 – Cuando se trata de una autoestimación catastral Problema jurídico: Decidir si existió: - Desconocimiento de las normas en que debían fundamentarse los actos, por falta de aplicación del límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, así como del artículo 97 de la Resolución IGAC 70 de 2011, para la determinación del impuesto predial del año 2016. - Falsa motivación, por no haberse atendido a la realidad jurídica aplicable a las características del predio objeto del gravamen, en especial, al hecho de la actualización catastral realizada en el año 2013.
Tesis: “(…) Como se obtiene del decreto en cita (Decreto 3496 de 1983. Anota relatoría ), el catastro corresponde a la estimación del valor de los inmuebles que se obtiene tras un proceso de análisis de las características económicas, jurídicas y físicas de los predios, lo cual se define mediante un acto administrativo emitido por el IGAC, con base en el cual se irradian consecuencias fiscales para los propietarios de cara al impuesto predial anual. (…) Como se observa, la autoestimación catastral es uno de los métodos de mutación de la valuación de los predios cuando éstas son debidamente aprobadas por el IGAC.
Por otra parte, con ocasión de los procesos que alteran el monto del avalúo catastral y sus incidencias fiscales para el impuesto predial, la Ley 44 de 1990, en su artículo 6, estableció una
Por otra parte, con ocasión de los procesos que alteran el monto del avalúo catastral y sus incidencias fiscales para el impuesto predial, la Ley 44 de 1990, en su artículo 6, estableció una limitación económica al gravamen consistente en la imposibilidad de superar el dob le del monto liquidado por el mismo concepto en el año gravable inmediatamente anterio r, cuando exista un “nuevo avalúo” que mute las condiciones económicas del inmueble. (…) (…) De acuerdo con la norma (artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Anota relatoría), existe un límite que las autoridades que fungen como sujetos activos del impuesto predial deben atender, consistente en que el gravamen no puede superar doble que hubiese sido liquida do o determinado en el año gravable inmediatamente anterior, ello, siempre que en el periodo a de terminar se presente un nuevo avalúo catastral, de manera que se aplicará el último avalúo, pero con la limitante. (…) Así, según el parágrafo del artículo 25 del prenotado Acuerdo (Acuerdo munici pal 52 de 2013 del Concejo Municial de Chía. Anota relatoría), no resulta aplicable el límite de liquidación del impuesto predial cuando se trata de (i) predios que se incorporan por primera vez al catastro, (ii) terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados sin edificación y (iii) lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación que en él se realiza. Nótese, que el marco jurídico establecido desde la Ley 44 de 1990 denota que la limitante está ligada a la existencia de un “nuevo avalúo”, entendido como el ejercicio de la función catastral
Nótese, que el marco jurídico establecido desde la Ley 44 de 1990 denota que la limitante está ligada a la existencia de un “nuevo avalúo”, entendido como el ejercicio de la función catastral asignada al IGAC y que se concreta de manera periódica tras el estudio d e actualización, formación y conservación de la información económica y jurídica de los predios, con lo cual no se incluyen aquellas estimaciones que se realizan a través del procedimiento de autoestimación que surge a voluntad del propietario, quien a su vez de manera libre activa el ap arato administrativo para afectar la propia base gravable a la cual deberá ajustar su obligación fiscal posterior. (…)
1. Como se estableció en el marco jurídico, líneas atrás, la disposición que establece el tope para la liquidación del impuesto predial solo resulta aplicable y de obligatoria atención para el sujetoactivo del tributo cuando el predio del que se busque establecer la obligación tribu taria sustancial haya sido objeto de un nuevo avalúo catastral emanado de la aut oridad competente, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que afecte el periodo objeto de discusión (…) (…) Como se observa, el IGAC le informó a la contribuyente que su autoavalúo constitu iría hacia adelante el avalúo oficial que sería objeto del incremento ordinario que anualmente se realiza para todos los predios en el país, luego, desde el momento en que elevó la p etición la propietaria conocía que a posteriori se iba a ver afectada su obligación fiscal, teniendo en cuenta que el avalúo que obtuvo aprobación sería la base gravable para la determinación del imp uesto predial. De manera que no puede desconocer los efectos ordinarios de sus propias actuaciones.
que obtuvo aprobación sería la base gravable para la determinación del imp uesto predial. De manera que no puede desconocer los efectos ordinarios de sus propias actuaciones. Razón por la cual, si en gracia de discusión, se aceptara que el límite establecido en e l artículo 6 de la Ley 44 de 1990 también resultara aplicable en los eventos en q ue la variación del avalúo catastral deviene de una autoestimación, lo cierto es que tal efecto no se pu ede extender indefinidamente a periodos futuros, pues nótese que la norma solo a dmite el tope para el año subsiguiente a aquél en que se establece el “nuevo avalúo”, esto es para e l periodo inmediatamente posterior a su consolidación (…) (…) Es por lo anterior que si el propio contribuyente es quien en forma libre confiesa su capacidad contributiva, al solicitar un incremento de la auto estimación, la limitante no puede aplicarse pues de ser así se avalaría un desfase que afecta el principio de la proporcionali dad tributaria, pues, como ha sido postura de esta Subsección, no puede la demandante pretender hacerse a los beneficios pecuniarios de la actualización del valor del predio que ella misma provocó y que conllevó a la anterior propietaria a hacerse con una venta del inmueble que le resultaba beneficiosa, pero buscar desconocer las obligaciones contingentes que en mate ria fiscal le eran exigibles al variar la base gravable del impuesto predial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la aplicación del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, cuando se trata de una autoestimación catastral, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del
Nota de relatoría: 1) Frente a la aplicación del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, cuando se trata de una autoestimación catastral, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de marzo de 2019, Exp. 2500023-37-000-2016-01917-00, M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Fuente formal: Ley 44/1990 artículo 6; Resolución IGAC 70/2011 artículos 97, 141, 114, 115 ; Acuerdo 52/2013 – Concejo Municipal de Chía artículos 25, 13, 19, 20, 15, 16, 17; Ley 14/1983; Decreto Reglamentario 3496/1983 artículos 2, 7, 11, 12; Resolución 1055/2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA.
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01626 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS
S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL 2016
SENTENCIA
FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Santa Inés, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a
FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Santa Inés, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE CHÍA liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2016 del inmueble identificad o con cédula catastral 0000-0007-2569-000.
PARTE ACTORA
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto de liquidación del impuesto predial del año gravable 2016, contenido en la factura No. 2016346016 o cualquier acto que la reemplace, correspondiente a la liquidación del impuesto predial año gravable 2016 sobre el predio ubicado en la A. Pradilla D 13 3A E 347K del municipio de Chía – Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 00-0-0007-2569-000, por medio de la cual se liquidó y c obró la suma total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREIN TA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.240’633.188.oo) a pagar sin descuentos para el día 31 de Julio de 2016. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1896 de 07 de Junio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación contenida en la misma factura
proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación contenida en la misma factura y se confirma la liquidación del impuesto predial unificado vigencia 2016, según la misma factura. TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar el mismo impuesto predial, aplicando el “tope” a que hace referencia el inciso primero del art. 6° de la ley 44 de 1990, declarándose en conse cuencia que la actora tan solo debe pagar la suma de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($608’683.776.000,oo), suma que equivale al sobre del monto del impuesto que le correspondía pagar para el año 2015.Expediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
CUARTA.- Que, en el evento en que la sociedad se vea precisada a cancelar el monto establecido en la factura, se condene a la parte demandada a restituir al actor, el valor pagado en exceso, junto con los intereses previstos en el art. 863 del Estatuto Tributari o Nacional, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en que se verifique la devolución.
II. HECHOS
En síntesis, la demandante realizó el siguiente relato:
1. El 1 de enero de 2013, el inmueble identificado con la cédula catastral 00-00devolución.
II. HECHOS
En síntesis, la demandante realizó el siguiente relato:
1. El 1 de enero de 2013, el inmueble identificado con la cédula catastral 00-000007-2569-000 y matrícula inmobiliaria 50N-333035 registró un ava lúo catastral por $4.519.938.000, lo que conllevó a liquidar y pagar e l impuesto predial en la suma de $65.689.637, el 13 de marzo de 201 3 mediante la factura 2013016996, con inclusión del descuento por pronto pago.
2. El 26 de junio de 2013, la sociedad Fiduciaria Colpatria S.A. elevó solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de obtener la aprobación de la autoestimación del avalúo catastral sobre el predio al considerar que la valorización natural del predio debía ascender a $79.795 .558.896,78.
Teniendo en cuenta los siguientes datos:
Terreno $70.829.635.053,66 Construcciones áreas comunes $58.239.600 Construcciones áreas privadas $8.907.684.243,12 Total $79.795.558.896,78.
3. Mediante Resolución 25-175-0665-2013 del 23 de noviembre de 2013, el IGAC resolvió aceptar parcialmente la solicitud y fijó como nuevo avalúo catastral el valor de $74.312.179.000, que fue incorporado al ca tastro el 31 de diciembre de 2013, con vigencia fiscal al 1 de enero de 20 14, suma que no sufrió incrementos para el año 2015, pero que para el 2016 se incrementó
de diciembre de 2013, con vigencia fiscal al 1 de enero de 20 14, suma que no sufrió incrementos para el año 2015, pero que para el 2016 se incrementó a $76.541.544.000.
4. La Secretaría de Hacienda Distrital del municipio de Chía liquidó y cobró el impuesto predial para las vigencias 2014 a 2016, así:
Periodo Valor liquidado 2014 $1.202.480.366 2015 $1.216.040.180 2016 $1.240.633.188
5. El 10 de agosto de 2016, la sociedad Fiduciara Servitrust GNB Sudameris S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Santa Iné s y como propietaria del predio, interpuso el recurso de reconsideraci ón contra laExpediente 25000 23 37 000 2017 01626 00
Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
liquidación oficial del año gravable 2016, con la intención de que se expidiera una nueva factura que tenga en cuenta el tope establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990.
6. El recurso fue decidido de manera negativa a los intere ses de la actora, mediante la Resolución 1896 de 7 de junio de 2017, al confirmar la liquidación oficial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículo 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política
LEGALES - Artículo 6 de la Ley 44 de 1990 - Artículo 25 del Acuerdo Municipal 52 de 2013
CONSTITUCIONALES - Artículo 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política
LEGALES - Artículo 6 de la Ley 44 de 1990 - Artículo 25 del Acuerdo Municipal 52 de 2013 - Artículo 5 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 4 del Decreto 2388 de 1991 - Artículo 175 del Decreto 1333 de 1986 ADMINISTRATIVAS - Artículos 97 y 141 de la Resolución IGAC 70 de 2011
Concepto de violación Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto predial 2016, refirió: Como primer cargo, alegó el desconocimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y del artículo 25 del Acuerdo Municipal 5 2 de 2013, puesto que la Administración no tuvo en cuenta que existe una limitante pa ra determinar el impuesto predial, pues la ley ha fijado un tope cuando existe u n “nuevo” avalúo el tributo no puede exceder del doble del monto que le correspondió pagar por el año inmediatamente anterior. Tal violación se ha concretado por el municipio de Chía desde el año 2014, tras el cambio de avalúo del año 2013 cuando pasó de $4.519.938.000 a $74.312.179.000, no tuvo en cuenta el tope referido y procedió a liquidar el impu esto con el valor avaluado final, lo cual ha sido objeto de reproche y conllevó a la interposición deExpediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía
avaluado final, lo cual ha sido objeto de reproche y conllevó a la interposición deExpediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por los actos de determinación de los años gravables 2014 y 2015.
De manera que el error se ha venido replicando y afectando a todas las vigencias posteriores a la modificación del avalúo, bajo el argumen to de que el derecho a la aplicación del “tope” solo es aplicable cuando se trata de una actualización del avalúo realizada por catastro y no cuando es el propio propietario quien adelanta el procedimiento de avaluación; concepto que considera totalmente a lejado del sentido de la Ley 44 de 1990, pues independientemente de que haya sido solicitado por el propietario, el avalúo se emite por el IGAC una vez estudiadas las calidades del predio en los términos del artículo 141 de la Resolución 70 d e 2011 de dicha entidad catastral.
Señaló que la única limitante que se prevé en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, opera cuando se trate de los predios que por primera vez son incorporados al catastro y para aquellos predios urbanizables no urbanizados o cuyo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizado, tópicos en los que no se enmarca la situación del predio objeto de liquidación o ficial del tributo que aquí se discute, sino que obedeció a un proceso de valorización de la zona donde se ubica el inmueble. Entonces, no existía razón para que el impuesto fuese fijado por encima
enmarca la situación del predio objeto de liquidación o ficial del tributo que aquí se discute, sino que obedeció a un proceso de valorización de la zona donde se ubica el inmueble. Entonces, no existía razón para que el impuesto fuese fijado por encima del doble del 100% cancelado en el año gravable anterior.
Como segundo cargo, adujo que se violó lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 14 de 1983, del Decreto 2888 de 1991 (artículo 4) y artículo 175 de 1333 de 1986, por interpretación errónea, pues lo acaecido fue que la propietaria del inmueble se limitó a colaborar con la actualización catastral al adelantar el procedim iento de auto estimación, lo cual, si bien, debe hacerse de manera oficios a por las autoridades competentes cada 5 años, pero no se había hecho, de manera que cuando se emitió la Resolución IGAC 25175-0665 del 29 de noviembre de 2013 se consolidó el nuevo avalúo para el predio con aplicación para la vigencia fiscal 2014, sin que sea válido afirmar que al no tratarse de una actualización ofi ciosa sea inaplicable el límite de la Ley 44 de 1990, pues es una interpretación caprichosa y discriminatoria.
Aunado a lo anterior, se aseveró que la decisión de la Administración desconoció lo dispuesto en los artículos 97 y 141 de la Resolución 70 de 20 11 del IGAC, que establece la reglamentación técnica de formación y actualización ca tastral, donde se prevé el derecho de los propietarios a obtener la actualizac ión lo cual no puede conllevar a afectar sus obligaciones tributarias más allá de lo s límites que la
establece la reglamentación técnica de formación y actualización ca tastral, donde se prevé el derecho de los propietarios a obtener la actualizac ión lo cual no puede conllevar a afectar sus obligaciones tributarias más allá de lo s límites que la normativa establece, como lo es el tope que se reclamó al municipio de Chía aplicar.Expediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
Finalmente, manifestó que la actuación desplegada desconoce los pilares del sistema tributario, el derecho a la igualdad, con raigambre const itucional, por haberse dado un trato diferente a la sociedad actora de las cond iciones preestablecidas para el pago del impuesto predial, solo por el h echo de haber ejercido su derecho a solicitar la actualización del avalúo catastral, cuando lo cierto es que las autoridades encargadas de esa función no lo habían hecho, con lo cual no existe justificación suficiente para aplicar el tratamiento fiscal perseguido solamente cuando la actualización se hace de manera oficiosa, lo que repercutió en la imposición de una carga tributaria inequitativa.
ENTIDAD DEMANDADA
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la deman da y para el efecto realizó un recuento de la situación fáctica del predio objeto de determinación oficial del impuesto predial 2016; en especial informó que la actual propietaria del inmueble lo adquirió el 31 de julio de 2013 de parte de la fid uciaria Colpatria S.A., y con esa operación aceptó el hecho de la autoestimación catastral, con lo cual desde el 1 de
lo adquirió el 31 de julio de 2013 de parte de la fid uciaria Colpatria S.A., y con esa operación aceptó el hecho de la autoestimación catastral, con lo cual desde el 1 de enero de 2014 conocía del avalúo del predio y la repercusión tributaria que ello implicaba.
Anotó que: “(…) de acuerdo con lo establecido en la factura número 2016346016, que contiene la liquidación del impuesto predial, año gravable 2016 predio identificado con la cedula catastral No. 00-00-0007-2569-000, (…), aparece que el área construida efectivamente es de 12-207 mts2, área que no fue reportada dentro de la resolución No. 25-175-06652013 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la cual aparece como: “Construcción -0-“ (sic), es por ello que la Secretaria (sic) de Hacienda Municipal no realiza el cobro sobre el valor de la construcción en el predio correspondiente a la vigencia 2016”
En consecuencia, aseveró que no se presenta una vulneración a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, pues el inmueble se encuent ra clasificado como predio urbanizado no edificado, conforme a lo señalado en el numeral 4 de los artículos 21 y 22 del Acuerdo Municipal 52 de 2013, por lo cual el avalúo resultante de la actualización catastral sí constituía la base gravable para establ ecer el impuesto predial. Señaló que en el asunto el avalúo obtenido por la propietaria del inmueble no correspondió a un proceso de formación catastral adelantado por el IGAC, por lo
impuesto predial. Señaló que en el asunto el avalúo obtenido por la propietaria del inmueble no correspondió a un proceso de formación catastral adelantado por el IGAC, por lo que dar aplicación a la tesis de la demanda conlleva a avalar una elusión de impuestos, pues fue la decisión libre del propietario lo que implicó la variación de laExpediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
base gravable del tributo, sin que ahora resulte procedente pretender una reducción por menor valor de sus obligaciones.
De manera que no comparte el cargo de violación de las norma s constitucionales, porque el ente territorial se limitó a dar aplicación a las reglas de determinación del impuesto predial, al corroborar la demostración por hecho propio de la actora de su capacidad contributiva cuando buscó actualizar el valor del predio mediante la auto estimación. Asimismo, dijo que la norma que persigue sea aplicada al caso concreto, no tiene cabida porque basta con comparar el impuesto predial liquidado para el año 2015 que ascendió a $1.216.040.180 y el del año 2016 de $1.240.633.188, para evidenciar que el incremento entre una y otra vigencia no supera el 1.24063%, razón por la cual los actos de determinación no desconocen el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 ni el artículo 25 del Acuerdo Municipal 52 de 2013.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandada (ff. 253 – 259): Reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandada (ff. 253 – 259): Reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda. Demandante (ff. 260 – 266): Reiteró los argumentos contenidos en la demanda y solicitó que se tenga en cuenta la sentencia favorable obtenida de ntro del proceso 25000 23 37 000 2015 00110 00, proferida por esta Subsecc ión el 28 de julio de 2016, en la cual se analizó lo correspondiente al impuesto pred ial del mismo inmueble por el año gravable 2014, por considerarlo un precedente horizontal aplicable, en la que se determinó que sí era procedente re liquidar el impuesto de dicho periodo atendiendo el límite correspondiente al doble del tributo determinado y pagado en el año 2013, lo que, considera, debe conllevar a que en el presente asunto se deba pagar con atención al tope del doble del im puesto predial del año 2015, para el periodo 2016.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. El caso concreto Se trata de examinar la legalidad de la Factura 2016346016 por medio de la cual el municipio de Chía determinó el impuesto predial a cargo de la actora por el añoExpediente 25000 23 37 000 2017 01626 00
Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
gravable 2016 del predio identificado con cédula catastral 00-00-0007-2569-000 y de la Resolución 1896 de 7 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración
Predial 2016
gravable 2016 del predio identificado con cédula catastral 00-00-0007-2569-000 y de la Resolución 1896 de 7 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. De acuerdo con la fijación del litigio hecha entre las partes y el despacho sustanciador, los cargos de anulación a resolver en la prese nte providencia se resumen en: - Desconocimiento de las normas en que debían fundamentarse los actos, por falta de aplicación del límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, así como del artículo 97 de la Resolución IGAC 70 de 2011, para la determinación del impuesto predial del año 2016.
- Falsa motivación, por no haberse atendido a la realidad jurídica aplicable a las características del predio objeto del gravamen, en especial, al hecho de la actualización catastral realizada en el año 2013.
2. Hechos probados Se encuentra acreditado en el expediente que: 2.1. Solicitud de auto estimación del avalúo catastral elevada por la Fiduciaria Colpatria S.A. ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 27 de junio de 2013, por el inmueble ubicado en la Av. Pradilla del municipio d e Chía con referencia catastral 00-00-0007-2569-00, con la finalidad de establecer nueva base del avalúo del predio para el año 2014, que al tiempo de la peti ción se había establecido en $4.519.938.000 y que se propuso establecer en $79.795.558.896,73.
La solicitud se sustentó en un avalúo comercial realizado por una sociedad
del predio para el año 2014, que al tiempo de la peti ción se había establecido en $4.519.938.000 y que se propuso establecer en $79.795.558.896,73.
La solicitud se sustentó en un avalúo comercial realizado por una sociedad avaluadora (ff.68-111).
2.2. Mediante la Resolución 25-175-0665-2013 del 29 de noviemb re de 2013, el IGAC accedió a modificar el avalúo catastral del inmueble, pe ro por la suma de $74.312.179.000 (ff.112-114).
2.3. Certificado Catastral del predio con referencia catastral 00-00-0007-2569-00 y matrícula 50N-333035, en el que se informa que el inmuebl e tiene un área construida de 12.207 m 2 y un avalúo vigente al 13 de junio de 2017 de $78.837.790.000 y dónde figura como propietario: “FIDEICOMISOS-SERVITRUSTGNB-SUDAM” (f.116).Expediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
2.4. Certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el cual se informa que el predio con matrícula 50N-333035 fue adquirido por Fideicomisos Servitrust GNB Sudameris – Patrimonio Autónomo Santa Inés del cual es vocera la Sociedad Fiduciaria demandan te, mediante compraventa que le realizó Fiduciaria Colpatria S.A. el 31 de mayo de 2013, por un
Santa Inés del cual es vocera la Sociedad Fiduciaria demandan te, mediante compraventa que le realizó Fiduciaria Colpatria S.A. el 31 de mayo de 2013, por un valor del acto negocial de $34.000.000.000 (ff.117-122).
2.5. Factura 2016346016 de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, liquidó el impuesto predial correspo ndiente al año gravable 2016, por el inmueble con cédula catastral 0000-0007-2569-00, por la suma de $1.240.633.188 con fecha de vencimiento del 31 de julio de 2016 (f.18).
2.6. Recurso de reconsideración presentado por la hoy demandante e l 10 de agosto de 2018, en contra de la factura 2016346016 de 2016, en el cual expuso los argumentos que se incluyeron en la demanda que originó el presente proceso, con la finalidad de que fuese reliquidado el impuesto predial a cargo por el año gravable 2016, atendiendo los topes del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y l o previsto en el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, para así obtener un gr avamen a cargo por $608.683.776 (ff.27-34).
2.7. Resolución 1896 del 7 de junio de 201 7, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del municipio de Chía decidió el recurso de recons ideración antes referido, en el sentido de confirmar la determinación oficia l contenida en la factura 2016346016 de 2016 (ff.20-26).
3. Régimen jurídico
referido, en el sentido de confirmar la determinación oficia l contenida en la factura 2016346016 de 2016 (ff.20-26).
3. Régimen jurídico
En desarrollo de lo establecido las leyes 14 de 1983 y 44 de 19 90, “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra íz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”, en el municipio de Chía mediante el Acuerdo 52 de 2013, se establecieron los elementos esenciales del impuesto predial en su jurisdicción, en los siguientes términos: “Artículo 13. Hecho generador . El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de Chía y se genera por la existencia del predio. Artículo 19. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.Expediente 25000 23 37 000 2017 01626 00 Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. vs. Municipio de Chía Predial 2016
Artículo 20. Período gravable. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el primero 1° de Enero y el treinta y uno 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 15. Sujeto activo . El sujeto activo del Impuesto Predial Unificado es el Municipio (sic) de Chía, entidad territorial en cuyo favor se establece este Impuesto y por ende quien tiene las potestades de gestión, administración, recaud ación, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las demás actua ciones que
Municipio (sic) de Chía, entidad territorial en cuyo favor se establece este Impuesto y por ende quien tiene las potestades de gestión, administración, recaud ación, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las demás actua ciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. Artículo 16. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Chí a. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. De acuerdo con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, “son sujetos pasivos del i mpuesto predial depart
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