TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01640-00-(04-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01640-00-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCiÓN CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTíNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23~37 -000-2017 -01640-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.- SECRETARíA DISTRITAL DE
AMBIENTE
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TASA
RETRIBUTIVA AMBIENTAL SENTENCIA La EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la cuenta de cobro No. 201505-071 del 30 de abril de 2015 por concepto de la tasa retributiva para el período comprendido entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2014, sin incorporación del ajuste al factor regional del artículo 16 del Decreto 2667 de 2012, por valor de $20.488.628.467; y de la Resolución No. 02394 del 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve reclamación a una cuenta nueva de cobro de tasa
retributiva. 1.ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES UPRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0239-1 del 26 de diciembre de 2016 "POR LA CUAL SE RESUELVE RECLAlWACIÓN A UNA2 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE CUENTA NUEVA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES", proferida por la Secretaría Distrital de
Amhiente de Bogo/á D.C.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la cuenta de cohro No. 201 5-05-0í 1 del 30 de Ahril de 20]5 por concepto de la tasa retributiva para el período comprendido entre el período (Ji de Enero y el 31 de Diciembre de 2014, sin incorporación del ajuste al factor regional del Art. ¡ 6 del Decreto 2667 del 2012, por valor de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y OCHO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUA TROCIENTOS
SESENTA y SIETE PESOS Jl1/CTE ($20.488.628.467,00).
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la
EMPRESA DE AClJEDUCTO y ALCAlv'TARILLADO DE BOGOTÁ --ESP, se exonere de pagar a la SECRETARÍA DISTRiTAL DE ¿L\IBIE}\¡TE -SDA, la suma
de SIETE MIL DOSCIElvTOS VEINTISEIS MILL(JVES TRELVTA y TRES MIL OC/fOCIElv'TOS C/E/I/CUENTA y NUEVE PESOS Al/eTE ($7.226.033.859), por concepto de tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 3/ de diciembre de 2014, s in incorporación del ajuste al factor regional de que trata el Art. 16 del Decreto 2667 de 2012, hoy Decreto 10756 de 2015. que corresponde al valor pagado en exceso, por mi poderdante y que fue cobrado de manera injusta e ilegal a la EAB ESP, por parte de la Entidad demandada.
CUARTA: Que se ordena a la Secretaria Distrital de Ambiente ratificar y aceptar la cuenta de cobro por valor de TRECE AHL DOSClENTOS SESENTA y DOS MILLONES DOSCiENTOS TREINTA y CUATRO j"4IL SEISCIENTOS OCHO PESOS M/eTE (S13.262. 23.:/.608), pagada el día 31 de Julio de 2016, que es la suma correcta que se debe pagar por concepto de tasa retributiva para el periodo comprendido en/re el O/ de enero y el 3/ de diciembre de 2014.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior. ya título de restablecimiento
del derecho se ordene a la SDA la devolución del pago en exceso que tuvo que realizar la EMPRESA DE ACLfEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP el día 22 de Abril de 20/6 en el Banco de Occidente a la cuenta de ahorros No. 256-85005 por valor de S/ETE MIL DOSCIt1vTOS VE1NTISEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA y NUEVE PESOS M/eTE ($7.226.033.859), por concepto del valor de la tasa retributiva año 20¡'¡' con factor regional UNO (1), sin aplicar los incrementos del factor regional.
SEXTA: Que se condene a la Secretaria Distrital de Ambiente a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que no lo haga, el extremo pasivo cancelará a la3
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Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE demandante o a quien represente sus derechos, intereses moratorias hasta el momento de su pago, teniendo en cuenta la Sentencia C-188 de 1999 proferida
por la Honorable Corte Constitucional.
SÉPTIMA: Que se condene en costas, gastos y Agencias en Derecho a la
Entidad demandada (fl. 11 vto.-12). HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 30 de diciembre de 2014 la demandada le solicitó a la demandante el diligenciamiento del formulario de autodeclaración de vertimientos, el cual debía remitirse antes del 30 de enero de 2015, con sus respectivos anexos, a fin de poder calcular la correspondiente tasa retributiva del período de enero a diciembre de 2014, por lo que la demandante el 19 de enero de 2015 allegó el aludido formulario y el 9 de abril de 2015 la demandada emitió el respectivo informe técnico. Refiere que el 22 de abril de 2015 la demandada generó una cuenta de cobro por $20.488'628.467 por concepto de tasa retributiva de enero a diciembre de 2014, sin la incorporación del ajuste por el factor regional; y que el 14 de mayo de 2015 la demandante le manifestó a la demandada que no le era claro por qué no se aprobó su auto-declaración, frente a lo cual la Secretaría en oficio del 27 de mayo de 2015 le indicó que la respectiva cuenta de cobro de la tasa retributiva se encontraba vigente y por ende producía los efectos jurídicos correspondientes, argumento frente a los cuales la entidad demandante solicitó que se expidiera una nueva cuenta de cobro acogiendo su auto-liquidación; no obstante, la demandada reiteró la
respuesta referida anteriormente. Aduce que el 30 de junio de 2015 la entidad demandante presentó una reclamación formal frente al cobro de la tasa retributiva de enero a diciembre de 2014, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 02394 del 26 de diciembre de 2016; acto que fue notificado el 7 de julio de 2017 (fls. 12-13).4 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-0 1640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE SU VIOLACiÓN La entidad demandante señala como normas violadas: - Artículos 1 c, 6, 29, 209, 334, 365 Y 366 de la Constitución Política - Artículos 1°,2°,3°,40,42,44,103 Y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 5° numerales 29 y 30, Y 42 de la Ley 99 de 1993 - Artículo 21 del Decreto 2667 de 2012 - Decreto 1076 de 2015
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 13 vto.- 16 vto.).
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Expone que el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012 faculta a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP a expedir documento de autodeclaración de vertimientos para llevar a cabo el cálculo del monto a cobrar en la tasa retributiva; y que teniendo en cuenta lo previsto en dicha norma la entidad demandada no cumplió con la carga que le impone la ley, pues en la resolución objeto de la presente acción no se presenta ninguna matriz comparativa respecto de la declaración hecha por la entidad demandante, desconociendo la auto-declaración efectuada sin dar oportunidad de controvertir las cargas adicionales incluidas en el Informe Técnico No. 00488 del 9 de abril de 2015. Indica que la diferencia entre lo declarado y lo determinado en el acto acusado corresponde a una medición errónea de los vertimientos en tiempo, hora y fecha, pues se basa en la fase 12 del PMAE 1 de junio de 2014 a abril de 2015, y qUE~ por ello, el período de monitoreo de los vertimientos son diferentes a los que llevó la EAB ESP, y no habiendo aclarado en la resolución la fecha y hora del rnonitoreo es una clara violación al debido proceso, pues se desconoce la razón de ser del precio tan elevado. Manifiesta que la EAB ESP no entiende las razones por las cuales la entidad demandada vulnera los derechos de defensa y contradicción, cuando a través del artículo sexto de la Resolución 02394 de 2016 de manera injustificada resuelve I Programa de Monitoreo de Afluentes y Efluentes.5 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE negar el recurso de reposición que legalmente procede en estos casos, conducta que impidió a la entidad demandada ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. Falsa motivación Sostiene que los actos están falsamente motivados porque hay una posición errada de la SDA en cuanto a la proyección del cobro realizado, los períodos de medición de vertimientos que realizó la entidad demanda de junio de 2014 a abril de 2015 no concuerdan con el período de la auto-declaración anual realizada por la EAB ESP que comprende del 1 0 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014; precisando que la posición de la entidad demandada se realizó con base en el informe técnico No. 00488 del 9 de abril de 2015 emitido por la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo y en el Memorando 20 15/E66421 del 21 de abril de 2015, en los que entre otros, se determina el cálculo de la carga contaminante vertida por la EAAB-ESP con fundamento en la información de la calidad de los puntos de vertimiento auto declarados, los resultados de monitoreo de puntos de vertimientos directos e indirectos de la EAAB-E.S.P dentro del PMAE FASE 12 Y la información disponible en la SDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2667 de
2012.
3. Infracción a las normas en que debía fundarse Manifiesta que la Secretaría Distrital de Ambiente no observó lo establecido en la ley, concretamente en el acto mediante el cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMVResolución SDA 3257 de 2007, así como tampoco el Decreto 2667 de 2012, artículo 21, que insta a la entidad demandada a tener en cuenta para su evaluación la auto-declaración llevada a cabo por la EAB ESP.
Afirma que para la EAB no es clara la manera en que la Secretaría Distrital de Ambiente calcula las cargas contaminantes vertidas en los distintos tramos de los ríos Torca, Salitre, Fucha, Tunjuelo y Bogotá, ni la forma en la cual las autodeclaraciones presentadas por la entidad sirven de soporte para la liquidación de la tasa retributiva correspondiente al año 2014, por lo tanto, es necesario que la entidad demandada explique cómo combina la información suministrada por parte de la EAB en la auto-declaración de vertimientos.6 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE Señala que un segundo elemento que resulta controversial en el mecanismo del cálculo de los vertimientos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente son la
fechas utilizadas para realizar las mediciones, que en el caso de la EAB se realizaron a través del monitoreo del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV durante los meses de marzo, abril y junio a noviembre de 2014, mientras que las realizadas por parte de la SDA se recogieron entre junio de 2014 y abril de 2015 mediante la Fase 12 del Programa de Monitoreo a Afluentes y Efluentes PMAE-. Refiere que tampoco es procedente la inclusión de vertimientos de barrios que no se encuentran legalizados, en los cuales no se presta el servicio de alcantarillado )' tampoco es clara la manera en que la SDA determina que el alcantarillado sanitario aferente de dichos barrios está realizando vertimientos directos de agua residual doméstica.
2. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la EAAB oculta la información en el sentido de que ante su escrito con radicado SDA 2015ER83222, mediante el cual la Empresa de Acueducto se pronunció en relación con la remisión de la cuenta de cobro 2015-05071, la autoridad ambiental respondió mediante radicado 2015EE92123 del 27 de mayo de 2015, poniendo en conocimiento los documentos que fundamentaron los cálculos plasmados en la cuenta de cobro, información que fue suministrada con anterioridad a la radicación del escrito SDA 2015ER115621 del 30 de junio de 2015,
por medio de la cual la EAAB formuló la reclamación contra la referida cuenta de cobro, por lo tanto, la entidad demandante sí contó con la oportunidad para controvertir el contenido del Informe Técnico No. 0488 del 9 de abril de 2015. máxime cuando en el referido informe técnico se dejaron claros los aspectos relacionados con la metodología empleada y los fundamentos de los cálculos efectuados, que se reflejan en los valores contenidos en la cuenta de cobro 201505-071 de la SDA.7 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37 -000-2017-D1640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE Indica que en el caso específico de la EAAB se dejó claro de manera explícita el fundamento por el cual no se aprobó su auto-declaración de vertimientos, señalando la forma en que se efectuaron los cálculos para este usuario, por lo tanto, el cálculo efectuado se hizo en estricto apego a lo señalado por el parágrafo del artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, sin que en la demanda se acrediten las razones por las cuáles el mismo supuestamente carecería de validez.
Aduce que no es cierto que la SDA hubiese omitido poner en conocimiento de la EAAB los resultados de los cálculos efectuados por esta autoridad ambiental, toda vez que sin perjuicio de los resultados que propuso la EAAB, en el informe técnico
se concluye el análisis correspondiente con la presentación de la tabla de cálculo de resultados de carga contaminante vertida por la EAAB, información que fue puesta en conocimiento de la demandante más de un mes antes que interpusiera la reclamación a la cuenta de cobro No. 2015-05-071 del 30 de abril de 2015, por lo tanto, sí se respetó el debido proceso de la parte actora. Sostiene que respecto de la cuenta de cobro No. 2015-05-071 del 30 de abril de 2015 se pronunció la EAAB, comunicación que fue respondida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 2015EE92123 del 27 de mayo de 2015, y en virtud de la cual se remitieron a la EAAB la comunicación 20151E61210, el informe técnico 488 de 2015 y la comunicación 20151E66421, documentos que fundamentaron los cálculos plasmados en la cuenta de cobro, y adicionalmente se le indicó a la EAAB que contaba con herramientas para controvertir el contenido de dicha cuenta, en consonancia con lo establecido en el Decreto 2667 de 2012; no obstante, el 30 de junio de 2015 la entidad demandante radicó escrito de reclamación, momento en el cual se activó la eventualidad prevista en el parágrafo 30 del artículo 24 del Decreto 2667, de manera que se procedió a analizar el contenido de la reclamación, emitiendo el Informe Técnico 02560 de 2015 y posteriormente la Resolución 02394 de 2016, por medio de la cual se decidió la
reclamación y se dejó en firme el monto del cobro efectuado. Expone que la EAAB no interpuso dentro del término legal con el que contaba para el efecto el recurso de reposición en contra de la cuenta de cobro, cuyo uso le era perfectamente dable por conducto de la disposición reglamentaria contenida en el8 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-20'17-0'1640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE parágrafo 1 0 del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012; situación diferente fue la solicitud de aclaración efectuada por la demandante mediante oficio recibido por la SDA bajo radicación No. 2015ER115621 del 30 de junio de 2015, trámite que se rige bajo el parágrafo 3 0 del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012.
Refiere que al examinar la actuación administrativa se encuentra que dentro del ejercicio facultativo de hacer uso de los mecanismos para materializar su derecho de defensa, dentro del marco del debido proceso, la EAAB prescindió de interponer recurso de reposición contra la cuenta de cobro, optando en su lugar, por hacer la solicitud de aclaración consagrada en el parágrafo 3° del artículo 24 del Decreto 2667 de 2011, frente lo cual no existe deber normativo de otorgar recursos desde la autoridad ambiental que efectúa la aclaración.
Indica que la metodología empleada por la SDA para efectuar el cálculo de carga contaminante fue informada oportunamente a la EAAB al haberle hecho entrega del informe técnico 0488 del 2015, donde se dejó claro que la validación de la información suministrada mediante la auto-declaración de la entidad demandante se efectuó conforme a lo contemplado en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 2667 de 2012 para determinar la carga contaminante de dicha empresa. Señala que la parte actora no comparte la inclusión de puntos de vertimientos procedentes de barrios que no se encuentran legalizados, en los cuales no presta el servicio de alcantarillado; sin embargo, no especifica de cuáles puntos o valores • se trata, lo cual constituye una deficiencia argumentativa de demanda para efecto de determinar cuál sería exactamente la controversia por este motivo; no obstante, la Resolución 3257 de 2007 de la SDA aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) presentado por la EAAB, instrumento que se refiere a la reducción progresiva de puntos de vertimientos y carga contaminante vertida, regulado por la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; instrumento que no tiene relación con el presente caso, toda vez que la controversia no versa sobre la evaluación de cumplimiento del PSMV, sino sobre la determinación de cuál fue la carga vertida por la EAAB durante la anualidad, por lo tanto, ninguna contravención se puede predicar en relación con una norma que no resulta aplicable para la controversia.9
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Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE Expresa que la SDA sí tuvo en cuenta la auto-declaración de la EAAB dentro del cálculo de la carga vertida, los Informes Técnicos 0488 de 2015 y 02560 de 2015 de la entidad demandada precisan de manera clara las razones por las cuáles no se aprobó dicha auto-declaración; y la metodología empleada resultó compatible con las alternativas que se encuentran consignadas en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 2667 de 2012.
Sobre el argumento de la supuesta inclusión indebida de puntos de vertimientos que no debían corresponder a la carga contaminante de la EAAB, señala que este asunto fue controvertido por la entidad demandante en el trámite de reclamación contra la cuenta de cobro, motivo por el cual el Informe Técnico 02560 de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente dejó claro el asunto de manera contundente desde el punto de vista técnico (fts. 136-154).
3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de enero de 2018 se admitió la demanda (fls. 107 y vto.); el 20 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 269); el 15 de
marzo de 2019 se surtió la prenotada diligencia, en la cual se resolvió la excepción de inepta demanda, declarándola no probada, se fijó el problema jurídico, y se negaron pruebas solicitadas por la parte demandante; y al no haber pruebas que practicar se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fl. 276-290); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 313).
4. ALEGATOS DE CONCLUSiÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 291-297) y contestación (fls. 298-312).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.10
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Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ O.C - SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 02394 del 26 de diciembre de 2016 por medio de la cual se niega la reclamación presentada por la EAAB en contra de la cuenta de cobro No. 2015-05-071 del 30 de abril de 2015, fue notificada personalmente el 7 de julio de 2017 (ñ. 105 vto.), y la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2017 (ñ. 17 vto.). PROBLEMA JURíDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Cuenta de Cobro No. 2015-05-071 del 30 de abril de 2015, a través de la cual la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá le cobró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ESP la tasa retributiva ambiental 2014 en cuanto a los vertimientos efectuados en los ríos Torca, Salitre, Fucha, Tunjuelito y Bogotá; y de la Resolución No. 02394 del 26 de diciembre de 2016, mediante la cual la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá negó la reclamación presentada por la demandante en contra de la aludida cuenta de cobro; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario
establecer: (i) si se incurrió en violación del debido proceso; (ii) si se incurrió en falsa motivación; y (iii) si se incurrió en violación de las normas en que deberían fundarse.11 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-0 1640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE RÉGIMEN JURíDICO La Constitución Política dispuso en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho a todas las personas a gozar de un ambiente sano, así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
El artículo 42 de la Ley 99 de 1993 2, señaló en relación a la Tasa Retributiva lo siguiente: "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen. humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antropicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. se sujetará
al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas (...)". El Gobierno Nacional, mediante Decreto 901 del 1° de abril de 1997, reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció las tarifas correspondientes. Posteriormente la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 en su artículo 211 modificó y adicionó el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos: "Parágrafo]. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicaran incluso a la contaminación causada por encima de los limites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta lasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Parágrafo 2. Los recursos prevenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinaran a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cuhrir los gastos de implementacion y seguimiento de la (asa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados (. ..) " 2 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente. se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones"12 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2017-0 1640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. -SECRETARíA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE El Decreto 2667 de 2012, "Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones" (compilado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015), norma vigente para la época en que tuvo lugar la liquidación de la tasa retributiva cuestionada por la demandante, esto es, la del periodo del año 2014, establecía los sujetos activo y pasivo de la tasa retributiva por vertimientos, así como la justificación de dicho cobro, de la siguiente forma: "Artículo 40. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de ]993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-ley número 3572 de 20]], siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales. • Artículo 5°. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa
retributiva por vertimientos puntuales al recurso hidrico, las autoridades ambientales señaladas en el articulo -10del presente decreto. Artículo 6°. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hldrico. Artículo Z". Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hidrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los limites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento (...)" (Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 18 ibídem estableció el cálculo para cobrar la tasa retributiva, en los siguientes términos:13 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01640-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARíA DISTRfTAL DE MEDIO AMBIENTE "Artículo 18. Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo. así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el articulo J 7 del presente decreto.
El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante ver/ida, de conformidad con la siguienteformula:
Donde: MP = Total Monto a Pagar.
Tmi = Tarifa mínima del parámetro i. Fri ~ Factor regional del parámetro i aplicado al usuario. Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n= Total de parámetros sujetos de cobro. Parágrafo 1°. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento. sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles. El cobro de esta lasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vert imiento". El artículo 21 dispuso sobre la información para el cálculo del monto a cobrar lo
siguiente: Artículo 2/.Información para el cálculo del monto a cohrar. El sujeto pasivo de la lasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaracián
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